Decisión nº PJ0222011000272 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000994

SOLICITANTE: ciudadano E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.553.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O

DEPENDENCIA ECONÓMICA.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por el ciudadano E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.553 en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Y.N. MORGADO. Solicitud admitida por auto de fecha 1 de agosto de 2011, se ordenó oír la declaraciones de los testigos y de la madre de la niña que cumplida las actuaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

A los folios11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos G.M.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.935, domiciliada en Guayarebo segunda entrada, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.415, domiciliada en Guayarebo tercera calle municipio Cocorote del estado Yaracuy; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados cobre si conoce de vista, trato y comunicación a la niña y que es el ciudadano E.R. quien asume todos sus gastos. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, con la que queda demostrado que el ciudadano T.A.S., es quien asume los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA. Testigos no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana S.M.R.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 18.301.803 quien manifestó que el padre de su hija falleció antes de su nacimiento y que su hermano es quien se ha hecho responsable de los gastos de su hija y que está de acuerdo en que pueda ser incluida en los beneficios que puderán corresponderle a su hermano.

Ahora bien, este proceso se siguió conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso A.P.Z.H. con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557. En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño y va en consonancia con su interés superior, es por lo que y declara procedente la solicitud presentada es conforme a derecho, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.553, a su sobrina la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 27 de diciembre de 2008, según consta en la Partida de Nacimiento No. 810 del año 2.008 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, al niño in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano E.E.R.R. para incluir la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones que tiene quien ejerza la c.d.n., por la obligación de manutención a la que tiene Derecho.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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