Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-N-2010-000005.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Apoderado de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio J.S.V., A.C., LJUBICA JOSIC, G.P.M. y N.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 46.995, 63.038, 69.418, 127.307 y 139.628, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos signada bajo el Nº 104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/08/2009, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano M.C.G..-

PARTE INTERESADA: Ciudadano M.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.203.472.-

APODERADOS DE LA PARTE INTERESADA: Abogado en Ejercicio GEYBELTH ALFONZO, G.M. y C.N. Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 80.759, 112.496 y 149.204, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. número 104, dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.038, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos signada bajo el Nº 104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/08/2009, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano M.C.G., quien le dio su respectiva entrada y en fecha 22 de Febrero de 2010, lo admitió de conformidad con lo previsto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 21.11 eiusdem ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, Citar al Inspector del Trabajo, Notificara al ciudadano M.C., emplazar a los interesados mediante cartel, en fechas 9 de abril y 10 de Mayo de 2010, el apoderado de la parte recurrente solicita que sea decretada la medida cautelar, en fecha 6 de junio de 2010, solicita se deje sin efecto la notificación por vía de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto el caso se trata de impugnación de acto de efectos particulares.

En fecha 12 de Julio de 2010, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de julio de 2010, mediante auto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo visto lo solicitado y en cumplimiento en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual entra en vigencia conforme a lo previsto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, aun en los proceso que se hallan en curso, deja sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 22- 02-2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, declara su incompetencia y declina la competencia del mismo al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sustanciar el mismo, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2010, avocándose la Jueza y ordenándose la notificación de la parte recurrente y la parte recurrida, concediéndosele tres (3) días para impugnar la competencia subjetiva de la jueza, conforme a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordeno la notificación del Inspector del Trabajo, Del Procurador General de la Republica, a la Ciudadana Fiscal Contencioso Administrativa; en cuanto a la notificación del ciudadano M.C., quien es considerado persona directamente interesada conforme al ordinal tercero del articulo antes citado se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del mismo.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Geybelth Alfonzo, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado presenta diligencia y consigna copias del libelo de la demanda, con auto de admisión a los fines que se realice la notificación del Inspector del Trabajo, con el propósito que se lleve a cabo la audiencia oral y publica, realizándose la notificaciones ordenadas, por lo que una vez cumplidas las mimas, este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, de conformidad con el articulo 82 de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija a la celebración de la audiencia de juicio para el décimo octavo (18) día hábil de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el 29 de abril 2011.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el Abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Marcano, y del Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoria del Trabajo, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General de la Republica.

Acto seguido, la Jueza le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, igualmente, se le recordó a las partes que la audiencia es totalmente oral, concediéndosele a cada una de las parte presentes un lapso de diez (10) minutos para que ejerzan el derecho a la defensa y expusieran sus alegatos, así como el lapso de cinco (05) minutos para el derecho a réplica, haciendo uso cada una de las partes del lapso antes señalado.

Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio, concluida la exposición oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó a pruebas el presente recurso y la parte recurrente ratifico los elementos probatorios anexos al libelo, cursantes a los folios 09 al 18 del expediente, adhiriéndose el apoderado del tercero interviniente a las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales se admitieron el 05 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes por escrito o de manera oral.-

En fecha 12 de Mayo de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado el Ciudadano M.C. consigna diligencia solicitando se fije la oportunidad para presentar informes orales, y en esa misma fecha el abogado A.C., en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó escrito de informes, constante de (6) folios útiles.-

En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado fija el Tercer día (3°) día hábil siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Informes, la cual se llevo a cabo el 18 de Mayo de 2011.-

En fecha 19-05-2011, el Tribunal le advierte a las partes, que a partir del día (19-05-2011) inclusive, comenzará a transcurrir el lapso de TREINTA (30) días hábiles de Despacho, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido conforme a lo previsto en el citado articulo se procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Marcano, señaló la ilegalidad manifiesta de la p.a. Nº 104 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva esparta, en el sentido de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador M.C., esta p.a. adolece de dos vicios fundamentales que la hacen insostenibles y que en definitiva debería servir para declarar la nulidad de la providencia, como son la violación del debido proceso, previstos en el articulo 49 de al CRBV en el sentido de que la alcaldía del municipio marcano dentro del procedimiento administrativo por su no comparecencia, el Inspector del Trabajo le atribuyo la ficción denominada confesión ficta y en consecuencia declaró al municipio marcano confeso dentro del procedimiento administrativo. Como es bien sabido los municipios y otros entes públicos específicamente en este caso, el municipio por disposición expresa de la ley tiene privilegios procesales cuales son los privilegios en este caso, el hecho de la no confesión ficta por la no comparecencia a los procedimientos tanto administrativos como judiciales. Qué pasa si la administración pública no comparece en procedimiento de este tipo, es que se tiene contradicha y se traba el contradictorio y se pasaría al debate probatorio para tomar una decisión al respecto, en este caso el inspector violo una norma de orden publico articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que le atribuye este privilegio procesa a la administración publica, en definitiva en este caso la administración municipal no puede bajo ningún concepto ser considerada confeso en un procedimiento administrativo o un proceso judicial, aun cuando no asista al acto especifico para dar contestación, eso hace que el acto que produjo el inspector de trabajo este viciado de nulidad absoluta por aplicación del articulo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinal primero y por aplicación del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice que cuando el acto del poder publico viole una disposición constitucional el acto insalvablemente es nulo.

Igualmente alega que la p.a. adolece de un vicio de nulidad absoluta que es el vicio de falto supuesto que genera la nulidad absoluta de la providencia, por que el vicio no puede ser convalidado, no puede ser subsanable. Porqué no puede ser subsanables hechos falsos, hechos inciertos, el inspector del trabajo determino como incierto el hecho de que el trabajador estaba dentro de un predio de inamovilidad laboral, situación que es totalmente incierta por cuanto el trabajador voluntariamente renuncio voluntariamente a la estabilidad que le pudo haber originado la ley y las disposiciones administrativas en el momento que dirigió una comunicación escrita y expresa a la alcaldía del municipio Marcano solicitándole el pago de sus prestaciones sociales, en ese momento el trabajador de manera voluntaria puso fin a la relación de trabajo y en definitiva no pudo haberle sido aplicado las bondades de inamovilidad laboral que ha decretado el presidente de la república, este acto administrativo que impugna el municipio Marcano adolece de los elementos esenciales para la validez de un acto administrativo y tiene vicios evidentes que tocan el orden publico por lo que este tribunal debe decretar con lugar el recurso y anular el acto administrativo dictado por el Inspector de Trabajo.-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial señaló antes de entrar al fondo como punto previo que el recurso se encuentra desistido porque cuando se introdujo el recurso de nulidad el 10 de febrero de 2010 estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esa ley prevé u obliga a la parte recurrente una carga procesal; es la de publicar el cartel de emplazamiento a los terceros tal y como se indica en el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2010, y que consta en el expediente en el folio 25, le obliga a la parte recurrente hacer esa publicación la sanción por no publicar en el tiempo indicado el desistimiento y el archivo del expediente, que es lo que solicitan como punto previo porque cada parte tiene su regla, luego de no haber realizado la publicación en el tiempo hábil tal y como lo establece el articulo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente solicita el 06 de junio de 2010, que se deje sin efecto un cartel de emplazamiento sin todavía haber entrado en vigencia la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la juez le acuerda en fecha 13 de julio indicando en ese mismo auto que la ley había entrado en vigencia el 16 de junio de 2010, lo cual le sorprende a esa representación cuando la juzgadora deja sin efecto el cartel de emplazamiento, cuando la recurrente indica de acuerdo del articulo 80, que es muy viable y que todos sabemos el principio ratione tempore que es la aplicación de la ley en el tiempo de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada ley tiene su tiempo y este procedimiento fue introducido desde el 10 de febrero de 2010, es decir, estaba vigente el procedimiento que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no el que se lleva hoy en día con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en conclusión solicitan se declare el desistimiento y ordene el archivo del expediente.-

Igualmente alega que con respecto a la providencia se puede ver que la Alcaldía de Marcano fue notificada tanto para el acto de contestación y de acuerdo a la sentencia dictada de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, nos indica que una vez que las instituciones publican en lo que es el ámbito laboral y el ámbito administrativo están a derecho, no concurrieron a la contestación, que lo más lógico como era el municipio, era pasar directamente a pruebas; la parte como consta en el expediente promovió sus pruebas la parte de la alcaldía tampoco promovió sus pruebas, como es bien hecho en esas pruebas esta una carta de despido y esa carta fue el aval del Inspector del Trabajo para llegar a ese acto administrativo que se tiene es la p.a. donde declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, alega que desde cuando un trabajador renuncia a sus derechos cuando solicita un calculo de sus prestaciones, es cierto, solicitó un calculo para luego ver que hacer, estaba en todo su derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones o reclamar su reenganche pero tan solo hacer una simple exposición de motivos para que le dieran un calculo no es una renuncia voluntaria, se estaría vulnerando lo que establece la Constitución en su articulo 89 ordinal 2 los derechos laborables son de carácter irrenunciables, su representado tenia todo su derecho de reclamar su reenganche, el cual fue declarado con lugar y todavía consta de la p.a. que le fue notificado al ente publico y se negó a reengancharlo.

Alega que aparte de solicitar el desistimiento y el archivo del expediente también se solicita como lo accesorio persigue lo principal y aquí lo principal es el recurso y se sobre entiende que este es un punto de mero derecho y es Iure et Iure de que no cumplió con su carga procesal la parte recurrente, se pide que se levante la medida cautelar que también decreto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción en estado Nueva Esparta por ser declarado el desistimiento también esa media cautelar no debe existir y lo solicita en ese acto.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad observando quien decide, que antes de entrar al fondo de la demanda debe pronunciarse primeramente:

SOBRE EL DESISTIMIENTO TÁCITO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.

En este sentido tenemos que en el caso de marras, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando en primer término, la citación mediante oficio, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo de este estado, Al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, Al ciudadano M.C.G., como persona directamente interesada, A los interesados mediante cartel que seria publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, de conformidad con criterio asentado en sentencia de fecha 4-4-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CVG. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. y que una vez conste en autos el cartel de emplazamiento de los interesados debidamente publicado, comenzará a correr el lapso único de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes y los terceros involucrados comparezcan en el presente proceso.-

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; como al Fiscal Vigésimo, al ciudadano M.C.G., también debe ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.-

Visto ello así, debe entenderse que cuando en los párrafos que anteceden se refiere a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.-

Sin embargo, luego de haberse admitido el presente recurso, esto es el 22 de febrero de 2010 y de haberse librado, los oficios que rielan del Folio 21 al 25 y, a pesar de habérsele indicado que el cartel de emplazamiento se libraría conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado A.C. y en cumplimiento al artículo 85, ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, emite un nuevo auto el 13 de julio de 2010, a través del cual se deja sin efecto el cartel de emplazamiento librado a los interesados el 22 de febrero de 2010, por cuanto el acto recurrido es de efectos particulares, señalando que no resulta obligatorio, a juicio de ese Tribunal, publicar dicho cartel en la prensa regional; en consecuencia, el supra referido Juzgado ordenó dejar sin efecto el mencionado cartel, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2715 de fecha 29 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas que dejo sentado criterio establecido en sentencia N° 5481 del 11 de agosto del 2005, en la que establece el lapso para retirar el cartel de emplazamiento y al respecto señala:

“Del texto legal trascrito se deriva que el legislador impuso al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Asimismo, la citada disposición legal previó que en los juicios en que los accionantes no cumplan con dicha carga procesal se declarará el desistimiento tácito.

Sin embargo, esta Sala advirtió que la norma parcialmente transcrita no estableció el lapso para retirar el aludido cartel, ni la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado, situación que resolvió mediante ponencia conjunta Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, ocasión en la que indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera (…) que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; (…) cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

Igualmente la Sala Político Administrativo mediante desición de fecha 29 de Junio 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, acoge el citado criterio y finalmente señala:

De conformidad con el referido fallo, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición por el Juzgado de Sustanciación, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa entonces que durante la vigencia de la citada ley orgánica, de los cuatro actos atinentes al cartel de emplazamiento a los terceros, la ley previó oportunidad para el primero (emisión) y el último (consignación de la publicación), y la Sala estableció el término para el segundo (retiro) y el tercero (publicación). Obviamente como antes se indicó, por imperativo de la ley, la consignación debía hacerla el recurrente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que fuera publicado el cartel, de acuerdo al artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le imponía al accionante la carga de consignar dicha publicación en el expediente.

Por tanto, la Sala en el referido fallo precisó el lapso para que la parte actora cumpliera con las obligaciones de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, así como la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento por el recurrente de tales cargas en el tiempo señalado, cual era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, quedando incólume lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le imponía al recurrente la carga de consignar en el expediente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar del periódico donde fuere publicado.

Sin embargo, aún estando consagrada en aquella ley las oportunidades para que la parte actora retirara, publicara y consignara en el expediente el cartel de emplazamiento, dicha ley no resolvió cabalmente el asunto de los respectivos lapsos procesales, para que los accionantes que acudían a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos subjetivos, estuvieran debidamente informados de dichos lapsos. Por tal razón esta Sala, en relación con la interpretación y aplicación de esta norma in commento, realizó una revisión de su criterio en sentencia N° 437 del 9 de abril de 2008, estableciendo lo siguiente:

“Advierte la Sala que en fecha 13 de marzo de 2007 los recurrentes consignaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado el 26 de febrero de ese año en el diario “El Nacional”. Por lo tanto, se aprecia que desde la fecha de publicación del cartel, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en la cual la recurrente consignó a los autos la página del periódico donde consta la referida publicación, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero, 1, 6, 7, 8 y 13 de marzo de 2007, por lo que se verifica que la publicación del referido cartel fue consignada en el expediente luego de vencidos los tres (3) días de despacho que dispone el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Pero también observa la Sala que desde el día en que fue emitido el cartel (13-02-07) hasta aquél en que fue consignado (13-03-07), transcurrieron veintinueve (29) días continuos, tiempo inferior a los treinta (30) días que dejó establecido la jurisprudencia de la Sala como máximo para el retiro y publicación del cartel, a cuyo término hay que agregarle los tres (3) días de despacho para la consignación de dicho cartel ya publicado. Estos dos términos se deben sumar así: primero, los treinta (30) días para retirar y publicar, que son continuos; segundo, los tres (3) para consignar el cartel publicado, que son de despacho. Obviamente, al ser de despacho el lapso más corto, por determinación jurisprudencial, el recurrente dispone de más de treinta y tres (33) días para cumplir su carga procesal, y sería injusto declarar desistido su recurso, si se evidencia que cumplió los tres pasos que le corresponden (retiro, publicación y consignación), en menos de treinta (30) días. Si bien se atrasó cuatro (4) días en consignar, la totalidad de sus cargas procesales la cumplió en menor tiempo que el establecido para ambos y sucesivos lapsos de treinta (30) días continuos y tres (3) días de despacho. En virtud de esta consideración, como el plazo está determinado en beneficio del recurrente y no causa gravamen esta demora, ni atenta contra el orden público, la Sala concluye que –en el presente caso- una recta interpretación del artículo 21, aparte once, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la jurisprudencia normativa de esta Sala, constituyen suficientes elementos de convicción para que no deba declararse que en esta causa se haya consumado el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio; pues sería injusto para la parte que, aun cuando se demoró en la fase de consignación del cartel publicado, cumplió sus cargas procesales atinentes al caso, en un tiempo más corto que el asignado para la suma de lapsos de dichas cargas. Así se declara”.

Señalado lo anterior tenemos que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa viene a llenar el vacío legislativo que había existido en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen la jurisdicción, ni sus procedimientos.-

También es cierto que debe observarse cada caso en concreto, a los fines de la aplicación de dicho instrumento normativo, toda vez que como ocurrió en el caso de autos, donde el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, dejo sin efecto dicho cartel, por considerar que el acto recurrido es de efectos particulares, evidenciándose de autos que desde la fecha que se admitió la demanda es decir el 22 de Febrero de 2010, y se ordenó librar los carteles, a la fecha de la solicitud de dicha nulidad había transcurrido en demasía el tiempo previsto para que la parte recurrente cumpliera con su carga procesal de retirar y publicar dicho cartel de emplazamiento; se desprende de autos que la parte recurrente solo se limitó a solicitar mediante diligencias consignadas en fechas 09 de Abril y 10 de Mayo de 2010, que le fuera decretada medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la p.a., sin haber cumplido con el retiro del cartel de emplazamiento que fue ordenado conforme a lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así las cosas tenemos que la Sala Político Administrativa en fecha 07 de Julio de 2011, mediante sentencia Nº 0871, publicada el 12-07-2011,con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortiz, señaló lo siguiente:

“Así, al haberse ordenado el emplazamiento de los terceros interesados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta M.I. concluye que correspondía a la parte actora cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el aludido cartel. Así se establece.

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que dicha obligación referente al cartel de emplazamiento debía cumplirse de acuerdo con las pautas procesales incorporadas en la novísima Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, ello conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El señalado artículo 9, establece lo siguiente:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

. (Destacado por la Sala). Negritas y Subrayado de este Tribunal.-

De lo antes señalado conlleva a esta Sentenciadora a determinar que el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría la representación de la parte recurrente solicitar de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se dejara sin efecto el referido cartel en fecha 06 de Junio de 2010, cuando aún no estaba en vigencia la referida ley, aunado a ello de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por la Sala Político Administrativo, el cual acoge este juzgado y en aplicación al principio constitucional ratione temporis, la parte recurrente debió retirar y publicar el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, por lo que al no hacerlo éste incumplió con su carga procesal de retirar el referido cartel de emplazamiento; en consecuencia, observa quien decide que en el presente recurso operó el Desistimiento Tácito, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Política Administrativa, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente acción. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESATDO NUEVA ESPARTA, contra el Acto Administrativo contenido de P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos signada bajo el Nº 104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/06/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano M.C.G..-

SEGUNDO

Se LEVANTA la MEDIADA CAUTELAR acordada en fecha 12 de Julio de 2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó la Suspensión de los efectos del acto administrativo; en consecuencia, se ordena notificar de la presente desición a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Marcano, en la persona del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (13-07-2011), siendo las tres de la tarde (3:00. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

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