Decisión nº PJ0392006000030 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 19 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000008

ASUNTO : UP01-D-2005-000008

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12/05/06, en la cual el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar de los acusados, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado R.J.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta entidad, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el presente auto:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Acusación fiscal:

    El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 13/08/05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, asistió con su madre, la ciudadana BERNIA ARTEAGA DE PÉREZ, a una fiesta en el sector Tapa La L.d.Y., donde ingirió bebidas alcohólicas, luego cinco (5) muchachos que estaban con ella, la invitaron a dar unas vueltas por las adyacencias, fue trasladada a una casa cercana a la suya, y ya en el interior de esa casa, fue abusada sexualmente.

    La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia, interpuesta por la ciudadana BERNIA ARTEAGA DE PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en fecha 14-08-04, en la cual manifestó los pormenores que rodearon los hechos en los cuales se perpetró el delito de Violación, en perjuicio de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de Entrevista del 14-08-04, rendida por la víctima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde acordemente con la denunciante, expuso que el día de los hechos, se encontraba en una fiesta con su madre, se sentó a hablar con unos muchachos que le dieron a tomar cerveza, y le pidieron que fuera con ellos a dar unas vueltas, luego la metieron en una casa cerca de la suya, y sentía que le estaban quitando la ropa, perdió el conocimiento, en ese momento llegó su mamá, se formó una pelea, y después la llevó al hospital, porque tenía dolores de vientre y en la vagina. c) Acta de Inspección Ocular N° 913, de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios Inspector M.P.D.C. y el Agente F.J.A., adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos denunciados. d) Acta Policial, de fecha 14-08-04, suscrita por el Agente F.J.A., adscritos a la referida Sub-Delegación policial, en la cual se deja constancia de los datos filiatorios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). e) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes, antes mencionados, donde consta su edad. f) Acta de Entrevista del 16-08-04, rendida por la ciudadana M.C.O., ante el Cuerpo Detectivesco ya referido, donde expuso, que en su casa hay una habitación que queda pegada a la casa y tiene la puerta aparte, que ahí vive su hijo, y le dicen morroco, que como a las dos de la madrugada del sábado, escuchó un alboroto, y cuando se paró a ver, encontró a la mamá de la muchacha y también estaban unos muchachos. g) Acta de Entrevista del 17-08-04, rendida por el ciudadano J.A.C.S., ante el citado cuerpo de policía, donde manifestó que él estaba enana fiesta, y acompañó a Bernia a cambiarse unas sandalias, luego regresaron, y ella salió a buscar a su hija, y una persona llegó diciendo que la habían violado, fueron donde estaba la muchacha, y la encontraron desmayada. h) Orden de Inicio de Investigación de fecha 17-08-04, donde se dejó constancia de la apertura de la investigación N° G-810.592. i) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-08-04, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en el que consta lo siguiente: “Ginecológico: desgarros completos y recientes del himen. Ano Rectal: Excoriaciones a las 12 según la esfera imaginaria del reloj; en esfínter anal externo. Físico: Excoriaciones hematoma en ambos brazos. Cura en 8 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación”. j) Fotocopia de la partida de nacimiento de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente indica el Fiscal que esos hechos, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente.

    A fines de dar por probados los acontecimientos reseñados, el representante de la Fiscalía, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal de los acusados, antes identificados, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:

    1. EXPERTO:

      P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto practicó el peritaje médico legal en la persona de la víctima, y dejará constancia de haber observado desgarros completos y recientes del himen, así como excoriaciones a las 12 según la esfera imaginaria del reloj en la zona anal; y en el esfínter anal externo.

    2. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

      Inspectora M.J.P.D.C. y Agente F.J.A., adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por cuanto practicaron inspección ocular en el sitio del suceso, y por ello, dejaran constancia de las características del mismo.

      Inspector A.R., adscrito a la referida Sub-Delegación San Felipe, por cuanto fue el funcionario que recibió la declaración de la víctima en fecha 14-08-04, y dejará constancia de lo manifestado en esa ocasión por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    3. TESTIGOS:

      BERNIA P.D.A., por cuanto dará su versión de los hechos, por ser la denunciante en este caso.

      (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto dará su versión de los hechos, por ser la víctima en este caso.

      J.A.C.S., en razón de que fue testigo de los hechos que se deciden.

      M.C.O., por cuanto es testigo en el presente caso.

      En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública, ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Denuncia, interpuesta por la ciudadana BERNIA ARTEAGA DE PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en fecha 14-08-04. b) Acta de Inspección Ocular N° 913, de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios Inspector M.P.D.C. y el Agente F.J.A., adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. c) Acta Policial, de fecha 14-08-04, suscrita por el Agente F.J.A., adscritos a la referida Sub-Delegación policial, en la cual constan los datos filiatorios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). d) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes acusados. e) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-08-04, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en el que consta lo siguiente: “Ginecológico: desgarros completos y recientes del himen. Ano Rectal: Excoriaciones a las 12 según la esfera imaginaria del reloj; en esfínter anal externo. Físico: Excoriaciones hematoma en ambos brazos. Cura en 8 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación”. f) Fotocopia de la partida de nacimiento de la víctima.

      Luego el Fiscal solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordenando la apertura a Juicio por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme con los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Seguidamente, la Vindicta Pública solicita conforme al artículo 570, literal “f” de la ley que rige esta materia, se imponga contra los acusados una medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante esta sede judicial, para asegurar su comparecencia al juicio; por estimar necesario garantizar las resultas del mismo, debido a la entidad del delito de que se trata este asunto, así como a la sanción aplicable.

      Por último, el representante del Ministerio Público, solicita la declinación de competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto al ciudadano D.J.C., consignando copia de su cédula de identidad, por cuanto a lo largo de la investigación quedó demostrado que el ya mencionado, contaba con 18 años para la fecha de comisión de del delito.

  2. Abstención de declarar de los acusados:

    Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendieron el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando negativamente.

  3. Alegatos de la defensa:

    La defensa a cargo del Abg. R.J.B., Defensor Público Primero de este Estado, expuso textualmente lo siguiente: “…Como punto previo la defensa señala que en base al principio de que el Juez conoce el derecho y con Jurisprudencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual indica que las oportunidades en que se pueden oponer las nulidades, solicito en base al 190 del COPP, la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio de la investigación de fecha 17-08-04, y en consecuencia de la acusación, por violación garante al Art. 552 de la LOPNA, en razón que ni este tribunal, ni el Ministerio Público, puede contravenir normas de orden público, en razón de que el Art. 552, prevé la obligación de notificar la apertura de la investigación, en razón de que el Ministerio Público dio inicio 17-08-04 y notificó 10-01-05, violentando el contenido de la norma, es decir, notificó cuatro meses después, violentando normas de la ley que nos rige y de los tratados Internacionales, solicita la nulidad, con excepción del Reconocimiento Médico legal. Lee íntegramente las normas contenidas en el Art 552 de la LOPNA. Hace referencia al Art. 80 Parágrafo Primero de la LOPNA, es decir, que los adolescentes no fueron llamados al Ministerio Público. No se les nombró defensores en la etapa de la investigación, también se violentaron los Arts. 541 de la LOPNA., el Art. 542 ejusdem, que es el derecho a ser oído, el Art. 664 ejusdem. Asimismo hay una violación de los Tratados Internacionales como son Los Derechos del Niño y del Adolescente. También la Convención Americana de los Derechos Humanos. También Pactos Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos. Todas estas normas son aplicables del conformidad con el Art. 547 de lo LOPNA. Por todo lo expuesto es que ratifico la nulidad solicitada, y solicita que se decida como punto previo antes de rechazar acusación, si fuere el caso…”.

SEGUNDO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  1. Negativa de Nulidad de las actuaciones:

    Oídos los planteamientos de la Defensa, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado desde el Inicio de Investigación de fecha 10-01-05, con inclusión de la acusación fundamentada en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que en el presente caso, no se ha verificado violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído e informado del proceso y en general a la legislación que regula esta materia especial, principios constitucionales, tratados o convenios internacionales, y en específico a lo pautado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el primer acto de procedimiento realizado en esta causa fue el Inicio de Investigación que motivó la inmediata designación de defensor público; e igualmente porque en ningún momento los acusados intervinieron en algún acto procesal, sin estar debidamente asistidos de defensor, por el contrario en fecha 02-05-05, asistieron a la audiencia para la fijación de plazo prudencial, en la cual no sólo fueron impuestos del motivo de la investigación, sino también tuvieron la oportunidad de declarar ante este Tribunal de Control, absteniéndose de hacerlo.

    Por otra parte, estima esta Decisora que no puede alegarse para fundamentar la nulidad peticionada por la defensa, el supuesto desconocimiento de los acusados acerca de la investigación, ello en razón de que, por boletas de fecha 16-05-05, fueron puestos la acusación, así como todas las actuaciones y evidencias a disposición de la defensa y de ellos mismos, quedando debidamente notificados como consta en el dossier, siendo así, porqué extrañamente la defensa dice no haber tenido conocimiento de la acusación? porque además, en forma contradictoria solicitó la nulidad de todo lo actuado, con excepción del examen Médico Legal, suscrito por el Dr. P.L., cuando el mismo forma parte de la etapa de la investigación que en su criterio resulta nula? Pareciera pues, que la nulidad solicitada por la defensa, está fundada en circunstancias que en ningún pueden ser ciertas, y resultan fácilmente desvirtuables con la simple lectura del asunto penal que se decide. Por las razones antes explanadas este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y ordena dar curso a la audiencia preliminar. Así se Decide.

    Resuelta la nulidad peticionada por la Defensa Pública, el Abg. R.B., rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, al estimar que los acusados no participaron en los hechos imputados en su contra, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y solicitó copia certificada del acta de la audiencia.

  2. Admisión total de la acusación:

    Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos en el artículo 374 del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que ciertamente reúne los requisitos de forma exigidos en la ley, toda vez que los hechos acusados por la Vindicta Pública, encuadran perfectamente en el tipo penal antes mencionado, y asimismo dimana del líbelo presentado sustento serio que permite vincular a los acusados con el hecho punible de marras, siendo por esta razón que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Así se Decide.

    Pero, como quiera que los acusados, antes identificados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra los acusados, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA). Así se Decide.

  3. Pruebas admitidas y no admitidas:

    En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación de los acusados; por ello, se admiten en su totalidad. Así se Decide.

    Respecto a las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten parcialmente, siendo útiles, necesarios y pertinentes, los indicados a continuación: a) Acta de Inspección Ocular N° 913, de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios Inspector M.P.D.C. y el Agente F.J.A., adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y b) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-08-04, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. Así se Decide.

    Asimismo, no se admiten las restantes pruebas documentales ofrecidas, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, señalada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, conforme al artículo referido, o los dirigidos por un Juez de Control, tal como lo señala el artículo 341 del texto legal señalado, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., y en mismo sentido, la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/06, dictada en el asunto corte UP01-R-2005-000106, con ponencia de la Abg. E.L.C.L.. Así se Decide.

  4. Medida cautelar:

    De conformidad con lo dispuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa petición del Fiscal Especializado, el Abg. E.A.A.M., se impone contra los acusados, medida cautelar de presentación quincenal a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, con el objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, acogiendo de esta forma, la solicitud fiscal, dada la naturaleza del ilícito penal cuya perpetración se atribuye a los acusados, y por cuanto el mismo constituye uno de los delitos que ameritan la Prisión como medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, en atención al daño causado a la víctima, así como al riesgo razonable de que los adolescentes incriminados pudieran evadir el proceso, con el fin de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, a tenor de lo establecido en los artículos 581, literal a) y 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

  5. Declinación de competencia:

    Conforme a los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar la competencia de las actuaciones a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria de este Estado, correspondientes al joven D.J.C., al quedar comprobada su mayoridad para la fecha de la comisión del delito, a las autoridades competentes. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. SE acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, por estimar que en este caso, no se verificó violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído e informado del proceso y en general a la legislación que regula esta materia especial, principios constitucionales, tratados o convenios internacionales, y en específico a lo pautado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RSERVADO en contra de los ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas testimoniales y parcialmente las documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en la forma que ha quedado sentado en párrafos anteriores, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. CUARTO: IMPONE la medida de presentación quincenal, ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, en relación con los artículos 578 Literal “e” y 581, Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declina la competencia de las actuaciones a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria de este Estado, correspondientes al joven D.J.C., al quedar comprobada su mayoridad para la fecha de la comisión del delito, a las autoridades competentes, según los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, e INSTRUYE a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Se ordenan las copias certificadas solicitadas por la defensa, y su remisión bajo oficio.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    La Juez,

    ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

    La Secretaria,

    ABOGADA O.E.G.

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria,

    ABOGADA O.E.G.

    ZRSG/oeg*

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