Decisión nº 423 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 16 de Abril 2.009

198º y 150º

JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: DR. M.P.B..

JUECES ESCABINOS: G.X.C. Y M.T.A.F.. X.C. y M.T.A.F..

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.B..-

ACUSADO: J.F.H..-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.A.P..

DELITO: TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, integrado por el ciudadano Juez Dr. M.P.B. y Jueces Escabinos M.T.A.F. y Contreras Sepúlveda Gladys, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1M423-08, seguida al ciudadano J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.768.467, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1964, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Papelón barrio 23 de enero, carrera 2 calle 2, casa No.03, Estado Portuguesa, presuntamente incurso en la comisión del delito TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente juicio se inicia en virtud de la apertura al Juicio dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, todo en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por el Abg. W.B., Fiscal V del ministerio Público, encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado por el representante del Ministerio Público Abogado W.B..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUCIO.

En fecha 11 de septiembre del 2008, se inicia procedimiento de investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Comando regional No.01 Destacamento de Fronteras No.17 Primera compañía de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sgto 2do (GNB) Mirabal R.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.186.612 y Sgto. 2do (GNB), titular de la cédula de identidad No. V-5.656.483, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dejan constancia de los siguiente: “El día de hoy 11 de septiembre del año 2008, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Estación Reforzada “Totumito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se aproximó un vehículo de uso público tipo taxi, procedente de Guasdualito con destino a la vía Elorza, Estado Apure, con las siguientes características Color Vino Tinto, Marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas 510-951, Año 1984, inmediatamente se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificamos como J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, fecha de nacimiento 07/11/1964, de 44 años de edad, soltero, alfabeta, profesión agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado portuguesa y residenciado actualmente en el caserío Pepelón, Municipio Papelón, Finca La Ensenada, estado Portuguesa, igualmente procedimos a identificar a los acompañantes del ciudadano quienes resultaron ser como queda escrito PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.807, y los menores J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.526.779, de 14 años de edad Y N.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-26.636.543, de 09 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar revisión de sus equipajes, donde os percatamos que el referido ciudadano mostraba una actitud bastante nerviosa, por lo que procedimos a buscar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos presenciales, en la revisión del vehículo, y lo identificamos como el primer testigo EREGUA SUAREZ A.R., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-11.823.561, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, con fecha de nacimiento 28/02/1974, natural de Guasdualito Estado Apure, y residenciado actualmente en la Urbanización F.A. padilla, verde 02, casa No.04, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-7492491, el segundo testigo fue identificado como GUEDEZ R.Y.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-18.685.329, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 04/09/1983, natural de El A.G., Estado Apure y residenciado actualmente en el sector denominado Mereicito, vía Elorza, cerca del botadero de basura, caserío la callejuela, casa s/n, teléfono 0416-1729197, donde se procedió a efectuar una requisa minuciosa en diferentes partes del vehículo constatando que dentro de la puerta delantera del lado del conductor se encontraban ocultas unas bolsas de color blanco, y al quitar la tapicería de la misma observamos seis 806) bolsas o paquetes de color blanco, con el distintivo HORMIGRAN, indicando ingredientes y precauciones, así mismo indicando que el contenido de dichos paquetes era de un kilogramo y un dibujo indicando que era una sustancias altamente toxica, mencionados paquetes contienen un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea una sustancia química de trasporte controlado, posteriormente procedimos a preguntarle al ciudadano cual era la procedencia y destino de los paquetes anteriormente descritos, manifestando dicho ciudadano que los paquetes se los había entregado un ciudadano en la población de La V.E.A., a quien no conocía y que este le había ofrecido cancelar la cantidad de tres millones de bolívares para que trasladara referidos paquetes hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, y los entregara a otra persona en mencionada ciudad, donde le cancelaría el dinero que le había ofrecido, igualmente citado ciudadano manifestó en voz baja que lo ayudáramos en el procedimiento que nos gratificaría monetariamente, en vista de esta situación procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano F.H., en compañía de los menores anteriormente mencionados de los cuales el ciudadano manifestó ser el progenitor, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de continuar con el procedimiento de ley y en presencia del ciudadano ABG. D.T., Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, se procedió a realizar el pesaje de os paquetes antes descritos siendo identificados de la siguiente manera; Paquete No.1: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.2: un peso de novecientos cincuenta y cinco gramos (0,955 grs), Paquete No.3: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.4: Un peso de novecientos setenta gramos (0,970 grs), Paquete No.5: un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), paquete No.6: Un peso de novecientos sesenta y cinco gramos (0,965 grs), para un total bruto de cinco kilos setecientos sesenta y cinco gramos (5.770 Kgrs) de presunta sustancia química, posteriormente se procedió según oficio No.393 de fecha 11 de septiembre del 2.008, a entregar a los menores PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, C.I. V-21.525.807 y de los menores J.H.M., C.I.V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., C.I.V-21.526.779, de 14 años de edad y N.J.H.M., C.I.V-26.636.543, de 09 años de edad, al representante de la Dirección del Consejo de protección del Niño y del Adolescente de Guasdualito y al ciudadano J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, ya identificado anteriormente se le leyeron sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente fue trasladado al hospital central de Guasdualito Estado Apure, donde fue valorado médicamente, luego fue llevado al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a fin de ser señalado en citado cuerpo policial y finalmente fue dejado recluido en el Destacamento Policial Fronterizo No.02 de Guasdualito, a orden de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el vehículo Color Vino tinto, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas 510-951, fue dejado en la sede del destacamento de Fronteras No.14, a disposición de la Fiscalía conocedora del caso, por la presunta comisión de uno de los delitos relacionados al Transporte de Sustancias Química Controladas.

En fecha 15 de septiembre del 2008, se celebra Audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al imputado J.F.H., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en donde se acuerda Primero: La l.P. del ciudadano HERRERA RONDÓN J.F., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, con fecha de nacimiento 07/11/1964, natural de Guanarito, estado portuguesa, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Municipio papelón Barrio 23 de Enero, carrera 2 con calle 2, casa No.03, Estado Portuguesa, hijo de I.h. y D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que no existe suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda que se siga el proceso siguiendo el Procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Tercero: Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Se declara improcedente la solicitud Fiscal de traslado del ciudadano J.F.H.R., hasta la sede de la fiscalía, a fines de realizar acto de imputación por el delito precalificado en esta audiencia.

Es importante señalar que en el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público Abg. D.T., interpone la invocación del efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico Procesal penal, por lo que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión declaró con lugar y se ordenó la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión.

En fecha 22 de septiembre de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión decide sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en donde admite el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión Guasdualito, en fecha 15/09/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Procedente el efecto suspensivo invocado por el Titular d la Acción penal, por ser una solicitud viable mientras confirme o se revoque el conocimiento del caso en alzada, cuando una decisión decreta la Libertad. Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión Guasdualito de fecha 15 de septiembre de 2008. Tercero: Revoca el fallo impugnado que decretó l.p. del ciudadano J.F.H.R., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, natural de Guanarito, Estado portuguesa, ocupación u oficio Agricultor, con fecha de nacimiento 07/11/1964, residenciado actualmente en el caserío Papelón, Municipio Pepelón, Finca La Ensenada, Estado portuguesa, por considerar que sí existen elementos de convicción en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la Medida Judicial Privativa de la Libertad solicitada conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se insta al Ministerio Público para que en el lapso de ley emita el acto conclusivo que haya lugar contra el ciudadano J.F.H.R., por el hecho precalificado por el titular de la acción.

Posteriormente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.T., en fecha 22/10/08, presenta acusación penal en contra del ciudadano imputado J.F.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, de 44 años de edad, natural de Guanarito Estado portuguesa, nacida en fecha 07/11/1964, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, no reservista y residenciado actualmente en el Caserío Papelón, Municipio papelón, Finca La Ensenada Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en donde indica como sustento de su libelo de acusatorio las siguientes actuaciones: 1.- Con el Acta Policial 007 de fecha 11/09/2008, suscrita por los funcionario Sargento Segundo (GNB) Mirabal R.M., C.I.V-8.186.612 y Sargento Segundo (GNB) S.C.A., C.I. V-5.656.483, adscritos al Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se realiza Audiencia Preliminar y en donde se acuerda: Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera dl Ministerio Público, en contra del ciudadano HERRERA RONDÓN J.F., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, con fecha de nacimiento 07/11/1964, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío papelón, Municipio Papelón, barrio 23 de enero, carrera 02 con calle 02, casa No.03, estado portuguesa, hijo de I.H. y D.R., con el cambio de calificación jurídica hecho en esta audiencia por el tribunal conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito el de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser ilícitas, legales y pertinentes y no se admite las pruebas presentadas por el defensor privado. Tercero. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público con relación al ciudadano HERRERA RONDÓN J.F., conforme a los hechos ya señalados por este Tribunal. Cuarto: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de Juicio.

Ahora bien siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del debate Oral y Público se da inicio al mismo, en la ciudad de Guasdualito, el día veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera a las partes, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No.1M423/08, instruida en contra del ciudadano J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Municipio papelón Barrio 23 de Enero, carrera 02, calle 02, cas No.03, Portuguesa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.B., JUECES ESCABINOS G.X.C. y M.T.A., previamente identificados anteriormente y debidamente juramentados. Se da inicio y se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. W.B..

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Municipio Papelón Barrio 23 de Enero, carrera 02, calle 02, casa No.03, Estado Portuguesa, y señala que fue cambiado el calificativo del delito por TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a continuación pasa a leer el contenido de la acusación presentada en fecha 22 de octubre de 2008 en la cual consta lo siguiente:..” El día de hoy 11 de septiembre del año 2008, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Estación Reforzada “Totumito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se aproximó un vehículo de uso público tipo taxi, procedente de Guasdualito con destino a la vía Elorza, Estado Apure, con las siguientes características Color Vino Tinto, Marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas 510-951, Año 1984, inmediatamente se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificamos como J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, fecha de nacimiento 07/11/1964, de 44 años de edad, soltero, alfabeta, profesión agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado portuguesa y residenciado actualmente en el caserío Pepelón, Municipio Papelón, Finca La Ensenada, estado Portuguesa, igualmente procedimos a identificar a los acompañantes del ciudadano quienes resultaron ser como queda escrito PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.807, y los menores J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.526.779, de 14 años de edad Y N.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-26.636.543, de 09 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar revisión de sus equipajes, donde nos percatamos que el referido ciudadano mostraba una actitud bastante nerviosa, por lo que procedimos a buscar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos presenciales, en la revisión del vehículo, y lo identificamos como el primer testigo EREGUA SUAREZ A.R., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-11.823.561, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, con fecha de nacimiento 28/02/1974, natural de Guasdualito Estado Apure, y residenciado actualmente en la Urbanización F.A. padilla, verde 02, casa No.04, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-7492491, el segundo testigo fue identificado como GUEDEZ R.Y.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-18.685.329, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 04/09/1983, natural de El A.G., Estado Apure y residenciado actualmente en el sector denominado Mereicito, vía Elorza, cerca del botadero de basura, caserío la callejuela, casa s/n, teléfono 0416-1729197, donde se procedió a efectuar una requisa minuciosa en diferentes partes del vehículo constatando que dentro de la puerta delantera del lado del conductor se encontraban ocultas unas bolsas de color blanco, y al quitar la tapicería de la misma observamos seis 806) bolsas o paquetes de color blanco, con el distintivo HORMIGRAN, indicando ingredientes y precauciones, así mismo indicando que el contenido de dichos paquetes era de un kilogramo y un dibujo indicando que era una sustancias altamente toxica, mencionados paquetes contienen un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea una sustancia química de trasporte controlado, posteriormente procedimos a preguntarle al ciudadano cual era la procedencia y destino de los paquetes anteriormente descritos, manifestando dicho ciudadano que los paquetes se los había entregado un ciudadano en la población de La V.E.A., a quien no conocía y que este le había ofrecido cancelar la cantidad de tres millones de bolívares para que trasladara referidos paquetes hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, y los entregara a otra persona en mencionada ciudad, donde le cancelaría el dinero que le había ofrecido, igualmente citado ciudadano manifestó en voz baja que lo ayudáramos en el procedimiento que nos gratificaría monetariamente, en vista de esta situación procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano F.H., en compañía de los menores anteriormente mencionados de los cuales el ciudadano manifestó ser el progenitor, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de continuar con el procedimiento de ley y en presencia del ciudadano ABG. D.T., Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, se procedió a realizar el pesaje de os paquetes antes descritos siendo identificados de la siguiente manera; Paquete No.1: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.2: un peso de novecientos cincuenta y cinco gramos (0,955 grs), Paquete No.3: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.4: Un peso de novecientos setenta gramos (0,970 grs), Paquete No.5: un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), paquete No.6: Un peso de novecientos sesenta y cinco gramos (0,965 grs), para un total bruto de cinco kilos setecientos sesenta y cinco gramos (5.770 Kgrs) de presunta sustancia química, posteriormente se procedió según oficio No.393 de fecha 11 de septiembre del 2.008, a entregar a los menores PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, C.I. V-21.525.807 y de los menores J.H.M., C.I.V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., C.I.V-21.526.779, de 14 años de edad y N.J.H.M., C.I.V-26.636.543, de 09 años de edad, al representante de la Dirección del Consejo de protección del Niño y del Adolescente de Guasdualito y al ciudadano J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, ya identificado anteriormente se le leyeron sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente fue trasladado al hospital central de Guasdualito Estado Apure, donde fue valorado médicamente, luego fue llevado al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a fin de ser señalado en citado cuerpo policial y finalmente fue dejado recluido en el Destacamento Policial Fronterizo No.02 de Guasdualito, a orden de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el vehículo Color Vino tinto, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas 510-951, fue dejado en la sede del destacamento de Fronteras No.14, a disposición de la Fiscalía conocedora del caso, por la presunta comisión de uno de los delitos relacionados al Transporte de Sustancias Química Controladas. Es todo”. En fecha 17/09/2008, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el No.04-F3-505-2008, y comisiona al Destacamento e Fronteras No.17 de la guardia Nacional de esta localidad, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo. En fecha 13/09/2008, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, al ciudadano J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Municipio Papelón Barrio 23 de Enero, carrera 02, calle 02, casa No.03, Estado Portuguesa, y señala que fue cambiado el calificativo del delito por TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Penal Abg. O.P., quien realizó los siguientes alegatos: “Vista la acusación ratificada por el Ministerio Público esta defensa quiere realizar la siguiente observación, el problema radica ciudadano Juez, en este caso es en la sustancia que le fue incautada a mi defendido, que tiene como nombre Fenacetina, es una sustancia que en los convenios internacionales sobre drogas, no aparece como una sustancia controlada por tal hecho, evidentemente esto no constituye ningún delito, incluso esta sustancia se puede conseguir en el mercado, no existe ningún tipo de control legal, lo cual le quita lo punible al hecho presuntamente cometido por mi defendido, así mismo es importante resaltar que durante el debate se tome en cuenta tal como lo señaló el Fiscal del ministerio Público y como uno de los principios fundamentales del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, la declaración que pueda dar en este Juicio el experto C.J.C., señalara si esta sustancia constituye algo parecido a la cocaína tal como lo señaló el Tribunal y por lo cual mi defendido está detenido desde el mes de septiembre del año pasado por una sustancia que no es droga, por cuanto no aparece en un listado en la Ley de Drogas, ni en la Convención de Ginebra, ni en la de Nueva York, en ningún lugar del mundo aparece como un elemento de origen criminal, por todo esto ciudadano Juez le agradezco la atención que le pueda prestar a la importancia dl sentido técnico de la Fenacetina”.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al acusado de los derechos constitucionales y procesales que lo asisten, de los previstos en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5, los cuales establece lo siguiente:

2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Seguidamente preguntándole al mismo que si de sea declarar y el cual manifiesta que “No”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal se procede a la fase de la recepción de las pruebas de la manera siguiente: Las invocadas por el Ministerio Público: Declaración del Testigo GUEDEZ R.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.685.329, “….Eran como las cuatro de la tarde cuando me dirigía al caserío La Horqueta, yo iba en una buseta y cuando por la Alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, nos detuvieron, un Guardia Nacional me pidió la cedula de identidad y me dijo que le hiciera el favor de ser testigo de un procedimiento que el de revisar un carro, yo el dije al Guardia Nacional que no había ningún problema, luego el Guardia Nacional me llevo donde estaba el carro y con otro testigo y el chofer del carro el Guardia Nacional comenzó a revisar el carro, primero reviso la parte trasera luego la parte delantera del lado del copiloto, paso nuevamente a la parte de atrás, y siguió revisando la puerta del conductor en ese momento me llamo a mí y al otro testigo para que observáramos por donde va el vidrio de la puerta del conductor y vi que dentro de la puerta habían unas bolsas blancas, luego el Guardia Nacional nos dijo que nos hiciésemos a un lado para quitar la tapa de la puerta, cuando el Guardia Nacional quito la tapa de la puerta, yo vi que había dentro de la puerta seis (06) bolsas blancas, que tenían dentro un polvo blanco, cada bolsa pesa un kilo por los que decía casa bolsa, también decían el nombre de hormigran, luego de eso el Guardia Nacional le pregunto al dueño del carro que de donde venia y el señor le dijo que venía de la Victoria y que iba para Maracay o Valencia, después el Guardia Nacional nos dijo que como las bolsas venían ocultas y era una sustancia química teníamos que acompañarlo los testigos, el señor del carro y uno niños y una muchacha que venían con él hasta el comando de Guasdualito….”

Consecutivamente el representante del Ministerio Público haciendo uso de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal que indica que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido se podrá suspender el juicio por este causa una sola vez, conforme a lo previsto para la suspensión y es por lo que solicita que el miso sea fijado para una nueva oportunidad conforme a las reglas señaladas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el objeto de lograr la comparecencia de el experto conjuntamente con su experticia, la cual consta en la causa penal, el cual fue debidamente admitido en su oportunidad legal para estar presente en el debate oral y público.

Vista la exposición esgrimida por el representante del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 31 de Marzo de 2009, a las 02:00 de la tarde. Llegada la oportunidad legal para la continuación del debate del Juicio Oral y Público, se verifica las presencia de las partes, Seguidamente el ciudadano Juez hace un resume de lo acontecido y manifiesta que en el inicio del presente debate se realizaron las siguientes diligencias procesales, se evacuó un testigo promovido por la Defensa Publica, se le pidió al ciudadano acusado declarar la cual se abstuvo, igualmente el ciudadano Defensor Público, hizo esbozo de los argumentos de defensa a favor de su defendido. En este orden de ideas se procedió a tomar la declaración del ciudadano experto INGENIERO QUÍMICO C.J.C.A., con Cedula de Identidad Nº 11.501.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y debidamente juramentado. El ciudadano Juez exhibe la Experticia al Experto a los fines de que la ratifique, y el ciudadano Experto la reconoce manifestando que es una Experticia realizada por su persona. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. W.B., se dirige al Experto y le pregunta: ¿De acuerdo al examen pericial químico, que usted realizó en la parte A, donde dice Prueba Confirmatoria muestra del 01 al 06 dice resultado obtenido perfil Espectrofotómetro U-V presenta una longitud de onda con máximo de absorbancia en 244 nm mas o menos 2nm, la cual es característico de la Cocaína, ¿usted por favor podría explicar desde el punto de vista técnico, que quiere decir eso por favor? Responde el Experto: Cuando se habla sobre la muestra del 01 al 06 prueba confirmatoria, esa sustancia fue analizada por mi persona, se le hizo la prueba de orientación, lo cual arrojo positivo para FENACETINA, el problema está donde se especifica el perfil espectrofotométrico, cuando se habla de él, es la banda característica que me da un equipo, el equipo es un Espectrofotómetro UV, el cual lo que generalmente visualizo son bandas, cuando yo hablo de bandas es como especie de curva, me da curvas características a diferentes compuestos orgánicos, el cual lo que generalmente, eso debido a radicales que se encuentran dentro de los compuestos orgánicos, como oxigeno, OH, algunas características que le dan a diferentes compuestos orgánicos. La banda tiene un máximo de 244 nm, nanómetro es la medida de absorbancia de luz, cuando se habla de más o menos dos nanometros lo que se indica es un pequeño rango en la que se puede ubicar. Por errores de tipeo se podría decir, arroja como característico de Cocaína, debería decir Fenacetina, existe une error en este resultado, el máximo de absorbancia y la banda característica de la cocaína es 233nm, podemos ver el espectro, es muy característico de una curva gauceana, cuando hablamos de una curva, así es como una campana, y la experticia es completamente de FENACETINA, existe un error de trascripción en esa parte y es en las conclusiones que se corrobora que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01 al 06 corresponde a FENACETINA., que es una medicina utilizada para combatir el dolor muscular, si en la experticia hasta los efectos y consecuencias son característicos de la Fenacetina, por lo tanto existe un error de transcripción cuando se habla de cocaína, inclusive podemos observar que en el espectro se está haciendo una comparación con un patrón de Fenacetina y las curvas características de las tres muestras consignadas dan completamente característico de fenacetina, es todo Pregunta el ciudadano Fiscal: ¿Usted podría ilustrarnos a todos los aquí presentes, desde el punto de vista legal y después desde el punto de vista ilegal para que es utilizada la fenacetina? A lo que responde el Experto: la fenacetina es un punto de partida de un analgésico, se utilizaba mucho para lo que es en principio de generar paracetamol, ella se utiliza como analgésico la fenacetina de por sí, con el boom del desarrollo de nuevos fármacos ella queda un poco a un lado debido a que es mas hidrosoluble el acido acetacelicilico, aspirina que el de la misma fenacetina por el lado legal, ella es sacado del mercado por consumo humano directamente pero queda para uso veterinario, ella todavía se utiliza como analgésico, para dolores musculares, para el ganado a nivel animal, en la parte de lo que se denomina ilegal, la fenacetina viene muy ligada en repetidos casos, que hemos tenido por la experiencia siempre viene ligada con cocaína, se han dado muchos casos donde hay cocaína y existe muestras de fenacetina, ya que por estudios se sabe que la fenacetina la utilizan para mezclarla con la cocaína, para aumentar lo que es peso y volumen, aparte de eso la propiedad analgésica que tiene la fenacetina hace que la persona, como la cocaína actúa sobre los receptores del cerebro entonces crea una sensación de bienestar, estando en contacto la fenacetina, ligada con la cocaína esos receptores se inhiben y lo que hace es que la incidencia de la cocaína dure más tiempo, se prolonga el tiempo del efecto. Tengo caso donde se ha presentado en diferentes muestras callejeras, es todo. Pregunta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿El laboratorio donde usted labora ha manejado casos de Fenacetina? A lo que responde el Experto: Sí, reiterados casos donde ocurren casos de Cocaína con Fenacetina, donde la mayor proporción es fenacetina pero que también hay cocaína, y en este caso que venía sola, esos son los casos que generalmente se nos ha presentado, es todo. Pregunta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Dentro de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, donde podemos encuadrar la Fenacetina? A lo que responde el Experto: La Fenacetina generalmente allí no se habla de ella, el problema del enfoque que le da La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es sobre todo a las sustancias de liga, más no podemos decir que están englobadas completamente, el problema es que nunca se habla de sustancias adulterantes a las cocaínas, como son el bicarbonato, el mismo polvo de hornear, lo que es maizena, pero no se habla en la Ley de ese tipo de sustancias, no está controlada de esa forma. Es todo. El ciudadano Juez le concede el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado O.A.P. y el ciudadano Defensor procede a preguntar al Experto: ¿Según los análisis del aparato que usted utilizó en la Experticia, es una prueba de orientación o de certeza? A lo que respondió el Experto: Una prueba de certeza completamente, se caracteriza como prueba de certeza porque la mano el hombre, no incide sobre el resultado, son parámetros, de alta sensibilidad y por lo tanto son equipos de alta tecnología de análisis para determinar qué tipo de sustancia es y por lo tanto se catalogan como prueba de certeza. Es todo. Pregunta el Defensor al Experto: ¿Qué porcentaje de certeza tiene el aparato? A lo que responde el Experto: el 99.99%. Pregunta el Defensor al Experto: ¿Cuál fue la longitud de onda presentada por la Sustancia en el análisis que usted hizo? A lo que responde el Experto: 244nm el máximo de absorbancia y la curva es característica de la Fenacetina. Pregunta el Defensor al Experto: ¿Es la cocaína componente de la Fenacetina? A lo que responde el Experto: Componente directamente no, como se los venía explicando anteriormente de cómo podía ligarse la fenacetina con la cocaína, por caso de experiencia está ligada un poco a la cocaína en la forma de adulterante. Pregunta el Defensor al Experto: ¿De acuerdo a su experiencia la fenacetina posee efectos estupefacientes o psicotrópicos? A lo que responde el Experto: Posee efectos estupefacientes porque es analgésico, cuando hablamos de estupefacientes es algo que produce estupor tanto en la parte positiva como en la negativa, o sientes bienestar o sientes adormecimientos y cualquier analgésico como la aspirina, Atamel, Dool, es un estupefacientes porque se está tomando para disminuir un dolor, más no está catalogado como un estupefaciente psicotrópico ó está controlado, todos los fármacos que están de expendio en una farmacia son estupefacientes. Pregunta el Defensor al Experto: ¿Esta sustancia fenacetina es de venta libre? A lo que responde el Experto: Por lo general no está ampliada a la venta en esa forma de expendio en una farmacia, pero se puede conseguir a nivel veterinario. Pregunta el Defensor al Experto: ¿Esta sustancia fenacetina está dentro de la lista de sustancias controladas en Venezuela? A lo que responde el Experto: No está dentro de la lista de sustancias controladas en el país. Seguidamente el ciudadano Juez en cuanto a la prueba documental ordena incorporarla al Juicio para su lectura, Experticia Química No. COI-L-C-LR-1-DIR-DQ-2008/3136, en este sentido el Representante del Ministerio Público y el Defensor piden el derecho de palabra e indican prescindir de la lectura integra del documento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la fase de la culminación de la recepción de las pruebas, se escuchan las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez las conclusiones que en este acto el Ministerio Público se permite realizar, deben ser tomadas en cuenta para la decisión, por cuanto se logró demostrar a través del testigo presencial, quien narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo el acusado para el momento en que transitaba por la alcabala de Totumito, llevaba oculto en el interior de la puerta izquierda del vehículo en el cual se transportaba, la sustancia incautada conocida como FENACETINA, lo que a todas luces y de manera inmediata nos da a entender que este ciudadano se encontraba realizando una conducta delictual al esconder esta sustancia, que además la forma en que era transportada, nos indica que el destino final de la FENACETINA, no era precisamente para ser utilizada como medicamento veterinario, por cuanto si bien es cierto que esta sustancia es utilizada para este fin, tampoco es menos cierto, que cuando se utiliza de manera ilegal no es precisamente con fines médico veterinario, sino como una sustancia sustituta para la elaboración de COCAINA. Por otra parte quedó demostrado a través del testimonio del químico experto, quién a través de sus palabras, hizo una clara exposición con referencia al uso debido o legal y el uso indebido o ilegal de esta sustancia, lo que de forma fehaciente nos da a conocer que si esta sustancia hubiese sido transportada de manera expuesta y no oculta como fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, se hubiese demostrado que era con fines legales, como lo es el uso para medicina veterinaria, pero tal y como quedó demostrado tanto en las actas como a través del debate la FENACETINA, no precisamente iba a ser utilizada con este fin, sino como sustituto para la elaboración de COCAINA, a su vez que, la cantidad de esta sustancia que fue incautada de manera evidente, nos permite concluir que esta sustancia era trasportada de manera oculta con la finalidad de utilizarla para rendir COCAINA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa concluye que quedó demostrado la inocencia de mí defendido por cuanto el Ministerio Público, acusó por transporte ilícito de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez que la Juez de Control al momento de admitir la acusación cambió el calificativo por TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Y Consumo De Sustancias Y Psicotrópicas, lo que de una manera u otra en ningún momento el Ministerio Público, logró demostrar por cuanto la fenacetina, no es ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas ni un precursor desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes, porque simplemente la fenacetina, es un medicamento para uso veterinario y tampoco se encuentra controlada por la legislación venezolana, lo que a todas luces logra evidenciar que nos encontramos ante un hecho atípico e invocando el Principio de la Tipicidad, previsto y sancionado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano que establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente..”. o mejor conocido en el derecho romano como “nullum crimen nulla poena sine praevia lege”. . Pido en este acto la libertad inmediata de mi defendido por cuanto no tiene ningún tipo de responsabilidad penal, ni mucho menos culpabilidad de los hechos acusados por el Ministerio Público.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, con la declaración del Testigo GUEDEZ R.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.685.329, del cuyo contenido se desprende que ciertamente el acusado transportaba la sustancia denominada FENACITINA en forma oculta específicamente en la puerta delantera del chofer, evidenciándose de tal actuar que la conducta asumida por el ciudadano acusado iba dirigida a cometer un hecho ilícito de los previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Transporte en la Modalidad del Ocultamiento de un Precursor Desviado para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes, circunstancia esta que se evidencia a través del procedimiento de investigación llevado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No.17 del Comando Regional No.01, en donde señala: “En fecha 11 de septiembre del 2008, se inicia procedimiento de investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Comando regional No.01 Destacamento de Fronteras No.17 Primera compañía de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sgto 2do (GNB) Mirabal R.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.186.612 y Sgto. 2do (GNB), titular de la cédula de identidad No. V-5.656.483, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dejan constancia de los siguiente: “El día de hoy 11 de septiembre del año 2008, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Estación Reforzada “Totumito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se aproximó un vehículo de uso público tipo taxi, procedente de Guasdualito con destino a la vía Elorza, Estado Apure, con las siguientes características Color Vino Tinto, Marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas 510-951, Año 1984, inmediatamente se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificamos como J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, fecha de nacimiento 07/11/1964, de 44 años de edad, soltero, alfabeta, profesión agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado portuguesa y residenciado actualmente en el caserío Pepelón, Municipio Papelón, Finca La Ensenada, estado Portuguesa, igualmente procedimos a identificar a los acompañantes del ciudadano quienes resultaron ser como queda escrito PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.807, y los menores J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.526.779, de 14 años de edad Y N.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-26.636.543, de 09 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar revisión de sus equipajes, donde os percatamos que el referido ciudadano mostraba una actitud bastante nerviosa, por lo que procedimos a buscar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos presenciales, en la revisión del vehículo, y lo identificamos como el primer testigo EREGUA SUAREZ A.R., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-11.823.561, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, con fecha de nacimiento 28/02/1974, natural de Guasdualito Estado Apure, y residenciado actualmente en la Urbanización F.A. padilla, verde 02, casa No.04, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-7492491, el segundo testigo fue identificado como GUEDEZ R.Y.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-18.685.329, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 04/09/1983, natural de El A.G., Estado Apure y residenciado actualmente en el sector denominado Mereicito, vía Elorza, cerca del botadero de basura, caserío la callejuela, casa s/n, teléfono 0416-1729197, donde se procedió a efectuar una requisa minuciosa en diferentes partes del vehículo constatando que dentro de la puerta delantera del lado del conductor se encontraban ocultas unas bolsas de color blanco, y al quitar la tapicería de la misma observamos seis 806) bolsas o paquetes de color blanco, con el distintivo HORMIGRAN, indicando ingredientes y precauciones, así mismo indicando que el contenido de dichos paquetes era de un kilogramo y un dibujo indicando que era una sustancias altamente toxica, mencionados paquetes contienen un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea una sustancia química de trasporte controlado, posteriormente procedimos a preguntarle al ciudadano cual era la procedencia y destino de los paquetes anteriormente descritos, manifestando dicho ciudadano que los paquetes se los había entregado un ciudadano en la población de La V.E.A., a quien no conocía y que este le había ofrecido cancelar la cantidad de tres millones de bolívares para que trasladara referidos paquetes hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, y los entregara a otra persona en mencionada ciudad, donde le cancelaría el dinero que le había ofrecido, igualmente citado ciudadano manifestó en voz baja que lo ayudáramos en el procedimiento que nos gratificaría monetariamente, en vista de esta situación procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano F.H., en compañía de los menores anteriormente mencionados de los cuales el ciudadano manifestó ser el progenitor, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de continuar con el procedimiento de ley y en presencia del ciudadano ABG. D.T., Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, se procedió a realizar el pesaje de os paquetes antes descritos siendo identificados de la siguiente manera; Paquete No.1: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.2: un peso de novecientos cincuenta y cinco gramos (0,955 grs), Paquete No.3: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.4: Un peso de novecientos setenta gramos (0,970 grs), Paquete No.5: un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), paquete No.6: Un peso de novecientos sesenta y cinco gramos (0,965 grs), para un total bruto de cinco kilos setecientos sesenta y cinco gramos (5.770 Kgrs) de presunta sustancia química, de igual manera con la declaración del experto que en forma categórica señala que la fenacetina viene muy ligada en repetidos casos, que hemos tenido por la experiencia siempre viene ligada con cocaína, se han dado muchos casos donde hay cocaína y existe muestras de fenacetina, ya que por estudios se sabe que la fenacetina la utilizan para mezclarla con la cocaína, para aumentar lo que es peso y volumen, aparte de eso la propiedad analgésica que tiene la fenacetina hace que la persona, como la cocaína actúa sobre los receptores del cerebro entonces crea una sensación de bienestar, estando en contacto la fenacetina, ligada con la cocaína esos receptores se inhiben y lo que hace es que la incidencia de la cocaína dure más tiempo, se prolonga el tiempo del efecto. Tengo caso donde se ha presentado diferentes muestras callejeras y en donde envuelve a la fenacitina con la cocaína.

Llegada la oportunidad legal de la fase de la celebración del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente conjuntamente con los ciudadanos Escabinos, procedieron al análisis del cumulo de pruebas que fueron presentadas y una vez debidamente evaluados en el debate Oral y Público realizado y manifestando los ciudadanos Escabinos que es de su criterio que el ciudadano J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.768.467, ES INOCENTE del delito que lo acusa el Ministerio Público, puesto que una vez escuchado lo señalado por el ciudadano Experto INGENIERO QUÍMICO C.J.C.A., con Cedula de Identidad Nº 11.501.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando indicada que la sustancia denominada FENACETINA, no tiene efectos ni características parecidas a la Cocaína, además de no estar señaladas dentro de la sustancias controladas por la Ley de Drogas, ni en Convenios Internacionales que tenga Venezuela con otro Países, a demás indican también que es un medicamento de uso humano y utilizado para fines veterinario, como tranquilizantes; el Juez Presidente considera que con las pruebas presentadas y evaluadas en el presente Juicio Oral y Público quedo demostrada la culpabilidad del acusado J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.768.467, circunstancias estas por lo cual SALVA SU VOTO.

Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALIT, ADMINISTRANO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA DE VOTOS YA QUE EL JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO: Primero: ABSUELVE AL ACUSADO J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.768.467, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1964, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Papelón barrio 23 de enero, carrera 2 calle 2, casa No.03, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 22 de Septiembre dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A.. Tercero: No se condena en costa al Ministerio Público, ya que su acusación no fue interpuesta en forma temeraria y por ser la justicia gratuita conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. M.P.B..

JUECES ESCABINOS,

G.X.C.

M.T.A.F.

VOTO SALVADO

EL SUSCRITO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DISIENTE DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Los medios probatorios por los cuales este Juzgador Toma en cuenta a los fines de discutir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos que conforman el Tribunal Mixto pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No.474 de fecha 03/12/2004, No.484 de fecha 07/12/2004, en las cuales establece la apreciación de las pruebas que conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana crítica, máxima de experiencias con observancia de los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo este Tribunal durante la etapa del contradictorio en virtud de las siguientes probanzas: 1.- con la declaración del Testigo GUEDEZ R.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.685.329, de donde se deduce que efectivamente el ciudadano acusado llevaba la sustancia denominada FENACETINA en forma oculta en el vehículo con las siguientes características Color Vino Tinto, Marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas 510-951, Año 1984, específicamente en la puerta del chofer, de donde se desprende que tal actuación que el transporte y tenencia de tales sustancias no perseguían fines lícitos si no por el contrario demostraba una conducta omisiva, un transporte que conllevan a este Juzgador a tener la certeza que el acusado tenía firme intenciones de utilizar la sustancia FENACETINA con fines ilícitos, como es adulterante en la preparación de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 2.- Circunstancia esta que fue suficientemente señalada y analizado por el experto INGENIERO QUÍMICO C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual quedó demostrada en su exposición: de igual manera con la declaración del experto que en forma categórica señala que la fenacetina viene muy ligada en repetidos casos, que hemos tenido por la experiencia siempre viene ligada con cocaína, se han dado muchos casos donde hay cocaína y existe muestras de fenacetina, ya que por estudios se sabe que la fenacetina la utilizan para mezclarla con la cocaína, para aumentar lo que es peso y volumen, aparte de eso la propiedad analgésica que tiene la fenacetina hace que la persona, como la cocaína actúa sobre los receptores del cerebro entonces crea una sensación de bienestar, estando en contacto la fenacetina, ligada con la cocaína esos receptores se inhiben y lo que hace es que la incidencia de la cocaína dure más tiempo, se prolonga el tiempo del efecto. Tengo caso donde se ha presentado diferentes muestras callejeras y en donde envuelve a la fenacitina con la cocaína. 3.- Así mismo se evidencia en el Acta Policial de fecha 11 de septiembre del 2008 lo siguiente: … “Se inicia procedimiento de investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Comando regional No.01 Destacamento de Fronteras No.17 Primera compañía de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sgto 2do (GNB) Mirabal R.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.186.612 y Sgto. 2do (GNB), titular de la cédula de identidad No. V-5.656.483, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dejan constancia de los siguiente: “El día de hoy 11 de septiembre del año 2008, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Estación Reforzada “Totumito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se aproximó un vehículo de uso público tipo taxi, procedente de Guasdualito con destino a la vía Elorza, Estado Apure, con las siguientes características Color Vino Tinto, Marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas 510-951, Año 1984, inmediatamente se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificamos como J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.768.467, fecha de nacimiento 07/11/1964, de 44 años de edad, soltero, alfabeta, profesión agricultor, no reservista, natural de Guanarito, Estado portuguesa y residenciado actualmente en el caserío Pepelón, Municipio Papelón, Finca La Ensenada, estado Portuguesa, igualmente procedimos a identificar a los acompañantes del ciudadano quienes resultaron ser como queda escrito PARRA PARRA MARISELA, menor de edad de 17 años, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.807, y los menores J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.022.974, de 15 años de edad, YOSMER A.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.526.779, de 14 años de edad Y N.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-26.636.543, de 09 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar revisión de sus equipajes, donde os percatamos que el referido ciudadano mostraba una actitud bastante nerviosa, por lo que procedimos a buscar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos presenciales, en la revisión del vehículo, y lo identificamos como el primer testigo EREGUA SUAREZ A.R., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-11.823.561, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, con fecha de nacimiento 28/02/1974, natural de Guasdualito Estado Apure, y residenciado actualmente en la Urbanización F.A. padilla, verde 02, casa No.04, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-7492491, el segundo testigo fue identificado como GUEDEZ R.Y.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-18.685.329, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 04/09/1983, natural de El A.G., Estado Apure y residenciado actualmente en el sector denominado Mereicito, vía Elorza, cerca del botadero de basura, caserío la callejuela, casa s/n, teléfono 0416-1729197, donde se procedió a efectuar una requisa minuciosa en diferentes partes del vehículo constatando que dentro de la puerta delantera del lado del conductor se encontraban ocultas unas bolsas de color blanco, y al quitar la tapicería de la misma observamos seis 806) bolsas o paquetes de color blanco, con el distintivo HORMIGRAN, indicando ingredientes y precauciones, así mismo indicando que el contenido de dichos paquetes era de un kilogramo y un dibujo indicando que era una sustancias altamente toxica, mencionados paquetes contienen un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea una sustancia química de trasporte controlado, posteriormente procedimos a preguntarle al ciudadano cual era la procedencia y destino de los paquetes anteriormente descritos, manifestando dicho ciudadano que los paquetes se los había entregado un ciudadano en la población de La V.E.A., a quien no conocía y que este le había ofrecido cancelar la cantidad de tres millones de bolívares para que trasladara referidos paquetes hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, y los entregara a otra persona en mencionada ciudad, donde le cancelaría el dinero que le había ofrecido, igualmente citado ciudadano manifestó en voz baja que lo ayudáramos en el procedimiento que nos gratificaría monetariamente, en vista de esta situación procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano F.H., en compañía de los menores anteriormente mencionados de los cuales el ciudadano manifestó ser el progenitor, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de continuar con el procedimiento de ley y en presencia del ciudadano ABG. D.T., Fiscal tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, se procedió a realizar el pesaje de os paquetes antes descritos siendo identificados de la siguiente manera; Paquete No.1: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.2: un peso de novecientos cincuenta y cinco gramos (0,955 grs), Paquete No.3: Un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), Paquete No.4: Un peso de novecientos setenta gramos (0,970 grs), Paquete No.5: un peso de novecientos sesenta gramos (0,960 grs), paquete No.6: Un peso de novecientos sesenta y cinco gramos (0,965 grs), para un total bruto de cinco kilos setecientos sesenta y cinco gramos (5.770 Kgrs) de presunta sustancia química. En donde queda demostrado que efectivamente, se llevó a cabo un procedimiento de investigación que arrojo como consecuencia que efectivamente el ciudadano acusado llevaba en forma oculta en el vehículo que conducía en su parte de la puerta del chofer la denominada sustancia FENACETINA

Se evidencia de su argumentación que ciertamente la mencionada sustancia FENACETINA, es utilizada para lograr un mayor volumen de la Sustancia conceptualizada como Cocaína, además de añadirle a la droga un mayor grado de sensibilidad al efecto buscado por los adictos a este flagelo, es menester acotar además que si bien es cierto los medios probatorios, debe ser valorados y analizados íntegramente dentro de su contexto, teniendo como norte lo expuesto por el experto, no es menos cierto que la opinión de los expertos no tienen que vincular al Tribunal debe ser apreciada como una prueba más individualmente y dentro del conjunto probatorio general, siempre que no se pretenda sustituir al experto, en este orden de ideas una vez adminiculada la declaración del experto, con el testimonio del testigo presencial aunado al acta policial que contienen a investigación realizada. Se infiere de las mismas una serie de hechos y circunstancias de naturaleza procesal que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.768.467, en relación al hecho ilícito endilgado por el Ministerio Público en su acusación penal, como es el delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

JUECES ESCABINO,

EL JUEZ PRESIDENTE, G.X.C..

M.P.B..

M.T.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. I.B..

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M423/08.

LA SECRETARIA,

ABG. I.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR