Decisión nº PJ0402008000083 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes

San Felipe, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000952

ASUNTO : UP01-P-2005-000952

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.G.Y.

JUECES ESCABINOS: R.B.A. y S.O.R.

FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. R.B.

ACUSADO: M. J. E.

VICTIMA: La Sociedad

DELITO: Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Celebrado en cuatro sesiones (4) sesiones, el Juicio en su categoría Mixta, Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente MACGLY J.E.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad número: 19.062.102, residenciado en sector San Jacinto, calle principal, callejón N° 02, casa N° 45, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, analizadas circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas, así como revisadas las pruebas documentales incorporadas por su lectura; revisados los fundamentos interpuestos por los sujetos procesales intervinientes, el Tribunal emitió pronunciamiento absolutorio en sala y en consideración al contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se regulan las actuaciones jurisdiccionales durante el período de receso judicial comprendido entre el 15/08/08 al 15/09/08, ambos inclusive, estableciendo que los Jueces suplentes que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar Sentencias Definitivas ni Interlocutorias; finalizado como ha quedado el indicado período vacacional, el Tribunal presidido por un Juez Suplente, procedió a publicar la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Á.G.V., ratificó la acusación contra del adolescente Macgly J.E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de perpetración del referido hecho punible, señalando que siendo las 09: 00 horas de la mañana del día 19 de Mayo del año 2005, los funcionarios Stte. H.O.S.F., C/1ero, L.Á.P., Dtg. (GN) FEICCER CASTILLO y GN F.P., adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; se constituyeron en comisión militar en vehículo particular hacia el sector San Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público con motivo del segundo plan operativo Yaracuy Tierra Segura, observando al final de la calle principal de dicho sector, un ciudadano que vestía camisa de color azul y short bermuda de color verde, con chancletas de goma de color negro, de estatura promedio de 1,75 mts, un peso aproximado de 60 kgs, de piel color moreno y cabellos negros corto, que posteriormente al ser identificado resultó ser L.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 22.316.808, de 18 años de edad, el mismo se encontraba acompañado de un ciudadano que vestía camisa color rojo, short bermuda color verde y con zapatos color marrón de estatura promedio de 1,75 mts, un peso aproximado de 60 kgs, de piel color moreno y cabellos negros corto, quien respondió al nombre de J.E., titular de la cédula de identidad N° 19. 062.102, de 17 años de edad, ambos al recibir la voz de alto, corrieron hasta una casa de puerta de tipo rejas de color negro y vidrios transparentes con paredes de color blanco, sin número, ubicada al final de la calle principal del sector San Jacinto, donde luego fueron alcanzados, y una vez ubicados dos testigos hábiles y contestes, encontraron en la mano derecha del adolescente J.E.C., un (1) frasco de vidrio que contenía en su interior sesenta y tres (63) envoltorios de papel aluminio, de uso doméstico, contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, el cual entregó al ciudadano citado en primer lugar, quien lo guardó en el bolsillo del short bermudas color verde que vestía para ese momento, por tal motivo, efectuaron una requisa corporal a los sujetos, incautando el frasco de vidrio antes descrito, contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios de presunta droga.

La representante fiscal indicó que en el transcurso del debate demostraría la responsabilidad del joven por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitó como sanción, la privación de libertad por el lapso de dos (02) años; por considerar que el delito se encuentra incluido en el Art. 628 como aquellos que comportan sanción privativa.

Por su parte, la defensa pública 1era, representada por el Abg. R.B. rechazó los hechos y el derecho. Señaló que desde que el proceso se inició en el mes de Mayo de 2005, el joven siempre habría manifestado que se encontraba haciendo pesas y que fue aprehendido al momento en que se acercaba a una vivienda a requerir un vaso de agua; que la Guardia Nacional tenía conocimiento de que por el sector se estaba distribuyendo drogas; que posteriormente es que buscan dos testigos. Considera que la palabra distribuir significa llevar cosas a distintos sitios; que la guardia solo halló un frasco de compota. Indicó igualmente la defensa, que tres (3) gramos es muy poca cantidad para ser distribuida. Por tales circunstancias, enuncia no se dan las características que definen el delito de distribución. Que el Ministerio Público no cuenta con elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de su patrocinado, toda vez que no se le practicó la experticia consistente en el raspado de dedos para demostrar la factibilidad de manipulación de la sustancia ilícita.

Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado sobre los derechos y garantías que tiene como procesado, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, el joven Macgly J.E.C., rindió declaración, en los términos indicados en el acta de debate.

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El Tribunal constituido en su categoría Mixta, previo juramento de los Jueces Escabinos realizado desde el inicio de la audiencia, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, procedió a aperturar la etapa probatoria alterando el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que indica el Art. 537 de la Ley adjetiva de la Sección de Adolescentes, ello a los fines de establecer en forma precisa, la existencia o no del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las circunstancias de su comisión, así como la participación o no del adolescente Macgly J.E.C..

Desde esta visión, con la anuencia de las partes presentes en sala, se recibieron las declaraciones de los órganos de prueba a quienes previamente se les tomó el respectivo juramento, contándose entre ellos, a los ciudadanos T.R.C. y J.F.V., testigos instrumentales de la visita domiciliaria en la cual resultó aprehendido el acusado. La experta T.C.M.d.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien ratificó el contenido y firma de la experticia Química Nro. 9700-127-0356, de fecha 20/02/06; explicando con detalle y en lenguaje accesible al entendimiento de todas las partes, las características de la sustancia ilícita sujeto de análisis e investigación. Se escuchó igualmente la deposición del funcionario L.Á.P., adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento 45 del Comando General Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien describió la forma de aprehensión del joven acusado, el día 19/05/05.

Agotadas las exigencias del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las convocatorias de los órganos de prueba incomparecientes, el Tribunal acordó prescindir de éstos, ordenando subsiguientemente, incorporar por su lectura, la única documental admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, cual fue: a) Experticia Química Nro. 9700-127-0356, de fecha 20/02/06, suscrita por la Experta T.d.M., adscrita al departamento de Laboratorio Criminalístico, delegación Lara, CICPC.

DEBILIDAD PROBATORIA PARA SUSTENTAR TANTO LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, COMO LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

El Tribunal escuchó la declaración del ciudadano T.R.C., de cedula N° 3.708.478; quien señaló entre otras cosas: “… Me llevaron a la casa del ciudadano donde estaban haciendo el allanamiento, cuando llegue entro por la puerta de atrás y conseguimos a este ciudadano y a otro lo tenían bocabajo y esposado, al entrar para la casa estaba la esposa del dueño de la casa, un niño cargado y un menor de edad, me conseguí con un agente o guardia nacional el cual me dijo que iban a revisar la casa, pero ya ellos habían revisado la casa antes de que nosotros llegáramos, cuando yo llego ya el agente cargaba un frasco en la mano no vimos a quien se le encontraron porque ya lo tenían esposados, el funcionario me muestra una pelotita como esperma me pregunto si yo la conocía y yo le dije que no el mi dejo esta es Crack pero yo no vi a quien se lo quitaron…”

A preguntas de la representante del Ministerio Público el testigo respondió: “¿Conoce al acusado? Si lo conozco. ¿Desde cuando? Desde pequeño, el es buen estudiante y nunca ha tenido problemas de nada y nunca lo conocí como vendedor de nada. ¿Cuando usted entro y lo vio que dijo? Me sorprendí a el lo tenían boca bajo y esposado… ellos me dijeron acompáñeme ciudadano acompáñeme y yo me fui con ellos y cuando los acompañe ya todo había sucedido. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que le dijeran que los acompañara? Como 30 minutos. ¿Usted conoce al otro testigo? Si...”

Del interrogatorio de la Defensa, se escuchó: “¿Usted reviso la casa con los funcionarios? Si pero cuando yo llegue ya habían revisado todo antes. ¿Estaba presente cuando la guardia nacional le quito un frasco con droga al adolescente? No señor, yo no estaba presente. ¿A quien le vio la presunta droga? A un agente de la guardia nacional. ¿Vio algún frasco con presunta droga adentro? No después de esa que me mostraron…”.

El testigo J.F.V., titular de la cédula de identidad número: 4.480.004, quien indicó, entre otras cosas: “Yo venia a las 5:00 p.m. de mi trabajo, salieron dos señores me encañonaron, me metieron a esa casa a atestiguar, incluso yo les dije a ellos que yo no podía entrar a esa casa porque yo no trataba a esa familia, ellos me amenazaron que entrara porque o sino yo sería cómplice, el caso es que yo tenia que pasar frente a esa casa porque yo vivo al lado de ellos, entre pero obligado, me sentaron en una silla ya tenían la casa toda volteada, y tenían a dos muchachos tirados en el suelo dándole golpes y de allí no vi mas nada y a las 10 de la noche los sacaron de allí para el comando de la guardia”

La representación Fiscal interrogó: ¿Cuando ingresó a la vivienda que le dijeron los funcionarios? Me sentaron y me dijeron que tenia que colaborar con ellos, porque o sino era cómplice. ¿Que encontraron dentro? No vi nada, solo a los muchachos boca bajo y dándoles golpes, yo perdí mi tiempo. ¿Dice que lo tuvieron en la guardia hasta las 10 de la noche?- Si, perdí todo este tiempo. ¿Le tomaron declaración? Si me tomaron la declaración y firme un papel, pero yo no leí lo que firme. ¿Usted lo conoce? Si desde niño… ¿Como es el comportamiento del adolescente? Bueno, el trabaja. Lo conozco desde pequeño.

Bajo el cuestionario de la Defensa, el testigo depuso: ¿Indique forma en que fue llevado por los funcionarios ala casa? Yo venia por la calle y me salieron y me encañonaron con una pistola los dos funcionarios y me dijeron que tenia que entrar, sino era cómplice. ¿Vio lo que estaba haciendo dentro de la casa? No; al entrar ví todo volteado, incluso uno de los muchachos estaba llorando. ¿Le mostraron un frasco con droga a usted? No. ¿Vio si la guardia le quito a la adolescente un frasco con presunta droga? No porque al entrar yo, ya estaban ellos en el piso.

En este punto, al realizar un análisis de las deposiciones de ambos testigos presenciales del procedimiento de allanamiento, el Tribunal observa que no consta de manera clara, que hayan presenciado la revisión de la morada, ni la incautación del frasco de vidrio contentivo de la sustancia ilícita sometida a posterior experticia. A este respecto, el testigo T.C. expresó de cómo fue conducido hasta la casa, por un funcionario de la Guardia, y que la misma ya había sido revisada antes de que llegaran; manifestó además que un agente cargaba el frasco en la mano, pero que no llegó a ver a quien se lo encontraron, toda vez que los acusados se encontraban esposados, tirados en el suelo, en posición boca abajo.

En cuanto al dicho del testigo J.F.V., el Tribunal apreció que solo manifestó como siendo aproximadamente las 5:00 p.m., dos señores, apuntándolo con armamento de fuego, lo obligaron a introducirse en la morada, donde se realizaba el allanamiento, bajo amenaza de ser señalado como cómplice, que lo sentaron en una silla y ya la vivienda se encontraba revuelta a causa de la revisión, que los sujetos tenían a dos jóvenes tirados en el suelo dándoles golpes; que no vio más nada y de allí lo trasladaron hacia el comando de la Guardia. De manera que en forma coincidente con el ciudadano Colmenarez, este testigo depuso que no vio cuando se le incautó la sustancia ilícita al acusado, ya que según su dicho, el joven Macgly Espinoza se encontraba esposado, tirado en el suelo, inclusive llorando, cuando el testigo fue conducido a presenciar el procedimiento.

También este Tribunal observa que ambos testigos manifestaron haber sido obligados a suscribir un acta de visita domiciliaria, sin haber dado previa lectura. Que conocen al adolescente Macgly J.E.C. desde que era un niño, que es un joven trabajador y de buen comportamiento; ajeno además a la actividad ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Declaraciones éstas que bajo ninguna circunstancia puede estimar el Tribunal como elementos para establecer la responsabilidad penal del joven acusado, menos la existencia del hecho calificado por la representación fiscal como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de ellas no se describe la conducta del tipo delictual invocado, ni la vinculación del acusado Macgly Espinoza con la sustancia ilícita sometida a experticia; siendo que en todo momento manifestaron no haber presenciado a quien se la incautaron, ni haber visto la revisión de la vivienda allanada.

Sometida al interrogatorio de la representación fiscal, la experta respondió: Quedan sustancia adheridas al papel aluminio? Si, queda algo de sustancia pero compacta. Que diferencia hay ente la sustancia compacta y en polvo? La compacta se somete al calor, se prepara y el polvo no. Cuales son los efectos de la cocaína? Estimula, produce euforia, es decir se sienten felices por la sustancia, en si es lo que produce. La marihuana tiene fin terapéutico? Acá en Venezuela no se usa para ese fin. Y la cocaína? En el pasado se utilizó como anestésico, pero actualmente no, porque es adictiva y no se usa para ese fin.

En refuerzo de las anteriores deposiciones, se hace necesario destacar que previa imposición del precepto constitucional el adolescente acusado Macgly J.E.C., declaró: “

…”Estaba Jugado Fútbol y salí hacia la casa a pedir agua y como estaban unas pesas me quede haciendo pesas y en ese momento llego la patrulla y entro para la casa con la Guardia Nacional pero en ningún momento le entregue frasco a nadie, ni el me lo entrego a mi, y ni tampoco entre corriendo como ellos dicen. Es todo”.

Interroga la Fiscal: “¿Donde te encontrabas tu? En ese momento en la casa, dentro de la casa. ¿Cuantos funcionarios eran? No lo se. ¿Quienes estaban presentes cuando estaban en la casa? El muchacho, los funcionarios llamaron a unas personas para que fueran testigos y nos llevaron para el comando. ¿A que hora fue eso? Como a las dos. ¿Donde salio la droga? No lo se. ¿La viste? Si pero en la PTJ donde nos hicieron la requisa…”

De la declaración rendida por el adolescente, no se evidencia su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público; por el contrario, se le escuchó el relato de cómo se encontraba practicando deportes en la calle, tal como lo indicó el testigo T.C. y que al momento de ingresar a la vivienda allanada para solicitar un vaso de agua, se acercó la comisión de la Guardia Nacional a realizar el procedimiento. Se le escucho decir que los testigos fueron llevados al lugar, una vez que se encontraban los aprehendidos acostados en el piso, en posición boca abajo; declaró igualmente, que no lo llegaron a requisar en presencia de T.C. y J.F.V.; razón por la cual el Tribunal no se consigue elementos de prueba para fundamentar una decisión condenatoria.

En lo que respecta a las contradicciones halladas entre el dicho del adolescente y lo manifestado por el Testigo T.C., el Tribunal encuentra que, el acusado indica como dentro de la vivienda se encontraba un para médico y un muchacho que resultó ser quien le facilitó el vaso de agua; el testigo por otro lado manifiesta que dentro de la vivienda se encontraba la esposa del dueño de la vivienda, los tres nietos y un muchacho; el acusado manifiesta que al llamar a la puerta, le abrió el muchacho de quien recibió un vaso de agua y quien resultó también aprehendido; el testigo por su parte manifiesta que quien le abrió la puerta al acusado fue un niño, que la otra persona aprehendida se encontraba jugando fútbol con el acusado, y que ambos fueron a solicitar el agua a la vivienda; el adolescente acusado manifiesta que al momento de solicitar el vaso de agua llegaron los funcionarios; el testigo T.C. declara que a los diez minutos aproximadamente de encontrarse el acusado y la otra persona en la vivienda, se apersonaron los funcionarios y que veinte minutos después lo obligaron a acercarse al lugar del procedimiento. El adolescente manifiesta que los agentes se apersonaron aproximadamente a las 2:00 p.m.; el testigo J.F.V. indica que lo constriñeron a participar como testigo, a las 5:00 p.m. cuando iba pasando hacia su residencia. Contradicciones que por generar ciertas dudas en el convencimiento del Tribunal, en cuanto a la veracidad de algunas de las circunstancias que rodearon el hecho objeto de debate, por aplicación del principio universal que define el “in dubio pro reo”, deben servir como cimiento para fundar la decisión absolutoria en el presente caso, por cuanto imposibilita a los miembros de este órgano jurisdiccional, a asentar alguna convicción basada en declaraciones no coincidentes.

A tal respecto, el Tribunal no valora estas declaraciones para establecer la existencia del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni para establecer la participación del adolescente Macgly J.E., siendo que de las porciones coincidentes de significativo interés, se apreció que ninguno de los testigos instrumentales señaló haber presenciado la requisa ni la incautación de la droga en la humanidad del acusado. Situación que al menos resultó ser explicada congruentemente, por ambos testigos instrumentales; así como la hora en que presuntamente fueron conducidos hasta el interior de la morada donde se encontraba ya esposado el joven acusado; posibilitando con ello, que los funcionarios revisaran el inmueble antes del ingreso de los testigos. En este sentido, T.C. expresó que luego de haber transcurrido aproximadamente 20 minutos desde que se encontraban los funcionarios dentro de la vivienda, lo condujeron a él hacia el sitio del allanamiento. Asimismo, el testigo J.F.V., manifestó que la hora en que pasaba por el frente de la casa, era las cinco de la tarde y que al ingresar a la misma, ya se encontraba todo el interior revuelto.

En cuanto a la declaración aportada por el funcionario L.Á.P., previo juramento de ley, el mismo expuso: “Reconozco el Contenido del acta pero la firma no. Ratifico el acta Policial, Nosotros trabajamos éramos integrantes de un grupo de investigación del destacamento N° 45, motivo por el cual cuando salíamos a los sectores de esta ciudad, los moradores de la zona nos manifestaban las denuncias sobre personas que presuntamente se encontraban vendiendo droga, levantábamos las actas policiales, se pasa la novedad al comando y esta solicitaba las ordenes de allanamiento al tribunal competente, como en efecto así se hizo se solicito la orden y una comisión al llegar al lugar hallamos a unos ciudadanos que fueron sorprendidos por la comisión e intentaron huir por la parte trasera de la vivienda, al momento de ser aprehendidos, fue incautado un frasco de vidrio que en su interior tenia una sustancia de presunta droga, luego se procedió a darle acceso a los testigos para que presenciaran el procedimiento se revisaron los ambientes de la vivienda parte del fondo se levanto el acta, nos trasladamos al comando con los detenidos y lo incautado…”.

El Tribunal autorizó al Ministerio Público a formular interrogatorio en los siguientes términos: “¿Que actuación realizo usted? Aprendimos a los ciudadanos que estaban allí, se les quito el frasco y luego los revisamos. ¿Quien suelta el frasco? Uno de los que estaban allí. ¿Se encuentra en esta sala? No, lo recuerdo. ¿Que tipo de vehículo? Un vehículo militar. ¿Indicó que solicitaron la orden de allanamiento, la utilizaron? Si la utilizamos. ¿Quienes se encontraban en la casa? Una joven con un niño y los muchachos aprehendidos. ¿Indico que esa no es su firma pero si el contenido del acta aclare? Lo plasmado si es pero la firma no. Yo pienso que seria que por salir del paso ellos firmaron y yo no me encontraba allí. … ¿Cuantos funcionarios eran? Éramos tres o cuatro, El teniente S.F., Teniente de la Guardia Nacional, Guardia Nacional Parra Frederic, mi persona Cabo Primero y Cabo C.F.. ¿Que rango ocupa usted? Cabo primero. ¿Se acuerda la vestimenta de los aprehendidos? No lo recuerdo. ¿Recuerda la hora del procedimiento? Como las 4:30 o 5:00…”

Posteriormente la Defensa interrogó: “¿Manifestó que pertenecía al grupo de inteligencia de la GN en el momento del allanamiento usted se encontraba vestido de civil o vestido de prendas militares? Vestidos de civil con el carnet o credencial de la GN. ¿Realizo la detención de los ciudadanos? Si cuando me bajo del vehículo los aprehendimos de una vez. ¿Recuerda a quién le despojaron el frasco de vidrio? Fueron sorprendidos unos de ellos se les quito el frasco pero no recuerdo cual. ¿Los testigo revisaron con ustedes la vivienda? Lo que se iba revisando lo presenciaron los testigos. ¿Los testigos los acompañaron de manera voluntaria? Yo no los busque, lo desconozco. ¿En que vehículo llegaron al sitio? En un machito y un vehículo de color blanco. ¿Usted dice que al descender el vehículo aprehendieron a los ciudadanos y uno de ellos soltó un frasco en que momento llegaron los testigos? Los testigos presencian el frasco que estaba en el suelo y luego pasamos a la parte interna de la casa para revisarla..”.

De lo dicho por el único funcionario aprehensor, asistente al debate, el Tribunal no logra evidenciar la acción descriptiva del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente. Solo se limita a manifestar que el frasco se encontraba en el suelo, que no recuerda a cual de los sujetos aprehendidos se le incautó el frasco con la presunta droga, que siendo quien los detuvo, no recuerda a cual se encontró con la sustancia, que al momento de descender del vehículo aprehendieron a los ciudadanos, que uno de ellos soltó el frasco y los testigos presencian el frasco que estaba en el suelo; que luego pasaron a la parte interna de la casa para revisarla. Señalamiento éste que colisiona con lo manifestado por los testigos T.C., J.F.V. y el adolescente Macgly Espinoza, quienes manifestaron en sus versiones no haber presenciado el registro de la vivienda, ni haber visto el frasco con la presunta sustancia, sino posteriormente. Asimismo, el Funcionario no despeja dudas al Tribunal en cuanto a la persona a la que fue incautada el recipiente de vidrio con la sustancia en su interior, toda vez que manifiesta no recordar a cual se le incautó.

Por estos razonamientos, que dejan en obscuras dudas al Tribunal, en cuanto a la participación del joven acusado en los hechos indicados por la representación fiscal como Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, debe en este caso invocarse la teoría universal referida a la mínima actividad probatoria por parte del titular de la acción penal, a quien le corresponde el absoluto peso de la carga probatoria en esta materia, suficiente para producir el convencimiento del juzgador, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

En relación a la explicación sobre la experticia química, la experta T.C.M.d.B., expuso en términos sencillos: Se trata de experticia Química relacionada con la investigación de Alcaloides que consistía en 63 envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de forma compacta de color blanco amarillento, dichos envoltorios fueron sometidos a pesaje y al haber obtenido el peso bruto se retiraron las envolturas y se obtuvo el paso neto de las sustancia la cual fue de 3 gramos con 100 miligramos. Se realizaron análisis los cuales consistieron en reacciones químicas de coloración para determinar en forma general la presencia de alcaloide, el cual arrojo un resultado positivo. Luego se realizaron reacciones químicas especificas para la determinación del alcaloide Consistieron en reacciones de coloración que arrojo resultado positivo, luego se utilizo técnica de separación por tomografía en capas finas utilizando un patrón del alcaloide Cocaína lo cual arrojo resultado positivo y final mente un estudio de espectrometría ultra violeta que arrojo resultado positivo, de lo que se concluyo que en la nuestra se detecto la presencia del alcaloide Cocaína bajo la forma Crack”.

En lo que respecta a las declaraciones de la experta suscribiente; así como el contenido de la experticia química Nro. 356 de fecha 20/02 2006, de incorporada al debate por su lectura, las mismas sirvieron al Tribunal solo para demostrar la existencia de una porción de sustancia estupefaciente, con expresión de su presentación y forma, cantidad y pesaje; pero no aportaron elementos para determinar la responsabilidad de Macgly J.E.C. en la comisión del delito de Distribución de la sustancia analizada, toda vez que del contenido de ninguno de estos medios probatorios, se concluye su vinculación con la droga examinada; de manera que la proveniencia de la referida sustancia, no quedó demostrada para este Tribunal.

FINALIZACION DEL DEBATE

Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, procedió este juzgado a recibir las conclusiones del Ministerio Público, quien haciendo un resumen de lo acaecido en las anteriores sesiones, indicó como el adolescente manifestó que estaba jugando fútbol en la calle y luego le dio sed y entra en una casa para tomar agua, esto sucedió de 2:00 a 3:00 de la tarde, que los funcionarios lo aprehenden, que el dijo haber visto la droga en la PTJ cuando le realizan la requisa, posteriormente un testigo manifestó que un funcionario le mostró una pelotita en la vivienda allanada, señalando contradicciones entre los testigos y el dicho del adolescente. Indicó la Fiscal, que el otro testigo manifestó que fueron los dos jóvenes a la casa allanada a tomar agua y vio cuando un niño abrió la puerta, contrario a lo que señaló el adolescente. Mencionó que en su relato, J.F.V. manifestó que a los muchachos les dieron golpes y que conoce al adolescente desde pequeño y que se opuso a ser testigo de este acto. Prosiguió la representante fiscal, destacando que la experto manifestó que efectivamente si era Cocaína la sustancia que se le encontró al adolescente la cual es una sustancia adictiva, por ultimo el funcionario actuante manifestó que si estuvo en el procedimiento pero que la firma no era la suya, así como también manifestó que los testigos presenciaron la aprehensión de los sujetos, que los mantuvieron allí y que fueron a buscar a los testigos. Así como también las personas que viven por la zona han denunciado que por ese sector venden droga. Solicitó sanción para el adolescente, con privación de libertad por el lapso de 02 años por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Defensor Público manifestó que Distribución es abastecer a una cantidad de personas. Paralelo a ello, la experta señaló que en el examen de la droga incautada el pesaje arrojó una cantidad de 3 gramos y 100 miligramos, la cual es una porción muy pequeña para ser distribuida. También expuso que los funcionarios actuantes no pudieron venir todos sino uno solo, el cual declaró no recordar si su patrocinado fue uno de los que detuvo, este manifestó que cuando hacen la aprehensión lanzan un frasco y este manifestó que el estuvo en el procedimiento pero indico que la firma no era la de el, así como también los testigos manifestaron que ellos solo se limitaron a firmar el acta sin haberla leído o revisado; que manifestaron la forma como fueron coaccionados para ir a esa casa. Hay muchas contradicciones en las declaraciones de los testigos y el funcionario, quien manifestó que éstos estaban presentes cuando revisaron la casa. En tal razón solicitó Sentencia absolutoria para su defendido.

Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, el Juzgador debe loar sus derechos fundamentales, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando existe ausencia o debilidad probatoria para condenar.

El juez de juicio debe tratar de establecer la prueba que incrimine al acusado en el hecho. Si los elementos que configuran la responsabilidad de un adolescente no se deducen de las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Tribunal subsumir o vincular su conducta con el Derecho. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado a través la parte acusadora, a quien incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

De modo que, del desarrollo de este debate se cuestiona una evidente debilidad en el acervo probatorio traído por el representante fiscal, el cual además de ser escaso, a juicio de este despacho juzgador, no resultaron contundentes para establecer la existencia del delito y la culpabilidad del adolescente de autos, razón por la cual, ante la duda lo procedente en derecho es decidir a su favor; ello en virtud de la norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la participación del acusado en la perpetración de un hecho punible.

El Tribunal no puede en este caso, fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de un solo funcionario aprehensor cuya deposición resultó poco clara y contradictoria con lo dicho por los testigos y el acusado; tampoco se puede basar en la exposición de una experto en química o del contenido de una experticia, que solo sirvieron para señalar las características de una sustancia alcaloide cuya procedencia e incautación no quedó establecida con los demás medios probatorios traídos al debate.

En todo caso, la estructura racional del presente juicio se sujetó a la falta de pruebas que incriminaran al efebo acusado en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se procede en consecuencia a decretar la absolución de Macgly J.E.C., conforme lo dispone el Art. 602, literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud a los principios universales que sustentan la garantía del In dubio pro reo, como fuente indirecta de derecho y el principio de inocencia establecida en el Artículos 24, 49, ord. 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 540 de la LOPNA y Artículo 8 del COPP.

En base al análisis del acervo probatorio traído al Juicio, no se consideró acreditada la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo que respecta a la responsabilidad del adolescente Macgly Espinoza, considera este Juzgado que del acervo probatorio traído al Juicio y analizado en esta sentencia, no se reúnen suficientes elementos que dirijan el convencimiento del Tribunal, sobre su participación en el delito tipificado en el Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar la autoría o participación del acusado. En consecuencia, en estima de este órgano colegiado, lo procedente es declarar la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos durante las sesiones orales anteriores. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas las exposiciones de todas las partes asistentes a este debate reservado, oídas y a.c.f.l. deposiciones de los órganos de prueba traídos al Juicio, examinado el contenido del único medio probatorio documental incorporado por su lectura, este Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, constituido en su categoría mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS MIEMBROS, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 602, literales b y e De la LOPNA, así como disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio de inocencia y el principio “indubio Pro reo” establecido como fuente indirecta de derecho, DECLARA NO RESPONSABLE al adolescente MACGLY J.E.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad número: 19.062.102, residenciado en sector San Jacinto, calle principal, callejón N° 02, casa N° 45, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Art.602 LOPNA y 366 COPP, se ordena la inmediata libertad del adolescente, sin restricciones de ningún tipo. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de este asunto al Archivo Central, para su desincorporación y posterior envío al Archivo Judicial de este Estado, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO SECCION ADOLESCENTES

Abg. M.G.Y.

(Jueza Presidenta)

R.B.A.S.O.R.

(Juez Escabino) (Juez Escabino)

La Secretaria

Abg. Marlene García

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