Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

Exp. 22.065

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: URDANETA F.J.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, DUNIA CHIRINOS Y J.H.V.D..

DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A. (EN LAS PERSONAS NATURALES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE G.A.B. O V.A.B.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS A.C.S., L.J.S.S., MARY MORA Y C.A.F.B..

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, constante de 10 folios y 383 anexos, por el ciudadano J.E.U.F., venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.002, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por los abogados en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.135 y 10.469, titulares de las cédulas de identidad números 12.816.962 y 3.929.732, respectivamente, quien demanda Saneamiento por Evicción y Daños Morales a la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.”

Al folio 395, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “Escalante Motors Mérida C.A.”, en las personas de los ciudadanos G.A.B., con el carácter de Presidente o el ciudadano VITTORINO A.B. con el carácter de Vicepresidente, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

A los folios 396 al 399, obra comisión de citación con sus resultas, practicada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

A los folios 400 al 401, obra escrito suscrito por los abogados L.J.S.S. Y A.C.S., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., oponiendo cuestiones previas.

A los folios 404 al 405, por diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la parte actora, ciudadano J.E.U.F., impugnó el instrumento Poder otorgado por la parte demandada.

A los folios 418 al 425, obra escrito de impugnación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 426 al 430, obra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2006, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

A los folios 442 al 444, obra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2007, en la que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente por el territorio.

A los folios 451 al 523, obran decisión proferida por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2007, en la que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente por razón del territorio a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, tal como se evidencia en nota de recibo de fecha 11 de enero de 2008 (folio 526).

Al folio 527, por auto de fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada bajo el número 22.065 y posteriormente, por auto de fecha 18 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 531 al 541, obra decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.

Al folio 548, por diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída a un solo efecto, según se evidencia en auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 550).

A los folios 552 al 553, obra escrito de contestación a la demanda y llamado de terceros consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro del lapso legal, tal como se evidencia de nota de secretaría que riela al folio 561.

A los folios 562 al 563, por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal admitió el llamamiento de terceros realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 589, por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los terceros llamados al presente juicio, cuyos carteles obran agregados a los folios 593 y 596 del presente expediente.

A los folios 598 al 601, por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal anuló el auto que ordenó la citación por carteles de los terceros y las actuaciones posteriores a éste y ordenó oficiar al Registro Nacional Electoral a los fines que informe a este Juzgado sobre el último domicilio de los mencionados ciudadanos, decisión que quedó definitivamente firme, tal como consta en auto de fecha 14 de mayo de 2009.

Al folio 617 al 618, por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los terceros llamados al presente juicio.

Al folio 654, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó nombrar como Defensora Ad-Litem de los terceros llamados a juicio a la abogada J.F.A., la cual aceptó el cargo según se evidencia al folio 659, a quien el Tribunal, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenó librar recaudos de citación de los mismos.

Al folio 666, por nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2010, siendo el día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, se dejó constancia que vencidas las horas de despacho no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

A los folios 671 al 676, obra escrito de contestación de parte de los terceros llamados a juicio (extemporáneo).

A los folios 681 al 682, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 683 al 691, obra escrito de promoción de pruebas

A los folios 701 al 703, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los terceros adhesivos, a través de su defensora ad-litem, abogada J.S.F.A..

A los folios 705 al 706, obra auto de admisión de las pruebas promovidas.

A los folios 731 al 732, por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial a los terceros llamados a juicio, ciudadanos A.J.P. y L.E.C.D.J..

A los folios 778 al 779, obra escrito de contestación a la demanda de los terceros llamados a juicio, consignado por el defensor judicial abogado RHOBERMEN O.O.P..

A los folios 814 al 815, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados L.J.S.S. Y A.C.S..

A los folios 821 al 829, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado a través de su apoderada judicial abogada D.C.L..

A los folios 831 al 832, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas.

Al folio 990, por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 1010 al 1013, obra escrito de Informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 1014 al 1015, obra escrito de Informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 1017, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones a los informes.

Al folio 1019, por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 1020, por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal difirió la publicación de la decisión, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano J.E.U.F., debidamente asistido por los abogados RADEAN ICHTAY ADHAM RADWAN Y D.C.L., en los siguientes términos:

• Que ante la necesidad de adquirir un vehículo usado para ser destinado a transportar la producción agrícola de la finca de su propiedad, hacia la I.d.M., Estado Nueva Esparta, así como para fletarlo a terceros, en las oportunidades que no tuviera producción propia, acudió ante las instalaciones de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, empresa esta que goza de reconocida solvencia moral y económica en la región Sur del Lago, así como también de amplia experiencia, tanto en el ramo automotriz como en lo relacionado con la comercialización de vehículos nuevos y usados, para tener la seguridad de que el vehículo que adquiriera no presentara problemas futuros en cuanto a su procedencia y que, de ser así, la empresa respondería ante cualquier eventualidad que, en el futuro, se presentara.

• Que fue así, como de los vehículos usados que le mostraron, eligió y adquirió el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, 6 CILINDROS, SINCRÓNICO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, destinado a uso de CARGA, de color: BLANCO, Serial del Motor: XA27334, Serial de Carrocería: 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, el cual le fue vendido con reserva de dominio, en fecha 16 de enero de 2004, por la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.682.094,00), que se obligó a cancelar a treinta días de la citada fecha, es decir el día 16 de febrero de 2004, como se evidencia de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de febrero del mencionado año, quedando archivado bajo el número 024, documento que se encuentra agregado a los folios 30 al 33 y 61 al 64 de las copias certificadas que acompaño a esta demanda.

• Que una vez que canceló el precio del vehículo adquirido por él, según lo antes expuesto, la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.”, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., le vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente el identificado vehículo, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 19 de enero de 2004, cuyo documento quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia se encuentra agregada a los folios 34 al 35 y 57 al 58 que acompañan con la demanda, cuando en realidad a quien le compré el vehículo fue a la primera nombrada, es decir la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.” y el precio cancelado por mí fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.682.094,00) y no la que se menciona en este documento.

• Que el vehículo objeto de la operación de compra-venta lo dedicó a transportar su producción agrícola, de plátanos y frutas de diversas especies, desde esta ciudad de El Vigía hasta la I.d.M. y viceversa y cuando no tenía producción propia que vender lo fleteaba a terceros, haciendo un viaje semanal llevando carga y retornando carga también, teniendo un costo por cada flete, tanto de ida como de regreso de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por lo que semanalmente producía DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), actividad esta que desarrollé desde la adquisición del identificado vehículo hasta que el día 02 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:15 p.m., siendo conducido en ese momento por su sobrino A.W.C.U., por la Avenida Bolívar de esta ciudad, fue interceptado por una comisión de la Inspectoría de T.T., a cargo del cabo Primero M.G.S., en compañía del Cabo Segundo ARISTÓBULO GUTIÉRREZ, quienes lo persiguieron hasta la avenida 8, a la altura de la Funeraria La Patrona, sector La Inmaculada, y retuvieron el vehículo y el conductor fue pasado a la Comisaría N° 4 de esta ciudad de El Vigía, acusado de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

• Que el mismo día que ocurrió el hecho anteriormente narrado, se presentó ante la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P. de este Estado Mérida, a fin de gestionar la liberación de su sobrino y del vehículo adquirido por él a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.” y pudo constatar que también estaba solicitando el mismo vehículo el ciudadano M.D.J.G.S., quien “casualmente” es hermano del Cabo Primero M.G.S., funcionario éste que interceptó el vehículo adquirido por él de acuerdo a lo anteriormente narrado y detuvo tanto al conductor como al vehículo.

• Que en fecha 03 de noviembre de 2005, solicitó al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, la entrega del vehículo descrito y acompañó el documento mediante el cual la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.” le vendió dicho vehículo con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., el instrumento poder conferido por estos ciudadanos a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.”, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF37B7X8A27334-1-1, de fecha 21 de noviembre de 2001, expedido a nombre de la ciudadana L.E.C.D.J., debidamente endosado a su nombre en fecha 19 de enero de 2004, como se evidencia a los folios 54 al 64 de las copias certificadas que acompaño a esta demanda.

• Que en la misma fecha, el ciudadano M.D.J.G.S., antes identificado, también solicitó la entrega del mismo vehículo, acompañando a su solicitud Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF37B7X8A27334-2-1, expedido a su nombre, de fecha 14 de noviembre de 2003 y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2.003, inserto bajo el N° 79, Tomo 56, como se evidencia de los folios 65 al 70 de las copias certificadas acompañadas a esta demanda.

• Que en fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio M.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.388, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, también solicitó la entrega del identificado vehículo, alegando que su representada le había dado en venta dicho vehículo, con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., pretendiendo dicha abogada que su representada tenía mejor derecho sobre el vehículo que el ciudadano M.D.J.G.S., en virtud que el poder que los ciudadanos propietarios del vehículo le otorgaron a su representada para venderlo, era de fecha anterior al contrato de opción de compra venta presentado por dicho ciudadano, como se evidencia de escrito agregado al folio 76 de las copias certificadas que acompaño a esta demanda.

• Que pasadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, las abogadas en ejercicio M.M.D.M. y SOLANYEL Y.M.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, consignaron escrito en fecha 10 de abril de 2006, agregado a los folios 97 al 98 de las copias certificadas que acompaño a esta demanda, donde narran los hechos relacionados con la operación de compra venta celebrada con él y la posterior desposesión del bien mueble objeto del contrato.

• Que en vista de los hechos antes explanados, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del pasado año 2006, acordó la entrega del vehículo al ciudadano M.D.J.G.S., como se evidencia de los folios 202 al 207 de las copias certificadas acompañadas esta demanda. De esa decisión ejerció Recurso de Apelación, así como también ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, el cual fue declarado sin lugar.

• Que para el momento que la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, le vendió el vehículo en mención, ya estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.D.J.G.S., quien conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, era considerado como el propietario del vehículo y fui desposeído de dicho vehículo mediante sentencia dictada por un Tribunal y es por ello que acude, a demandar, como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, fundada la acción en el Artículo 1.504 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades de dinero:

• 1) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.682.094,00), cancelada por él por concepto del precio del vehículo objeto de la evicción. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,00), por concepto de lucro cesante, por lo que dejó de producir el vehículo adquirido por él, desde el día 2 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido sesenta y cinco semanas, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) y los que se sigan venciendo. 3) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), que es el precio que actualmente tiene el vehículo objeto de la evicción, por efecto de la situación inflacionaria que vive el país; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.175.682.094,00) y, en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y la imposición de la indexación monetaria.

• Que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.” y él, adolecía de un vicio que lo afectaba de nulidad y que era desconocido por él para el momento de la celebración del contrato, el cual es imputable a la conducta negligente de la vendedora que tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de vehículos a su nombre y luego a nombre del futuro comprador, de exigirle al vendedor actual, que le otorgue un poder para vender el vehículo, “con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable, figura esta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los poderes pueden ser revocados por las partes que lo otorgan y, como consecuencia de esa falta de diligencia, dio pie para que sus mandantes dispusieran del bien mueble objeto del mandato.

• Que el vehículo era conducido, en ese momento, por el ciudadano A.W.C.U., hijo de una hermana, lo que le ha causado graves problemas familiares, debido a que fue privado de libertad y quedó sometido un innecesario proceso penal, lo que afectó su honor y reputación entre sus familiares, amigos y conocidos, porque al no serle restituida la posesión del vehículo, se corrió el comentario que el vehículo era de “dudosa procedencia”, causándole un grave daño moral, que lo llevó incluso a sufrir un infarto durante la etapa del proceso penal, debido a la vergüenza y el sufrimiento que la situación le ha causado y sigue causándoles, hasta el extremo que recientemente tuvo un principio de trombosis, lo que le ha traído como consecuencia gastos de hospitalización, médicos y medicamentos así como la disminución de sus facultades físicas e intelectuales, y es por ello que, aún cuando entre la demandada y yo hay una relación contractual, surgió colateralmente un hecho ilícito, que aún cuando la demandada no fue la causante directa del daño, fue causado por su culpa, por su conducta negligente, lo que le produjo un daño moral.

• Que es por ello que también demanda a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, para que le cancele por concepto de daño moral sufrido por él, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), fundamentada esta acción en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y, en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1175.682.094,00), que es la suma de los montos reclamados.

• Pidió que la citación de la sociedad demandada se practique en las siguientes personas naturales: G.A.B. o en el Vicepresidente, ciudadano VITTORINO A.B., quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

• Señaló como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, primer piso, local 3, El Vigía, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA (EMPRESA ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (FOLIOS 552 AL 553)

Los abogados L.J.S.S. Y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., contestaron la demanda en los siguientes términos:

• Que en concordancia con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 último aparte del mismo Código, llamaron a esta causa a los ciudadanos L.E.C.d.J. y A.J.P., quienes eran los propietarios y a su vez los vendedores del camión del cual aquí se pide el saneamiento por evicción, tal como lo narra en repetidas veces la parte actora, en su libelo de la demanda, puesto que su representada era una mandataria de los citados señores, fundamentado tal llamado en la definición del contrato de mandato, como lo estipula el artículo 1684 del Código Civil.

• Que por lo tanto, si la venta se hizo con base a un poder debidamente autenticado, donde claramente y sin lugar a dudas establecía cuáles eran los límites del mandato otorgado a ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., referidos a la venta del camión y los esposos Jover, se comprometían a no realizar la venta del vehículo de manera personal; lo que indica la lógica es que los que deben ser demandados son los que vendieron efectivamente el camiónPlacas 53G-LAC, serial de carrocería 8YTKF37B7X8A27334, serial motor _XA27334, marca FORD, Modelo F-350 6 CIL, año 1999, color Blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, que como ya indicamos fueron los mencionados L.E.C.d.J. y A.J.P..

• Que a efecto de cumplir con los requisitos de forma para el llamamiento de terceros a la causa, consignaron en copia fotostática certificada el documento poder otorgado por los mencionados señores a su representada por ante la Oficina Notarial Segunda de esta ciudad en fecha 4 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 85, Tomo 71, que marcado “A” constante de tres (3) folios útiles, anexó al expediente, asimismo, el documento de venta del camión aquí mencionado que se encuentra agregado al expediente, en los folios 54 al 64 de las copias certificadas del expediente penal agregadas, tal como lo señala en su escrito libelar la parte actora, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 382, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

• En relación a la contestación al fondo de la demanda, alegaron a favor de su representada la falta de cualidad del ciudadano J.E.U.F., parte actora, por carecer del carácter de propietario del camión Placa 53G-LAC, serial de carrocería 8YTKF37B7X8A27334, serial motor _XA27334, marca FORD, Modelo F-350 6 CIL, año 1999, color Blanco, clase camión, tipo cava, uso carga. Ya que el ciudadano J.E.U.F., junto con la Empresa que representa esta última actuando en nombre y representación de L.E.C.d.J. y A.J.P., dejaron sin efecto de manera consensual el documento de compra sobre el mencionado camión, que se encontraba autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 05, mediante documento de anulación debidamente autenticado en la misma Notaría Segunda de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 15, en lo que respecta a la firma de la empresa, actuando con el carácter de mandataria de los señores L.E.C.d.J. y A.J.P. y en la Notaría Pública de El Vigía de fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 14, que constante de cuatro (4) folios útiles marcado “B” se anexa al expediente.

• Segundo: Que alegan a favor de su mandante, la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., que esta como mandataria especial de los señores L.E.C.d.J. y A.J.P., carece del interés necesario para sostener este juicio, tal como lo establece el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la compañía que representamos, jamás actuó en su propio nombre en lo referido a la venta del vehículo, sólo celebró, en su nombre el contrato de reserva de dominio sobre el camión, tal como se observa de la lectura detallada del contrato de reserva de dominio, que en ningún momento indica que el bien mueble vendido es propiedad de ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.

• Tercero: Rechazan, niegan y contradicen lo alegado en el libelo de la demanda, referido a que su representada ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., haya vendido camión alguno al señor J.E.U.F., ya que esta empresa siempre actuó en lo referido a la venta en su condición de mandataria de los ciudadanos L.E.C.d.J. y A.J.P., tal como lo preceptúan los artículos 1684 y 1687 del Código Civil, además que en la narración de los hechos que se hacen en el libelo de la demanda, esto se reitera en repetidas veces.

• Cuarto: Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en lo referente a que el camión que le fuera vendido por los señores L.E.C.d.J. y A.J.P., produjera en fletes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), ya que si supuestamente lo utilizaba para transportar su propia producción agrícola, como lo indica en el libelo, ¿a quién le cobraba los fletes que menciona?.

• Quinto: Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora referido a que el valor del camión objeto de esta demanda de saneamiento, tenga un valor supuestamente para la fecha en que se intentó esta demanda de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), ya que de autos no se desprende de ninguna forma que ese fuera el valor actualizado de un vehículo del año 1999, usado y con similares características.

• Sexto: Que rechazan, niegan y contradicen la estimación de los daños morales supuestamente causados a la parte actora por la desposesión que sufrió del camión y el supuesto daño a su buen nombre, ya que no existe relación alguna de causalidad entre el principio de trombosis que supuestamente sufrió y el hecho ilícito cometido por el supuesto sobrino.

• Que ya que el hecho ilícito de un tercero jamás podrá ser imputado ni a los vendedores ni a su representada, como causante del daño moral, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, en sentencia del expediente N° 14.707.

• Que por último, reiteran el llamado a este juicio a los ciudadanos L.E.C.d.J. y A.J.P., para que se hagan parte y respondan por saneamiento del vehículo vendido por ellos y que la presente demanda sea desestimada por temeraria, en lo que corresponde a su mandante ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. y sea condenada en costas la parte actora.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO (FOLIOS 778 AL 779)

El abogado RHOBERMEN O.O.P., actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., contestó la demanda de los terceros llamados a juicio en los siguientes términos:

• Primero: En nombre de sus representados negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, el que sus defendidos tengan relación alguna con la causa de saneamiento por evicción intentada por el ciudadano J.E.U.F. contra la Empresa Escalante Motors Mérida C.A., proponente de la cita, en razón de que sus defendidos no son vendedores ni compradores del bien jurídico objeto de la litis principal, ni mantienen ninguna relación jurídica con el demandante en saneamiento por evicción ni con el proponente de la cita, en consecuencia no tienen cualidad ni interés en mantener el presente juicio, mucho menos en participar o coadyuvar en el mismo.

• Segundo: Negó y rechazó los hechos y derecho alegado, y que sus representados sean vendedores al ciudadano J.U.F.d. bien objeto de esta acción.

• Tercero: Señaló improcedencia de la cita: El saneamiento por evicción, es una obligación atinente a la naturaleza del contrato de compra venta, y la cita de saneamiento se propone en una litis, como el derecho que afirma tener una parte a ser saneado. Al no haber relación jurídica existente o validad, no puede haber cita en saneamiento, por tanto resulta improcedente la acción propuesta por Escalante Motors Mérida C.A. La parte proponente de la cita, no acompañó ningún elemento de convicción y de prueba que demuestre invocar una cita en saneamiento, y como lo expone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita no será admitid sino se acompaña la prueba documental.

• Cuarto: Que en la contestación se expone que la venta se realizó con Poder y Luego opone la falta de cualidad o interés al demandante J.E.U.F., lo es claramente una contradicción, en razón de que Escalante Motors Mérida C.A., actuando en nombre y representación de los esposos Jover, dejaron sin efecto el documento de compra sobre el vehículo sobre el documento de fecha 19 de enero de 2004, cuya anulación fue anotada en fecha 17 de febrero de 2004, ante los órganos competentes. Las verdaderas partes del contrato están claramente expuestos en el mismo, y son ellos los que deben formularse mutuos reclamos, sin incluir a personas que nada tienen que ver con la relación expuesta. El contrato de autos, es un contrato celebrado entre la Empresa y el ciudadano J.U., que cursa al folio 42 ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 6 de febrero de 2004.

• Quinto: Negó y rechazó que la empresa siempre actuara como mandataria de sus representados; y asimismo que sus representados le vendieron un camión al ciudadano demandante.

• No señaló domicilio procesal.

III

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada (folios 814 al 815):

Los abogados L.J.S.S. Y A.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ESCALANTE MOTORS M.C.A., promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del documento de nulidad de venta otorgado por ante la Notaría Segunda de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 15, que se anexó en la contestación de la demanda, que prueba que el demandante no tiene la cualidad que se abroga al estar anulado el documento de venta del vehículo, que supuestamente le otorga la cualidad necesaria para intentar este juicio, que se encuentra agregado al expediente, con el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento poder otorgado por los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 1.667.165 y 9.175.347, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, que fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de esta ciudad en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 85, Tomo 71, con el que se prueba sin lugar a dudas que su representada, la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., no fue la vendedora del camión que da pie a esta proceso, sino una simple mandataria de los mencionados ciudadanos para la venta del vehículo, dicho poder se encuentra en este expediente, ya que fue anexado en el acto de contestación de la demanda identificado con la letra “B”.

TERCERA

Valor y mérito de la testifical del ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.769.391, de este domicilio y hábil y de G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.174109, de este domicilio y hábil.

CUARTA

Valor y mérito jurídico del documento de opción de compra que hicieran los terceros llamados a este juicio L.E.C.D.J. Y A.J.P., al señor M.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 11.216.411, domiciliado en la ciudad de El Vigía, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 79, Tomo 56 de los libros que a tal efecto lleva esa oficina, con lo que se prueba sin lugar a dudas, que los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., son los que tienen que sanear por evicción al demandante, ya que hicieron actos de disposición sobre el bien mueble que da origen a este proceso, aún cuando le habían dado a su representada el mandato para hacer la venta del camión y dejaron en su sede el vehículo en consignación. El documento mencionado se encuentra agregado a los folios 178 y 179 de la copia certificada del expediente penal que fue anexado a la causa.

QUINTA

Mérida y valor jurídico de la renuncia que hiciera el demandante J.E.U.F. a su representada en fecha 22 de abril de 2005, donde claramente descarga a su mandante por los vicios ocultos o daños que pudiera tener el camión vendido, que consignó en original constante de un folio útil, marcada “A”. Con lo que prueba que su representada, nunca debió ser llamada a responder por los vicios de un bien que ella vendió en nombre de un tercero, ya que expresamente le había liberado de esa obligación al actor, al tener conocimiento desde la fecha de la adquisición de los vicios del vehículo, como se evidenciará con las pruebas que se anexan.

SEXTA

Mérito y valor jurídico de la letra de cambio librada a favor de la empresa Escalante Motors Mérida, aceptada para el pago por el demandante, la cual consignó en original, marcada “B”; para probar que el actor nunca canceló el precio del vehículo. Lo cual también nos sirve para evidenciar la buena fe de la empresa que representamos, al intentar de todas las formas legales y posibles de asistir al actor en los actos necesarios para la recuperación de un bien que nunca les pagó.

SÉPTIMA

Prueba de Informes a ser solicitada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el expediente 7737-2004, donde las partes son Q.A.C., como demandante y M.d.J.G.S., como parte demandada, motivo, cobro de Bolívares, para que específicamente se informe si en el cuaderno de embargo, donde el apoderado actor solicita expresamente se detenga el vehículo que motiva a esta causa para su embargo ya que su propietario es el ciudadano M.d.J.G.S. y el Juzgado Ejecutor acuerda el pedimento oficiando en consecuencia el 3 de febrero de 2004, al Comandante del Puesto E.D.M.d.C. de T.T.d.T., esta dependencia en fecha 4 de febrero de 2004, notifica al Juzgado Ejecutor que dicho vehículo ya se encontraba depositado en el estacionamiento Gonzales de la población de Tucaní. Posteriormente y en fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le otorga a su representada la plena propiedad y posesión del vehículo objeto de este juicio, entregándoselo posteriormente al ciudadano J.E.U.F., parte actora en este juicio. Presentó en copia simple la mencionada sentencia, marcada “C”. Que con esta prueba se quiere demostrar que el actor, ya para la fecha en que adquirió el vehículo tenía pleno conocimiento de la existencia de un tercero alegando un mejor derecho que él, lo cual prueba que la evicción ocurrió realmente en febrero del año 2004, teniendo en base al artículo 1.525 del Código Civil, por tanto la acción intentada el 5 de febrero del año 2007, se encontraba totalmente prescrita para esa fecha.

Pruebas de la parte actora (folios 821 al 829):

La abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.E.U.F., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

A fin de probar la operación de compra-venta celebrada entre su mandante y la sociedad demandada, “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.” y, en consecuencia, la cualidad de su mandante para sostener este juicio, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió:

1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, celebrado entre la demandada y su mandante, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, archivado un ejemplar bajo el N° 024, cuyas copias se encuentran agregadas a los folios 30 al 33 y 61 al 64 de las copias certificadas que acompañó su mandante al libelo de la demanda, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada, actualmente a los folios 42 al 45 y 73 al 76 de este expediente.

2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyas copias se encuentran agregadas a los folios 34 al 35 y 55 al 56 de las copias certificadas que acompañó su mandante al libelo de la demanda, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada, actualmente a los folios 46 al 47 y 67 al 68 de este expediente.

3) Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF37B7X8A27334-1-1, de fecha 21 de noviembre de 2001, expedido a nombre de la ciudadana L.E.C.D.J., debidamente endosado a nombre de su mandante, en fecha 19 de enero de 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo 05, como se evidencia de los folios 54 al 64 de las copias certificadas que acompañó su mandante al libelo de la demanda, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada, actualmente a los folios 71 al 72 de este expediente.

4) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve a favor de su mandante el documento autenticado ante la citada Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 35, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la demandada y, ante la Notaría Pública de El Vigía, en la misma fecha, inserto bajo el N° 67, Tomo 14, en lo que respecta a la firma de su mandante, consignado por la demandada y agregado a los folios 557 al 558 de este expediente, mediante el cual se anuló la operación de compra venta promovida en el numeral 2 de este particular y quedó “…sin efecto, como si nunca se hubiera otorgado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nro. 01, Tomo 05, en fecha 19 de enero de 2004…” (Copia textual del documento promovido), por lo que mantiene sus efectos jurídicos la operación de compra-venta promovida en el numeral 1° de este particular.

SEGUNDO

A fin de probar el interés de la demandada para sostener este juicio, promovió:

1) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de color BLANCO, Serial DEL Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, celebrado entre la demandada y su mandante, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2004, archivado un ejemplar bajo el N° 024, cuyas copias se encuentran agregadas a los folios 30 al 33 y 61 al 64 de las copias certificadas que acompañó su mandante al libelo de la demanda, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada, actualmente a los folios 42 al 45 y 73 al 76 de este expediente.

2) La Prueba de Confesión Judicial, hecha por las apoderadas de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, contenida en las actuaciones del Expediente LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Tribunal de Control N° 06, especialmente las siguientes:

  1. Escrito presentado por la apoderada de la demandada, M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, titular de la cédula de identidad N° 5.509.822, agregado al folio 88 de este expediente, donde confiesa que “…y por cuanto la posesión del vehículo desde el momento del otorgamiento del Poder hasta la venta del mencionado vehículo efectuada por Escalante Motors Mérida, C.A. estuvo a cargo de Escalante Motors Mérida C.A., Solicitó se le considere a su representada Escalante Motors Mérida, Compañía Anónima parte en la causa, a fin de que sea citada o notificada”. (Subrayado propio de la parte).

  2. Escrito presentado por las apoderadas de la demandada, M.M.M. Y SOLANYEL Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.388 y 96681, titulares de las cédulas de identidad números 5.509.822 y 15.234.801, agregado a los folios 109 al 110 de este expediente, donde confiesan que “…; estando la posesión del vehículo desde el momento del otorgamiento del Poder hasta la venta del mencionado vehículo efectuada por su representada a cargo de Escalante Motors C.A. Solicitó que una vez verificado lo aquí expuesto se le haga entrega a su representada o a la persona a quien Escalante Motors Mérida C.A., le vendió el vehículo…”. Además dicho vehículo fue dado a la Empresa para adquirir otro vehículo nuevo, pues para Escalante Motors C.A. es costumbre que para agilizar estas negociaciones solo exige Poder y directa con la Empresa sino con el cliente para evitar gastos de obtención del Título de Propiedad…” (Subrayado propio de la parte) “…y de que el vehículo le sea asignado a la persona que le compró a su representada, ya que se encuentra en tela de juicio la reputación y prestigio de Empresa de tan reconocida solvencia moral y económica…” “…le sea asignado el vehículo a el ciudadano que tenía la POSESIÓN del mismo para el momento en que fue retenido bajo la orden de…, quien compró legalmente el vehículo….o en su defecto le sea entregado a la Empresa Escalante Motors Mérida C.A., a quien se le había dado ese vehículo como inicial para la adquisición de un vehículo nuevo…”

  3. Escrito presentado por las apoderadas de la demandada, M.M.M. Y S.Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.388 y 96.681, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.509.822 y 15.234.801, respectivamente, agregado a los folios 138 al 139 de este expediente, donde confiesan que “…; pudiéndose concluir que quien tenía la facultad para vender en ese momento era: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA), siendo el comprador legal el ciudadano J.E. URDANETA FLORES…” “…ya que dichos ciudadanos lo habían dado como inicial para otro vehículo y que ambas partes se hayan confabulado para estafar a ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A….” (Subrayado propio de la parte).

  4. Escrito presentado por las apoderadas de la demandada, M.M.M. Y S.Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.388 y 96.681, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.509.822 y 15.234.801, respectivamente, agregado a los folios 161 al 162 de este expediente, donde confiesan que “…; pudiéndose concluir que quien tenía la facultad para vender en ese momento era: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA), siendo el comprador legal el ciudadano J.E. URDANETA FLORES…” “…Pedimos a el ciudadano FISCAL del Ministerio Público que probados uno de los puntos expuestos anteriormente le sea asignado el vehículo al ciudadano: J.E.U.F. quien tenía la POSESIÓN del mismo para el momento en que fue retenido bajo la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser este ciudadano quien compró legalmente el vehículo objeto de la presente causa o en su defecto le sea entregado a la empresa Escalante Motors Mérida C.A., a quien se le había dado ese vehículo como inicial para la adquisición de un vehículo nuevo…” (Subrayado propio de la parte).

  5. Escrito de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, ejercido por su mandante, asistido por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, titular de la cédula de identidad N° 5.509.822, coapoderada de la demandada, agregado a los folios 230 al 232 de este expediente, en donde su mandante, con la señalada asistencia, expuso: “…La decisión anterior no tomó en consideración los alegatos realizados en su nombre por los Apoderados de la Empresa ESCALANTE MOTOR´S MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESCAMECA) cuyos apoderados también me asistieron en la presente causa;…” “Ciudadano Juez quiero recalcar que la Empresa ESCALANTE MOTOR´S MÉRIDA, C.A., no me había traspasado este vehículo porque mi persona lo estaba cancelando por cuotas a la Empresa, y esta misma Empresa ESCALANTE MOTOR´S MÉRIDA, C.A., tenía Poder para venderme porque dicho vehículo la Empresa en cuestión lo había vendido directo de planta a L.C.D.J. y cuando esta ciudadana sacó otro vehículo lo entregó como inicial, demostrándose con lo aquí expuesto que también se estafó a esta honorable Empresa…”. “…por cuanto la decisión tomada por el Tribunal 6, causa un gravamen irreparable que lesiona mi derecho de propiedad…” (Subrayado propio de la parte).

  6. Escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, ejercido por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56388, titular de la Cédula de Identidad N° 5.509.822, apoderada de la demandada ESCALANTE MOTOR´S MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESCAMECA), donde entre otros argumentos, expuso: “…la cual produce a mi mandante UN GRAVAMEN IRREPARABLE,…” “…por cuanto para esa fecha el vehículo se encontraba en posesión de la Empresa ESCALANTE MOTOR´S MERIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y no en posesión de L.E.C.D.J. Y A.J.P., ya identificados, ya que estos ciudadanos lo habían dado como inicial para otro vehículo…” (Subrayado propio de la parte).

3) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve el instrumento poder conferido por la demandada, a las abogadas M.J.M. Y SOLANYEL Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.388 y 96.681, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.509.822 y 15.234.801, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 28 de noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 82, Tomo 6 L.P., agregado a los folios 89 al 90 de este expediente.

TERCERO

A fin de probar la EVICCIÓN del vehículo marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve copia certificada del Expediente LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Tribunal de Control N° 06, agregadas a los folios 11 al 394 de este expediente, las cuales deben tenerse por fidedignas por no haberlas impugnado la demandada. Especialmente las sentencias dictadas en dicho proceso a los folios 221 al 223, de la primera instancia y 360 al 363 de la segunda instancia.

CUARTO

A fin de probar el LUCRO CESANTE, puesto que el vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, objeto de la acción de saneamiento lo dedicó su mandante, una vez adquirido, a transportar su producción agrícola, de plátanos y frutas de diversas especies desde la ciudad de El Vigía hasta la I.d.M. y viceversa y que cuando no tenía producción propia que vender lo fletaba a terceros, haciendo un viaje semanal llevando carga y retornando cargado también, teniendo un costo por cada flete, tanto de ida como de regreso, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por lo que semanalmente producía DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), desde la adquisición del identificado vehículo hasta el día 2 de noviembre del año 2005, cuando fue objeto del despojo promueve:

1) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

  1. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 9 de septiembre de 2.005, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre, contentivo del derecho de copropiedad de su mandante sobre el Fundo Agropecuario “La Esperanza”, cuyos linderos, medidas y demás menciones constan en el citado documento.

  2. Copia simple, constante de dos folios útiles, del documento de partición del Fundo “La Esperanza”, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2.004, bajo el N° 34, Tomo 20, agregado a las actas procesales, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada.

  3. Constante de tres folios útiles, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de marzo de 2.996, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, contentivo de la operación de compra-venta del Fundo Agropecuario “La Esperanza”, agregado a las actas procesales, las cuales deben tenerse por fidedignas, por no haberlas impugnado la demandada.

2) La Prueba Testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo a los ciudadanos Y.D.C.C.L., J.A.R.G., D.E.U.C., LUIS ENRIQUE RINC´N MEDINA, L.S.S.F., A.A.H.R., F.J.B.S., WHILKY E.V.A., S.C.S.F. Y J.D.R.M., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14244.841, 12.654.193, 7.776.125, 13.020.806, 15594.423, 16.741.355, 18.374.648, 13.188074, 15.074.340 y 9.842.966, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Solicito que para la evacuación de esta prueba se Comisione al Juezgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial.

QUINTO

A fin de probar el DAÑO MORAL sufrido por su mandante promovió:

1) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve copia certificada del Expediente LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial penal de El Vigía, Tribunal de Control N° 06, agregadas a los folios 11 al 394 de este expediente, las cuales deben tenerse por fidedignas por no haberlas impugnado la demandada.

2) La Prueba de Confesión Judicial, hecha por las apoderadas de la sociedad demandada, abogadas M.M.M. Y SOLANYEL Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.388 y 96.681, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.509.822 y 15.234.801, conforme a lo previsto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, contenida en las actuaciones del Expediente LP11-P-2005-003011 del Circuito Judicial penal de El Vigía, Tribunal de Control N° 05, en fecha 17 de julio de 2006, en el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO DIFERIDA, agregada a los folios 179 al 186 del expediente, donde informaron al Tribunal que su mandante no asistió a la audiencia por encontrarse hospitalizado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por haber sufrido un infarto.

3) La Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó se sirva oficiar al centro Médico Paraíso, ubicado en la Avenida Universidad, con calle 10, N° 11-150, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a fin de que Informe a este Tribunal si su mandante J.E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 3.368.002, estuvo hospitalizado en ese establecimiento en el año 2007 y, en caso afirmativo, la fecha, tiempo de hospitalización, costo, diagnóstico, tratamiento y duración de este último.

4) La prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó al Tribunal a su cargo se sirva oficiar a la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la Avenida Los Leones con calle Madrid, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que INFORME a este Tribunal si su mandante J.E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 3.368.002, estuvo hospitalizado en ese establecimiento en el mes de marzo de 2010 y, en caso afirmativo, la fecha, tiempo de hospitalización, costo, diagnóstico, tratamiento y duración de esta último.

5) La Prueba Testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promovió a los ciudadanos Y.D.C.C.L., J.A.R.G., D.E.U.C., L.E.R.M., L.S.S.F., A.A.H., F.J.B.S., WHILKY E.V.A., S.C.S.F. Y J.D.R.M., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.244.841, 12.654.193, 7.776.125, 13.020.806, 15.594.423, 16.741.355, 18.374.648, 13.188.074, 15.074.340 y 9.842.966, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó que para la evacuación de esta prueba se comisione al Juzgado Distribuidor de lo Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial.

SEXTO

A fin de probar el valor estimado de un vehículo de características similares al vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, AÑO 1.999. objeto de la acción de saneamiento, para el momento de la desposesión, promueve la Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de los Terceros Adhesivos:

Por nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 830), el Tribunal dejó constancia que los terceros llamados a juicio no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de defensor judicial designado, abogado RHOBERMEN O.O.P., a consignar escrito alguno.

IV

INFORMES

Con informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Planteada como ha quedado la controversia, en la que el ciudadano J.E.U.F. demandó a la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN y daños morales, respecto al vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350 6 CILINDROS SINCRÓNICO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, DESTINADO AL USO DE CARGA, DE COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR XA27334, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37B7X8A27334, PLACAS: 53G-LAC, por cuanto para el momento en que la mencionada empresa le realizó la venta, el mismo ya estaba registrado por ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.D.J.G.S., quien conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, era considerado como el propietario del vehículo, y fue desposeído del mismo mediante sentencia dictada por un Tribunal. Por su parte, la demandada, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., además de hacer el llamado como terceros a los ciudadanos ELVIRA CARDOZO DE JOVER Y A.J.P., quienes eran propietarios y a su vez los vendedores del camión del cual aquí se pide el saneamiento por evicción, alegó como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse, como punto previo, sobre la cualidad del demandante para intentar la presente demanda de saneamiento por evicción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…

(Negritas del Juez).

Respecto a la cualidad, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, define la cualidad así:

La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

.

Es decir, que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En el presente caso, de las actas procesales se observa que junto a la contestación de la demanda, que riela a los folios 552 al 553 del presente expediente, la representación de la parte demandada fundamentó la defensa de falta de cualidad opuesta, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 15 y en la Notaría Pública de El Vigía de fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 67, Toma 14, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.E.U.F. y la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., dejaron sin efecto el documento de compra del camión up supra descrito, el cual adquirió el actor por documento autenticado de fecha 19 de enero de 2004, bajo el N° 01, Tomo 05, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida.

Documento que copiado textualmente dice:

“Nosotros, J.E.U.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° V.-3.368.002, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por una parte, y por la otra, “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, entidad mercantil domiciliada en M.E.M. e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1994, representada en este acto por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. 2.769.391, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nro. 40, Tomo 2 L.P., en fecha 04 de agosto de 1995, facultado para este acto por L.E.C.D.J. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V.-1167165 y V.-9.175.347, domiciliados en Mérida, estado Mérida, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nro. 85, Tomo 71, en fecha 04 de noviembre de 2002, declaramos: dejamos sin efecto, como si nunca se hubiera otorgado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nro. 01, Tomo 05, en fecha 19 de enero del 2004, solicitando al ciudadano Notario se sirva estampar la correspondiente nota de anulación.” (Negritas y Subrayado del Juez).

Documento que obra agregado a los folios 557 al 559 del presente expediente y por tratarse el saneamiento por evicción de la obligación que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido y en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, en expediente N° 01588, en relación a los presupuestos procesales que deben verificarse para la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción o por vicios ocultos, manifestó:

…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

(Negrillas del Tribunal).

Presupuestos que no se cumplen en el presente caso, pues con la anulación consensual entre las partes del documento de compra venta realizado en fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual se realizó la venta pura y simple del camión objeto del presente juicio, actuando la demandada, sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A.”, en condición de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. Y A.J.P., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 554 al 555) destinado a tal fin; anulación antes trascrita, concluye este juzgador que la parte actora no guarda relación con el bien objeto del presente juicio y menos aún la parte demandada, es decir que no existe ninguna vinculación jurídica entre ellos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Juzgador observa que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción de saneamiento por evicción y el demandado no tiene interés para sostener el presente juicio, por lo que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD del ciudadano J.E.U.F., parte actora y FALTA DEL INTERÉS de la empresa sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., parte demandada para sostener el juicio, por no llenar los presupuestos procesales exigidos en la jurisprudencia para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoara el ciudadano J.E.U.F., contra la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 08-605, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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