Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001741

JUEZ: ABG. C.A.Q..

ESCABINO TITULAR I: NINOSKA J.M.D.M.

ESCABINO TITULAR II: L.M.D.R.

FISCAL: ABG. L.C.

DEFENSA: ABG. J.R.C.

ABG. O.B.

ACUSADO: P.Y.C.G.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: J.S.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: P.Y.C.G., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.132, soltero, comerciante, hijo de O.G. (v) y de S.C. (v), residenciado en el Kilómetro 102, vía Orope, finca sin nombre, al lado del motel Viña del Mar, La Fría Estado Táchira.

El 11 de Octubre de 2010, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a P.Y.C.G., a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y le señaló los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son:“ en fecha 14 de Agosto del año 2009, (…), siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) los funcionarios Subteniente. Sosa Guerra D.E., Sargento Mayor De Segunda. H.M.D.M., Y Sargento Mayor De Segunda. Zambrano Viloria Jackson, adscritos al punto de control Fijo El Quebradón, caserío Las Rurales de El Quebradón, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se acercaba al referido punto de control un vehículo de carga marca: FORD, modelo: F-7000, tipo: plataforma, clase: CAMIÓN, color: AZUL, placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de motor: 16 cilindros, capacidad: 9.614 KGS, año: 1998, el cual venia en sentido Tucani – Nueva Bolivia, el citado vehículo al momento de pasar el primer reductor de velocidad del punto de control se estaciono en el canal derecho y del mismo descendió una persona que vestía con franela marrón en la cual se apreciaba una leyenda al frente no legible a la distancia, así mismo usaba pantalón tipo blue jeans, tez morena, con 1.65 de estatura promedia, quien se acercó hasta la casilla principal con la finalidad de que le fuere sellada una Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nro 4468857 con fecha del día 12-08-2009 a nombre de: RIVERA PUENTES FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.502.027, teniendo como dirección de despacho la localidad de Táriba Estado Táchira y con destino a Caracas Distrito Capital, cuya Guía ampara la circulación del vehículo placas: 99S-SAI, conducido por el ciudadano: J.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nro V.-15.684.261, adjunto a la Guía antes referida va anexa y debidamente grapada una factura de la distribuidora de verduras “PUENTES” Control 000438 de fecha 12 de agosto 2009, con domicilio fiscal en la calle principal galpón Nro 83, sector Mercado de Mayoristas de Tariba – Zona Postal 5017. Teléfono 0414-7194155, la cual una vez presentada para ser sellada, el efectivo Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., quien cumplía funciones como Jefe de Punto de Control, quien observo una actitud nerviosa en el conductor, procediendo a la vez a exigirle al chofer del vehículo que procediera a remover parte del encerado de lona de color verde que tapaba el contenido de la carga, advirtiendo los funcionarios que esté asumió una actitud de nerviosismo, por lo que nuevamente le remetió que la única forma de sellarle la guía era que quitara la lona que cubría a la carga para así poder saber que era lo que transportaba, entonces el conductor comenzó a mirar para todos lados y en vista de eso el Sargento Mayor de Segunda. Zambrano Viloria Jackson quien se encontraba junto con los dos funcionarios, se le solicito apoyo, para que retirara la lona y verificaran la carga y éste en compañía del Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., acompañaron al ciudadano hasta el camión que conducía con la finalidad de proceder a desencarparlo, quedándose en la casilla, sin embargo los efectivos una vez en el camión junto con el conductor del mismo procedieron a llamar al ayudante quien para ese momento se encontraba dentro del vehículo y quien aparentemente se negaba a bajar del mismo para desencarpar, por lo que el conductor se llegó hasta la puerta del camión para solicitarle a su ayudante que se bajara para quitar la lona y este se bajo, notando los efectivos que el mismo denotaba una actitud de nerviosismo e inquietud, por lo que procedieron a detallarlo bien, percatándose que el mismo vestía de franela chemisse de color amarilla con franjas negras, pantalón blue jeans, gorra negra, de aproximadamente 1,80 de estatura, contextura débil, tez morena, quien conjuntamente con el conductor del camión y los efectivos: Sargento Mayor de Segunda. Zambrano Viloria Jackson y Duarte Mora Henry, procedieron a desencarpar el camión a las 10:25 horas de la mañana de ese mismo día, notando estos que la carga iba conformada por cestas de plástico de color azul acomodadas a los extremos de la plataforma del camión, quedando en medio de las cestas un callejón de aproximadamente 1,50 metros de ancho por 4,80 de largo y 1,20 de alto, espacio en el cual se observo por encima habían varios bultos contentivos de repollo y otros rubros agrícolas, y encima de estos iban varios montones de apio España y cebollín con evidente signo de deterioro, siendo notable que el resto de la carga iba casi toda en mal estado y con signos de maltrato, aunado a que la carga además expedía un olor fuerte y penetrante que para nada se correspondía con el contenido de los rubros, ante esta situación el Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., se bajo del camión con la finalidad de informar del detalle irregular observado, mientras tanto el Sargento Mayor de Segunda. Zambrano Viloria Jackson continuaba tratando de remover las cestas cargadas con rubros y los montones de apio España y cebollín, para luego proceder a remover los bultos de hortalizas, momento en el cual fue empujado al interior de la carga ubicada en el camión por uno de los ciudadanos, es decir el chofer y el conductor que estaban encima del camión y de manera simultanea estos se lanzaron del mismo y emprendieron la huida en sentido contrario a la alcabala, tomando el ayudante quien como cito estaba vestido con franela chemise de color amarilla con franjas negras, pantalón jeans, gorra negra, de aproximadamente 1,80 de estatura, contextura débil, piel morena y de quien se desconocen mas datos personales y el conductor quien vestía de franela marrón con una leyenda al frente, pantalón de blue jeans, piel morena, de aproximadamente 1.65 de estatura y quien de acuerdo a la Guía responde al nombre de: J.M.P., tomando ambos una vereda que conduce al caserío denominado “Las Rurales de El Quebradón”, ubicado a margen derecha del punto de control, momento en el cual el Subteniente. Sosa Guerra D.E., se encontraba chequeando la guía que guarda relación con el presente caso y a las vez atendiendo a dos (02) ciudadanos quienes responden a las identidades de: M.B.D.R., titular de la cédula de identidad Nro V.-7.716.680 y del ciudadano: J.M.B.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-5.801.351, los cuales se encontraban formulando una denuncia verbal por una invasión y quienes a su vez fueron testigos presénciales y junto al funcionario lograron observar la huida de el conductor y su ayudante para el momento en que revisaban el camión, notando estos ciudadanos que dicho Funcionario procedió a perseguirlos en compañía del Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., quienes observaron que los ciudadanos que huían tomaban rutas diferentes en medio de la vereda, por lo que se les dio en varias oportunidades la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, lo que obligo al Subteniente Sosa Guerra D.E., de efectuar dos (02) detonaciones al aire, no logrando detener al evasor de su huida, por lo que se vio obligado a efectuarle un disparo a cierta distancia, logrando el mismo impactar en el muslo derecho con orificio de entrada y salida sin aparente lesión ósea y cuyo proyectil logró así mismo en su trayectoria herirle en la región de la muñeca izquierda con orificio de entrada y salida, por lo que de inmediato fue aprehendido a las 10:45 horas de este mismo día(…), así mismo de manera simultanea el Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., continuo la persecución del ayudante del conductor por otro ramal del caserío, logrando esté sacarle ventaja e ingresar a la maleza donde no fue posible su localización pese a que se reforzó la búsqueda con otros efectivos, así mismo en el punto de control una vez en presencia de los ciudadanos: M.B.D.R., titular de la cédula de identidad Nro V.-7.716.680 y de su hermano el ciudadano: J.M.B.A., y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.801.351, ya identificados como testigos, estando presente el ciudadano: J.M.P.V., de 28 años de edad, fecha de nacimiento del 02-01-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, hijo de M.d.P.V.d.P. y de Satuario Pabón Arias, residenciado en barrio Pre fundación, calle 13 con carrera 14, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono: 0277-5410756 y 04161392752, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.684.261, quien es el conductor que se dio a la fuga y fue capturado, se procedió a revisar la parte interior de la cabina del conductor del vehículo, donde se encontró detrás del cojín del chofer, una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23859169, a nombre de N.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.332.969, que ampara el siguiente vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, color: AZUL, Placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 CILINDROS, capacidad: 9.614, uso: CARGA, grapado a la misma se encontraron dos (02) autorizaciones simples expedida una por N.A.G.M., CIV.-9.332.969 en la cual autoriza al ciudadano: P.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.721.132, para que circule por todo el territorio nacional con el referido vehículo, así mismo se aprecia grapado a estos documentos simples, la autorización Nro. 02 de fecha 11 de agosto del 2009, donde el ciudadano: P.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.721.132, autoriza al ciudadano: J.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.684.261, para que circule por todo el territorio nacional el antes ya identificado vehículo, acto seguido siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día y en presencia de los mismos testigos ya identificados, se comenzó a verificar el contenido de la carga, procediéndose a retirarse todos y cada uno de los bultos de rubros que conformaban el callejón de aproximadamente 1,50 metros de ancho por 4,80 de largo y 1,20 de alto, espacio en el cual se observo debajo de los bultos contentivos de repollo y otros rubros agrícolas, es decir en medio de las cestas ubicadas en la plataforma del camión, avistaron la existencia de un lote de treinta (30) bultos grandes, todos debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro, a los cuales se les practico una pequeña incisión con la finalidad de verificar su contenido, observándose que cada uno de ellos estaba debidamente forrado en bolsas de plástico recubierto con forro en material de nylon de color amarillo, rojo, verde y negro dentro de la cual se observo varios paquetes debidamente compactados y forrados en cinta plástico flexible de color azul y otros de color rojo, la cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, siendo debidamente contabilizados verificándose que existen: veinticuatro (24) bultos grandes debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cincuenta (50) envoltorios tipo panela, tres (03) bultos grandes debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior treinta y ocho (38) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior treinta (35) envoltorios tipo panela, para un total de mil cuatrocientas sesenta y ocho (1.468) envoltorios tipo panela, revestidos en material plástico sintético flexible en colores rojo y azul, todas contentivas de restos vegetales de color pasto verdoso de olor fuerte y penetrante, las cuales arrojaron un peso bruto de mil cuatrocientos veintinueve kilos con cuarenta gramos (1.429 Kgs con 40 gramos), debidamente pesados en la b.e. marca: “seca” modelo 780, serial 1780310020812, para un capacidad máxima de ciento cincuenta kilos (cap/max 150 Kgs), por lo que a las 11:20 horas de la mañana de este mismo día, en presencia de los testigos le fueron leídos sus Derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)..”

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abg. O.B. quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Publico acusa a nuestro representado P.Y.C.G. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia preliminar el ciudadano Pabon Villegas quien dio la explicación de los hechos a quien el mismo dijo que P.Y. no era el que lo acompañaba en el camión, mas sin embargo es el dueño del camión a quien la Guardia lo detuvo en su casa, solo por ser el dueño, nuestro representado el día de los hechos se encontraba en la Fría llevando a arena en el camión de su papa, mas se extraña esta defensa que mal pudiera este estar en dos lugares al mismo tiempo, es decir que el no estaba en el punto de control del quebradon ese día, aunado a ello nuestro defendido lo detuvieron siete meses después, y es difícil que después de este tiempo el reconocedor sin pensarlo lo señala en la audiencia de reconocimiento, en consiguiente se esperara el final del Juicio para sacar las conclusiones correspondientes, ratifico el escrito de pruebas promovido y solicito que estas pruebas sean admitidas y evacuadas en este juicio. Me adhiero a las pruebas del Ministerio Público y ratifico la inocencia de mi defendido, es todo. ”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró de la forma siguiente: El día 14-08-2009 a las ocho de la mañana salí a trabajar en un camión volteo de mi papa con arena y se lo lleve a la señora G.S. este lo descargue a las 9:30ª y después a la señora Z.G. le descargue a las once de la mañana, luego de almorzar le descargue a J.J. y como a las tres de la tarde vi al Señor Rueda yo no estuve en el camión donde encontraron con droga yo no sabia nada de la droga ese camión Pabon Villegas ese día no me notifico, en la Guardia yo dije que el camión no era mío, y oí cuando un Guardia le dijo a otro que si yo era el dueño del camión quedaba de inmediato de detenido, si yo hubiese estado en el sitio en donde agarraron el camión no me hubiese presentado, yo estoy pagando injustamente soy inocente el señor Pabon me dijo en la cárcel que el andaba con un tal David”. Es todo.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones y lo hicieron en la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Esta representación fiscal presenta acusación por el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse la droga en un camión, con el testimonio de Salazar se comprobó lo del vehiculo, asimismo se comprobó la existencia de la droga, la cual es una cantidad de droga muy grande exagerada, luego nos vamos a al existencia del lugar, escuchando a los funcionarios describiendo el mismo señalando el sitio exacto, en el cual dijeron la fecha siendo el 14-08-2009 que estaban prestando servicio, y dos de ellos se acercan al vehiculo al subir en la plataforma y le piden la colaboración a M.E. y este empuja al funcionario y emprendieron la huida por las partes adyacentes al quebradon y su acompañante si se evadió, estos funcionarios señalando las características de la persona evadida, para lo cual posteriormente se realizo una rueda de reconocimiento señalando los reconocedores a P.Y.C., es decir que el ciudadano P.Y.C. si tiene responsabilidad penal, de igual manera oímos el testimonio al padre de Manuel y el testimonio de H.R. y la señora todos ellos testigo de la defensa, se observo que todos tienen interés en favorecer a P.Y., el señor Saturnino es conocido de la familia y lo mismo dijo Glenys Sánchez, justifico que el señor Pedro le había llevado una arenilla pero no justifico con factura que el no le dio y ella no le pidió aun y cuando sabemos que hasta por la compra de un café a cualquier persona factura, igual sucedió con Ziomara que indico que su esposo conocía a P.Y. y también dijo que el señor Pedro le había llevado una arenilla, en relaciona J.J. también dijo que Pedro le llevo mercancía pero nadie mostró una factura para su credibilidad, otro testigo fue Rueda también dijo que conocía a P.d. hace 9 años también conoce a su padre, todo ello encaja que estos testigos promovidos por la defensa tienen interés en ayudar a P.Y., sin embargo si tenemos la declaración de cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, finalmente tenemos el testimonio de J.P.V. testigo de la defensa, un detenido que admitió los hechos que mal podía creérsele su declaración por ser una persona que ha incurrido en delito, en relación a la única testigo promovido por esta representación fiscal M.B., con su testimonio no aporto mucho pero nos dejo en claro de que si hubo existencia de la droga del lugar por cuanto ella estaba este día formulando una denuncia y de la fuga, por todo lo explanado solicito a los ciudadanos Jueces se imparta justicia y la sentencia sea condenatoria. Es todo.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Esta defensa esta totalmente de acuerdo esta defensa en relación al hecho punible, pero en total desacuerdo que la culpa a mi defendido a P.Y.C.G., los funcionarios Sosa Guerrero se encarga en ver que los reconocimientos son amanerados, observemos el primer reconocimiento dice el reconocedor que era de pelo corto, ahora bien en el acta policial expresa las características de la vestimenta que llevaba el acompañante, señores escabinos y señor Juez se puede ver a una persona bien cuando lleva gorra, queda esta a reflexión, el otro reconocedor dice que le acompañante tenia cejas poblada, mal podía este ver si el mismo llevaba gorra, tuvo que haber tenido contacto posterior al hecho, asimismo en los testimonios de de los Funcionarios de la Guardia Nacional hubo mucha congruencia, el teniente además de estar ocupado recibiendo la denuncia mal pudo ver las características del acompañante, los otros dos dicen que el acompañante era cejon pero lo dijeron fue en el acto de reconocimiento mas no cuando suscribieron el acta, aunado a ello uno de ellos recuerda el hecho mas no con exactitud el día del reconocimiento diciendo este que se hizo once meses después siendo lo dicho falso, llama mucho la atención como si se acuerda con exactitud del hecho y no del reconocimiento que se realizo posterior, mis testigos que señalaron que mi defendido no les dio factura yo digo que yo reconstruí mi casa y cuando me llevaron granzón no me dieron factura, es mentira del Fiscal cuando dice que a las tres personas se le llevaron la misma mercancía puesto que llevo arenilla y granzón, en relación al testimonio de Pabon Villegas señalo en el debate el nombre de la persona que lo acompañaba y no fue el de P.Y., por ello solicito la sentencia sea absolutoria. Es todo.”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de C.J.C.A., manifestando entre otras cosas: Ratifico firma y contenido, son mil setenta y ocho panelas, envueltas en cinta sintético azul y de papel bon con restos vegetales con olor fuerte, esta se pasa por una muestra y esta a su vez al entrar en contacto hace coloración que arrojo azul, el cual indica positivo para marihuana, luego se realiza otra muestra de profundidad en el cual se ratifica la sustancia. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el experto responde entre otras cosas lo siguiente: si ratifico contenido y firma de la experticia; la prueba de orientación es la primera que se hace es practica y dar un pequeño indicio de lo que podría ser; en la prueba de orientación da una coloración dentro de un anillo de color azul; el resto arrojo marihuana; el peso neto de la sustancia fue de 1375,80 gramos; el efecto que causa son muy amplias, una de ellas es cuando la persona se torna lenta, se aleja de la realidad, pierde el aspecto personal, no tienen percepción de lo bueno o malo, produce problemas cardiovasculares, hay perdida de la dilatación, se pierde las neuronas; todas las sustancias alucinógenas afecta psicológicamente y físicamente; las pruebas cuando son con tecnología de punta no existe error en su resultado; esas sustancias venían en diversos colores de bolsas azul y rojos. Es todo.

Este funcionario fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es una Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de MARIHUANA en la cantidad indicada.

De lo señalado por el funcionario L.R.R.C., expuso en relación Inspección Ocular del Vehiculo Nº 01.247, de fecha 14 de Agosto del año 2009, Inspección Ocular Nº 01.248, Acta de Investigación Penal y Acoplamiento Físico las cual se le coloco a su vista, manifestando entre otras cosas: Ratifico contenido y formas de las inspecciones, efectivamente se realizo la inspección técnica del vehiculo de maraca Ford tipo carga, por haber sido decomisado por la Guardia Nacional por tener presunta droga. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El vehiculo es un Ford tipo carga de color azul, el vehiculo se encontraba en el estacionamiento; habían cuatro o cinco cestas y las hortalizas estaban en mal estado; en compañía del funcionario L.N. fue que se realizaron las inspecciones. Es todo.

Participó en la misma diligencia el funcionario L.A.N.C., expuso en relación Inspección Ocular del Vehiculo Nº 01.247, de fecha 14 de Agosto del año 2009, Inspección Ocular Nº 01.248, Acta de Investigación Penal y Acoplamiento Físico las cual se le coloco a su vista, manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y firma de las experticias mencionadas, la primera de ellas fue una inspección en la Guardia de El Vigía, a un vehiculo marca Ford, de carga de color azul, en la cual se encontraba panelas de presunta droga, en la parte central no habían gaveras solo hortalizas en mal estado en los laterales si habían gaveras, en cuanto a la otra inspección se realizó en el patio central de la Guardia de una lona de color verde en la cual se observaron panelas rectangulares de color azul y rojas. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La primera inspección aparcado en el estacionamiento de la Guardia Nacional de El Vigía, el vehiculo Marca Ford de color Azul tipo carga; las hortalizas estaban en mal estado; en cuanto a la segunda inspección en su disposición de espacio físico si había; los envoltorios eran rectangulares de la común llamadas panelas con material sintético azul y rojo; esa inspección se hace en patio central de la Guardia Nacional; mi función era dejar constancia de las gaveras la disposición en cuanto a espacio de la plataforma y dejar constancia de la cantidad de envoltorios y características de las mismas. Es todo.

De lo expuesto por D.A.R.S., expuso en relación a la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 313, de fecha 17-08-2009, practicada sobre el vehiculo donde fue incautada la sustancia las cual se le coloco a su vista, manifestando entre otras cosas: Se realizo experticia al vehiculo y las inspecciones del caso que tuvo la Guardia Nacional. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El avaluó real, su significado es de saber cuanto es el valor del vehiculo, y es de noventa bolívares fuertes. Es todo,

Lo expuesto por estos funcionarios permite acreditar un hecho incuestionable, que es la existencia cierta del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, color: AZUL, Placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 CILINDROS, en el que se incautó la sustancia prohibida y las características de los envoltorios, concluyendo que los mismos se acoplan en el lugar donde fueron hallados.

De lo expuesto por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.M.A., expuso en relación Inspección Ocular al Lugar del Procedimiento de fecha 14 de agosto del año 2009 y la Secuencia Fotográfica, las cual se le coloco a su vista, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Para esa fecha trabajaba en el puesto Tucani, ratifico el contenido del acta. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Lugar abierto en la panamericana, entre Nueva Bolivia y Tucáni en el punto de control fijo denominado el Quebradon; del lado derecho queda un caserío; en relación a la inspección se hizo en el Quebradon, en el punto de control no hay espacio para realizar la inspección; el caserío esta relativamente cerca del punto de control, hacia la mano derecha esta el caserío y a pasar este hay una zona boscosa, esa va a dar hacia la montaña, es zona de finca lugares de acceso abierto; en el caserío hay una entrada a mano derecha después del punto de control.

Demuestra la existencia del sitio donde fue retenido el Vehículo donde se transportaba la droga.

De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA H.M.D., expuso en relación las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales retuvieron el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, color: AZUL, Placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 CILINDROS, entre otras cosas manifestó: El día 14-08-2009 me encontraba en el punto de control del Quebradon como a eso de las 10 am se acercó un vehiculo Ford color azul mayormente se conoce como 750 se le indico que se estacionara para hacer una guía al producto que transportaba y me mostró la guía y le pregunte que porque habían agarrado esa vía, diciéndome que estaba esperando una mercancía de los paramos de Táriba y por eso agarraron esa vía, le dije que revisáramos y el tomo una aptitud nerviosa y llevaban verduras y les dije que había que desempacar, el ayudante no se quiso bajar del vehiculo, le comente al teniente, me baje del vehiculo y deje al sargento Zambrano con el conductor y fui al punto de control donde estaba el teniente y ahí fue cuando empujo el chofer a sargento y emprendieron la huida, los perseguimos el teniente hizo la voz de alto hizo caso omiso, y el otro se dio a la fuga. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El vehiculo Tipo camión, color azul 750; con el conductor me dijo que venia del mercado de Tariba con destino a Valle Coche Caracas, también me dijo que como a las dos de la tarde cargaron, me dijo que habían salido a las cinco de la mañana; el conductor se puso nervioso cuando se le dijo que había que revisar la mercancía; el sargento Jackson fue el que reviso junto con el conductor; el acompañante iba de copiloto con una gorra y camisa amarilla; yo estaba en la parte trasera a mano de derecha; yo me percato que se dan la huida cuando yo voy a decirle al teniente que ellos estaban molesto porque se iba a realizar la revisión; el ayudante le grito corra corra al conductor y ahí fue cuando el empujo al sargento; ellos agarraron hacia una parte tipo vereda que hay un caserío; ese día habían aproximadamente 30 bultos; estaban en bolsas color negro de panelas de aproximadamente un kilo de cinta adhesiva color azul y otra roja; el que se fugo de estatura 1:80 contextura normal, vestía blue jean, gorra camisa, cejas pobladas si es el mismo que se encuentra en la sala tiene cierto rasgo físico parecido; el conductor en ningún momento nombra el nombre del acompañante; el conductor luego de haber sido detenido que le habían dado diez mil bolívares fuertes para que transportaba las verduras; me imagino que ellos emprendieron la huida por algo. Es todo. A preguntas realizadas por los Defensores el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: el reconocimiento fue este año la fecha exacta no la recuerdo, del mes de junio o julio; desde la detención al reconocimiento paso como siete meses; cuando ellos se fugan me di cuenta por el grito, cuando ellos gritaron fue que yo me voltee; nosotros no identificamos al acompañante; el copiloto no se bajo del camión si no al momento de la huida; los dos ciudadanos salieron corriendo por la vereda; el señor que se dio a la fuga vestía un pantalón brujean, con camisa amarilla y rajas negras y gorra; yo recuerdo mas que todo al ciudadano por las cejas pobladas y la gorra de color negra. Es todo.

De la misma forma intervino en el procedimiento, el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.J.Z.V., expuso en relación las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales retuvieron el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, color: AZUL, Placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 CILINDROS, para practicarle una inspección, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba de guardia y se acerca el camión y nos llamo la atención la ruta que estaban tomando, se le pidió el favor al acompañante no quería colaborar para desatar la lona y se quedo abajo, yo estoy con Yoan y entre las cosas se había una bolsa negra y Joan me empujo y el otro le dijo corra corra y partieron la huida se fueron por la vereda. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió a las diez de la mañana , ford 7000 color azul de plataforma; nos llamo la atención la guía; cuando destape las bolsa que vi el contenido abajo me empujo Yoan; habían sacos de colores; había 1420 de presunta marihuana; ellos salieron corriendo en el momento que yo digo que es esto; el acompañante 1:68 a:70 de cejas poblada con gorra; si cuando yo vine al reconocimiento a reconocer al acompañante es el mismo que se encuentra en esta sala, el fue el que grito corra; ese día solo se aprehende a puro Yoan. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Duarte y mi Teniente fue los que salieron a perseguirlo; mi teniente estaba en el escritorio viendo al frente; la tolva la tenia hacia caja seca; el teniente estaba viendo hacia la parte donde que da el conductor; yo nunca había visto a esa persona anteriormente; después del reconocimiento no vi mas al conductor y el reconocimiento fue en Marzo y transcurrió siete meses; el copiloto andaba con brujean y franela de franjas oscuras y gorra; el acompañante no se para donde se fue para el monte creo; el teniente se encontraba con la familia Betancourt en ese momento. Es todo.

Participó también en el procedimiento, el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA H.M.D., expuso en relación las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales retuvieron el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, color: AZUL, Placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 CILINDROS, para practicarle una inspección, manifestando entre otras cosas: El día 14-08-2009 me encontraba en el punto de control del Quebradón como a eso de las 10am se acerco un vehiculo Ford color azul mayormente se conoce como 750 se le indico que se estacionara para hacer una guía al producto que transportaba y me mostró la guía y le pregunte que porque habían agarrado esa vía, diciéndome que estaba esperando una mercancía de los paramos de tariba y por eso agarraron esa vía, le dije que revisáramos y el tomo una aptitud nerviosa y llevaban verduras y les dije que había que desempacar, el ayudante no se quiso bajar del vehiculo, le comente al teniente, me baje del vehiculo y deje la sargento Zambrano con el conductor y fui al punto de control donde estaba el teniente y ahí fue cuando empujo el chofer a sargento y emprendieron la huida, los perseguimos el teniente hizo la voz de alto hizo caso omiso, y el otro se dio a la fuga. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El vehiculo Tipo camión, color azul 750; con el conductor me dijo que venia del mercado de Tariba con destino a Valle Coche Caracas, también me dijo que como a las dos de la tarde cargaron, me dijo que habían salido a las cinco de la mañana; el conductor se puso nervioso cuando se le dijo que había que revisar la mercancía; el sargento Jackson fue el que reviso junto con el conductor; el acompañante iba de copiloto con una gorra y camisa amarilla; yo estaba en la parte trasera a mano de derecha; yo me percato que se dan la huida cuando yo voy a decirle al teniente que ellos estaban molesto porque se iba a realizar la revisión; el ayudante le grito corra corra al conductor y ahí fue cuando el empujo al sargento; ellos agarraron hacia una parte tipo vereda que hay un caserío; ese día habían aproximadamente 30 bultos; estaban en bolsas color negro de panelas de aproximadamente un kilo de cinta adhesiva color azul y otra roja; el que se fugo de estatura 1:80 contextura normal, vestía brujean, gorra camisa, cejas pobladas si es el mismo que se encuentra en la sala tiene cierto rasgo físico parecido; el conductor en ningún momento nombra el nombre del acompañante; el conductor luego de haber sido detenido que le habían dado diez mil bolívares fuertes para que transportaba las verduras; me imagino que ellos emprendieron la huida por algo. Es todo. A preguntas realizadas por los Defensores el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: el reconocimiento fue este año la fecha exacta no la recuerdo, del mes de junio o julio; desde la detención al reconocimiento paso como siete meses; cuando ellos se fugan me di cuenta por el grito, cuando ellos gritaron fue que yo me voltee; nosotros no identificamos al acompañante; el copiloto no se bajo del camión si no al momento de la huida; los dos ciudadanos salieron corriendo por la vereda; el señor que se dio a la fuga vestía un pantalón brujean, con camisa amarilla y rajas negras y gorra; yo recuerdo mas que todo al ciudadano por las cejas pobladas y la gorra de color negra. Es todo.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios actuantes en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, para la mayoría sentenciadora, constituida por lo dos Jueces Escabinos el testimonio de estos funcionario se presentó contradictorio, pues unos señalaron que el acompañante del vehículo sólo se bajo cuando decidieron correr, en tanto que otro de los funcionarios dijo que si se había bajado del vehículo. Así mismo consideraron poco probable que los funcionarios hubiesen podido ver el rostro del acompañante, pues el Teniente D.S. se encontraba atendiendo a los hermanos Betancourt y difícilmente desde esa distancia podía ver el rostro del acompañante.

A los Jueces Escabinos, quienes conformaron la mayoría, les generó duda el procedimiento efectuado por los funcionarios, pues en su criterio, no se concibe que los funcionarios no hayan dado cumplimiento al protocolo normal de todo procedimiento, que inicia con pedir la identificación de cualquiera de los ocupantes del vehículo, esta situación genera incertidumbre que pone en tela de juicio su actuación.

De lo señalado por la testigo presénciales, M.B.D.R., manifestando entre otras cosas: Yo fui a poner la denuncia de un señor que iba a invadir la finca de mi papa, estábamos a poner la denuncia. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el14-08-2009 a las 10:30 am en el quebradon; yo fui a poner una denuncia y me atendió el teniente Sosa; el Teniente iba a revisar un camión; el camión era un 750 no recuerdo el camión; el Teniente iba a revisar y dijo que detuviera el camión nosotros vimos que ellos allí revisaron unas verduras que llevaban; el guardia dijo que habían unas panelas azules y se llevaron el camión para el comando; habían 1468 panelas en el camión; el camión se lo llevaron para el comando de la Guardia y nos llevaron a nosotros y nos enseñaron lo que había y sacaron todas las verduras; eso fue algo rápido los guardias se suben al camión y un señor salio corriendo y después lo trajeron y mas nada; los Guardias tardaron en traer al señor como en quince minutos; lo que nos enseñaron los guardia eran unas panelas y dentro era de color blanca; el Teniente que estaba abajo fue el que salio corriendo a perseguirlo; mi hermano me decía era que nos fuéramos; ese día hirieron a un muchacho; cuando nos trajeron para el comando fue que contaron y nos dejaron hasta las tres de la mañana; esas bolsas venían en unas cestas. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando estábamos poniendo la denuncia estábamos en la alcabala; había un Guardia encima del camión; yo vi huir a una sola persona; un solo Guardia Nacional fue que detuve a la persona; de la alcabala fuimos todos a la Comandancia hasta el camión lo trasladaron. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez Presidente la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando nosotros llegamos el Teniente dijo que iba llegando y nos dijo ya los atiendo que voy a revisar aquel camión. Es todo.

En Criterio de los Jueces Escabinos lo señalado por esta testigo refuerza lo señalado respecto a la dificultad que debió presentar el Teniente D.S., para determinar el rostro del acompañante, por lo cual les resulta inverosímil que en juicio hayan señalado al acusado.

De los testigos promovidos por la defensa, entre ellos, S.P.A., manifestando entre otras cosas: El día viernes 14 como de cuatro a tres de la tarde recibí una llamada preguntándome si yo era el padre de J.P., y me dicen que está detenido que le diga al patrón del camión. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Si ese día si logre hablar con mi hijo; mi hijo tenía dos heridas una en el brazo y una en la pierna; no mi hijo me dijo que la persona que iba con él era desconocido y era un flaco alto no supo el nombre; en el momento que dijo que estaba detenido estaba solo; cuando regrese de El Vigía el señor Pedro me dijo no se preocupe que es un mal entendido que eso se iba arreglar. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba el catorce de agosto en la Fría; mi hijo Pabon vive cerca de mi con su esposa e hijo; ese día hablo con una hija no personal conmigo; mi hijo le manejaba un volteo al Señor Pedro (hijo); si el señor Pedro es el mismo que se encuentra en la sala; el hacia viaje de arena y galeón; yo nunca lo vi montada así; cuando yo llegue de la Grita me dijeron que mi hijo estaba viajando; esa conversación fue por teléfono; mi hija solo me dijo que él estaba viajando que si no llegaba en la noche llegaba al otro día; el no hacia viajes largos seguido solo trabaja en la zona; el día trece yo no hable con mi hijo; mi hijo hacia pocos viales al señor Pedro; el me dijo que estaba detenido porque allí se transporta droga nada más; mi hijo me dijo que las heridas se las hizo un guardia que le disparo por la espalda en la parte del Quebradón; en la actualidad mi hijo se encuentra en San J.d.L. por lo que estoy diciendo, el asumió los hechos de su expediente por el delito de droga; yo tengo varios años de conocer al señor P.Y. mas de cinco años; yo tengo más de quince años conociendo al señor Pedro (papá); yo en el momento no me pude comunicar con el señor Pedro hijo; yo me comunique con Pedro (hijo) el viernes catorce de agosto a las nueve de la noche; no tengo ningún interés en este Juicio solo estoy diciendo lo que paso más nada; el muchacho siempre iba a la casa a pagar o a decir que había viaje. Es todo.

Igualmente en favor del acusado declaró GLENYS J.S.S., manifestando entre otras cosas: Eso fue un viernes catorce yo lo contrate para que me descargara una garcillas yo le pague y ya él se fue. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue un viernes catorce de agosto a las nueve y treinta de la mañana; el vehículo es un camión blanco, Pedro me cobro 250 mil; él me descargo la arena y se retiro; ese día fue viernes 14-08-2009 a las 9:30 a.m. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo lo contrate vía panamericana donde siempre se paran a comer; yo ese día le dije que me llevara garcilla a la casa que estaba en construcción; yo contrate los servicios de el día anterior diciéndole que me lo llevara temprano en la mañana; el no me dio factura uno le paga y ya; no yo no solicito factura cuando compre eso; yo tengo conociendo a Pedro como cuatro años; yo tengo un puesto de comida y el siempre va a comer allí; me llevo la garcilla en un vehículo color blanco; si yo conozco al padre de P.Y. por mi mama y llegan a la casa; el papa me ubico en mi casa para que viniera a declarar; yo siempre lo vi en el camión blanco; yo me entere de que él estaba detenido con el tiempo; él me llevo esa garcilla el catorce yo estaba apurada por irme a San Cristóbal; yo por algo estoy aquí por algún interés. Es todo.

De la misma forma declaró Z.G.D.A., manifestando entre otras cosas: A mí me contacto el papa del muchacho me supongo que porque él me hizo un viaje a mí para una arena, yo pido factura y el no me dio factura y los obreros me empezaron a trabajar el diecisiete. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo no tengo hora precisa fue entre las once y doce; eso fue el catorce de agosto del año pasado; en la que me llevo la arena fue en un camión volteo blanco; yo le pague 250 mil; eso fue el 14 de agosto de 2009; yo se que hacia viaje y como él se la pasa por allí haciendo viaje la noche anterior le dije que me llevara arena para agrandar la bodega; yo le dije que me llevara temprano y él me dijo que podía era como al mediodía. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo al papa no lo conocía solo me pregunto que si recordaba la fecha; yo no conocía a Pedro, pero el apodo me lo sé por mi esposo porque ellos se conocieron en el gimnasio; él no me dio factura yo si lo pedí pero nada y los obreros tampoco me dieron facturas; yo no sé de dónde sacan la arena; el Papa de Pedro me dijo que si el hijo me había llevado arena yo le dije que sí y me pregunto que si recordaba la fecha y yo le dije que sí; él me llevo la arena en un volteo; yo no conocía al señor Pedro ( papa) solo el día que fue a la bodega. Es todo.

También declaró J.J.R.C., manifestando entre otras cosas: El catorce de agosto el me llevo un viaje de granzon como a las cuatro de la tarde el me dijo que en la mañana no podía llevarlo porque tenía dos viajes que en la tarde. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El me llevo granzon relleno para tapar en la finca; el no me dio factura; era un camión blanco volteo; el me dijo que me lo llevaba después del mediodía que en la mañana no podía; mi finca esta por el sector B.V.. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El día antes fue que lo contrate; el granzon es para rellenar no es el mismo de garcilla; me lo llevaron para el Calija vía Coloncito mas allá de la Fría; yo recuerdo la fecha con precisión porque mi papa se enfermo de cirrosis; yo no le pedí factura porque como siempre me ha llevado así; el vehículo es un volteo color blanco; YO CONOZCO a P.D. hace cinco años; a mí me contacto el papa y no el hijo porque ese día el estaba ocupado para verificar si ese día me había hecho un viaje a mi; yo si tengo interés en este Juicio; yo conozco A Pedro de la asociación de volteos; yo nunca he visto que él tenga un camión de color azul; él me comento que había comparado un camioncito pero más nada. Es todo.

Al igual que los anteriores declaró H.R.C., manifestando entre otras cosas: El 14-08-2009 me consta que Pedro se encontraba en la Fría, porque yo iba entrando a una ferretería y el paso y yo lo salude iba en un volteo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo en ese momento iba entrando a la Ferretería; no Pedro no se bajo del camión; eso fue el 14-08-2009; el señor Pedro iba en un volteo blanco; eso fue como a las tres de la tarde, eso fue en vía la Panamericana, casi saliendo de la Fría. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo lo vi como a las tres de la tarde; yo lo vi solo ese día; yo tengo conociendo a P.Y. más o menos como 9 años; yo no le he alcanzado a vender carros a él; yo observe a Pedro como de 10 a 15 metros de donde yo estaba; yo vine voluntariamente a declarar; yo conozco al papa de Pedro más o menos los mismos años que conozco al hijo, yo conozco al papa porque el hijo me lo presente; yo hable con Pedro como a los 15 días después del catorce de agosto; el ese día me dijo que él estaba metido en un problema y que si me colaboraba y yo le dije que sí que solo lo que yo vi; el me dijo que el vehículo que estaba metido en problemas era un 7000 de color azul; yo me reuní con él en la casa de ellos; el me dijo que llevaban una droga allí en el vehículo; el no me dijo quien conducía ese vehículo; yo recuerdo con precisión la fecha porque después de 8 días un conocido me dijo lo ocurrido y yo dije pero ese día lo vi yo a él; yo he venido aquí porque Pedro es inocente porque el ese día estaba en la Fría; yo ese día compre en la ferretería dos pacas de cemento. Es todo.

Para la mayoría sentenciadora, conformada por los dos jueces Escabinos, el testimonio de estas personas fue clave, pues dio al traste con lo señalado por los funcionarios respecto a la presencia del acusado el día de la incautación de la droga en la alcabala el Quebradón, para ellos, los testigos se presentaron seguros, sin dubitaciones generando eficacia probatoria y permitiendo dar por cierto, la tesis de la defensa en cuanto a que el acusado, el día de los hechos se encontraba en la población de la Fría Estado Táchira, realizando labores de transporte de materiales de construcción, toda vez que les fue despachado por el acusado en sus residencias los materiales previamente acordado con el acusado.

Por último declaró la persona que conducía el vehículo ese día y que fue aprehendido por los funcionarios actuantes, J.M.P.V. , manifestando entre otras cosas: A mí me busco el señor D.M. para que hiciera un viaje, el señor Pedro no sabía nada, después me detuvieron en la alcabala de el Quebradón, el señor D.G. me dijo que corriera y me dispararon en una pierna, yo llame a papa para que le avisara a Pedro no sé porque dicen que el señor Pedro iba si iba era D.G. conmigo. Es todo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: No vi a Pedro ese día; Pedro me dejo el camión y yo le comunicara era de los fletes; el señor Pedro no sabía nada si hubiese sabido no me hubiese dejado hacer el viaje; yo llame de un teléfono que me facilito un guardia llame a mi papa para que le avisara a el Señor Pedro; el señor se llama D.G. que era dueño de la mercancía; en la alcabala me pararon en el momento que s, el es moreno lato pelo liso, de 1; 60 de altura, de contextura gordito. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 14-08-2009 como a las nueve de la mañana en el Quebradón; yo salí como a las dos de la mañana del mercado de Tariba; de Tariba a la Fría, en la Fría se hizo el trasbordo; en Tariba se cargo la mercancía esa iba para Caracas; nosotros colocamos la droga en el centro del camión de pura marihuana; yo conducía ese día un ford 7000 camión; el Guardia dijo que presentaran la guía y dice vamos hacer una requisa y nos pusimos nerviosos y revisaron y encontraron la droga; yo estaba de suéter azul y pantalón azul; David de visera marrón; el señor David me dijo que corriéramos y yo empuje al Guardia y a mí me dispararon y él se escapo; la persecución duro como veinte minutos; a mí me detuvo el Teniente; yo tenía con ese carro como tres meses; ese carro tenía autorización como de tres meses, en la Fría la saco el señor P.Y.; yo tengo conociendo a Pedro como tres años; todo los fines de semana era que le reportaba las cuentas; yo muy poco le comunicaba en tres semana los viajes; Pedro manejaba un Volteo que era del Papa; ese día 14 yo no me comunique con P.Y.; yo no comparte celda con P.Y. en mi situación actual; yo quede preso por ocho años; yo vine para acá a decir la verdad el señor Pedro es inocente el que andaba conmigo es David él me dijo que vivía en Cúcuta; yo tenía todos los papeles del carro; yo era el que me bajaba y él era el quedaba del camión. Es todo.

En criterio de los Jueces Escabinos, lo depuesto por esta persona corrobora lo señalado por los testigos antes valorado y apoya la tesis de la defensa, en relación a que el acompañante del vehículo retenido no era el acusado, pues el conductor señaló categóricamente que quien lo acompañaba ese día era el señor D.G., describiéndolo características fisonómicas distinta al acusado.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO Nº 01.247 y INSPECCIÓN OCULAR Nº 01.248 , suscrita por los funcionarios: AGENTES L.R. (INVESTIGADOR) Y L.A.N. CONTRERAS (TÉCNICO) Permite establecer la existencia del vehículo y posibilidad cierta de acoplar la sustancia incautada en el espacio o cavidad tipo pasillo que se había preparado en el camión para el transporte de la sustancia.

INSPECCIÓN OCULAR AL LUGAR DEL PROCEDIMIENTO Y SECUENCIA FOTOGRÁFICA, de fecha 14 de agosto del año 2009, suscrita por el efectivo: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. G.M.A.. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-511, de fecha 15-08-2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía.

EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALUÓ REAL Nº 313, de fecha 17-08-2009, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía. Acredita la existencia del vehículo.

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 14-08-2009, suscrita por el Sub-Teniente SOSA GUERRA D.E., adscrito al Puesto el Quebraron Segunda Compañía del D-16 del Comando Regional Nº 01 y Laboratorio regional Nº 01, Segunda Compañía. Acredita el debido resguardo de la evidencia incautada.

DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICA Nº C0-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2463, de fecha 17-08-2009, suscrita por la LICENCIADA EN BIOLOGÍA D.C.P., adscrita al Laboratorio Central Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San C.E.T.. Determina que la sustancia incautada se trata de la Droga Marihuana.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº C0-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2462, de fecha 17-08-2009, suscrita por el experto ING. C.C.A., adscrito al Laboratorio Central Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San C.E.T.S. le da su justo valor por cuanto es realizada por un Experto quien posee conocimientos científicos los cuales deja ver en el Informe presentado, permite establecer que la sustancia incautada y la cual se traslado debidamente mediante cadena custodia se trata de una de la Droga conocida como Marihuana, en la cantidad allí establecida.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 24/03/2010, efectuado por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como Testigo Reconocedor el Funcionario SOSA GUERRA D.E. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Testigo reconoce a la persona que ocupaba el Numero 01, quien responde al nombre de P.Y.C.G..

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 24/03/2010, efectuado por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como Testigo Reconocedor el Funcionario DUARTE MORA H.M., reconoció a la persona que ocupaba el Numero 01, quien responde al nombre de P.Y.C.G..

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 24/03/2010, efectuado por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como Testigo Reconocedor el Funcionario ZAMBRANO VILORIA J.J. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Testigo reconoció, a la persona que ocupaba el Numero 02, quien responde al nombre de P.Y.C.G..

En criterio de los dos Jueces Escabinos estos reconocimientos no produjeron eficacia probatoria, pues se le dificultaba entender que estos funcionarios hubiesen podido observar al acompañante que huyó, pues el tiempo fue muy corto y cada funcionario se dedico a realizar una actividad que seguramente les impidió detallar el rostro del acompañante.

-IV-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) los funcionarios Subteniente. Sosa Guerra D.E., Sargento Mayor De Segunda. H.M.D.M., Y Sargento Mayor De Segunda. Zambrano Viloria Jackson, adscritos al punto de control Fijo El Quebradón, caserío Las Rurales de El Quebradón, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., observaron que se acercaba al referido punto de control un vehículo de carga marca: FORD, modelo: F-7000, tipo: plataforma, clase: CAMIÓN, color: AZUL, placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de motor: 16 cilindros, capacidad: 9.614 KGS, año: 1998, el cual venía en sentido Tucani – Nueva Bolivia, al que le practicaron una inspección.

Igualmente quedó acreditado que en la plataforma del referido camión se encontró la cantidad de 1468 envoltorios tipo panela de Marihuana.

No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal, es decir, que ese día iba en el camión como acompañante el Acusado.

-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al Acusado por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano COLECTIVIDAD; sin embargo, en el transcurso del debate solo se comprobó la existencia de una Sustancia que luego de los análisis resultó ser Marihuana, en criterio de los Jueces Escabinos, no pudo probarse la responsabilidad penal del acusado, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, que impidió a los funcionarios individualizar al acompañante que se fugó y que en principio se señalo que se trata de P.Y.C., contrario a esto los testigos de la defensa señalaron haber visto ese mismo día al acusado en la Fría Estado Táchira, por lo que la declaración de los funcionarios se presentó inverosímil, restándole certeza a lo expresado por ellos y generando como consecuencia la imposibilidad de vincular al acusado con la sustancia prohibida.

Para los Jueces Escabinos, pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, por haber quedado probado la existencia de la droga, pero sin determinar de desde una visión desinteresada que realmente se encontraba en el lugar de la incautación, cuando existe dudas por lo señalado por los testigos de la defensa que pone en tela de juicio el procedimiento, es atentar con el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.

Se señala que existen dudas, pues los testigos afirmaron contundentemente ese día el acusado P.Y.C., les descargo en sus respectivas residencias materiales de construcción, por lo cual a la luz de lo probado en el debate es técnicamente imposible que el acusado hubiese estado al mismo tiempo en dos lugares. Anudado a esto se presentó el testimonio de J.M.P., quien corroboró que ese día iba como acompañante una persona que conocía con el nombre de D.G., por lo descarta la probabilidad de la presencia del acusado en el lugar donde se incautó la sustancia prohibida.

Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito, se dictó sentencia absolutoria.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Octubre de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a P.Y.C.G., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.132, soltero, comerciante, hijo de O.G. (v) y de S.C. (v), residenciado en el Kilómetro 102, vía Orope, finca sin nombre, al lado del motel Viña del Mar, La Fría Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.

No se realiza pronunciamiento respecto a la sustancia incautada, por cuanto el Tribunal de control que conoció en la etapa preliminar, ordenó la activación del procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Del mismo modo, no se realiza pronunciamiento respecto al vehículo toda vez que el tribunal de Control emitió el respectivo pronunciamiento en la Sentencia Definitiva por admisión de los hechos de J.M.P..

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, C.A.Q.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, constituido para el conocimiento de la presente causa, salvo mi voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:

En la sentencia aprobada por lo jueces Escabinos quienes constituyen la mayoría, absolvieron al acusado P.Y.C.G., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, mi disidencia está referida al desvalor que los jueces escabinos le otorgaron a la declaración de los funcionarios actuantes, pues si bien incurrieron en algunas contradicciones, esas fueron irrelevante pues no afectaron el núcleo de lo que quisieron transmitir, esto es, que lograron observar el rostro de la persona que iba como acompañante, pues además de haberle increpado que colabora en la inspección del vehículo, el referido acompañante tenía en sus rostro rasgo notable, que en este caos se trataba de cejas pobladas, lo que les permitió en forma determinante reconocer en la rueda al acusado sin ningún tipo de vacilación.

Aunado a lo anterior, en criterio del juez disidente, el testimonio de M.B., corroboraba la veracidad de los depuesto por los funcionarios, pues ésta señaló que los tres funcionarios estuvieron conversando con los tripulantes del vehículo, por lo cual no puede afirmarse como así fue establecido en la decisión que disiento, que el testimonio de los funcionarios resulto inverosímil, pues si los funcionarios conversaron con los tripulantes del camión pudieron ver el rostro de ambos y en consecuencia el Reconocimiento en rueda, recobra su eficacia probatoria.

No podemos dejar de mencionar en este voto salvado, lo depuesto por los testigos de la defensa, quienes se presentaron demasiado precisos en la horas en que señalan haber visto al acusado, esto genera para el Juez disidente dudas, toda vez que las máximas de experiencia nos indica que difícilmente puede una persona recordar la hora exacta en que ve a alguien, cuando es un hecho cotidiano que difícilmente queda grabado en la mente con tanta precisión.

En virtud de lo antes señalado, considera quien disiente que se evacuaron en el debate suficientes elementos probatorios que comprometían la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica

Queda de esta forma salvado el voto del Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció la presente causa.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 15 días del mes de Octubre de de 2010.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. C.A.Q.R..

ESCABINO TITULAR I:

NINOSKA J.M.D.M.

ESCABINO TITULAR II:

L.M.D.R.

LA SECRETARIA.

ABG. J.S.

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