Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000337

ASUNTO : YP01-P-2006-000337

RESOLUCIÓN Nro. 112-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA PRESIDENTE: Abg. X.S.D.

Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINO TITULAR 1: Eilyn A.V..

ESCABINO TITULAR 2: L.d.V.R.d.V..

SECRETARIO: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: R.O.O.F.. (Occiso).

ACUSADO: W.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-1976, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, residenciado en el Barrio Paloma, calle La Cachapera, casa S/N, Tucupita, Estado D.A..

DEFENSOR: Abg. 0swaldo I.P.M..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 07-04-2010, 21-04-2010, 04-05-2010, 18-05-2010, 01-06-2010, 15-06-2010, 29-06-2010, 08-07-2010, 19-07-2010 y 21-07-2010 garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., quien expuso que en fecha 06 de mayo de 2006, en la avenida 19 de abril de este municipio Tucupita, el acusado W.J.M.R., conducía un vehículo tipo camioneta marca Dodge, con mataburro, en la intersección de la calle 3, específicamente frente a los bomberos, vía estación Texaco, una camioneta marca Dodge, tipo pick-up, placas 033-JAR, y siendo las 8 a 8:25 horas de la noche, el acusado alejado de las normas de transito conduciendo el vehículo antes mencionado, a exceso de velocidad y dentro de zona urbana, calle recta con marcado que indicaba extrema prudencia, por estar frente al Cuerpo de Bomberos, bajo ingesta alcohólica logro con su conducta que su vehiculo impactara con un vehículo tracción de sangre, que entraba a la avenida 19 de abril, conducida por el adolescente R.O., de 16 años de edad, que momentos antes entro a la calle 3 y solicitó un perro caliente, dio la vuelta y salió hacia la avenida 19 de abril, ya en la mitad de la avenida, el acusado a exceso de velocidad, con las caractecterìsticas del vehículo que tenía un mataburro, impacto el vehiculo de R.O. y el cuerpo del mismo, logrando que saliera expulsado y cayera sobre el parabrisas del vehículo del acusado, esta persona con su exceso de velocidad no logró frenar sino es posteriormente cuando observa el cuerpo del adolescente sobre el parabrisa, frena y el cuerpo sale nuevamente expulsado por el aire cayendo sobre el pavimento, produciéndole al adolescente polifracturas en diversas regiones de su cuerpo, como consecuencia fue el compromiso cerebral difuso que conllevó a la muerte del adolescente, el Ministerio Público después de la ardua investigación, tanto la declaración a testigos que presenciaron el accidente y posterior a este, no le quedan dudas que el conductor ciudadano W.M., quien tenía 28 años de edad para el momento del hecho, se subsume inequívocamente en el delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, ya que el mismo se representó conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad el resultado, ya que una persona de 28 años de edad, que contrae compromiso y sabe cuales son sus deberes en una comunidad y no violentar los derechos de otro ser humano, por lo que califica homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por cuanto demostró desinterés en el resultado antijurídico, por lo que lo considera responsable del hecho y solicita al Tribunal lo declare culpable.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado W.J.M.R., como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en agravio de quien en vida se llamara R.O..

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.I.P.M., Defensor Público, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado W.J.M.R., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y el Defensor Público, tomo la palabra las de víctimas quienes expresaron su opinión y alegatos, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, la Juez profesional, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado W.J.M.R., manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadana Juez de juicio… cuando estudie tercer año de Derecho un profesor me enseñó oralmente que quien compraba un arma de fuego debe saber cuales son sus derechos pero también los deberes y lo traigo a colación en este juicio, ya que todos tenemos el deber de saber los derechos y deberes en relación a los objetos que tenemos, esto en relación al vehículo y más cuando en este caso se trata de una zona urbana como la avenida 19 de Abril, lugar del accidente, y llegue a ciertas conclusiones una vez oído a los testigos por el principio de inmediación, como son los testimonios contradictorios de los funcionarios E.J.H. de T.T., quien manifiesta que reconoció el contenido y firma de las actas en las cuales al hacer el levantamiento del accidente, quien declaro en este juicio que el vehiculo bicicleta fue movido del sitio y no recordar el punto de impacto, que las actas que realizó están incompletas y hace ver que la causa del accidente fue por imprudencia del vehículo Nº 2, evidenciándose que ningunas de las actas soporta tal declaración, solo lo concluye porque el vehículo Nº 1 (camioneta ) circulaba por la vía principal y que la bicicleta se incorporaba a la vía, pero esta ya estaba incorporada a la vía y llevaba más de la mitad recorrida, esta información del funcionario a mi criterio no es objetiva basada en las reglas de todo funcionario en accidente de transito, fue subjetivo su señalamiento, por lo que solicito tome en cuenta esto. En cuando a J.M., acompañante del acusado, mintió al Tribunal ya que manifiesta que no consumió bebidas alcohólicas, y el funcionario E.Z. que tuvo contacto con el acusado señalo que tenia aliento etílico, y que sus acompañantes R.H. y el otro también tenían aliento etílico, también se puede evidenciar del testimonio de L.A.M., taxista, que los ciudadanos J.M. y Herrera, solicitaron los servicios de taxi frente a transito, cerca de la licorería de M.D., que estos potaban una lata de cerveza en sus manos, una persona sin interés en la presente causa señala que consumían bebidas alcohólicas posterior al accidente, pero el funcionario adscrito al cuerpo de Bomberos verifico aliento etílico. El ciudadano L.R.S., se contradijo manifestando que el occiso fue como a las 7 a 7:30 de la noche a comprar comida rápida y como no tenía los panes para venderle listos el joven partió y no compro los perros calientes y los funcionarios señalan que el accidente fue entre las 9 a 9:30 de la noche, así mismo señala que existen seis metros entre el negocio de su propiedad y la avenida 19 de Abril y eso no es cierto, hay como 20 metros de dicho Kiosco a la avenida, en razón de la experiencia esto se puede determinar, y desde allí no se observa la avenida 19 de Abril en su amplitud, ya que señaló que había una camioneta que le quito la vista a la bicicleta pues entonces más aun a él que estaba casi a 20 metros, por lo que solicito descarte este testimonio. En relación a E.Z., señala que el accidente ocurrió a las 9 y tanto de la noche, que se trataba de un adolescente, señala que el funcionario que habló con el chofer de la camioneta y manifestó que Moya le dijo que si el adolescente no tenía nada se iba a retirar y tanto fue su insistencia que el funcionario se interpuso para que no se fuera del lugar y que tenía aliento etílico. El funcionario Suyiban, con 18 años de experiencia al servicio de T.T., realizó experticia a los vehículos involucrados y manifestó que el punto de impacto de la bicicleta fue en el porta cadenas, la camioneta se trasladaba por el carril que le corresponde y el adolescente ya había transitado más de la mitad de la avenida, señalando que la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora y que la camioneta tenía mataburro, una modificación, señala que la camioneta se había incorporado a la vía y que el hecho fue en el canal derecho por donde iba la camioneta, por lo que fue la camioneta quien impactó a la bicicleta. La funcionaria M.M. de los bomberos indica que escucho frenados y que el hecho ocurrió de 9 a 10 de la noche que el funcionario Zacarías fue quien tuvo contacto con el acusado y que Moya estaba descalzo y sin camisa. El experto Canelón, realizó el informe del adolescente y dejo constancia de las lesiones, señalando que el paciente tenía un deterioro neurológico, señalando que el día 11 fallece por muerte cerebral, que llego a un estado grave, manifestando que presento hematoma epidural derecho, un testigo que vio la camioneta que venía fuera del rallado en blanco y se llevó al muchacho, quien quedo arriba de la camioneta y freno la camioneta y cayó, que estaba como a unos 100 metros, señalando que venía a exceso de velocidad. El Doctor A.S., anatomopatologo forense, con más de 30 años de graduado y experiencia, reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia practicado al cadáver del adolescente R.O., de 16 años de edad, señalando que venía de una intervención quirúrgica y tenía fractura en tibia y peroné en pierna derecha, quien muere por el compromiso cerebral que ocasiono el impacto con el automóvil en movimiento, señalando que dentro de su experiencia estos traumatismos son ocasionados por automóvil ya que hubo arrastre, señalando que el punto de impacto fue su pierna derecha, justo donde presentó la bicicleta el daño, y que la masa del vehículo y la velocidad es lo que ocasiona las lesiones del adolescente y que se requiere una mínima de 20 kilómetros por hora para ocasionarlos, por lo que el Ministerio Público concluye que el acusado el día 06 de mayo de 2006, cuando iba conduciendo con los dos acompañantes a alta velocidad por la avenida 19 de Abril y bajo ingesta alcohólica en una camioneta con mataburro, muy a pesar que había una intercepción y cerca del Cuerpo de Bomberos, por lo que hay que conducir con prudencia, atropelló al adolescente quien se había incorporado ya al canal de circulación de Moya, produciendo la muerte del adolescente por imprudencia, evidenciándose esto por la velocidad, alcohol y tipo de vehículo, por lo que se subsume en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y solicito sentencia condenatoria.

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Por su parte, la Defensa Pública a cargo del doctor O.I.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Corresponde a esta defensa de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal concluir en relación a este juicio oral y público el cual se apertura el día 07 de abril de 2010, bajo el estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, es necesario refrescar la memoria, recuerdo que ese día la fiscal dijo que la conducta desplegada por mi defendido se subsumía dentro del delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual, porque tenía la convicción que se representó los resultados de su acción, solicitando sentencia condenatoria, yo cuestione esa posición porque en la audiencia preliminar se cambió la calificación a Homicidio Culposo, en esa ocasión la defensa manifestó que venía de la Perimetral donde estaba realizando un trabajo en un piso como a las 8 de la noche y se desplazaba por la avenida 19 de Abril, vía principal de doble vía, y el occiso debió tomar las previsiones para incorporarse a la vía principal, cuando de manera repentina sale un vehículo tipo bicicleta sin cumplir con las normas de T.T., quien al no tener las previsiones impacto con el vehículo que conducía mi defendido, llama la atención que la fiscal mantiene la tesis del alcohol cuando no hay prueba de alcoholemia, ese día luego de dar la palabra a la madre y padre de la víctima, hizo presencia el funcionario E.Z., quien señalo que el adolescente dijo que no tenía nada y pregunto por su bicicleta, señalando que el acusado dijo que si no tenía nada se iba, , señala que en esa vía son pocas las señalizaciones que habían dos obstáculos por la escuela, señalo que no vio que consumía alcohol pero si olor etílico, que la camioneta quedo en el canal normal y la bicicleta delante del chofer. L.M. señalo que hizo una carrera a los acompañantes del acusado que los llevo a transito y al Palomar, dice que los pasajeros comentaban que el muchacho choco con la bicicleta el carro donde ellos iban y dijo algo importante que el señor que vende perros calientes pudo haber visto algo, es decir, Leandro, luego se fijó para el día 04 de abril y vinieron los funcionarios de transito así como E.H.. El funcionario Suyiban manifestó que el Ministerio Público solcito inspección técnica a los vehículos y dejar constancia mediante tomas fotográficas, trasladándose al estacionamiento Dayana, señalando que el vehículo bicicleta tuvo daños y la camioneta no tuvo daños, este funcionario miente cuando dice que la velocidad permitida era 15 kilómetros por hora, cuando el reglamento establece en su artículo 254. 2 de 40 kilómetros por hora en zona urbana, me permito mostrar una fijación fotográfica donde se refleja el guardafango derecho de la camioneta del lado del chofer y no es la parte central de la camioneta, en este caso la camioneta le hubiese pasado por encima al muchacho, la experticia se hace cuatro meses después del accidente y no fue el funcionario que levantó el accidente de conformidad con la ley, que fue Herrera Elvis, hubo un cuestionamiento con las fotos que no enfoco una panorámica completa sino ciertos sitios. El funcionario E.H. señala que Suyiban le informa que se traslade a los bomberos donde ocurrió un accidente señalando que grafique y señale la posición de la bicicleta y fue al hospital a verificar el lesionado, el Reglamento de Transito señala que se entiende por vía principal en su artículo 231 numeral 46, con prelación de transito sobre las vías ordinarias, es decir, los vehículos que se desplazan tienen preferencia, la camioneta iba hacia la Texaco, y el muchacho no verifico si venía carro, el cruzo un canal en sentido contrario a la camioneta, no se observo frenado en la vía, los daños sufridos en el vehículo 1 fue en la parte delantera y el vehículo 2 se debió detener el vehículo 1 iba por la vía preferencial, el vehículo 2 no tenía luces ni indumentaria propia para la noche, yo pensé que el Ministerio público solicitaría absolutoria, posteriormente el día 04 -05-2010, vino el señor L.R.F., cuestionado por el fiscal, la hora que señala es la que llegó el adolescente a su negocio, una persona que esta a 6 metros no escucho frenos, este testigo señala que quien genero esto fue la conducta del muchacho que estaba apurado, quien no vio por una camioneta que estaba en la vía y atravesó la vía. J.M. y O.H. fueron contestes en relación al lugar donde venían señalando que de manera repentina salió una persona en una bicicleta y ocurrió el accidente y llegaron los bomberos y transito, el acusado fue detenido, señalan que se desplazaron en taxi a buscar ropa al acusado y que manifestaron que la culpa fue del muchacho que impactó la camioneta. Escuchamos a D.B., quien señala que existe un lazo de amistad que conocía al occiso, manifestó que el que vende perros vio mejor que el y tiene incongruencias señalando que los vehículos chocaron de frente y n o fue así. En cuanto a los médicos es un hecho cierto la causa de la muerte y para concluir cito los artículos violados por al víctima del Reglamento de Transito artículo 161 numerales 2, 3 y 6, artículo 231 numeral 22, por lo que es evidente que la conducta desplegada por mi defendido de alguna manera contribuyo al lamentable hecho ese día se desplazaba luego de sus labores, a una velocidad moderada de 40 kilómetros por hora que el reglamento establece en zonas urbanas, esta el informe de transito realizado por E.H. que señala que el causante del accidente fue la víctima y así lo manifestaron los acompañantes de mi defendido, no hay duda en cuanto a que mi defendido fue imprudente ni incumplió el Reglamento de T.T., no podemos condenar a una persona, hacer justicia es también absolver, lamento el hecho pera hay que dar a cada quien lo que le corresponde y en este caso es una sentencia absolutoria” Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 06-05-2006, en la avenida 19 de abril con calle 3 de D.M., frente al Cuerpo de Bomberos de este Estado, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, resulto colisión entre vehículos con lesionados, saliendo lesionado el hoy occiso R.O.. 2.- Que el vehículo tipo pick-up, marca Dodge, placas 033-JAR, año 1978, color verde y blanco, para el momento del accidente era conducido por el acusado W.J.M.R. y el vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, marca Greco, modelo 24, sin placa, era conducido por el adolescente hoy occiso R.O.. 3.- Que para el día 06 de mayo de 2006, el adolescente R.O., hoy occiso, venía del puesto de perros calientes, ubicado en la calle 3 de D.M. con avenida 19 de abril. 4.- Que la colisión de vehículos con lesionado, ocurrió en la avenida 19 de abril con calle 3 de D.M., en el canal por donde se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.M.. 5.- Que momentos en los cuales ocurre la colisión entre vehículos, el adolescente R.O., venía conduciendo la bicicleta de la calle 3 y ya se había incorporado a la vía y recorrido más de la mitad de la avenida 19 de abril. 6.- Que el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M., se desplazaba a exceso de velocidad, vale decir, a una velocidad superior a la permitida por el reglamento de la Ley de T.T. y que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol. 7.- Que el adolescente posterior al accidente y a consecuencia de éste, presentó politraumatismos cráneo-encefálicos severos, deterioro del estado neurológico, fractura polifracmentaria de tibia y peroné derecho. 8.- Que la muerte del adolescente R.O. ocurrió en fecha 11 de mayo de 2006, a consecuencia de los traumatismos cerebrales sufridos, en colisión entre vehículos con lesionados; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Z.G.E.A., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación Bombero Profesional, residenciado en la Urbanización el Jobo, transversal 2, casa S/N, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.237, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto, el contenido de las documentales a los folios 45 y 63 de la pieza 1 del presente asunto, quien entre otras cosas, expuso: “Estando de servicio de guardia a eso de las 9 y tanto de la noche, me encontraba acostado con otros compañeros y sonó un timbre y bajamos y nos encontramos con el accidente frente a los bomberos, al momento nos acercamos y estaba el adolescente tirado y la bicicleta a un costado y una unidad tipo camioneta color verde o blanco, no recuerdo, y con los demás compañeros dimos los primeros auxilios al adolescente, en ese momento el adolescente dijo no tengo nada y pregunto por su bicicleta le pusimos un collarín y una tabla rígida para el traslado al Hospital, no teníamos ambulancia y paso un ciudadano en una camioneta le pedimos el favor de trasladarlo al hospital y salimos en una unidad detrás, luego pregunte quien era el chofer y dijeron que era el amigo (señalando al acusado)en ese momento yo hable y me dijo que si el muchacho no tenía nada se iba, no te vayas porque viene transito, es un accidente y pueden decir que te diste a la fuga, se esperó y levantaron el accidente, no supe más nada”. Es todo.

    Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Bombero del Estado D.A., que para el momento del accidente de transito, el día 06-05-2006, estaba de guardia y tenía once años de servicio, quien dio los primeros auxilios a la víctima y tuvo contacto directo con el acusado, señalando que el accidente ocurrió frente a los bomberos como a 10 metros del cuartel, en la avenida 19 de Abril, en una recta, que el conductor venía acompañado por dos personas, quienes al igual que el conductor tenían olor etílico, que el adolescente quedo a un costado de la camioneta, que la camioneta quedo en el canal derecho hacia la Texaco, señalando que había suficiente iluminación en la vía, su testimonio demuestra la efectiva ocurrencia de una colisión entre vehículos con lesionado, así mismo, dicha testimonial deja claro para este Tribunal Mixto el lugar y hora de ocurrencia del hecho, que fue entre las 9 y 10 de la noche del 06 de mayo de 2006 en la avenida 19 de abril con calle 3 de D.M.d. este municipio Tucupita. Con este testimonio se demuestra que el acusado se trasladaba en un vehículo tipo camioneta hacia la Texaco por la avenida 19 de Abril por el canal de la derecha en sentido hacia la estación de gasolina de Texaco y el occiso se trasladaba en un vehículo tracción de sangre (bicicleta) al momento de ocurrir el accidente. Este declaración testimonial prueba que el acusado para el día del hecho 06-05-2006, en horas de la noche, conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol, pues este testigo de cuarenta y cuatro años de edad, de oficio bombero, con una dilatada experiencia en el oficio de salvamento de siniestros, desastres y primeros auxilios, expreso haberle percibido aliento etílico al acusado así como a sus acompañantes el día del accidente, planteamiento éste del testigo, que resulta convincente y verosímil para esta sentenciadora profesional, por cuanto el mismo converso el día del accidente, con el acusado en el sitio del suceso, siendo además la primera persona que accedió al sitio del suceso y a conversar con el acusado, toda vez que el accidente fue enfrente de la estación del cuartel de Bomberos de Tucupita, inclusive primero hablo este órgano de prueba con el acusado, que el vigilante de t.t.. Esta versión de esta órgano de prueba, se corresponde con lo declarado bajo juramento por los ciudadanos J.A.M. y R.O.H., en lo que respecta a que iban de acompañantes en la camioneta donde se trasladaba el acusado para el momento del accidente, que iban en dirección hacia la estación texaco, que el accidente de transito ocurrió en la avenida 19 de Abril, que el hoy occiso se trasladaba en una bicicleta. Con lo cual no queda duda alguna para esta sentenciadora del tipo de vehículos intervinientes en esta colisión y que efectivamente el acusado iba a bordo de un vehículo camioneta y la victima en una bicicleta y que efectivamente andaba acompañado el acusado para el día del hecho. Este Tribunal Mixto tiene como probado que el día de los hechos la víctima resulta lesionado y trasladado inmovilizado al hospital, que la víctima recibió los primeros auxilios en el momento del hecho, por este órgano de prueba. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de L.D.A.M.R., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.545.116, residenciada en la urbanización La esperanza 3, casa s/n, Tucupita, estado D.A. , a quien se le puso de vista y manifiesto el documento inserto al folio 57 y 58 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo hice una carrera a los acompañantes del acusado hacia el Palomar y se quedaron, luego me retire para mi casa, los lleve desde transito en la avenida A.G. hasta Palomar, me enteré del accidente porque lo dijeron en el vehículo y que iban a buscar ropa a su acompañante que estaba en transito.” Es todo.”

    Dicho testimonial fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial del hecho, cuyo conocimiento referencial es posterior al hecho, producto de su oficio como taxista y de escuchar en un viaje o carrera que les efectuo a los acompañantes del acusado, escucho lo sucedido a través de estos, este testimonio constituye para esta sentenciadora sólo un dicho referencial que sumado al resto de las probanzas recibidas en el juicio, permite dar por probado el hecho del accidente de tránsito, constituido por una colisión de vehículos con lesionado. Este testimonio corrobora la hora del accidente de tránsito, puesto que la carrera la tomaron los ciudadanos aproximadamente entre 9 y 10 de la noche, a las afueras del Comando de Transito, estando ya el acusado en dicha sede, lo cual se corresponde con la hora expresada por el testigo Z.G.E.A., en lo que respecta a la hora de ocurrencia de la colisión; sin embargo, esta Juzgadora del contenido de este relato, analiza que efectivamente la carrera que hizo este órgano de prueba fue posterior al hecho ocurrido el 06 de mayo de 2006, en horas de la noche, puesto que los acompañantes del acusado, ya estaban a las afueras de transito al momento de requerir los servicios de este profesional del volante. Sumado a esto aprecia esta sentenciadora, que efectivamente el acusado de autos y sus acompañantes el día del hecho, ciertamente estaban consumiendo licor, pues, este testigo asevero bajo juramento, que le observo una lata de cerveza a las personas que le hizo la carrera, siendo que estas son las mismas que acompañaban al acusado en la camioneta el día 06 de mayo de 2006; de no haber estado consumiendo licor el acusado, como éste a través de su defensor lo dijo en su descargo y sus acompañantes, la lógica y la elemental experiencia de vida indica que nunca estas personas que peticionaron la carrera para ir en busca de ropa para el acusado, hubiesen optado por montarse en el taxi con una lata de cerveza, cuestión esta que denota para quien aquí sentencia una actitud irresponsable y despreocupada ante el hecho, el cual para ese 06 de mayo de 2006, no era otro que una persona lesionada producto de un accidente, la cual días después murió y otra detenida. No obstante claro queda en este extenso, que el conocimiento que este testigo tiene en cuanto a los hechos es referencial. Este testimonio se corresponde y corrobora la versión testimonial de R.H. y J.A.M., en cuanto al hecho que este testigo efectivamente les hizo una carrera posterior a la ocurrencia del hecho desde la avenida A.G. hasta el Palomar. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano SUYIBAN J.B., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.617, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 7, casa 18, nacido en fecha 20-12-1969, de ocupación Sargento de T.T.d.E.D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto las documentales a los folios 51, 52 y 53 de la Pieza 1 del asunto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de los mismos, efectivamente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito al despacho para el cual laboro una inspección técnica en cuanto a la carrocería de los dos vehículos involucrados y dejara constancia mediante toma fotográfica la veracidad de los daños sufridos que ocupan la presente causa, dando cumplimento a lo ordenado me traslade hasta el estacionamiento Inversiones Dayana, sitio en el cual estaba aparcado una camioneta Pick-up, marca Dodge y una bicicleta o vehículo tracción de sangre, tipo paseo o de dama, procedí a realizar la inspección comenzando por la camioneta, apreciando y demostrado en la toma fotográfica que no sufrió ningún tipo de daño producto de la colisión, de igual manera deje constancia que la camioneta portaba en su parte delantera un parachoques de fabricación casera denominado vulgarmente mataburro, en cuanto a la bicicleta al igual que la camioneta le fije su toma fotográfica para soportar la inspección técnica dejando constancia que los daños producto de la colisión los sufrió en su área intermedia, a la altura del tapa cadenas o piñero, una vez culminado me traslade hasta la avenida 19 de Abril, adyacente al Cuerpo de Bomberos de este Estado, para dejar constancia a través de fotografías del área donde ocurrieron los hechos tomando las fotografías de diferentes ángulos, según lo ordenado por el Ministerio Público”. Es todo.

    Dicho testimonio fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto de t.t., quien por medio de su experiencia profesional, se traslado posterior al hecho, al estacionamiento donde se encontraban los vehículos involucrados en el accidente, a solicitud de la Fiscalia y dejo constancia de los daños sufridos por los mismos, mediante inspección técnica, efectuando una reseña fotográfica. Este relato demuestra para esta Juzgadora que la camioneta donde iba a bordo el acusado no sufrió daño material alguno y que la bicicleta por el contrario resulto con daños materiales, en el pedal derecho, tapa cadena o Piñero, resultando impactada en el tapa cadena a la altura del Piñero del lado derecho, lo cual resulta coincidente con el lado en que resulto lesionado el adolescente víctima, quien llevo el impacto en su pierna derecha tibia y peroné. Este relato demostró el punto de impacto de los vehículos involucrados, pues el funcionario experto de transito, con su experiencia determino de acuerdo a sus conocimientos prácticos y previa a la observación de los vehículos en el estacionamiento Inversiones Dayana, el punto de impacto de ambos vehículos y los daños sufridos por la bicicleta. Queda probado con este relato para esta Juzgadora que el punto de impacto de la bicicleta fue del lado derecho, lo que explica que la camioneta venía en sentido a la bomba de gasolina Texaco y la bicicleta fue impactada en el tapa cadena o Piñero, el impacto dado por la camioneta a la bicicleta fue de frente estando ya la bicicleta incorporada a la vía por donde venía la camioneta, conclusión esta a que llega esta Juzgadora profesional después de haber escuchado el relato de este funcionario de transito y escuchado la explicación del croquis con la reseña fotográfica. Así mismo este testimonio demuestra las condiciones de la vía, la cual presentaba rayado peatonal y según el dicho de este funcionario de transito la velocidad máxima permitida es de 15 kilómetros por hora. Con este testimonio queda demostrado el punto de impacto de los vehículos, siendo el punto de impacto de la camioneta la parte inferior del parachoques delantero de la camioneta y el punto de impacto de la bicicleta fue la parte intermedia a nivel de piñero o porta cadenas, lo que lógicamente supone la altura de los vehículos involucrados, que la bicicleta ya se encontraba incorporada a la avenida 19 de Abril para el momento de la colisión de los vehiculos, siendo impactado de frente por la camioneta conducida por el acusado W.J.M., ocasionando lesiones en la humanidad del adolescente, causándole posteriormente la muerte por el compromiso cerebral, lo cual es coincidente en cuanto al punto de impacto por lo declarado bajo juramento por el ciudadano D.B., quien dijo que la camioneta se llevo por delante al muchacho de la bicicleta, quien se encontraba en el canal de circulación por donde venía la camioneta, así como también es coincidente en relación al punto de impacto de la bicicleta, con lo reflejado en el informe médico suscrito por el Doctor A.C., Jefe de Terapia Intensiva del Hospital M.N.T.d.M., Estado Monagas y lo señalado por el Anatomopatologo Doctor A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quienes bajo juramento reconocieron el contenido y forma de los respectivos informes y protocolo de autopsia, quienes señalaron que el adolescente presentó múltiples fracturas en tipia y peroné derecho, es decir, en la pierna derecha. Este testimonio constituye un indicio que compromete la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano W.J.M., en el hecho donde resultara lesionado con múltiples fracturas el adolescente R.O., lo cual se corresponde con el punto de impacto de la bicicleta conducida por la víctima para el momento del accidente de tránsito. Ahora resulta lógico para esta Juzgadora que la camioneta no sufrió daños materiales, por cuanto básicamente es un vehículo superior en peso y tamaño a la bicicleta en cuanto a que la camioneta es un vehículo automotor y la bicicleta es de tracción de sangre, la camioneta tenía un mataburro, y es por ello que no sufrió daño alguno, caso contrario hubiera ocurrido si el choque o impacto hubiese sido por la puerta del chofer, caso en el cual la carrocería hubiese sufrido al menos alguna abolladura. Por lo que con este testimonio se considera probado el punto de impacto de los vehículos involucrados, los daños sufridos por el vehículo de tipo bicicleta y las características de la vía y sitio del suceso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos la cual opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.J.H.P., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de transito, con la jerarquía de cabo segundo, nacido en fecha 12-11-1977, residenciado en A.G., Valle 7, casa 4, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 12.547.706, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesto de vista y manifiesto las documentales a los folios 1, 2, 3,4 y 5 de la pieza 1 del presente asunto, quien declaró lo siguiente: “Si reconozco el contenido y firma de dichas documentales, fui notificado por el jefe de los servicios Suyiban Bermúdez, para que me trasladara a la avenida 19 de Abril, cerca de los bomberos, donde ocurrió un accidente de tránsito, procedí en el lugar, donde verifique que se trataba de colisión de vehículos con lesionados, en el sitio grafique el área de ocurrencia del accidente y la posición final del vehiculo (camioneta) ya que el vehículo 2 (bicicleta) fue movido de su posición final, me traslade al centro médico Hospital L.R. .donde ingreso un ciudadano con lesiones a causa de accidente de transito y me dirigí al Comando de Transito donde informe al Jefe de los servicios de las actuaciones realizadas, recabando todos los datos y a la Fiscalía del Ministerio Público, procedí a realizar las actas y entregue a la oficina procesadora de accidentes.” Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se trata del funcionario de transito que levanto el accidente, quien cuenta con 6 años de servicios, quien se presenta al sitio del accidente momentos después de la ocurrencia del accidente de tránsito. Este testimonio prueba la efectiva ocurrencia de una colisión de vehículos el día 06 de mayo de 2006 en horas de la noche y la presencia del funcionario de transito en el sitio del hecho y en el Hospital L.R., sitio en el cual fue trasladado e ingresado el adolescente víctima. Este órgano de prueba, quien declara bajo juramento que cuando llego al lugar de los hechos el vehículo de tipo bicicleta fue movido de su posición final, información aportada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Bombero, a los fines de movilizar al lesionado, circunstancia esta que según a respuestas dadas al Ministerio Público no reflejo en el acta del accidente, así como tampoco realizó levantamiento fotográfico, alegando no tener los medios para hacerlo, ni dejó constancia de la velocidad de la camioneta, señalando que no encontró rastros de frenado y que la causa del accidente fue el vehículo tipo bicicleta quien salía de una vía alterna, violando el derecho de circulación del vehículo camioneta, quien circulaba por la avenida 19 de Abril sentido Texaco, en una intersección de vía salió el vehículo tipo bicicleta, conclusión a la que llega en razón que las Leyes de Transito establecen reglas, por ser horas nocturnas, y el conductor de la bicicleta al ingresar a la avenida 19 de Abril no tomo las precauciones del caso. Esta Juzgadora profesional aprecia del relato de este órgano de prueba, quien fue el funcionario que levanto el accidente, una marcada ligereza e irresponsabilidad a la hora de levantar el accidente, del mismo modo a la hora de dar las causas del accidente en el juicio y arribar a una conclusión, ya que el mismo no estuvo presente en el sitio, no entrevisto a persona alguna, no se tomo la molestia de tomar fotografías, no fijo rastros de frenados, al ser interrogado por el Tribunal y las partes de la posible existencia de señales de reglamentación dijo no recordar, lo que supone una gran negligencia en su actuar, más aun cuando hubo un lesionado, igualmente se le pregunto si el vehículo tenia modificaciones y dijo no recordar, cuando es evidente el tremendo mataburro que tenia la camioneta de hierro macizo en su parte delantera, entonces hubo circunstancias y detalles que omitió asentar en su informe y expreso no recordar, más sin embargo, si recordó que el conductor de la camioneta tenía sus documentos en regla y que converso con él y lo identifico, no dejando constancia de haberle percibido determinado aliento etílico, esta situación parece un procedimiento acomodaticio para el conductor de la camioneta, donde este funcionario en su actuar de manera deliberada opto por favorecer la posición o versión del acusado, pues de lo contrario hubiese dejado constancia del rastro de frenado dejado en el pavimento, en el caso de existirlo, hubiese dejado constancia de la circunstancia de la presencia del alcohol en el conductor de la camioneta y de la posible velocidad, es por ello que esta sentenciadora profesional, en el punto tocante a la ingesta alcohólica, se aparta de este testigo, dándole mayor credibilidad al bombero que le prestó primeros auxilios a la víctima y al taxista que dio fe de haber visto a los acompañantes del acusado, solicitar una carrera y haberles visto una lata de cerveza en su mano. No obstante el testigo dio fe de haberle visto daños a la bicicleta en toda su estructura y a la camioneta en la parte delantera, a lo cual esta sentenciadora le da mayor peso probatorio, al dicho de Suyiban, quien en primer lugar es más antiguo que este órgano de prueba y quien fue quien se traslado al estacionamiento e hizo fijaciones fotográficas, resultando más convincente y verosímil, su relato por haberlo percibido los miembros de este Tribunal más imparcial, objetivo, ecuánime y ponderado al momento de haber su relato. Es por ello que se desecha y no se le da ningún valor probatorio al dicho del funcionario actuante, a quien esta Juzgadora profesional le solicitara a su comandante natural la posibilidad de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.R.S.F., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.327, de profesión técnico en telecomunicaciones, residenciado en urbanización La Fundación, calle 3, casa Nº 19, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0424-9736239, a quien se le puso de vista y manifiesto un acta de entrevista al folio 61 de la pieza 1 del asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “ Yo soy comerciante, tengo un puesto de comida rápida diagonal al Cuerpo de Bomberos, calle 3, la fecha exacta del accidente no la recuerdo, fue hace como dos a tres años, ese muchacho llego a mi negocio como a las 7 a 7:30 de la noche, me pidió cuatro perros para llevar, no lo atendí porque el pan estaba frío, le dije que esperara, el me expreso que no se los diera, andaba en una bicicleta color morada o rosa y decide retirarse, hay una camioneta parada en la avenida 19 de Abril del lado derecho, frente del Cuerpo de Bomberos, color vino tinto, del profesor F.N., y deduzco por la forma en que atraviesa la vía que ese vehículo le impidió la visibilidad de la camioneta del señor acusado, cuando venía atravesó la calle en sentido al Dionisio y venía la camioneta y lamentablemente lo impacto el vehículo a la bicicleta, todos los que estábamos salimos a donde cayó, note que el acusado bajó de la camioneta y se dirigió al muchacho y empezó a llorar y le pregunte de donde venía y dijo de trabajar, venía acompañado y con unas palas y carretilla atrás de la camioneta, después me entere que falleció, es todo.”

    El testigo resulto interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un testigo presencial, quien observó la presencia del adolescente victima previa al impacto del vehículo, este testigo con su relato a pesar de que no recuerda la fecha exacta, demuestra que efectivamente hubo una colisión entre el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado y el vehículo tipo bicicleta conducido por la victima hoy occiso. De este relato se aprecia, que este órgano de prueba preciso el día del hecho tanto a la víctima como al acusado, ya que observo a la victima a bordo de la bicicleta en su negocio cuando iba en busca de unos perros calientes, cuya victima hoy occiso se retiro del negocio de perros y comida rápida, por cuanto este órgano de prueba le dijo que los panes no estaban calientes, observando el testigo cuando el joven muchacho se retiraba con la bicicleta y paso a la avenida 19 de abril, cuando fue alcanzado en la vía derecha por donde venia la camioneta en dirección a la estación de servicio Texaco. Este testigo logro probar a este Tribunal Mixto con escabinos, que fue el vehículo que conducía el acusado, el que, el día del hecho logro impactar con la bicicleta donde se desplazaba la victima adolescente, pues el testigo expreso bajo juramento que la camioneta impacto al joven que conducía la bicicleta y finalmente dijo que observó al acusado bajar de la camioneta y dirigirse a donde estaba el adolescente victima hoy occiso, cuestión esta que deja probado claramente que era el acusado y no otra persona, la que el día del hecho manejaba y conducía la camioneta que impacto con la bicicleta donde se desplazaba el adolescente. Este testigo a preguntas formuladas dijo que la vía estaba iluminada, cuestión que se corresponde con el dicho del funcionario bombero, así mismo coincide en que el cuerpo del muchacho victima lesionado cayó en el canal derecho por donde venia la camioneta, es decir, en la acera del frente del cuerpo de bomberos, cuestión que permite sustentar que el adolescente ya estaba incorporado a la vía y que la camioneta impacto a la bicicleta de frente, es decir, le dio con el parachoques delantero, lo que resulta lógico considerando el punto de impacto de los vehículos, al cual hizo referencia bajo juramento el funcionario Suyiban y la posición final del lesionado, quien cayó de frente al vehículo tipo camioneta, lo que explica que la camioneta impacto a la bicicleta con su parte delantera. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado, toda vez que este órgano de prueba, dio fe de haber visto bajar de la camioneta al conductor de la misma y que fue esta la camioneta la que impacto con la bicicleta. Este relato prueba, al igual que la declaración de R.H., J.M., E.Z. y E.H., el lugar del accidente de transito donde resulta lesionado el adolescente R.O., así mismo demuestra los vehículos involucrados en la colisión y las personas que conducían dichos vehículos, es decir, la camioneta era conducida por el acusado W.M. y la bicicleta por el hoy occiso R.O.. De esta declaración se evidencia y se probo en el juicio, que el adolescente ya se había incorporado a la avenida 19 de Abril y se encontraba circulando por el canal derecho por donde venía el acusado conduciendo el vehículo tipo pick up, impactando de frente al adolescente, por lo que resulta lógico para este Tribunal partiendo del punto de impacto presentado por los vehículos, que el acusado venía a una velocidad que excede del límite permitido en el reglamento de t.t. en zona urbana con intersecciones de vía, lo que le impidió aplicar el sistema de frenos y detener la marcha del vehiculo, impactando así la humanidad del adolescente y produciendo el resultado antijurídico, aunado al consumo de bebidas alcohólicas, en razón del aliento etílico que fue percibido por el funcionario E.Z. al conductor del vehículo tipo camioneta y a sus acompañantes, constituyendo esta conducta la actitud imprudente del acusado W.J.M.R.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusado W.M.R., para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.M.G.S., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación bombero, grado de instrucción Técnico Superior, titular de la cédula de identidad N° V.-11.211.223, residenciado en Urbanización D.M., calle 9, N° 47, a quien se le puso de vista y manifiesto las documentales a los folios 46, 66 y 67 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció el contenido y firma de los mismos y dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “Esa noche andaba como Jefe de los servicios en los bomberos dando instrucciones al personal de guardia y cuando se iban a acostar me quede con la funcionaria M.M. y M.G. en la parte trasera de la sala de máquinas, cuando escuchamos un ruido y salimos frente a la institución, y se encontraba una camioneta parada, una bicicleta y un muchacho tirado en el hombrillo quejándose, toque la alarma para prestarle los primeros auxilios, quien fue trasladado al Hospital. Es todo”.

    El testigo fue sometido al interrogatorio por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos local, con 15 años de servicio, que no presenció el momento de la colisión entre los vehículos, pero hizo acto de presencia en el lugar del suceso instantes después de haber escuchado unos gritos y un golpe, prestando los primeros auxilios al lesionado hoy occiso, quien se encontraba tirado en el hombrillo mas retirado del Cuerpo de Bomberos, señalando que no tuvo contacto con el conductor de la camioneta, ya que se enfocaron a prestar los primeros auxilios al lesionado, siendo el funcionario Zacarías que tomo los datos al conductor de la camioneta Dodge; este testimonio prueba para este Tribunal Colegiado, el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, frente a al cuerpo de Bomberos en la avenida 19 de Abril, que ocurrió en horas de la noche, que los vehículos involucrados era una camioneta Dodge, conducida por el hoy acusado W.M.R. y el adolescente que conducía la bicicleta, quien resulta lesionado R.O.O., lo cual coincide en estos puntos con lo declarado bajo juramento por los testigos L.S., J.M., R.H., Z.E., así mismo, coincide en cuanto a los vehículos involucrados en la colisión, con lo declarado bajo juramento por el funcionario de T.T.S.J., quien practico inspección técnica a los vehículos involucrados, dejando constancia que se trataba de una camioneta Pick-up, marca Dodge con mataburro y una bicicleta o vehículo tracción de sangre, tipo paseo o de dama. Por otra parte resulta lógico para este Tribunal Mixto, considerando el punto de colisión de los vehículos, que el adolescente al momento de recibir el impacto en su humanidad haya salido expulsado hacia la parte delantera de la camioneta, es decir, quedando su cuerpo tendido en el hombrillo más alejado del Cuerpo de los Bomberos, según lo declarado bajo juramento por los Funcionarios L.M.G. y M.G., que no es otro, que el hombrillo del frente, es decir, el hombrillo del canal derecho por donde circulaba la camioneta en sentido la estación texaco, al momento de colisionar con la bicicleta donde se desplazaba el hoy occiso R.O., quien salió de la intercepción de la calle 3 de D.M. y ya se había incorporado y cruzado mas de la mitad de la avenida 19 de Abril, siendo impactado por la camioneta, quién venía lógicamente a una velocidad mayor de la permitida en zona urbana, en horas nocturnas y en una avenida con intersecciones de vías, según lo establece el Reglamento de T.T., lo que le impidió aplicar el sistema de frenos y detener la marcha del vehículo, lo cual quedo demostrado por los daños sufridos por la bicicleta y por las lesiones producidas al adolescente víctima, lo cual coincide con lo declarado bajo juramento por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos L.G., Maria Gascòn, quienes señalan que escucharon un golpe al momento del accidente, y salieron a brindar los primeros auxilios, produciendo el resultado antijurídico, aunado a su actitud imprudente, por cuanto para el momento de la colisión el acusado y sus compañeros fueron percibidos por el funcionario E.Z. con aliento etílico, constituyendo esta conducta la actitud imprudente del acusado W.J.M.R.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que compromete la responsabilidad penal del acusado W.M.R., para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIA ANGELICA GASCON PERÈZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación funcionaria adscrita al cuerpo de Bomberos local, grado de instrucción Técnico Superior, con cédula de identidad Nº V.-13.263.533, domiciliada en la avenida Orinoco al final, casa S/N, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del las documentales a los folios 44 y vuelto y 62 de la pieza I del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, mas no recuerda haber dicho la última parte de la entrevista cuando dice que el conductor trato de huir cuando atropelló al muchacho, quien expuso: “Nos encontrábamos de guardia y cuando hay un accidente el personal de guardia debe atenderlo, procedimos a atenderlo ya que fue cerca de los bomberos y prestamos los primeros auxilios al muchacho y el paramédico lo trasladó al hospital , es todo”.

    Dicha testigo fue interrogada por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria adscrito al Cuerpo de Bomberos local, con 14 años de servicio, que no presenció el momento de la colisión entre los vehículos, pero hizo acto de presencia en el lugar del suceso instantes después de haber escuchado un golpe, prestando los primeros auxilios al lesionado hoy occiso, quien se encontraba tirado al frente en la acera mas lejana del Cuerpo de Bomberos, este testigo prueba para este Tribunal Colegiado, la ocurrencia del accidente de tránsito con lesionado y el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, frente a al cuerpo de bomberos en la avenida 19 de A.d.T., que los vehículos involucrados era una camioneta conducida por el hoy acusado W.M.R. y una bicicleta conducida por el adolescente R.O., quien resulta lesionado. Este testimonio coincide con el dicho de los Funcionarios L.M.G. y M.M., que no es otro, que el sitio del suceso, los vehículos involucrados y que el adolescente víctima le brindaron primeros auxilios y que fue trasladado al Hospital. Este testimonio coincide con el dicho de M.M. y L.M.G., en que fue E.Z. el funcionario que tuvo contacto con el chofer de la camioneta, ya que los demás se ocuparon de prestarle primeros auxilios a la víctima. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.M.C., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación funcionaria adscrita al Cuerpo de Bomberos local, grado de instrucción primer semestre Pre- Hospitalario, con cédula de identidad Nº V.-13.522.845, domiciliada en San Juan, Sector II, Casa S/N, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del las documentales a los folios 48 , 49 y 68 de la pieza I del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, quien expuso:“Se le prestó ayuda inmediata al lesionado, escuchamos un ruido, estábamos de espalda y fuimos a atenderlo, es todo”.

    Dicha testigo fue interrogada por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria adscrito al Cuerpo de Bomberos local, que no presenció el momento de la colisión entre los vehículos, pero hizo acto de presencia en el lugar del suceso instantes después de haber escuchado un ruido, prestando los primeros auxilios al lesionado hoy occiso, aproximadamente a las 9:00 de la noche, lo cual es coincidente con lo declarado bajo juramento por la funcionaria M.G. y L.M.G., en cuanto a que no presenciaron el momento de la colisión entre los vehículos, y una vez que escuchan el ruido, se disponen a prestar los primeros auxilios al adolescente que resultó lesionado, así mismo, lo declarado por este órgano de prueba se corresponde con lo declarado bajo juramento por el funcionario L.M.G., quienes señalan que el único funcionario adscrito a los bomberos que tuvo contacto directo con el acusado, conductor del vehículo tipo camioneta fue el funcionario E.Z., quien declaro bajo juramento que percibió olor etílico al acusado W.M. y a sus acompañantes R.H. y J.M., este testimonio prueba para este Tribunal Colegiado, el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, frente a al cuerpo de Bomberos en la avenida 19 de Abril, en horas nocturnas. Este relato prueba y demuestra que el acusado para el día del hecho conducía sin camisa y descalzo, desprovisto de zapatos, lo que denota una actitud inobservante a la Ley de T.T. y su reglamento, pues los conductores deben conducir vestidos y con zapatos, este testigo en su versión de que el acusado estaba sin camisa y descalzo se corresponde y coincide con el dicho de D.B.M.. Sumado a esto, tanto esta testigo bombero como el órgano de prueba D.B.M. son contestes al afirmar que la vía contaba con iluminación, lo que descarta que el acusado haya estado carente de visibilidad al momento de conducir la camioneta involucrada y que la vía haya estado oscura. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, de ocupación albañil, nacido en fecha 13-06-1962, bachiller, residenciado en el Palomar, casa 13, vereda I, con cédula de identidad Nº V.-8.929.691, quien expuso:“ Veníamos de hacer un trabajo en la Perimetral ese día, un piso, terminamos como a las 8:40 de la noche, salimos como a las 9:15 y como a las 9:20 a 9:30 el muchacho salió de la calle de los bomberos e impacto con la camioneta donde veníamos. Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    De esta probanza se aprecia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, producto de su presencia acompañando al acusado, conductor de la camioneta involucrada, pues de su relato se tiene que efectivamente el día del hecho, el mismo acompañaba al acusado, este testimonio prueba para este Tribunal Mixto de Juicio, que hubo efectivamente una colisión entre dos vehículos, una camioneta donde viajaba a bordo este testigo y otro vehículo tipo bicicleta donde iba el muchacho a que hizo referencia en su relato, lesionado y hoy occiso y que dicha colisión fue en horas nocturnas, aproximadamente a las 09:30, por las inmediaciones de los bomberos. Este testimonio coincide con lo declarado bajo juramento por los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos E.Z., L.G., M.G. y M.M., así como lo declarado bajo juramento por R.H., D.B., en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, en horas nocturnas y los vehículos involucrados. Observa esta Juzgadora que en cuanto al punto de impacto este testigo señala que el ciclista impacto con la camioneta, dicho este que no se corresponde con el dicho bajo juramento de L.R.S.F. y D.J.B.M., quienes por el contrario sostienen que la camioneta impacto a la bicicleta y no a la inversa como sostiene este testigo, esta Juzgadora le da mayor peso, credibilidad y valor probatorio al dicho testimonial de L.S.F. y D.B., en primer lugar porque vieron y observaron desde afuera el acontecimiento y en segundo lugar, porque su testimonio luce imparcial, objetivo y en nada tienen interés, ya que no tenían una relación de amistad ni laboral, con la víctima ni con el acusado, mientras que este órgano de prueba venia de pegar un piso en el carro del acusado, lo que presupone una cierta relación al menos de camaradería, amistad o compañeros de trabajo, al punto que este testigo fue a buscarle ropa al acusado así como avisarle a la familia de éste, mientras estaba detenido en tránsito. Aunado a esto, esta la declaración del bombero E.A.Z., quien casi instantáneamente observó el cuerpo de la víctima y su posición final post-impacto, donde sostuvo que el adolescente víctima estaba al frente del carro tipo camioneta, lo que lógicamente supone que la camioneta le impacto de frente y no como dice este testigo que la bicicleta impacto por el lado del chofer a nivel del guardafango. Del dicho de este testigo, aprecio esta sentenciadora profesional, que su relato, fue en procura de los derechos del acusado, o al menos de evitar comprometerlo con su declaración, ya que dijo que no estaba tomando, sin embargo el funcionario de los Bomberos, le percibió aliento a licor, a lo cual igualmente esta Juzgadora le da mayor credibilidad y valor probatorio al dicho del bombero, en cuanto a la percepción del licor en el aliento del acusado, lo cual se corrobora con el dicho del taxista L.A.M., quien les hizo la carrera a los acompañantes del acusado, desde el Comando de Transito hasta El Palomar, quien dio fe de haberle observado una lata de cerveza en la mano a dichos ciudadanos, lo que no le queda duda alguna a esta sentenciadora profesional, que el día del hecho 06 de mayo de 2006, el acusado conducía bajo los efectos del licor. De igual modo este testigo dijo que el acusado venía como a treinta kilómetros por hora y que la vía estaba iluminada, cuestión a la cual apreciando esta Juzgadora los daños de la bicicleta y las lesiones en la humanidad de la víctima, específicamente las polifracturas o traumatismos, así como la lesión cerebral, indica que el impacto fue fuerte y que el acusado iba a una velocidad superior a la señalada por el reglamento de la Ley de T.T. y a una velocidad superior a la señalada por el mismo, pues, de haber ido a treinta kilómetros por hora y en una vía iluminada y con señalamiento peatonal, al chofer acusado le hubiese dado tiempo de emplear el sistema de frenos del vehículo y no producir el resultado antijurídico. La experiencia de vida indica a quien aquí sentencia, que el acusado se desplazaba inobservado el reglamento de la Ley de T.T., en el entendido que conducía a una velocidad que supera el límite reglamentariamente permitido, en horas nocturnas en una avenida con intersecciones, bajo ingesta alcohólica lo cual es una actitud imprudente e inobservante del orden jurídico, pues de haber estado sobrio el acusado, sin una gota de licor y a una velocidad reglamentariamente permitida, le hubiera dado tiempo y oportunidad de frenar antes de impactar con el joven adolescente hoy occiso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.O.H.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Palomar, casa 50, con cédula de identidad Nº V.-16.215.614, quien expuso:“ Nosotros estábamos echando un piso en al Perimetral, el señor José, W.M. y yo, el jefe es Medrano, y como a las 9:30 aproximadamente veníamos por los Bomberos, sale el occiso y le dio al guardafango, cayo en el capo y luego en la esquina, los bomberos tocaron la alarma y le dieron los primeros auxilios, llego transito y fuimos para el hospital, al señor lo dejaron preso en transito y le fuimos a avisar ala mamá y al hermano. Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    De esta probanza se aprecia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, producto de su presencia acompañando al acusado, conductor de la camioneta involucrada, pues de su relato se tiene que efectivamente el día del hecho, el mismo acompañaba al acusado, venia de hacer un piso en labores de construcción, este testimonio prueba para este Tribunal Mixto de Juicio, que hubo efectivamente una colisión entre dos vehículos, una camioneta donde viajaba a bordo este testigo y el acusado y otro vehículo tipo bicicleta donde iba el occiso a que hizo referencia en su relato y que dicha colisión fue en horas nocturnas, aproximadamente a las 09:30, por las inmediaciones de los bomberos. Este testimonio coincide con lo declarado bajo juramento por los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos E.Z., L.G., M.G. y M.M., así como lo declarado bajo juramento por R.H., D.B., en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, en horas nocturnas, los vehículos involucrados y en cuanto a que los bomberos le prestaron primeros auxilios a la victima. Observa esta Juzgadora que en cuanto al punto de impacto este testigo señala que el ciclista impacto con la camioneta y cayó en el capó, dicho este que no se corresponde con el dicho bajo juramento de L.R.S.F. y D.J.B.M., quienes por el contrario sostienen que la camioneta impacto a la bicicleta y no a la inversa como sostiene este testigo, esta Juzgadora le da mayor peso, credibilidad y valor probatorio al dicho testimonial de L.S.F. y D.B., en primer lugar porque vieron y observaron desde afuera el acontecimiento y en segundo lugar, porque su testimonio luce imparcial, objetivo y en nada tienen interés, ya que no tenían una relación de amistad ni laboral, con la víctima ni con el acusado, mientras que este órgano de prueba venia de pegar un piso en el carro del acusado, lo que presupone una cierta relación al menos de camaradería, amistad o compañeros de trabajo, al punto que este testigo fue avisarle a la mamá y al hermano del acusado, mientras estaba detenido en tránsito. Aunado a esto, esta la declaración del bombero E.A.Z., quien casi instantáneamente observó el cuerpo de la víctima y su posición final post-impacto, donde sostuvo que el adolescente víctima estaba al frente del carro tipo camioneta, lo que lógicamente supone que la camioneta le impacto de frente y no como dice este testigo que la bicicleta impacto por el lado del chofer a nivel del guardafango. Del dicho de este testigo, aprecio esta sentenciadora profesional, que su relato, fue en procura de los derechos del acusado, o al menos de evitar comprometerlo con su declaración, ya que dijo que no estaba tomando, sin embargo el funcionario de los Bomberos, le percibió aliento a licor, a lo cual igualmente esta Juzgadora le da mayor credibilidad y valor probatorio al dicho del bombero, en cuanto a la percepción del licor en el aliento del acusado, lo cual se corrobora con el dicho del taxista L.A.M., quien les hizo la carrera a los acompañantes del acusado, desde el Comando de Transito hasta El Palomar, quien dio fe de haberle observado una lata de cerveza en la mano a dichos ciudadanos, lo que no le queda duda alguna a esta sentenciadora profesional, que el día del hecho 06 de mayo de 2006, el acusado conducía bajo los efectos del licor. De igual modo este testigo dijo que el acusado venía como a cuarenta a sesenta kilómetros por hora y que la vía estaba un poco oscura, cuestión a la cual apreciando esta Juzgadora los daños de la bicicleta y las lesiones en la humanidad de la víctima, específicamente las poli fracturas o traumatismos, así como la lesión cerebral, indica que el impacto fue fuerte y que el acusado iba a una velocidad superior a la señalada por el reglamento de la Ley de T.T. y a una velocidad superior a la señalada por el mismo, pues, de haber ido de cuarenta a sesenta kilómetros por hora en una vía con señalamiento peatonal, al chofer acusado le hubiese dado tiempo de emplear el sistema de frenos del vehículo y no producir el resultado antijurídico. La experiencia de vida indica a quien aquí sentencia, que el acusado se desplazaba inobservado el reglamento de la Ley de T.T., en el entendido que conducía a una velocidad que supera el límite reglamentariamente permitido, en horas nocturnas en una avenida con intersecciones, bajo ingesta alcohólica lo cual es una actitud imprudente e inobservante del orden jurídico, pues de haber estado sobrio el acusado, sin una gota de licor y a una velocidad reglamentariamente permitida, le hubiera dado tiempo y oportunidad de frenar antes de impactar con el joven adolescente hoy occiso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.J.B.M., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 01-03.1984, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Barrio bolivariano, casa S/N, tercera cuadra, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.524.426, quien expuso:“ Yo me encontraba por los lados de D.M. con unos compañeros de entrenamiento, yo practico artes marciales nos estábamos poniendo de acuerdo para practicar en parque central, ya venía por la calle de los bomberos, cuando vi que la camioneta por donde venía el señor, venía por todo el rayado blanco y se llevo a un muchacho que venía en una bicicleta de paseo por el medio, del fuerte golpe el muchacho quedo encima de la camioneta y el señor freno y el muchacho salió hacia delante y cayo en toda una esquina, luego varias personas corrieron a ver el choque, estaban los bomberos, nosotros nos asomamos, el muchacho estaba tendido en el piso y pedía que lo ayudaran a pararse de allí, el señor se monto en la camioneta, no se para que, para acomodarla o darse a la fuga, se metieron unas personas y luego los bomberos auxiliaron al muchacho y nos fuimos para la casa. Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos, que se desplazaba a pie por la calle de los bomberos, como a menos de 100 metros del lugar de los hechos, cuando presencio que la camioneta tipo Dodge que venía justo por el rayado, impacto a la humanidad del adolescente victima que viajaba a bordo de la camioneta; de este relato aprecia esta Juzgadora profesional que el hecho efectivamente fue en la via pública en las adyacencias del Cuerpo de Bomberos de Tucupita, que ciertamente la avenida estaba señalizada, pues este testigo dio fe de haber visto pasar la camioneta por el rayado, lo cual coincide con el dicho de Suyiban, quien dejo constancia a través de inspección técnica del sitio del suceso; de igual modo resulta coincidente este relato con el dicho bajo juramento del funcionario de bomberos Z.G.E.A., en lo que respecta que el adolescente al caer impactado al piso solicito ayuda, ayuda esta que a través de primeros auxilios le brindo el testigo Z.G., así como sus compañeros bomberos que depusieron en este debate, de cuyo hecho probado se aprecia que el adolescente víctima no falleció instantáneamente. De la deposición de este órgano de prueba aprecia esta Juzgadora, que el vehículo donde viajaba el acusado en la camioneta marca Dodge, iba a exceso de velocidad, pues, este testigo dijo en el juicio, que observó un fuerte golpe, lo que supone lógicamente que el acusado iba a una velocidad superior a la señalada por el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo , así como en una velocidad que supera con creces la señalada por el acusado en su descargo, pues de haber ido a 20, 30, 40 o 50 kilómetros por hora el golpe no hubiera impresionado tanto a este testigo, quien dijo en el debate dentro del contenido de su relato, que observo que del fuerte golpe el muchacho quedo encima de la camioneta y el señor freno, también se aprecia de este relato que después del impacto fue que el acusado logro aplicar el sistema de frenos de su vehículo, pues así lo dijo este testigo, a quien esta Juzgadora le da valor probatorio. Este testigo señalo en el debate al acusado como el mismo que el día del hecho, conducía la camioneta que impacto la humanidad del adolescente, razón por la cual esta Juzgadora concluye que el acusado y no otra persona es el responsable del agravio sufrido por la victima, pues no hay duda alguna que fue el acusado W.J.M., quien el día 06 de mayo de 2006, de manera imprudente e inobservante a la reglamentación de transito impacto el cuerpo de la víctima, produciendo el resultado típicamente antijurídico, este testimonio se corresponde en cuanto al hecho que fue la camioneta la que impacto a la bicicleta, con el dicho bajo juramento recibido en el juicio del testigo L.R.S.F., y que dicha camioneta era conducida por el acusado en la avenida 19 de abril en sentido hacia los Bomberos y a la Bomba de gasolina Texaco, pues tanto L.S.F. como este testigo, son contestes al expresar que la camioneta impacto a la bicicleta y que ambos órganos de prueba dieron fe de que el conductor de la camioneta era el acusado, ya que que ambos testigos lo observaron bajarse de dicho vehículo. Igualmente se aprecia de esta declaración testimonial que el conductor de la bicicleta ya estaba incorporado a la vía, ya que el testigo expreso que el muchacho de la bicicleta venia por el medio, lo que quiere decir y así entienden los miembros de este Tribunal Mixto, que ya la víctima estaba incorporado a la vía. Este testigo expreso que el conductor de la camioneta, es decir el acusado, el día del hecho, lo observó bajar de su vehículo sin camisa y desprovisto de calzado, lo cual coincide con el dicho de M.G., e igualmente dijo este testigo Brache que el acusado venía corriendo por todo el rayado blanco y que la vía estaba iluminada, ello supone, es decir manejar sin camisa, sin zapatos y corriendo, una actitud imprudente e inobservante de la reglamentación de transito, lo que constituye la conducta reprochada por la norma. Convencida se encuentra esta Juzgadora profesional, después de haber analizado y comparado las probanzas que el acusado quien conducía la camioneta involucrada, para el momento del hecho, ocurrido en fecha 06-05-2006, fue la persona causante del resultado verificado en la humanidad de la víctima, pues el resultado es consecuencia lógica directa e inmediata, de la conducta imprudente por el desplegada, ya que condujo ese día a exceso de velocidad en una avenida ubicada en zona urbana con intersecciones de calles y en horas nocturnas. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual señala directamente al acusado comprometiendo su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Declaración bajo juramento rendida por el ciudadano G.E.C.F., de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-02-1961, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.358.053, de estado civil soltero, de ocupación médico anestesiólogo, laborando en el Hospital M.N.T.d.M., Estado Monagas, residenciado en el Centro residencial Lotería de Oriente, piso 6, apartamento 6-A, calle 5 con avenida L.d.V.G.M. estado Monagas, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido de la documental al folio 36 y 37 de la pieza I del presente asunto, reconociendo el contenido y firma del mismo, quien expuso:“Se considera la valoración clínica del paciente como también las intervenciones realizadas por otros médicos especialistas y exploraciones complementarias, en este caso se señalo estudios tomográficos de cráneo, como jefe de servicio reviso y firmo los informes, es un caso muy grave, no recuerdo bien son casi cuatro años, llego con lesiones importantes en el cerebro que motivaron su muerte. Es todo”.

    Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un médico especialista, quien evaluó en la ciudad de Maturín a la victima posterior al hecho, este Testimonio prueba para este Tribunal las lesiones sufridas por la victima el día del hecho, así como el delicado estado de salud en que ingreso la víctima, al centro asistencial Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, esta Juzgadora aprecia de este relato, que las lesiones sufridas por el acusado fueron severas y delicadas, puesto que de lo contrario, no hubiera ameritado su traslado a otra entidad regional, pues esta ciudad de Tucupita, cuenta con un hospital y dos clínicas privadas. Igualmente se aprecia que la victima ingreso con signos vitales a la ciudad de Maturín y fallece el día 11 de mayo de 2006, con traumatismos de cráneo severo y lesiones neurológicas, cuyas lesiones cerebrales motivaron su muerte. Este relato prueba las lesiones y causa de muerte del adolescente quien en vida se llamara R.O.. Este testimonio se corresponde con el relato del doctor A.S.T., en lo que respecta a las lesiones del adolescente víctima y a las causas de la muerte, cuyo testimonio, una vez comparado con el dicho del médico forense, constituye y prueba para esta Sentenciadora de Juicio Profesional, las lesiones y la muerte del adolescente víctima. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual prueba el delito y señala desde el punto de vista médico, las lesiones y hallazgos clínicos encontrados. Y ASI DECIDE.-

  13. - Declaración bajo juramento rendida por el ciudadano A.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 63 años de edad, de estado civil casado, Médico Patólogo, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Monagas, nacido en fecha 14-01-1946, residenciado en calle J.M.V., Edificio Doña Fadua, apartamento 10-B, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.023.087, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido de la documental al folio 15 de la pieza I del presente asunto, reconociendo el contenido y firma del mismo, quien expuso: “ Una persona de 16 años que fállese por el compromiso cerebral difuso a consecuencia de un impacto de un automóvil en movimiento, presentó concomitantemente fractura de los miembros inferiores. Es todo”.

    Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un médico forense, con 30 años de graduado y 26 como médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien señala que la causa de la muerte es el traumatismo craneoencefálico complicado, que el occiso presentó lesiones en la piel de arrastramiento, que implica que el vehículo lo impacta y arrastra y fracturas del miembro inferior, tibia y peroné, indicando que este es el primer sitio donde impacta y posterior al impacto se produce la caída y el arrastramiento, que es lo que genera el traumatismo craneoencefálico, que por su experiencia para este tipo de lesiones se requiere que el vehículo venga a 20 kilómetros en adelante, que aunado a la masa del vehículo es suficiente para producir las lesiones; este testimonio se corresponde en cuanto a las fracturas valoradas en la humanidad de la víctima en su miembro inferior, con lo declarado bajo juramento por el médico G.C., quien al igual que el médico forense es coincidente en declarar que la causa de la muerte fue el compromiso cerebral severo que presento el adolescente R.O., testimonios con los cuales quedo demostrado el cuerpo del delito. Este testimonio demuestra a este Tribunal Mixto la muerte del adolescente victima R.O., así como también prueba las causas de la muerte y su fecha de verificación, quedando acreditado en consecuencia la materialidad del delito. Así se declara.

  14. - Acta policial suscrita en fecha 06 de mayo de 2006, por el funcionario E.H.P., adscrito a la Unidad Nº 33 de T.t.d.E.D.A.; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial ni el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folios 3, 4 y 5 de la pieza I).

  15. - Informe de accidente transito, de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido de T.T.E.H.P., adscrito a la Unidad Numero 33 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado D.A.; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el informe de accidente de tránsito, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem., ello por cuanto la prueba de informes prevista en el artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere de manera exclusiva al “informe probatorio”, entendido como la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido , que estén registrados en dependencias de aquellas, quedando así , fuera de este concepto los llamados informes técnicos de la policía judicial o cualesquiera otro órgano auxiliar de investigación penal. (Cafferata Nores. La Prueba en el P.P., Depalma.3ra. ed., 1998). Folio 1 . Pieza 1.

    16- Levantamiento del croquis del accidente, r5ealizado por el funcionario Distinguido de T.T.E.H.P., adscrito a la Unidad Numero 33 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado D.A.; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el croquis del accidente, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 2).

  16. - Informe Médico suscrito por el Dr. G.C., Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de H.U “Dr. Manuel Núñez Tovar”, Maturín, Estado Monagas y Dr. J.B., médico residente, el cual fue reconocido en el juicio oral su contenido y firma por el Dr. G.C., a quien se le mostro en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado en la persona de R.O., cuya probanza documental sumada al testimonio rendido por el mencionado profesional de la medicina, en el desarrollo del debate logro ilustrar y demostrar a los miembros de este Tribunal Mixto, el cuerpo del delito. (Folio 36 y 37 de la pieza 1).

  17. - Certificado de Defunción de fecha 11-05-2006, donde se deja constancia de la muerte del adolescente, R.O.O.F., probanza que no tiene merito ni valor probatorio alguno para esta Sentenciadora profesional, en virtud que dicho instrumento esta presentado e incorporado a los autos, en copia fotostática simple, la cual jurídicamente carece de valor probatorio. (Folio 38 de la pieza).

  18. - Informe de fecha 30-05-2006, suscrito por el funcionario SGTO/ 2DO E.Z., adscrito al Cuerpo de Bomberos, donde deja constancia de los hechos presenciados; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el informe de bombero, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem., ello por cuanto la prueba de informes prevista en el artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere de manera exclusiva al “informe probatorio”, entendido como la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que estén registrados en dependencias de aquellas, quedando así , fuera de este concepto los llamados informes técnicos de la policía judicial o cualesquiera otro órgano auxiliar de investigación penal. (Cafferata Nores. La Prueba en el P.P., Depalma.3ra. ed., 1998). Folio 45 de la pieza 1.

  19. - Informe de fecha 30-05-2006, suscrito por el funcionario C/1ro Bombero L.G., donde deja constancia de los hechos presenciados; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el informe de bombero, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem., ello por cuanto la prueba de informes prevista en el artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere de manera exclusiva al “informe probatorio”, entendido como la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que estén registrados en dependencias de aquellas, quedando así , fuera de este concepto los llamados informes técnicos de la policía judicial o cualesquiera otro órgano auxiliar de investigación penal. (Cafferata Nores. La Prueba en el P.P., Depalma.3ra. ed., 1998). Folio 46 de la pieza 1.

  20. -Informe de fecha 06-05-2006, suscrito por el funcionario C/ 1ro Bombero M.M., donde deja constancia de los hechos presenciados, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el informe de bombero, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem., ello por cuanto la prueba de informes prevista en el artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere de manera exclusiva al “informe probatorio”, entendido como la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que estén registrados en dependencias de aquellas, quedando así , fuera de este concepto los llamados informes técnicos de la policía judicial o cualesquiera otro órgano auxiliar de investigación penal. (Cafferata Nores. La Prueba en el P.P., Depalma.3ra. ed., 1998). Folio 48 y 49 de la pieza 1.

  21. - Experticia de fecha 16-05-2007, suscrita por el funcionario SUYIBAN J.B., adscrito a la unidad de T.T.d.E.D.A., donde se deja constancia del punto de impacto de los vehículos, probanza documental que no se estima ni se le asigna valor probatorio, por cuanto dicha experticia no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, estando en consecuencia fuera de la excepción del artículo 339 numeral 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51, 52, 53 y 54 pieza 1).

  22. - Acta de entrevista de fecha 12-10-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.929.691, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 55 pieza 1).

  23. - Acta de entrevista de fecha 12 -10-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano R.O.H.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.215.614, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 56 de la pieza 1).

  24. - Acta de entrevista de fecha 14 -09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano L.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.545.116, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 57 Y 58 pieza 1).

  25. - Acta de entrevista de fecha 15 -09 -2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano D.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17-524.426, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 59 Y 60 pieza 1).

  26. - Acta de entrevista de fecha 18 -09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano L.R.S.F., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.860.327, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 61 pieza 1).

  27. - Acta de entrevista de fecha 28 -09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a la ciudadana M.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.263.533, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 62 pieza 1).

  28. - Acta de entrevista de fecha 28 -09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano Z.G.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.860.237, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 63 pieza 1).

  29. - Acta de entrevista de fecha 28 -09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.706, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 64 Y 65 pieza 1).

  30. - Acta de entrevista de fecha 28-09- 2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado al ciudadano L.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.211.223, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 66 Y 67 pieza 1).

  31. - Acta de entrevista de fecha 28-09-2006, tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a la ciudadana LINNE DEL VALLE J.G. , titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.864.431, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 69 pieza 1).

  32. - Reconocimiento medico legal de fecha 11-05-2006, suscrito por el doctor A.S., anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín , Estado Monagas, practicado en la humanidad de la persona de quien en vida se llamara R.O., cuya probanza documental, que fue ratificada por el experto bajo fe de juramento en el contradictorio, cuya prueba demuestra para este Tribunal Mixto el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, por cuanto en dicho documento consta que la muerte fue a consecuencia de accidente de tránsito, cuyo dictamen fue ratificado y reconocido en contenido y firma por el experto en el juicio oral. (Folio 35 pieza 1).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Tribunal Colegiado de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado W.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-1976, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, residenciado en el Barrio Paloma, calle La Cachapera, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., por cuanto resulto demostrado que en fecha 06 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, resulto colisión entre vehículos con lesionados, saliendo lesionado en diferentes partes de su cuerpo, el hoy occiso R.O., ello momento en los cuales, el adolescente victima R.O. se desplazaba a bordo de un vehículo tracción de sangre, tipo bicicleta paseo para dama, quien ya se había incorporado a la avenida 19 de abril previo salir de la calle 3 de D.M. y había recorrido más de la mitad de la avenida, cuando fue impactado de frente, en el canal derecho por donde circulaba la camioneta conducida por el acusado W.J.M.R., en sentido hacia la estación de gasolina Texaco, logrando dañar el vehículo de la víctima y ocasionar las lesiones que desencadenaron el resultado antijurídico, a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, es producto de este traumatismo al que hizo referencia tanto el doctor Canelón como el forense A.S.T. .

    En orden a estas consideraciones, las cuales quedaron debidamente detalladas, en el capitulo anterior, en el cual se hizo la apreciación y valoración probatoria, se tiene que la victima R.O., con el actuar imprudente del acusado, resulto lesionado en su humanidad el día 06-05-2006, en la avenida 19 de A.d.M.T., logrando no obstante que por el actuar del acusado causar la muerte del sujeto pasivo, hoy la victima, ya que dicha acción estuvo asociada una conducta imprudente e inobservante del Reglamento de T.T., que en este caso fue el exceso de velocidad, ya que el acusado se desplazaba en una zona urbana, de noche, en una avenida con intersecciones a una velocidad superior de 15 kilómetros por hora, siendo esta la velocidad máxima permitida en el artículo 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T., siendo la avenida 19 de abril una vía de importancia urbanística con dos canales de circulación, con intersecciones a nivel, las cuales dan acceso a edificaciones, terrenos y con con facilidades peatonales, tal y como consta en la exposición dada por el experto Suyiban, quien dejo constancia de la presencia del rayado lo cual significa el paso peatonal, tal y como lo establece el artículo 231 numeral 9 del reglamento de Transito arriba citado; aunado al hecho que fue percibido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos con aliento etílico, circunstancias estas que resultaron el detonante para la producción del resultado antijurídico y ocasionaron la muerte del adolescente R.O., producto de la severas lesiones sufridas a nivel cerebral, a consecuencia del impacto con el vehículo conducido por el acusado W.J.M.R., así pues, la imprudencia constituida por la ingesta alcohólica del conductor y la inobservancia del acusado de las normas de t.t., como lo fue no observar el reglamento, en el sentido que condujo a una velocidad superior a 15 kilómetros por hora, desencadenaron el resultado antijurídico y se produjo el resultado letal, el cual no es otro que la muerte del adolescente R.O..

    La conducta imprudente e inobservante del agente, quedo suficientemente probado en el debate oral y bien convencidos de ello quedaron estos sentenciadores, con las declaraciones de los testigos instrumentales, quienes dijeron sin lugar a duda, que fue el acusado quien impacto de frente al hoy occiso con su vehículo tipo camioneta Dodge, con mataburro, logrando impactar la humanidad del adolescente y ocasionar fracturas a nivel de tibia y peroné derecho, así como traumatismo craneoencefálico complicado, lógicamente y de acuerdo al conocimiento de vida, así como máximas de la experiencia con que cuenta este Tribunal Colegiado, es indudable que un vehículo tipo camioneta, con mataburro, que en una avenida que excede los límites de velocidad permitidos en zonas urbanas, en horas nocturnas y en una vía con intersecciones de vías, que impacta a un ciclista de frente, es capaz de ocasionar lesiones de tal magnitud que pueden como en este caso ocasionar la muerte del sujeto pasivo, ya que es un vehículo superior en peso, que aunado a conducta imprudente e inobservante del reglamento de tránsito lograron producir el resultado antijurídico.

    La materialidad del delito HOMICIDIO CULPOSO quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones del médico anatomopatologo A.C. y el experto A.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas, quienes con sus conocimientos médicos y forense describieron las lesiones, desde el punto de vista medico legal que presento en su oportunidad del hoy occiso y señalando el anatomopatologo A.S. en el Juicio la causa de la muerte de la victima R.O.. Igualmente se demostró en el juicio la materialidad con el dicho de los testigos instrumentales, que quedaron identificados y valorados en el capitulo anterior, quienes logran llevar al intimo convencimiento de este Tribunal Colegiado de la conducta imprudente e inobservante del acusado la cual desencadeno el resultado antijurídico que ocasiono la muerte del adolescente a consecuencia del traumatismo craneoencefálico complicado.

    No quedo duda alguna para este Tribunal Mixto de Juicio, que fue el ciudadano W.J.M.R. y no otra persona, quien con su conducta irresponsable, descuidada, violentando las normas de T.T. al momento de desplazarse en la camioneta por la avenida 19 de Abril, en horas nocturnas, a una velocidad superior a la permitida en el Reglamento de T.T. en zona urbana y en una vía con intersecciones de vías, aunado a la ingesta de alcohol, impacto con el vehículo la bicicleta en la cual se desplazaba el adolescente, impactando la humanidad de este, logrando una vez impactado expulsarlo hacia el pavimento, quedando su cuerpo tendido en la acera del frente más lejana del Cuerpo de Bomberos, ubicado en la avenida 19 de Abril, el día 06 de mayo de 2006, logrando ocasionar múltiples fracturas en tibia y peroné derecho extremidad inferior derecha y traumatismo craneoencefálico complicado, siendo esta última la causa de la muerte.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado W.J.M.R., la encuentra este Tribunal Mixto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos E.Z., quien dijo que el acusado tenía aliento etílico, J.M., quien declara que el acusado venía a 40 kilómetros por hora, R.H., quien declara que venían de 40 a 60 kilómetros por hora, D.B., quien declara que el acusado conducía a exceso de velocidad y se llevo de frente al adolescente que venía en una bicicleta, L.S. quien declara que el vehículo conducido por el acusado impacto a la bicicleta, quedando demostrado con dichos relatos la identidad del acusado, su autoría y participación en el hecho punible que nos ocupa y sumado a esto está el propio dicho del acusado, quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo libre de apremio y coacción que venía a 20 kilómetros por hora, siendo esto ya una velocidad superior a la reglamentariamente permitida en el artículo 254 numeral 2do., literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T..

    Por estas consideraciones, dado que resulto probado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, demostrada la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal del acusado, lo procedente es dictar un fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, el p.p. no tiene por objeto establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del adolescente R.O. a consecuencia de la colisión entre vehículos, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado W.J.M.R., encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser la victima menor de dieciocho años de edad.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado W.J.M.R. se adecua a las previsiones del artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al mencionado acusado. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

    Ahora, por cuanto en el presente asunto, la victima es un adolescente, e necesario tomar en cuenta y consideración, para los efectos del calculo de la pena, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual prevé;

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente… (Sic)

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma seis meses de prisión más los cinco años que representan 60 meses, lo cual es sesenta y seis meses (66) y la mitad de 66 meses, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia patria. En consecuencia la pena en principio a imponer es de treinta y tres meses (33) que llevados a años serian DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Por cuanto en el presente caso, se trata de un delincuente primario, que no tiene antecedentes penales, que no tuvo la intención de ocasionar el resultado antijurídico, sino que el mismo fue producto de una conducta imprudente e inobservante de las normas de T.T., estima esta sentenciadora, que resulta justo imponer la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado W.J.M.R., será de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano W.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-1976, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, residenciado en el Barrio Paloma, calle La Cachapera, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., como autor, culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.O.O.F.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal la cual cumplirá en las condiciones que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 152, 153, 231 numeral 9 y 54, 254 numeral segundo literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T.. TERCERO: Oficiar a la Comandancia General de Transporte y T.T.d.E.D.A., informando de la decisión, así como pondere la posibilidad de aperturar procedimiento administrativo disciplinario al funcionario adscrito a esa Unidad DTGDO. (TT) 5789 E.J.H.P., por la conducta omisiva desplegada como funcionario de transito, quien tuvo la responsabilidad de hacer el levantamiento del accidente de tránsito, donde se ocasionó la muerte de un adolescente, expediente Nro L01-060506TC de fecha 06 de mayo de 2006, investigación llevada por la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 21 de abril de 2013.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo.

    LA JUEZ PROFESIONAL.,

    Abg. X.S.D.

    LOS JUECES ESCABINOS

    Eilyn A.V.

    L.d.V.R.d.V..

    El SECRETARIO

    Abg. L.C.

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