Decisión nº 153 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.10.656.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: E.R. KEREZSY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.350.251, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho G.U., N.B., H.Q., identificados en las actas procesales.

Codemandada Principal: SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1993, bajo el No.05, tomo 5-A., representada por los profesionales del Derecho D.B., M.C.M. Y SOGARINA G.M., identificados en las actas procesales.

Codemandada: MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, tomo 11-A y reformado en fecha 14 de Diciembre de 1976, bajo el No.94, tomo 103-A y cuyo domicilio principal es en la ciudad de Caracas Distrito Federal, representada por los profesionales del Derecho F.L.A., H.R.G., S.P.B., , identificados en las actas procesales.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano E.R. KEREZSY, ya identificado asistido por la abogado N.B., titular de la cedula de identidad No.7.824.993, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN, S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Julio del año 1995, ordenando la citación de la parte demandada.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y procede a dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que el accionante inició sus labores en la empresa demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., desde el día 15/08/1980 hasta el 31/07/1994 (tiempo laborado 13 años, 11 meses, 15 dias) fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, por la empresa alegando que MARAVEN, S.A. decidió rescindir el contrato que tenia con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., laboraba para MARAVEN, S.A., que el accionante fue contratado para prestar el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico electrónico a los surtidores/dispensadores de gasolina propiedad de MARAVEN, S.A., -Que el accionante desempeñaba el cargo de Mecánico de Primera, y laboraba de lunes a viernes, en Mérida debiendo así presentarse en Valera los lunes a las 7:30 a.m., para reportarse con el supervisor de Mantenimiento de MARAVEN, S.A., y recibir sus instrucciones, a demás utilizaba las herramientas aportadas por la empresa MARAVEN, S.A. por lo que ésta es responsable solidaria y debe aplicársele al accionante los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que devengando así un salario integral diario de Bs.1.498, 38, discriminado de la siguiente forma Salario Básico Bs.590 + Viáticos Bs.478, 58 + Hospedaje Bs.216, 67 + Promedio Diario de Utilidades Bs.213, 14.

-Reclama los siguientes Conceptos:

-Preaviso: 90 días X Bs.1.418, 57 = Bs.127.671, 30.

-A.d.C.C.: 240 días X Bs.1.460, 23= Bs.613.296, 60. -Antigüedad: 240 días X Bs.1.460, 23 = Bs.613.296, 60.

-Vacaciones Fraccionadas: 27, 5 días X Bs.1.418, 57= Bs.39.010, 68.

-Bono Vacacional: 25 días X Bs.500, oo=Bs.12.500, oo.

-Utilidades: 210 días X Bs.472, 95= Bs.99.319, 50.

-Total: UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.1.505.094, 68, lo cual, es la suma de las cantidades explanadas con anterioridad.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., las abogadas D.B. y M.C.M., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo realizaron en los siguientes términos:

Hechos Aceptados:

-Es cierto que el accionante laboró para la empresa, en el cargo alegado, las fechas indicadas de inicio y terminación de la relación y el salario determinado en el escrito libelar.

Hechos Negados:

-Que la empresa adeude al ciudadano E.R. KEREZSY, la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.1.505.094, 68, por los conceptos discriminados en el escrito libelar tales como: Preaviso, A.d.C.C., Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades.

Pues lo cierto es que la empresa cancelo:

-Prestaciones Sociales de los años desde el 1980 a 1994 (Bs.524.734, 86).

-Utilidades desde 1980 a 1994 (Bs.232.726, 09).

-Vacaciones desde 1982 a 1992 (Bs.109.670, 04).

-Que al demandante de autos le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, a demás la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. nunca disfrutó de los beneficios del mencionado contrato.

-Que al demandante de autos se le haya rescindido su contrato de Trabajo, y que por ello se le adeude el preaviso.

La representación judicial de la Codemandada MARAVEN S.A.: la abogada SOGARINA G.M., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo realizó en los siguientes términos:

Hechos Negados:

-Que la empresa adeude al ciudadano E.R. KEREZSY, la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.1.505.094, 68, por los conceptos discriminados en el escrito libelar, tales como: Preaviso, A.d.C.C., Antigüedad, Utilidades. Y por ende que le sea aplicable la contratación colectiva petrolera.

-Que el accionante haya sido trabajador de la empresa, y que esta sea responsable solidaria.

-Que al demandante de autos le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, a demás la empresa MARAVEN, S.A. nunca efectuó contratos con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. para la prestación de servicios.

-Niega Rechaza y Contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, es decir la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se encuentran dentro del debate probatorio los siguientes hechos:

En primer término, aceptada la relación laboral, le corresponde a la demandada probar el pago efectivo de los conceptos reclamados. Así se establece.

En segundo término, si efectivamente logra demostrarse que la empresa adeuda los conceptos reclamados, le corresponde a esta sentenciadora determinar la pertinencia en derecho de cada uno de estos. Así se establece.

En tercer término, le corresponde a esta juzgadora establecer la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la Solidaridad de la codemandada MARAVEN, S.A. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. Pruebas Documentales:

    - Marcada con la letra “A1”, Copia Certificada mecanografiada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.11, Protocolo 1, Tomo 11.

    - Marcada con la letra “A2”, Copia Certificada mecanografiada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Julio de 1996, anotada bajo el No.34, Protocolo 1, Tomo 7, para demostrar la interrupción de la Prescripción.

    Observa esta juzgadora, que las mencionada documentales fueron incorporadas al proceso en copia certificada, más sin embargo las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en tal sentido son desechadas. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “B1”, copia certificada mecanografiada del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 14 de junio de 1973, anotada bajo el No.151, Tomo 16, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A.

    - Marcada con la letra “B2”, copia certificada mecanografiada de la Modificación de Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18 de Septiembre de 1973.

    - Marcada con la letra “B3”, copia certificada de las modificaciones al contrato de servicios cebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 26 de Diciembre de 1973, anotado bajo el No.50, Tomo 36, de los libros respectivos.

    Se evidencia un Contrato Celebrado entre SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que existe una relación entre ambas empresas.

    Las mencionadas documentales marcadas con las letras “B1”,“B2”, “B3” no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, es decir no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta juzgadora las estima y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Marcado con la letra “C1”, fotocopia del contrato de servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1979, anotado bajo el No.230, Tomo 02, de los libros respectivos y marcado con la letra “C2” fotocopia de certificación del mencionado documento.

    La presente documental fue impugnada, por lo que al no insistir en su validez la parte promovente, esta juzgadora la desecha. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “D”, Original del último carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo.

    Considera esta sentenciadora que la presente documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual es desechada. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “E1”, original de la autorización para la posesión y transporte de materiales y repuestos propiedad de MARAVEN, S.A. que le fuera otorgado al accionante a través de su gerente de Distrito, Occidental de fecha 11 de Noviembre de 1993. La mencionada documental fue desconocida por la apoderara judicial de la empresa MARAVEN, S.A., y por cuanto su promovente no insistió en su validez, esta documental es desechada. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “E2”, copia fotostática simple de la comunicación por emitida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en la cual la operadora solicita a la contratista, le entregue los materiales y equipos de su propiedad de fecha 27 de julio de 1994.

    - Marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de fecha 5 de junio de 1990, dirigida por MARAVEN, S.A. a la codemandada principal, en la cual felicita a la Contratista por haber logrado acumular 500.000 horas de Hombres sin Accidentes de Trabajo Incapacitantes.

    - Marcada con la letra “G1”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 05 de Diciembre de 1985 a la Contratista, sobre la realización de un curso de Electrónica aplicada

    - Marcada con la letra “G2”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 09 de Agosto de 1985 a la Contratista, en la cual se le informa a dicha contratista sobre un curso de equipos electrónicos 374/375.

    - Marcada con la letra “G3”, fotocopia de la comunicación dirigida por la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través de su Director Gerente, Sr. P.G., al accionante, de fecha 3 de julio de 1990, en la cual se le informa que los dias 12 y 13 de Julio de 1990, se dictaría un curso de capacitación sobre Surtidores electrónicos Wayne, Mod 585, en el cual es obligatoria su asistencia.

    - Marcado con la letra “I1””I2”, copias al carbón de Ordenes de entrega de Material, dadas al accionante por MARAVEN, S.A., a través del Ing. R.C., el 28-02-94, con el sello original del Deposito de Materiales-MARAVEN D.M.I.-Bajo Grande.

    - Marcado con la letra “J1”, copia al carbón del Pase de Materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., autorizado por el Ing. A.K., el 28-02-94.

    - Marcada con la letra “J2”, copia al carbón del Pase de Materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., el 28-02-94, con el sello original de MARAVEN, S.A.-PLANTA DE DISTRIBUCIÓN.

    - Marcada con la letra “J3”, copia al carbón del Pase de Materiales entregado al demandante por MARAVEN, S.A., autorizado por el Ing. A.K., el 23-05-94.

    - Marcada con la letra “M”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 27-10-1988, en la cual se indica que quedaría modificado el contrato de Mantenimiento Curativo y Reparaciones de Emergencia a los equipos instalados en las estaciones de servicio seleccionadas por MARAVEN, en lo que respecta en la cláusula novena.

    - Marcada con la letra “N”, fotocopia de Constancia de trabajo dada al demandante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 20-06-1990.

    - Marcada con la letra “Ñ”, copia al carbón de la declaración patronal de ingreso del trabajador, realizada por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., ante el I.V.S.S. en fecha 16-01-1981, correspondiente al accionante.

    - Marcada con la letra “O”, fotocopia de la tarjeta de afiliación al ahorro habitacional, con fecha de apertura febrero de 1990, entregada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.

    - Marcada con la letra “P”, fotocopia de la placa de reconocimiento entregada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por 10 años ininterrumpidos de servicio, de fecha 15-12-1992.

    Se evidencia de las actas que las documentales marcadas con las letras “E2”, “F”, “G1”, “G2”, “G3”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “I1”, “I2”, “J1”, “J2”, “J3”, “L1”, “L2”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, fueron impugnadas y desconocidas por la codemandada MARAVEN, S.A. por lo que correspondía al demandante insistir en su validez, por lo que al no hacerlo esta juzgadora desecha las mencionadas documentales, a tenor de lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcada con la letra “L1”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 02-03-1983, en la cual se indica el recorrido a seguir por los mecanismos, en el mantenimiento de los equipos surtidores dispensadores de gasolina ubicados en sus diferentes expendios.

    - Marcada con la letra “L2”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 12-07-1985, en la cual se indica las estaciones que tendrían servicio de mantenimiento mecánico durante el mes de Julio de 1985.

    Se evidencia de las mencionadas documentales marcadas con las letras “L1” y “L2”, que las mismas fueron reconocidas, evidenciándose la relación o prestación de servicios existente entre la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN, S.A., por lo que esta juzgadora las estima y les otorga su justo valor probatorio a tenor de lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Las documentales marcadas con las letras

    - Marcada con la letra “K1”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través del Ing. L.N., Gerente del Distrito Occidental, a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 17-03-1994, en la cual le manifiesta a dicha contratista, que la operadora había decidido dar por terminada la relación existente entre ambas empresas, a partir del término del proceso licitatorio.

    - Marcada con la letra “K2”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., a MARAVEN, S.A. de fecha 25-03-1994 en la cual dicha contratista responde a la operadora la comunicación referida en el número anterior.

    - Marcada con la letra “K3”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., de fecha 01-06-1994 en la cual la operadora confirma a la contratista lo manifestado en el documento marcado con la letra “K1”.

    - Marcada con la letra “K4”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 10-06-1994 en la cual la contratista responde a la operadora lo manifestado en el documento marcado con la letra “K3”.

    - Marcada con la letra “K5”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 14-06-1994 en la cual la operadora responde a la contratista su voluntad de acogerse a la cláusula décimo sexta del contrato de servicios celebrado entre ambas fecha 27-09-1979.

    - Marcada con la letra “K6”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 22-07-1994, en la cual se plantea el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

    - Marcada con la letra “K7”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 08-09-1994, en la cual se manifiesta la negativa a cancelar a la contratista indemnización alguna.

    - Marcada con la letra “K8”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a MARAVEN, S.A. de fecha 09-09-1994, en la cual la contratista solicita a la operadora reconsidere la desición tomada en la comunicación marcada con la letra “K7”.

    - Marcada con la letra “K9”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18-10-1994, en la cual se reconfirma la posición de no cancelar las prestaciones sociales.

    Se evidencia de las actas que las documentales marcadas con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, fueron reconocidas por la codemandada MARAVEN, S.A., en este sentido esta juzgadora las estima y valora en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Marcado con la letra “H1”, fotocopia de la constancia emanada de la unidad de Adiestramiento de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, de fecha 15 de Agosto de 1981, en la cual se verifica que el accionante asistió al curso de surtidores electrónicos, dictado en dicha empresa desde el día 12 de Agosto de 1981 hasta el 14 de Agosto de 1981.

    - Marcado con la letra “H2”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, de fecha 18 de Marzo de 1983, en la cual se verifica que el accionante asistió al curso de Surtidores Electrónicos, dictado en dicha empresa desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 18 de marzo de 1983.

    - Marcado con la letra “H3”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, fechada en Maracaibo el 07 de Agosto de 1984, en la cual se verifica la asistencia del accionante.

    - Marcado con la letra “H4”, fotocopia de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Adiestramiento interno de MARAVEN, fechada en Maracaibo el 16 de Agosto de 1985, en la cual se verifica la asistencia del accionante.

    - Marcado con la letra “H5”, fotocopia del diploma emanado de H.L. BOULTON & C.A., S.A., el cual certifica que el accionante culmino el programa de entrenamiento de Surtidores Electrónicos, dictado en Agosto de 1985.

    - Marcado con la letra “H6”, fotocopia del Certificado emanado del CENTRO DE FORMACIÓN Y ADIESTRAMIENTO PETROLERO Y PETROQUIMICO, en el cual se verifica que el accionante asistió al curso electrónica Básica dictado en MARAVEN-VALENCIA, del 08 al 10-01-86.

    - Marcado con la letra “H7”, fotocopia del Certificado emanado del ING. L. LOAIZA y ASOCIADOS, consultores de dirección empresarial, en el cual se verifica la asistencia del accionante al curso de electrónica Básica, patrocinado por MARAVEN-DTO. CENTRAL, dictado en Valencia en 1986.

    - Marcado con la letra “H8”, fotocopia del Certificado emanado de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, en el cual se verifica que el accionante asistió al curso de Equipos Gilbarco, realizado en D.M.I. de fecha 18/02/1992.

    - Marcado con la letra “H10”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Mantenimiento de Surtidores MPB (Gilbarco), de fecha Marzo 1988.

    - Marcado con la letra “H11”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Equipos Problender Gilbarco, de fecha 30 y 31 de Mayo de 1989.

    - Marcado con la letra “H12”, fotocopia del diploma emanado del CENTRO TECNICO CENTEC DE VENEZUELA, C.A., otorgado al accionante por haber completado el curso de Surtidor MOD.AB-2002 Pro-blender y Medidores Gilbarco, de fecha 03-03-1990.

    - Marcado con la letra “H13”, fotocopia del certificado emanado del DRESSER PETROLEUM EQUIPAMENT DIVISION, otorgado al accionante por haber completado el curso de DRESSER PETROLEUM EQUIPAMENT DIVISION SERVICE TRAINING PROGRAM.

    En relación a las documentales marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13 fueron impugnadas la codemandada MARAVEN, S.A. por lo que correspondía al demandante insistir en su validez, de esta forma son incorporadas en sus originales mas sin embargo no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual son desechadas. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “Q”, fotocopia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, año C, mes IX, fechada en Caracas el viernes 22 de junio, No.1591 extraordinario en la cual se decreta la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercadeo Internos de los productos derivados de los Hidrocarburos.

    Esta documental no fue atacada conforme a derecho, mas sin embargo no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se Decide.

  3. - Prueba de Exhibición, Solicitó la Exhibición de los Documentos marcados con las letras “E2”, “F”, “G1”, “G2”, “K1”, “K3”, “K5”, “K7”, “K9”, “L1”, “L2”, “M”.

    Con respecto a la Exhibición solicitada, observa este juzgador que en el folio 279 del expediente, de la misma se evidencia que los documentos marcados con las letras “E2”, “F”, “G1”, “G2”, “K9”, “L1”, “L2”, no fueron exhibidas ya que la parte demandada alega que se le extraviaron las documentales, teniéndose así por reconocidas y otorgando esta sentenciadora su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y las documentales marcadas con las letras “K1”, “K3”, “K5”, “K7”, fueron reconocidas. Así se Decide.

    En referencia a estas instrumentales observa esta sentenciadora, que conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; de estas documentales se determina una prestación de servicios existente entre la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN,S.A. , por lo se tiene por reconocida la condición de trabajador. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.

  4. -. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprenden de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

  5. Pruebas Documentales:

    - En original, Contrato de Servicios Celebrado entre la Compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED y la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., firmado por ante la Notaria Publica de El Recreo el día 03 de Abril de 1973, bajo el No.46, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompañamos marcado con la letra “A”.

    - En original de la modificación del Contrato de Servicios Celebrado entre la Compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED y la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., firmado por ante la Notaria Publica de Maracaibo el día 27 de Diciembre de 1973, bajo el No.50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompañamos marcado con la letra “B”.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta sentenciadora las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Recibos de Pago, correspondientes a los adelantos por Prestaciones Sociales, marcados con los Nos.1 al 45, discriminados de la siguiente forma Adelanto de Prestaciones Sociales desde el No.1 al 23, Vacaciones desde el No.24 al 31, Utilidades desde el No.32 al No.45, ambos inclusive.

    A los fines de demostrar el pago de las obligaciones Reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de las actas que los mencionados recibos no fueron impugnados, tachados, desconocidos, es decir que no fueron atacados conforme a derecho por lo que esta sentenciadora los estima en su justo valor probatorio, a favor de su promoverte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, donde MARAVEN, S.A., inicia un proceso licitatorio para la contratación del Servicio de Mantenimiento de los surtidores de combustible; servicio este que estaba siendo prestado por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., el cual esta marcado con la letra “C”. - Comunicación mediante la cual MARAVEN, S.A. solicita un Presupuesto a considerar para el servicio que prestaba la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., los requisitos necesarios para la consignación de dicho presupuesto, fechada 10 de mayo de 1994, la cual esta marcada con la letra “D”.

    Estas documentales las letras “C” y ”D” no guardan relación con los hechos controvertido, por lo cual esta juzgadora las desecha. Así se Decide.

    - Comunicación de fecha 01 de junio de 1994, donde MARAVEN, S.A., deja sin efecto el Contrato que existía entre esta empresa y SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y al mismo tiempo ratifica la invitación a participar en el proceso licitatorio que MARAVEN, S.A. había iniciado, la cual acompañó marcada con la letra “E”.

    - Comunicación de fecha 14 de junio de 1994, donde MARAVEN, S.A., notifica que el Servicio que prestaba la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., estaría vigente hasta el 31 de julio de 1994, la cual acompañamos marcada con la letra “F”.

    - Comunicación de fecha 08 de septiembre de 1994, donde MARAVEN, S.A., rechaza los pedimentos solicitados por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la cual acompañamos marcada con la letra “G”.

    - Comunicación dirigida al ciudadano H.H. de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, S.A., fechada el 22 de julio de 1994, donde se le presentan los conceptos y cantidades que la empresa MARAVEN, S.A. adeuda por la terminación del Contrato celebrado con la empresas SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES, S.A., marcada con la letra “H”.

    - Comunicación de fecha 09 de septiembre de 1994 donde solicita la reconsideración, de la correspondencia de fecha 08 de septiembre de 1994, mediante la cual MARAVEN, S.A. rechaza los pedimentos solicitados por la empresa SERVICIOS MECANICOS INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., al dar por terminado el Contrato de Servicios que los unía, la cual acompaño marcada con la letra “I”.

    Se evidencia de las actas que las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por lo que esta juzgadora les otorga su pleno valor probatorio para verificar la relación existente entre las empresas codemandadas. Así se Decide.

  6. - Pruebas de Informe, Solicita al Tribunal que oficie a:

    - Notaria Publica de El Recreo, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, para que informe del Contrato de Servicio, mencionado en el Capitulo Segundo y para los f.i. se determina que este se encuentra bajo el No.46, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 03 de Abril de 1973.

    - Notaria Publica de Maracaibo, para que informe de la existencia de la modificación del Contrato de Servicio, mencionado en el Capitulo Tercero y para los f.I. se determina que este se encuentra en el No.50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 27 de diciembre de 1973.

    Se evidencia de las actas, que en folio No.372, la representación judicial de la parte accionada desiste de la mencionada prueba de informes, por lo que esta juzgadora no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA

    MARAVEN, S.A.

  7. -. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprenden de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos,. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis). negrilla del Tribunal

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes; tanto la parte actora como las codemandadas, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. En primer término, aceptada la relación laboral, por parte de la demandada en el que este Tribunal observa de acuerdo a la Contestación de la demanda tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. Así se Decide.-

    De la misma forma se evidencia de las actas que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

    En este orden de ideas, al haber un reconocimiento expreso de la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., que ejecuta obras a MARAVEN, S.A. (Hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) mediante contrato y que la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es contratista, y que por presunción iuris tantum los servicios ejecutados a empresas de hidrocarburos se presumen inherentes y conexas, le correspondería a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a MARAVEN, S.A. (PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A) eran inherentes, por constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que es conexa por que los servicios están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produce como consecuencia de la actividad de ésta y que además reviste carácter permanente, sin embargo, por notoriedad judicial de otros casos que ha conocido esta sentenciadora y por ser un hecho público y notorio en el país, es de la certeza de esta sentenciadora que la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es contratista petrolera con actividad inherente y conexa a MARAVEN, S.A. (hoy PETROLEOS DE VENEZUELA.S.A). Así se Decide.-

    En segundo término observa esta juzgadora que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano E.K., para la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS,. S.A.), y que consta en los autos prueba que demuestra que el trabajador laboró en las fechas indicadas, en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., está obligada a otorgar los mismo beneficios a sus trabajadores directos, siempre y cuando este resultare más favorable a su propia convención colectiva. Así se Decide.-

    Así, al haber quedado demostrado la solidaridad del dueño de las obras (MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS ..S.A.), y que la reclamación pretende no solo la exigencia de la solidaridad en el pago, sino en la aplicación del respectivo Contrato Colectivo (Contrato Colectivo Petrolero), quedaría por analizar si el trabajador es sujeto de aplicación del contrato en referencia,. Así se Decide.-

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de la empresa petrolera con las obras realizadas..por..la..contratista.

    En opinión de la Doctrina del Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos..que..aluden:

    a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil..o..mercantil…

    b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o..comercial..del..contratante...”.

    c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse:

    d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin..mengua..de..la..solidaridad.

    d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de..ella..su..mayor..fuente..de..lucro...”

    d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”

    d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con..la..duración..de..éste.

    La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”

    De modo que puede establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas son afines o conexas a la de prestación de servicios por ser contratista petrolero según lo señalado en las pruebas aportadas por las partes; igualmente del material probatorio que consta en actas se evidencia con mediana claridad que la demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA. S:R.L fue contratada para prestar el mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio en la zona área occidental bajo la figura de contratista usando sus propios elementos y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante E.K., goza de los beneficios de su contratación colectiva. Así se decide.-

    En este orden de ideas, el accionante manifiesta en el escrito libelar que desempeñaba el cargo de “Mecánico de Primera” para la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., no constando en los autos prueba que ejerciera funciones de las establecidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 ejusdem, por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 3 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es beneficiario de dicha convención. Así se Decide.-

    Por otra parte, el accionante alega que devengaba un salario Integral Diario de Bs.1.498, 38, discriminado de la siguiente forma Salario Básico Bs.590 más Viáticos, Bs.478, 58 más Hospedaje Bs.216, 67 más Promedio Diario de Utilidades Bs.213, 14. Observa esta sentenciadora que la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., consigna recibos de pago en el folio 134 al 178, en los cuales se tiene por reconocido el mencionado salario, en razón de ello, su salario integral era la cantidad de Bs.1.498, 78. Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se decide.

    Así mismo el accionante reclama por concepto de Preaviso: 90 días según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo; por la cantidad del salario diario de Bs.1.418,57 resultando la cantidad de Bs.127.671, oo. Así se decide.-

    De esta manera el accionante reclama por concepto de a.d.c.c. 420 días por la cantidad de Bs.1.418, 57 resultando la cantidad de Bs.595.799,oo.

    Igualmente el accionante reclama por concepto de Antigüedad: 420 días por la cantidad de Bs.1.418, 57 resultando la cantidad de Bs 595.799,oo.

    Por concepto de 27,5 días de vacaciones fraccionadas que a razón de Bs 1.418,57 arrojan un total de Bs 39.011,oo

    Por concepto de 25 días de bono vacacional que a razón de Bs 1418,oo arrojan un total de Bs 35.450,oo

    Por concepto de 210 días de utilidades que a razón de Bs 1285,25 arrojan un total de Bs 269.903,oo.Todos estos conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs 1.663.633,oo. Así se decide.

    Por cuanto observa esta sentenciadora, que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, en las cuales fueron impugnadas, unas y otras no, como se evidencia en actas que se les dio el valor probatorio respectivo; donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensión y acción de la naturaleza y del proceso instaurado, lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (Las negritas son nuestras)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así mismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda ante la jurisdicción, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    .

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano E.K., en contra de las Empresas SERVICIO MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y Maraven S.A.( hoy PDVSA PETROLEO Y GAS .S.A). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES Bs 1. 663.633,oo, más los intereses e indexación como se determina en la parte motiva de este fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No se condena en costas procesales por no haber existido un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los trece (13) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez.

    LIBETA VALBUENA ARRIETA.

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 150- 2007; en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 406-2007.

    La Secretaria,

    Exp. 10.656.-

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