Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000968

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ESAIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.194.530

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.D. e I.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940 y 1247 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ENELBAR (CORPOELEC)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.806.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Junio de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana ABG. G.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.940, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ESAIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.194.530, antes identificado en contra ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ENELBAR (CORPOELEC), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 12,15, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 08 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la partea actora consigno escrito de prueba; y de igual manera se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ,por lo que de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos de considerar Contradicha la demanda por incomparecencia de los apoderados a los actos aplicables de conformidad con el artículo 12 de la LOPT, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se REMITE al Tribunal de Juicio competente para la resolución del presente proceso una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda conforme al art.135 de la LOPT.

En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 16 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; se deja constancia que se ha respetado en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes, así mismo se deja constancia que se acuerda de oficio a la parte demandada deberá consignar todo lo concerniente con respecto al procedimiento ah-hoc de jubilación, por lo que se le concede un plazo de 15 días continuos para que consigne el mismo. Revisadas las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día jueves (25) de octubre de 2012 a las 08:50 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, y apreciándose que se trata de un casos excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinar lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por la que se difiere el dispositivo; y siendo el 01 de Noviembre de 2012; fecha y hora fijada para dictar el dispositivo en forma oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 229 al 235 de autos.

PRETENSIÓN

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 14 de Junio de 2011; donde indico que comenzó a trabajar en la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), desde el primero de Noviembre de 1979, hasta el 16 de Septiembre del 2002, fecha esta en fue despedido injustificadamente. Ante tal despido solicito por ante los tribunales competentes la calificación del mismo dicha solicitud fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Lara , el cual declaro Nulo el despido realizado y ordenó a la empresa el reenganche y el pago de salarios caídos, desee el inicio cuando se interpuso la calificación de despido se planteo a los órganos jurisdiccionales que les correspondió conocer del asunto la especial importancia que tenia el reenganche del trabajador, habida cuenta que por los años de servicios prestados su jubilación especial, prevista en la convención colectiva era inminente, y existía en dicha convención un procedimiento de estabilidad para trabajadores que tuvieran mas de 20 años de servicio el cual no se había cumplido en aquel caso, por lo que nuestro pedimento era que en caso de declarar NULO el despido se estableciera con carácter obligatorio el reenganche. Una vez que la sentencia que anulo el irrito despido quedo definitivamente firme solicite su ejecución en los siguientes términos: 1º) la pretensión de obtener el reenganche efectivo en la fase de ejecución de la sentencia, no es una materia ajena, como lo indica la demanda, porque precisamente la orden del Juez; es el pago de los salarios caídos, el reenganche del trabajador y la condenatoria en costa (…); la actitud de persistencia en el despido, por parte de Enelbar , es ilegitima y va en contra de los principios laborales de justicia social y no, le corresponde hacerlo directamente a la empresa (…) omissis… Infructuosa como fueron las gestiones realizadas en la fase de ejecución para obtener el reenganche y con el la jubilación, la persistencia en el despido por parte de la empresa , se consumo el día 26 de marzo de 2009, cuando la empresa le consigno a mi representado sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Paralelamente y después de la ejecución también realice frente a la directiva de la empresa demandada gestiones para obtener la jubilación las cuales también fueron infructuosas y a pesar de conocer que con los años de servicos y los que habían transcurridos durante el proceso de estabilidad ya mi representado se había hecho acreedor a la Jubilación especial prevista en la convención colectiva la empresa se negó a reengancharlo y mucho menos a jubilarlo. La relación laboral que mantuvo mi representado con el patrono Jurídicamente hablando , se prolongo hasta el día 26 de marzo de año 2009, fecha en la que se consignaron las indemnizaciones legales procedentes en caso de persistencia en el despido. Desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la persistencia en el despido, mi poderdante acumuló para los efecto de su jubilación una antigüedad de 29 año y 04 meses. La convención colectiva, que rige las relaciones jurídicas de ENELBAR con sus trabajadores y la cual le es aplicable a mi poderdante establece una jubilación Especial de origen contractual, establecido en la cláusula II 40 para los trabajadores que tengan los años de servicios en ella indicados. Independientemente de la edad y es esa Jubilación Especial la que se le debió otorga cuando la solicité como un Derecho adquirido, vilaticio e irrenunciable por tener mi poderdante todos los requisitos exigidos en dicha cláusula para su procedencia. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS: 100.000, 00) y solicito la condenatoria en costa de la demandada.

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC); para que el mismo cancele la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), lo estimado en la demanda. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda pero en audiencia de fecha 16 de Julio del corriente indico “… en cuanto a los privilegios y prerrogativas ellos por ser entes del Estado gozan de los mismos, acota que no asistieron a la audiencia preliminar y no contestaron la demanda y debieron notificar a la Procuraduría para que se hiciera parte en el presente procedimiento, solicita sea declarada sin lugar la demandada ya que cumplieron con todos los procedimientos debidos.”

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto a la documentales, marcados “A al G” que corren insertos del folios 20 al 80 de primero Ampliación de la solicitud de Calificación de despido, Copia de la decisión tomada por la Juez Séptimo de Sustanciación y Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Copia de Consignación por parte de la empresa Enelbar, C.A., el día 26 de Marzo de 2009, de los salarios caídos y las prestaciones sociales del trabajador, Copia Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo en el que declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta sobre el cálculo de los salarios caídos, Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se declaro con lugar la Calificación de Despido, Copia de la cláusula que para aquel momento era III-55 del contrato colectivo vigente para aquella época, en donde se establece la jubilación contractual convenida por Enelbar C.A, para sus empleados y ejecutivos estableciéndose el derecho a la jubilación en las condiciones allí establecidas, Copia de escrito de pruebas y los respectivos recaudos documentales que promovió y evacue en el proceso de calificación de despido, entre los recaudos consignados se encuentran; el contrato inicial suscrito con mi representado y una correspondencia de fecha 18 de Diciembre de 2001 ; alega el demandado que en el folio 78 se trata de la comisión ah-hoc con respecto a la jubilación, admite los medios de pruebas promovidos por la demandante. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora en especial el derecho de jubilación que le acobijo según la convención colectiva que le tutelaba, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    Por su parte, en lo concerniente a las documentales contentivas de Convención Colectiva del trabajo de ENELBAR C.A, correspondiente a los periodos 2006- 2008 (f. 81 al 170,), este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho.

  2. Sobre la Exhibición de Documentos por parte codemandada sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. Documentos contentivos de la nomina de pago correspondiente al cargo de gerente de producción, tanto para la fecha 26 de Marzo de 2009, así como la nomina de pago correspondiente al mismo cargo para diciembre de 2011.-

    Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  3. En relación a la Inspección Judicial, sobre la nomina de los cargos ejecutivos de producción para la fecha 26 de Marzo de 2009 y el sueldo que le corresponda a la demandante; Este juzgado la niega la misma, por cuanto la parte accionada a través de sus propios medios pueden traerlas en el proceso de exhibición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 08/12/2011, que corre inserta al folio 18 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 14 de Junio de 2011; donde indico que comenzó a trabajar en la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), desde el primero de Noviembre de 1979, hasta el 16 de Septiembre del 2002, fecha esta en fue despedido injustificadamente. Ante tal despido solicito por ante los tribunales competentes la calificación del mismo dicha solicitud fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Lara , el cual declaro Nulo el despido realizado y ordenó a la empresa el reenganche y el pago de salarios caídos, desee el inicio cuando se interpuso la calificación de despido se planteo a los órganos jurisdiccionales que les correspondió conocer del asunto la especial importancia que tenia el reenganche del trabajador, habida cuenta que por los años de servicios prestados su jubilación especial, prevista en la convención colectiva era inminente, y existía en dicha convención un procedimiento de estabilidad para trabajadores que tuvieran mas de 20 años de servicio el cual no se había cumplido en aquel caso, por lo que nuestro pedimento era que en caso de declarar NULO el despido se estableciera con carácter obligatorio el reenganche. Una vez que la sentencia que anulo el irrito despido quedo definitivamente firme solicite su ejecución en los siguientes términos: 1º) la pretensión de obtener el reenganche efectivo en la fase de ejecución de la sentencia, no es una materia ajena, como lo indica la demanda, porque precisamente la orden del Juez; es el pago de los salarios caídos, el reenganche del trabajador y la condenatoria en costa (…); la actitud de persistencia en el despido, por parte de Enelbar , es ilegitima y va en contra de los principios laborales de justicia social y no, le corresponde hacerlo directamente a la empresa (…) omissis… Infructuosa como fueron las gestiones realizadas en la fase de ejecución para obtener el reenganche y con el la jubilación , la persistencia en el despido por parte de la empresa , se consumo el día 26 de marzo de 2009, cuando la empresa le consigno a mi representado sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Paralelamente y después de la ejecución también realice frente a la directiva de la empresa demandada gestiones para obtener la jubilación las cuales también fueron infructuosas y a pesar de conocer que con los años de servicos y los que habían transcurridos durante el proceso de estabilidad ya mi representado se había hecho acreedor a la Jubilación especial prevista en la convención colectiva la empresa se negó a reengancharlo y mucho menos a jubilarlo. La relación laboral que mantuvo mi representado con el patrono Jurídicamente hablando , se prolongo hasta el día 26 de marzo de año 2009, fecha en la que se consignaron las indemnizaciones legales procedentes en caso de persistencia en el despido. Desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la persistencia en el despido, mi poderdante acumuló para los efecto de su jubilación una antigüedad de 29 año y 04 meses. La convención colectiva, que rige las relaciones jurídicas de ENELBAR con sus trabajadores y la cual le es aplicable a mi poderdante establece una jubilación Especial de origen contractual, establecido en la cláusula II 40 para los trabajadores que tengan los años de servicios en ella indicados. Independientemente de la edad y es esa Jubilación Especial la que se le debió otorga cuando la solicité como un Derecho adquirido, vilaticio e irrenunciable por tener mi poderdante todos los requisitos exigidos en dicha cláusula para su procedencia. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS: 100.000, 00) y solicito la condenatoria en costa de la demandada.

    Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda pero en audiencia de fecha 16 de Julio del corriente indico “… en cuanto a los privilegios y prerrogativas ellos por ser entes del Estado gozan de los mismos, acota que no asistieron a la audiencia preliminar y no contestaron la demanda y debieron notificar a la Procuraduría para que se hiciera parte en el presente procedimiento, solicita sea declarada sin lugar la demandada ya que cumplieron con todos los procedimientos debidos.”

    Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 08/12/2011, que corre inserta al folio 18 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse.

    Así las cosas, también se puede observar que al trabajador le fueron cancelados los beneficios de la norma sustantiva del trabajo solo en cuanto al tiempo de la jornada efectiva mas los salarios caídos, por lo que la presente acción solo está en marcada en determinar si al trabajador les corresponde los beneficios de la mencionada Convención Colectiva que lo tutelaba, vale decir durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad instaurado en sede judicial. Así se establece.

    En base a lo anterior, considera pertinente este Juzgador destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado deL Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa este sentenciador que en los casos de estabilidad relativa la jurisprudencia patria ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, lo que se traduce en otras palabras, que el tiempo en que el trabajador en el presente asunto estuvo en su lucha jurisdiccional hasta el momento de sus persistencia en el Despido y el pago efectivo de sus acreencias debe sumarse al tiempo como prestación del servicio efectivamente. Así se decide.

    En Otra Plano se tiene que La Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de unas condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

    En este orden de ideas se desprende del material probatorio que efectivamente el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha el 01/11/1979 hasta el día 16 de septiembre del 2002 cuando fue despedido injustificadamente, iniciando el procedimiento de estabilidad ante los Tribunales de esta coordinación del trabajo el día de septiembre de 2002, siendo declarado con lugar dicho procedimiento el día 20 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Superior primera de esta Circunscripción Judicial, recurriendo las partes ante el máximo tribunal de la república por lo que la causa llego hasta su ejecución donde la parte demandada persistió en el despido y consignó las cantidades dinerarias a favor del trabajador el día 26 de marzo de 2009, sumas de dineros de las que estuvo inconforme el trabajador por lo que ejerció impugnación y el día 20/11/2009, el Juzgado Superior declaró las cantidades exactas que debían cancelárseles al trabajador quien lo retiró el día 26 de noviembre de 2009; todo lo que a la luz de la sentencia 470 del 10/03/2006 de la sala constitucional hasta esa fecha se tiene que duró la relación laboral, por que fue la data en la que el empleador al haber persistido en el despido dio cumplimiento a la obligación de contenido económico la cual encerraba el pago de las indemnizaciones laborales legalmente establecidas. Así se establece.

    En consonancia con lo anterior se tiene que la relación laboral entre el trabajador y la demandada duró desde el 01/11/1979 hasta el 26 de noviembre del 2009, en acatamiento a la sentencia de la sala social del Tribunal supremo de Justicia referida anteriormente, la cual dejo sentado de que la jornada efectiva de trabajo duraba mientras termine el procedimiento de estabilidad, lo que comporta que el trabajador prestó su servicio por el lapso de 20 años con 25 días, en consecuencia debe ser ésta la cantidad de tiempo que se debe tomar en cuenta para los efectos de la presente sentencia, como el tiempo de duración de la relación de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la convención colectiva que tutelaba al trabajador en su cláusula II número 40 establecía que los trabajadores podían adquirir su jubilación a partir de 25 años de servicio en adelante, lo que se traduce que el actor en el presente asunto, prestó el servicio con creces al exigido por la norma colectiva para obtener su jubilación, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar con lugar lo atinente al beneficio de Jubilación, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA en los términos en que lo establece La Convención Colectiva que une a las partes y tutela al actor, teniéndose como fecha de inicio el 01/11/1979 y terminación el día 26 de noviembre del 2009, con todos los beneficios que le otorga la misma en conjugación con la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.

    En lo atinente a las cotizaciones de la jubilación se le hace saber a la parte que debe hacer uso de las vías administrativas para ello, como lo establecen las normas relacionadas con la seguridad social, asimismo que se le condene a la demandada por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000, oo Bs.) este Tribunal no le halla asidero jurídico a dicho planteamiento en el Derecho Positivo Venezolano, por lo cual se declarar IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESAIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.194.530, en contra de la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ENELBAR (CORPOELEC), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA en los términos en que lo establece La Convención Colectiva que une a las partes y tutela al actor, teniéndose como fecha de inicio el 01/11/1979 y terminación el día 26 de noviembre del 2009, con todos los beneficios que le otorga la misma en conjugación con la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

CUARTO

Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la N.A.d.T.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Ralfhy Herrera

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario

Abg. Ralfhy Herrera

RJMA/rh /em.-

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