Decisión nº PJ0392006000123 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 20 de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2005-000109

ASUNTO: UP01-D-2005-000109

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17/10/06, en la cual el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar del acusado, así como los alegatos de la defensa privada a cargo de los abogados J.D.A. y R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39649 y 73108, respectivamente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el presente auto:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público expone que los hechos que motivan la acusación constan en la denuncia interpuesta el 03/06/06, por la ciudadana I.C.M.G., ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: “… Resulta que yo llegué a la casa como a las ocho de la noche, abrí la puerta y entré y vi que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, estaba acostado y arropado en mi cuarto, yo pasé para el baño y cuando regresé para la habitación encontré a un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), creo que de apellido (IDENTIDAD OMITIDA), él estaba arregostado al escaparate escondido y desnudo, yo le pregunté que hacía allí no me contestó y mi hijo no me decía nada y mi hijo se paró detrás de mi y le dije al muchacho ese que se quedara allí porque yo iba a buscar a sus mamá y él se fue por detrás de la casa, mi hijo estaba desnudo y me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había violado y que lo había amenazado, es todo…”.

La anterior imputación, reseña el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia Común de fecha 03/06/06, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, por la ciudadana I.C.M.G. (progenitora de la víctima), en la cual manifestó los pormenores que rodearon los hechos en los cuales se perpetró el delito de Violación, en perjuicio de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de Entrevista del 03/06/06, rendida por la víctima, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde expuso: “… yo estaba en mi casa cerrando la puerta y (IDENTIDAD OMITIDA) llegó y empujó la puerta y entró a la casa y yo le dije que se fuera él me agarró y me quería dar un golpe pero no me pegó, me tiró a la cama y me hizo que me quitara la ropa, luego me violó y luego llegó mi mamá y lo vio que él estaba en el escaparate, y le dijo que lo iba a regañar, el me amenazó y me dijo que me iba a golpear, es todo…”. c) Inspección Técnica N° 1213, de fecha 03/06/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.M. y LIEBANO VALERA, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos denunciados. d) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1157, de fecha 03/06/06, suscrito por la experto Dra. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que consta que la víctima al ser examinado presentó: “Esfínter anal hipóticos, borramientos de pliegues anal a nivel de horas doce según aguja del reloj. No hay signos de violencia corporal…”. Seguidamente indica el Fiscal que esos hechos configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente.

A fin de dar por probados los acontecimientos reseñados, el representante de la Fiscalía, ofrece por estimar que son útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: a) EXPERTO: Dra. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó reconocimiento médico legal a la víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) FUNCIONARIOS ACTUANTES: A.M. y LIEBANO VALERA, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por cuanto practicaron inspección ocular en el sitio del suceso, y por ello, dejaran constancia de las características del mismo. c) TESTIGOS: I.C.M.G., por cuanto dará su versión de los hechos, por ser la denunciante en este caso; y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de la víctima.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública, ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1213, de fecha 03/06/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.M. y LIEBANO VALERA, adscritos al referido cuerpo policial, donde constan las características del lugar del delito. b) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1157, de fecha 03/06/06, suscrito por la experto Dra. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que consta el resultado del examen médico legal practicado a la víctima.

Luego el Fiscal solicita al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordenando la apertura a Juicio por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme con los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo desiste de su solicitud de medida cautelar contra el acusado.

Constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser preguntado por el Tribunal, dijo no querer declarar.

La defensa a cargo del Abg. R.D.R., expone textualmente: “… por estar en la fase intermedia de la investigación y determinar si se actuó apegado al derecho y se respeto el derecho a la defensa y se respeta el procedimiento, se inicia una investigación en fecha 03 de Junio de 2006, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo en fecha 16 de Agosto de 2006, siete días después, el 23/08/06, se recibe lo que se denomina la boleta de notificación después de presentado la acusación, lo que viola el debido proceso en lo que respecta el derecho a la defensa, lo que viola ya que mi representado nunca conoció porque se le acusa, al no imputar lo hace o presenta el acto conclusivo, ya que no conoce porque se le acusa, la única luz hablando en sentido metafórico, fue la boleta que pasa a leer completamente, en la que se informa el inicio de la Investigación por el delito de las buenas costumbres y Buen orden de la Familia, ya que la boleta es de información y no expresa cual es el delito en que esta siendo investigado lo que establece el articulo 604 de la L.O.P.N.A, donde es necesaria del Formalismo, por ser una ley especial y ratifica su afirmación en el articulo 604 Ejusdem; y lo lee, y en el ultimo aparte del articulo 654 de la L.O.P.N.A.; si bien es cierto que la fecha del inicio de la investigación ya fue señalado que tiempo transcurrido para que mi defendido conociera de lo que se le investigaba, por lo que se violaron sus derechos por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por considerar nula las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico; Es todo….”.

Seguidamente toma la palabra el Abogado J.D.A.G., quien solicita la nulidad de las actuaciones y ratifica la petición de sobreseimiento planteada por el otro defensor, luego y a todo evento, ofrece como pruebas las siguientes documentales: a) Informe Psicológico del mes de Mayo de 2005, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, CCPDE-NIBE Yaritagua. b) Informe Electroencefalográfico Digital BNeuro B.E. ligth de 22 canales, software 2005, con fibra óptica. c) Informe de retardo mental leve y epilepsia orgánica del 12/10/06. d) Informe Médico del Centro Médico Neurológico “Dr. Wilfredo Conejero”, suscrito por el Dr. R.M.. e) Constancias de exámenes y tratamiento referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Como pruebas testimoniales ofrece: a) Dra. M.T.D.C., por ser necesaria y pertinente, por emitir informe psicológico y ser importante para su ratificación y aclaratoria. b) Dr. R.M., para que ratifique el Informe Médico del Centro Médico Neurológico “Dr. Wilfredo Conejero”, y aclare la situación mental del acusado. c) Dra. M.D.G., para que ratifique electroencefalograma que demuestra situación mental de su patrocinado. Asimismo se adhiere al desistimiento del representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida cautelar contra su patrocinado; se acoge al principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Publico, y por último, consigna ante el Tribunal las pruebas de exámenes y constancias ofrecidos como pruebas constantes de doce (12) folios útiles.

Por su parte, la víctima declara que él estaba en su casa y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) cuando la estaba rondando, que en una de esas él entró y le dijo que se quitara la ropa, luego de eso lo violó y lo quería amenazar con un golpe y después llegó su mamá y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) en el escaparate. Agregó que su madre fue a buscar a la de (IDENTIDAD OMITIDA) y después él le dijo a su mamá que (IDENTIDAD OMITIDA) la había violado.

SEGUNDO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los planteamientos de la Defensa Privada, en cuanto a la petición de nulidad de las actuaciones y sobreseimiento de la causa, argumentando que en el presente caso no se respetó el derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, se violentó el debido proceso, en razón, de que el adolescente acusado desconoció o desconoce los hechos por los que fue investigado, así como el contenido de la investigación; este Tribunal de Control, en orden a decidir, efectúa revisión al presente legajo de actuaciones, evidenciando lo siguiente: 1) Que en fecha 18/07/06 se recibió oficio N° 0102-06, constante de un (1) folio útil, procedente de la Fiscalía Novena (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, suscrito por el Abg. E.A.A.M., contentivo de participación de inicio de la investigación N° H-256.961 (Causa Interna de la Fiscalía N° 22-F9-0101-06), en fecha 03/06/06, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Que en fecha 19/07/06, se dictó auto acordando dar entrada y anotar en los libros llevados en este Despacho, el ingreso del presente asunto penal; como consecuencia, de lo anterior y en resguardo del Derecho a la Defensa y a la Información que asisten al adolescente antes mencionado, se efectuó la designación de Defensor Publico para que lo asista en el presente caso, ordenándose oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos de este Estado para la respectiva asignación de defensa, por último, se libró boleta de notificación al imputado, en orden a imponerlo del recibo de la causa y la designación de defensa. 3) Que el día 27/07/06, se recibió oficio N° DP1RPA-184/06, emanado de la Defensoría Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, sucrito por el Abg. R.J.B., manifestando su aceptación como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Que el 16/08/06, se recibió ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el oficio N° 0217/06, constante de nueve (9) folios útiles, contentivo de acusación formal contra el acusado por el delito de Violación, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y visto, que para esa ocasión este Tribunal no despachó por no encontrarse de guardia, según el calendario elaborado por la Presidencia de este Circuito, para ser cumplido en el receso judicial que se inició el 15/08/06 y hasta el 15/09/06, el primer día hábil siguiente al recibo del líbelo, es decir, una vez concluido el receso judicial, el 18/09/06, se dicta auto conforme a lo pautado en el artículo 571 de la ley que rige en esta materia; y cumplido el lapso de cinco (5) días a que se refiere la anterior norma y notificadas todas las partes, se procede a fijar en fecha 09/10/06, la audiencia preliminar que hoy se celebra. 5) Que el 23/08/06, fue practicada en forma personal la notificación del acusado imponiéndolo del recibo de la participación del inicio de la investigación penal en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la Fiscalía que lleva el asunto. 6) Que en ningún momento el acusado intervino en algún acto procesal, sin estar debidamente asistido de defensor.

Efectuado el anterior recuento de las actuaciones practicadas en la causa, este Despacho, observa, que desde el primer momento en que fue informado este Tribunal del inicio de la investigación mediante oficio N° 22-F9-102-06, del 18/07/06, se procedió conforme a lo pautado en el artículo 552 eiusdem, a imponer al adolescente acusado del recibo de la referida participación, librándose boleta de notificación a su nombre en fecha 19/07/06, informando no sólo del recibo de la participación, sino también del tipo de delito imputado y la Fiscalía donde cursaba el expediente en su contra; igualmente, se aprecia, que desde el primer acto de procedimiento realizado por el representante del Ministerio Público Especializado, como lo fue la participación de marras, se produjo la individualización del adolescente contra quien obra esta causa, y en ocasión de esa imputación, se efectuó en resguardo el derecho a la defensa la respectiva designación de Defensor Público, la cual recayó y fue aceptada por el Defensor Público Primero de este Estado, tal como consta en autos.

Así las cosas, este Tribunal, considera que en el presente caso, no se ha verificado violación al debido proceso, al derecho a la defensa o al derecho a ser oído e informado del proceso, y en general, a la legislación que regula esta materia especial, principios constitucionales, tratados o convenios internacionales, y en específico a lo pautado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, han sido resguardadas los principios y garantías que asisten al acusado en todas y cada una de las fases del proceso, y muy especialmente, los referidos al derecho a la defensa y a la información, pues en todo momento tuvo a su disposición este legajo de actuaciones, nunca le fue coartado el ejercicio de sus derechos, y menos aún, la ejecución de actividades probatorias, por ello, causa extrañeza a este Tribunal, que se pretenda alegar como fundamento de una nulidad, el supuesto desconocimiento del acusado acerca de la existencia y contenido de la investigación, cuando por boleta practicada personalmente fue impuesto del recibo de la participación de inicio de la investigación, y posteriormente, en fecha 26/09/05 se pusieron a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones antes explanadas, se declara sin lugar la petición de nulidad y el sobreseimiento solicitado por la defensa, al estimar que en este caso no se ha verificado violación alguna al debido proceso, y por ello, se ordena dar curso a la audiencia preliminar, resolviendo los restantes planteamientos de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba explanadas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado. Asimismo, este Despacho controlador, manifiesta conformidad en cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez, que los acontecimientos que motivaron la acusación, encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y por tal razón, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes TESTIMONIALES: a) EXPERTO: Dra. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) FUNCIONARIOS ACTUANTES: A.M. y LIEBANO VALERA, adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. c) TESTIGOS: I.C.M.G. y (IDENTIDAD OMITIDA); y como DOCUMENTALES: a) Inspección Técnica N° 1213, de fecha 03/06/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.M. y LIEBANO VALERA, adscritos al referido cuerpo policial. b) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1157, de fecha 03/06/06, suscrito por la experto Dra. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se admiten las siguientes probanzas ofrecidas por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes en orden a la búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos: TESTIMONIALES: a) Dra. M.T.D.C.. b) Dr. R.M.. c) Dra. M.D.G.; y como DOCUMENTALES: a) Informe Psicológico del mes de Mayo de 2005, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, CCPDE-NIBE Yaritagua. b) Informe Electroencefalográfico Digital BNeuro B.E. ligth de 22 canales, software 2005, con fibra óptica. c) Informe de retardo mental leve y epilepsia orgánica del 12/10/06. d) Informe Médico del Centro Médico Neurológico “Dr. Wilfredo Conejero”, suscrito por el Dr. R.M.. e) Constancias de exámenes y tratamiento referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, funciones estas que han sido ampliamente definidas por nuestro M.T.d.J., en las decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. L.E.M. y F.C.L.; y más recientemente, la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. D.N.B., considera que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el acusado, y por tanto, resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo pautado en el artículo 579 de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. SE acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Y EL SOBRESEIMEINTO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, por estimar que en este caso, no se verificó violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído e informado del proceso, y en general, a la legislación que regula esta materia especial, principios constitucionales, tratados o convenios internacionales, y en específico a lo pautado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ya mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en la forma que ha quedado sentado en párrafos anteriores, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. CUARTO: EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, e INSTRUYE a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRSG/dr*

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