Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000446

PARTE ACTORA: ERXON L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.597, con domicilio en la vía Betijoque casa s/n frente al conticinio, parroquia Betijoque, Municipio R.R., Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.253.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., con domicilio en Carretera Las Cruces Granja de Pollos, frente a la Urbanización Cantaros de Miel, Municipio Escuque, Estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.557.068.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha viernes siete (07) de junio de dos mil trece (2013), día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ERXON L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.597 y su apoderado judicial abogado R.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.253. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., representada legalmente por el ciudadano J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.557.068, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ERXON L.R., ya identificado, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal auto de despacho saneador en fecha siete (07) del mismo mes y año. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda procediendo este Tribunal a la admisión de la demanda. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) la parte actora procede a reformar la demanda y en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se dicta auto de despacho saneador procediendo el demandante a consignar la respectiva subsanación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ordenando este Tribunal a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 del mismo mes y año, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2012), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano L.V., consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito de reforma de demanda haber prestado servicios como Encargado de la Granja de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., representada legalmente por el ciudadano J.M.C.R., antes identificado, domiciliada en Carretera Las Cruces Granja de Pollos, frente a la Urbanización Cantaros de Miel, Municipio Escuque, Estado Trujillo; cuyas funciones era de revisara la recolección de huevos, verificar que el alimento de las gallinas se les diera en el horario predeterminado por la empresa demandada. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en un horario de trabajo desde el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), de lunes a domingo desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, disfrutando el día martes como de día descanso y desde el día primero (1°) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), los días lunes, jueves, viernes y domingo desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y los días miércoles y sábados desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche, disfrutando el día martes como de día de descanso durante toda la relación de trabajo. Asimismo, manifiesta que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), lo despidieron injustificadamente por motivos ajenos a su voluntad.

La parte actora demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales indicando que la parte demandada empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., procedió a cancelarle sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, consistentes en los siguientes montos y conceptos laborales: Antigüedad la cantidad de Bs.18.449,52, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.624,36, utilidades la cantidad Bs.11.952,40, vacaciones la cantidad de Bs.2.736,26; manifestando que una vez de haber revisado los cálculos, la parte demandada no le canceló lo correspondiente a los cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio prestado a la referida empresa.

De igual manera, indica la parte actora que laboró una jornada de diez (10) horas diarias desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha de culminación de la misma.

Asimismo, señala que para determinar las incidencias mensuales utilizadas para el cálculo de los conceptos demandados se tomó en cuenta los días domingos y días feriados trabajados mes a mes y fecha por fecha, las horas extras y los días compensatorios.

Ahora bien, se observa al vuelto del folio 66 del presente asunto, cuadro contentivo del cálculo correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, la sumatoria de los mencionados conceptos y el cálculo de las utilidades de los periodos correspondientes a su tiempo de servicio.

De igual manera, señala que recibió por parte de la demandada la prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad la cantidad de Bs.18.449,52., intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.624,36, utilidades la cantidad Bs.11.952,40, vacaciones la cantidad de Bs.2.736,26 y a su vez demanda como diferencia de sus prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.40.254,27). Tal como lo fue señalado por el demandante, la empresa demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., le canceló sus prestaciones sociales pero según lo indicado por el mismo, no les fue incluidas las incidencias de horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y días feriados trabajados así como los días de descanso compensatorio al salario tomado para el cálculo de las mencionadas prestaciones sociales, por cuanto demanda la diferencia del pago de las mismas; razón por la cual se procede a realizar el cálculo de los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia o no a objeto de ser incluidas dichas incidencias en el salario normal y realizar el respectivo descuento de lo ya cancelado.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que fueron agregados al expediente, escrito de promoción de pruebas, hoja de liquidación de prestaciones sociales en original y copia fotostática de la mencionada liquidación suscrita por el demandante, constancia de trabajo y cuarenta y dos (42) recibos de pago, carta de notificación de despido, copias certificadas de la demanda y orden de comparecencia registrada por ante el Registro Público Ide los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo; así como copia de comprobante de pago consignados por la parte actora, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.C.V., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: desde 12/03/2007 hasta 30/11/2011. 04 años 08 meses y 18 días.

Si bien es cierto que la parte actora ejerció el cargo de encargado de la granja de la empresa demandada, manifiesta en la reforma de la demanda que laboró una jornada diaria de 10 horas durante la relación de trabajo; desde el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en un horario de trabajo conformado de la siguiente manera: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997 la Jornada Diurna esta conformada por 08 horas diarias, manifiesta la parte actora que laboró desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008 de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. (Son 10 horas diarias diurnas lo que nos arroja como resultado 02 horas extras diurnas diarias durante 6 días a la semana) disfrutando el día martes como de descanso. De igual manera, señala el referido Artículo que la Jornada Mixta está conformada por 7,5 horas diarias; indicando el demandante que laboró desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2011, los días lunes, jueves, viernes y domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. (Son 10 horas diarias lo que nos arroja como resultado 2,5 horas extras diurnas diarias durante 4 días a la semana) y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2011, los días miércoles y sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. (Son 10 horas diarias lo que nos arroja como resultado 02 horas extras nocturnas diarias durante 2 días a la semana) disfrutando el día martes como día de descanso; lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, incide en el cálculo del salario normal.

De igual manera, se evidencia en los recibos de pago consignados, se incluye en el cálculo del salario normal la incidencia por domingos y los días feriados laborados, éstos últimos señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, así como el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas. En cuanto al pago del día de descanso obligatorio para la inclusión de la incidencia de dicho concepto en el salario normal, el mismo se declara improcedente ya que la parte actora indica que los días martes era su día de descanso semanal por cuanto no forma parte del salario normal. Asimismo se declara improcedente los días comprendidos dentro del período de vacaciones ya que el demandante de autos percibía un salario mensual y dichos días están comprendidos en la remuneración, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.C.K. contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., de fecha 20 de abril de 2010, por cuanto no forman parte integrante del salario normal.

  1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades, en el presente se incluyen además las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados laborados; cuyo monto es la cantidad de DIECISEISI MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (16.414,58) por concepto de antigüedad el cual se discrimina a continuación:

    Mes/Año Salario Minimo según Decreto Presidencial Otros Benef. Implementados al Salario (Jornada Mixta Recargo Bono Nocturno 30%) desde el 01/03/2008 por 2 horas Nocturnas durante 2 días a la semana. Otros Benef. Implementados al Salario (Incidencia Domingos y Dias Feriados) Otros Benef. Implementados al Salario (Incidencia por Horas Extras Diurnas Trabajadas 10 Horas diarias) 2 horas Extras Diurnas Diarias durante 6 dias a la semana hasta el 29/02/2008 y jornada mixta durante 4 días a la semana desde 01/03/2008. Otros Benef. Implementados al Salario (Jornada Mixta Incidencia por Horas Extras Nocturnas Trabajadas 10 Horas diarias) 2 horas Extras Nocturnas Diarias durante 2 días a la semana. Salario Normal Integral Art. 133 L.O.T. Referencia Utilidades Art. 174 L.O.T. Referencia Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. Alícuota de Utilidades Art. 133 L.O.T. Alícuota de Bono Vacacional Art. 133 L.O.T. Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. Dias Abono Mensual y Adicionales Art. 108 L.O.T. Antigüedad Acreditada y Acumulada Mensualmente Art. 108 L.O.T. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T. Referencia Tasa de Interes B.C.V. Dias Feriados y/o Domingos Laborados Art. 154 L.O.T. Valor de Dia Feriado y/o Domingos Laborados Monto a cancelar por Dias Feriados y/o Domingos Laborados Art. 154 L.O.T.

    12/03/2007 512,33 0,00 76,85 94,69 0,00 683,86 15 7 0,95 0,44 24,19 0 0,00 0,00 12,53 3 25,62 76,85

    04/07 512,33 0,00 204,93 115,27 0,00 832,53 15 7 1,16 0,54 29,45 0 0,00 0,00 13,05 8 25,62 204,93

    05/07 614,79 0,00 0,00 98,81 0,00 713,60 15 7 0,99 0,46 25,24 0 0,00 0,00 13,03 5 30,74 153,70

    06/07 614,79 0,00 153,70 123,51 0,00 891,99 15 7 1,24 0,58 31,55 0 0,00 0,00 12,53 5 30,74 153,70

    07/07 614,79 0,00 215,18 133,39 0,00 963,35 15 7 1,34 0,62 34,07 5 170,37 1,92 13,51 7 30,74 215,18

    08/07 614,79 0,00 122,96 118,57 0,00 856,31 15 7 1,19 0,56 30,29 5 321,81 3,72 13,86 4 30,74 122,96

    09/07 614,79 0,00 153,70 123,51 0,00 891,99 15 7 1,24 0,58 31,55 5 479,56 5,51 13,79 5 30,74 153,70

    10/07 614,79 0,00 153,70 123,51 0,00 891,99 15 7 1,24 0,58 31,55 5 637,31 7,44 14,00 5 30,74 153,70

    11/07 614,79 0,00 122,96 118,57 0,00 856,31 15 7 1,19 0,56 30,29 5 788,75 10,35 15,75 4 30,74 122,96

    12/07 614,79 0,00 184,44 128,45 0,00 927,67 15 7 1,29 0,60 32,81 5 952,82 13,05 16,44 6 30,74 184,44

    01/08 614,79 0,00 153,70 123,51 0,00 891,99 15 7 1,24 0,58 31,55 5 1.110,57 17,15 18,53 5 30,74 153,70

    29/02/2008 614,79 0,00 122,96 118,57 0,00 856,31 15 7 1,19 0,56 30,29 5 1.262,01 18,47 17,56 4 30,74 122,96

    03/08 614,79 7,03 153,70 84,94 44,32 904,77 15 8 1,26 0,67 32,09 5 1.422,44 21,54 18,17 5 30,74 153,70

    04/08 614,79 7,03 215,18 91,67 47,83 976,49 15 8 1,36 0,72 34,63 5 1.595,58 24,40 18,35 7 30,74 215,18

    05/08 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 1.804,14 31,35 20,85 5 39,96 199,81

    06/08 799,23 9,13 239,77 114,80 59,89 1.222,82 15 8 1,70 0,91 43,36 5 2.020,96 33,83 20,09 6 39,96 239,77

    07/08 799,23 9,13 239,77 114,80 59,89 1.222,82 15 8 1,70 0,91 43,36 5 2.237,79 37,86 20,30 6 39,96 239,77

    08/08 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 2.446,35 40,96 20,09 5 39,96 199,81

    09/08 799,23 9,13 159,85 106,04 55,33 1.129,58 15 8 1,57 0,84 40,06 5 2.646,64 43,40 19,68 4 39,96 159,85

    10/08 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 2.855,19 47,16 19,82 5 39,96 199,81

    11/08 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 3.063,75 51,68 20,24 5 39,96 199,81

    12/08 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 3.272,31 53,58 19,65 5 39,96 199,81

    01/09 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 8 1,63 0,87 41,71 5 3.480,87 57,32 19,76 5 39,96 199,81

    02/09 799,23 9,13 159,85 106,04 55,33 1.129,58 15 8 1,57 0,84 40,06 5 3.681,16 61,29 19,98 4 39,96 159,85

    03/09 799,23 9,13 199,81 110,42 57,61 1.176,20 15 9 1,63 0,98 41,82 7 3.973,90 65,37 19,74 5 39,96 199,81

    04/09 799,23 9,13 279,73 119,17 62,18 1.269,44 15 9 1,76 1,06 45,14 5 4.199,58 65,69 18,77 7 39,96 279,73

    05/09 879,15 10,05 263,75 126,27 65,88 1.345,10 15 9 1,87 1,12 47,83 5 4.438,71 69,43 18,77 6 43,96 263,75

    06/09 879,15 10,05 219,79 121,46 63,37 1.293,82 15 9 1,80 1,08 46,00 5 4.668,72 68,32 17,56 5 43,96 219,79

    07/09 879,15 10,05 263,75 126,27 65,88 1.345,10 15 9 1,87 1,12 47,83 5 4.907,85 70,59 17,26 6 43,96 263,75

    08/09 879,15 10,05 219,79 121,46 63,37 1.293,82 15 9 1,80 1,08 46,00 5 5.137,86 72,96 17,04 5 43,96 219,79

    09/09 959,08 10,96 191,82 127,25 66,39 1.355,50 15 9 1,88 1,13 48,20 5 5.378,84 74,32 16,58 4 47,95 191,82

    10/09 959,08 10,96 239,77 132,50 69,13 1.411,45 15 9 1,96 1,18 50,18 5 5.629,76 82,66 17,62 5 47,95 239,77

    11/09 959,08 10,96 239,77 132,50 69,13 1.411,45 15 9 1,96 1,18 50,18 5 5.880,69 83,55 17,05 5 47,95 239,77

    12/09 959,08 10,96 239,77 132,50 69,13 1.411,45 15 9 1,96 1,18 50,18 5 6.131,61 86,71 16,97 5 47,95 239,77

    01/10 959,08 10,96 287,72 137,76 71,87 1.467,39 15 9 2,04 1,22 52,17 5 6.392,48 89,18 16,74 6 47,95 287,72

    02/10 959,08 10,96 191,82 127,25 66,39 1.355,50 15 9 1,88 1,13 48,20 5 6.633,46 92,04 16,65 4 47,95 191,82

    03/10 1.064,25 12,16 212,85 141,20 73,67 1.504,14 15 10 2,09 1,39 53,62 9 7.116,04 97,49 16,44 4 53,21 212,85

    04/10 1.064,25 12,16 372,49 158,69 82,79 1.690,38 15 10 2,35 1,57 60,26 5 7.417,33 100,32 16,23 7 53,21 372,49

    05/10 1.064,25 12,16 319,28 152,86 79,75 1.628,30 15 10 2,26 1,51 58,05 5 7.707,56 105,34 16,40 6 53,21 319,28

    06/10 1.064,25 12,16 266,06 147,03 76,71 1.566,22 15 10 2,18 1,45 55,83 5 7.986,73 107,16 16,10 5 53,21 266,06

    07/10 1.064,25 12,16 319,28 152,86 79,75 1.628,30 15 10 2,26 1,51 58,05 5 8.276,96 112,70 16,34 6 53,21 319,28

    08/10 1.064,25 12,16 266,06 147,03 76,71 1.566,22 15 10 2,18 1,45 55,83 5 8.556,12 116,08 16,28 5 53,21 266,06

    09/10 1.223,89 13,99 244,78 162,39 84,72 1.729,76 15 10 2,40 1,60 61,66 5 8.864,43 118,93 16,10 4 61,19 244,78

    10/10 1.223,89 13,99 367,17 175,79 91,72 1.872,55 15 10 2,60 1,73 66,75 5 9.198,20 125,56 16,38 6 61,19 367,17

    11/10 1.223,89 13,99 244,78 162,39 84,72 1.729,76 15 10 2,40 1,60 61,66 5 9.506,51 129,76 16,38 4 61,19 244,78

    12/10 1.223,89 13,99 367,17 175,79 91,72 1.872,55 15 10 2,60 1,73 66,75 5 9.840,28 134,89 16,45 6 61,19 367,17

    01/11 1.223,89 13,99 367,17 175,79 91,72 1.872,55 15 10 2,60 1,73 66,75 5 10.174,04 138,11 16,29 6 61,19 367,17

    02/11 1.223,89 13,99 244,78 162,39 84,72 1.729,76 15 10 2,40 1,60 61,66 5 10.482,36 142,30 16,29 4 61,19 244,78

    03/11 1.223,89 13,99 244,78 162,39 84,72 1.729,76 15 11 2,40 1,76 61,82 11 11.162,41 148,83 16,00 4 61,19 244,78

    04/11 1.223,89 13,99 428,36 182,49 95,21 1.943,95 15 11 2,70 1,98 69,48 5 11.509,80 157,01 16,37 7 61,19 428,36

    05/11 1.407,00 16,08 422,10 202,09 105,44 2.152,71 15 11 2,99 2,19 76,94 5 11.894,50 164,94 16,64 6 70,35 422,10

    06/11 1.407,00 16,08 351,75 194,39 101,42 2.070,64 15 11 2,88 2,11 74,01 5 12.264,53 164,45 16,09 5 70,35 351,75

    07/11 1.407,00 16,08 492,45 209,80 109,46 2.234,79 15 11 3,10 2,28 79,87 5 12.663,89 174,34 16,52 7 70,35 492,45

    08/11 1.407,00 16,08 281,40 186,68 97,40 1.988,56 15 11 2,76 2,03 71,07 5 13.019,26 172,94 15,94 4 70,35 281,40

    09/11 1.548,30 17,69 309,66 205,43 107,18 2.188,26 15 11 3,04 2,23 78,21 5 13.410,31 178,80 16,00 4 77,42 309,66

    10/11 1.548,30 17,69 464,49 222,39 116,03 2.368,90 15 11 3,29 2,41 84,67 5 13.833,64 188,94 16,39 6 77,42 464,49

    30/11/2011 1.548,30 17,69 309,66 205,43 107,18 2.188,26 15 11 3,04 2,23 78,21 33 16.414,58 211,06 15,43 4 77,42 309,66

    TOTALES 531,90 7.806,55 3.381,35 DIAS ANTIGÜEDAD 305 4.492,74

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS ART. 108 L.O.T. 16.414,58

    TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS ART. 108 L.O.T. 4.492,74

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumulados da la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.492,74).

  3. VACACIONES CUMPLIDAS: ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997, si bien es cierto la parte actora no demanda el pago de las mismas sino la diferencia de tal concepto, el cual según lo indicado en el escrito libelar no fue cancelado en los respectivos periodos con base al salario normal incluidas las incidencias por días domingos, días feriados laborados y horas extraordinarias; cuyo monto por tal concepto da la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.346,62) la cual se discrimina a continuación:

    Desde 12/03/2007 al 12/03/2008. 15 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 1.021,20

    Desde 12/03/2008 al 12/03/2009. 16 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 1.089,28

    Desde 12/03/2009 al 12/03/2010. 17 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 1.157,36

    Desde 12/03/2010 al 12/03/2011. 18 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 1.225,44

    Desde 12/03/2011 al 30/11/2011 12,27 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 835,34

    Bs. 5.328,62

  4. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997. Asimismo, el demandante de autos no demanda el pago de tal concepto sino la diferencia según lo indicado por el demandante, no fue cancelado en los respectivos periodos con base al salario normal incluidas las incidencias por días domingos, días feriados laborados y horas extraordinarias cuyo monto da la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.314,72) la cual se discrimina a continuación:

    Desde 12/03/2007 al 12/03/2008. 07 días x salario normal Bs. 68,08 Bs.476.56

    Desde 12/03/2008 al 12/03/2009. 08 días x salario normal Bs. 68,08 Bs.544,64

    Desde 12/03/2009 al 12/03/2010. 09 días x salario normal Bs. 68,08 Bs.612,72

    Desde 12/03/2010 al 12/03/2011. 10 días x salario normal Bs. 68,08 Bs.680,80

    Desde 12/03/2011 al 30/11/2011 8,18 días x salario normal Bs. 68,08 Bs. 556,89

    Bs.2.871,61

  5. UTILIDADES: Se observa que las utilidades fueron calculadas por la parte actora, con base a 120 días, quien no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la misma Sala, caso F.Y.S.P. contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se ordena el pago del concepto de conformidad con el mínimo legal establecido en el mencionado articulo, calculado con el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto mencionada la Sala en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, que: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”

    Razón por la cual, sobre la base de lo anteriormente expuesto las utilidades se calculan de la siguiente manera:

    Visto que la parte actora devengaba un salario variable conformado por el salario mínimo de cada año incluidas las incidencias de horas extraordinarias nocturnas y diurnas, domingos y días feriados laborados, dicho cálculo fue realizado con base a los salarios normales mensuales devengado en cada año, luego se procede a dividirlo entre el número de meses durante el año laborado y se divide entre 30 días, a los fines de determinar el salario diario normal promedio para el cálculo de las utilidades, tal como se describe a continuación:

    Año 2007 Salario Mensual Normal Promedio Bs. 8.642,99 /09/30= Bs.32,01

    Salario Diario Normal Bs.32,01 x 11,25 DÍAS= Bs.360,11

    Año 2008 Salario Mensual Normal Promedio Bs. 13.085,78/12/30= Bs. 36,34

    Salario Diario Normal Bs. 36,34 x 15 DÍAS= Bs.545,10

    Año 2009 Salario Mensual Normal Promedio Bs. 15.619,11/12/30= Bs.43,38

    Salario Diario Normal Bs. 43,38 x 15 DÍAS= Bs.650,70

    Año 2010 Salario Mensual Normal Promedio Bs. 19.611,07/12/30= Bs. 54,47

    Salario Diario Normal Bs. 54,47 x 15 DÍAS= Bs.817,05

    Año 2011 Salario Mensual Normal Promedio Bs. 22.468,14/11/30= Bs. 68,08

    Salario Diario Normal Bs. 68,08 x 13,75 DÍAS= Bs. 936,10

    Bs. 3.309,06

    El cálculo por concepto de utilidades da la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.309,06).

    Ahora bien, una vez de haber obtenido los montos de los conceptos demandados se procede a realizar el descuento de lo cancelado por la parte demandada:

    CONCEPTOS

    MONTOS SENTENCIADOS MONTO CANCELADO POR LA PARTE DEMANDADA. DIFERENCIA

    ANTIGÜEDAD:

    Bs. 16.414,58

    Bs. 18.449,52

    Bs. -2.034,94

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Bs.4.492,74

    Bs.624,36

    Bs. 3.868,38

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Bs. 5.328,62+ Bs.2.871,61) = Bs. 8.200,23

    Bs.2.736,26

    Bs. 5.463,97

    UTILIDADES Bs. 3.309,06 Bs.11.952,40 Bs. - 8643,34

    Bs. 9.332,35

    Visto los conceptos señalados por la parte actora que le fueron cancelados por la empresa demandada, así como los calculados establecidos por este Tribunal, se evidencia que la demandada de autos canceló por concepto prestación de antigüedad y utilidades un monto mayor que el establecido en la presente decisión. Así decide.

    En consecuencia, el monto general por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.332,35) que le adeuda la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., al ciudadano ERXON L.R., antes identificados.

    D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ERXON L.R., ya identificado en contra de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., representada legalmente por el ciudadano J.M.C.R., antes identificado.

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.332,35) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeudan al ciudadano ERXON L.R., anteriormente identificado.

SEGUNDO

Para el cálculo de intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por diferencia de prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria sobre los otros conceptos exceptuando la prestación de antigüedad, derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M..

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