Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Consta a los folios 317 y 318 auto de admisión de la presente demanda que por daños y perjuicios y cobro de suma de bolívares interpuso el abogado A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.651 y titular de la cédula de identidad número 675.000, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.526.250, 8.047.519 y 9.477.302 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M., venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, titulares de la cédulas de identidad 5.665.825, 3.992.307,12.748.291 y 9.164.072 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que la parte actora en su condición de cónyuge e hijas de la ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.117.703, durante la enfermedad de ésta, en forma subjetiva y material enfrentaron y costearon todos los gastos de asistencia medica, los de reclusión en entes clínicos privados, de provisión de medicina, de examen clínicos, paraclínicos, y de laboratorio.

2) Que la ciudadana M.A.L.A., padece de una enfermedad llamada lupus eritomatoso sistémico, diagnosticada hace más de 15 años y asintomática durante 11 años que precedieron al día 16 de junio de 1998.

3) Que tal enfermedad es producto de una caída que tuvo en su casa, sufrió luxo-fractura del codo derecho que ameritó la consulta médica e intervención quirúrgica, cuyo saneamiento no se logró en condiciones normales, sino generó complicaciones.

4) Que tal situación a pesar de tratarse de una contingencia medica, dichas complicaciones no estuvieron asociadas súbitamente con su padecimiento anotado (lupus), sino por los manejos preparatorios para la cirugía.

5) Que sea cual fuere el tipo de anestesia que se eligió para la intervención quirúrgica, la enfermedad de lupus no se tomó en cuenta para ese proceso clínico ya que su reactivación era de forzosa previsión.

6) Que tales complicaciones no fueron por imprudencia de la enferma ni por etiología concausal, que tal situación tuvo su origen en la ausencia y/o indebida atención facultativa por no haber sido correlativa cuando se ocurrió a ella en acto médico específico inmediato y mediato que puso en peligro la vida de la mencionada ciudadana.

7) Que la ciudadana M.A.L.A. a raíz de tal situación tuvo que ser sometida a un tratamiento recurrente para una recuperación compleja, larga, costosa e indefinida y subordinada a partir de allí a un cuidado especial y preventivo por su estado de salud.

8) Que por uno de los manejos de dicha intervención a que fue sometida la ciudadana M.A.L.A. a r.d.s.p. anestésica quedó con secuelas que han producido una incapacidad absoluta y permanente.

9) Que para la corrección de luxo-fractura de codo la referida ciudadana, ingresó al Instituto Clínico Médico Quirúrgico, el día 16 de julio de 1.998 a las 11 a.m., llevando consigo los exámenes de laboratorio previamente exigidos para la intervención quirúrgica que le detectaron un estado normal. Que dicho ingresó fue por orden del Médico E.M.Y.Q., traumatólogo, a quien acudió a su consulta privada con anterioridad prescribiéndole tanto los exámenes de laboratorio como la intervención, con la insistencia de que debía ser hecha con anestesia general.

10) Que a la una (1) horas de la tarde del día 16 de julio de 1.998, la referida ciudadana fue llevada al quirófano de dicho Instituto Clínico y eran las tres y treinta minutos de la tarde y dicha paciente no había salido del quirófano por lo que su hija M.M.E.L., se trasladó hacia esa sala de operaciones y se entrevistó con la anestesióloga R.M.T.D.d.G., que fue la médico que aplicó la anestesia en la intervención, quien le respondió que la paciente había sufrido un bronco espasmo, que luego lo ratificó como laringe espasmo y luego hipertensión, razón por la cual la paciente no había despertado de la anestesia.

11) Que media hora después la ciudadana fue llevada a una habitación individual propia para que los ingresan a esa clínica, presentando palidez muy pronunciada, ronquido fuerte y no despertaba de la anestesia, siendo recibida por el medico/residente que estaba de guardia, en donde la anestesióloga le dio palmadas sobre sus mejillas y la llamaba por su nombre, la aspiraba y le dio masajes percutoríos y se retiró sin que la paciente hubiese reaccionado diciendo que “era estable”, pero posteriormente presentó una hemorragia gástrica.

12) Que por tal razón de inmediato sus mandantes llamaron al Médico ENDERS M.Y.Q., quien inició la localización de los médicos especialistas D.N. (internista) quien evaluó el paciente y se retiró y J.A.J.S. (neurocirujano) quien manifestó que sospechaba la presencia de un edema cerebral.

13) Que la ciudadana IRAIMA M.E.L., se entrevistó con el Médico ENDERS M.Y.Q. quien le explicó que al momento de intubar a la paciente, se “acodo el tubo” y se disparó la alarma de los monitores que obligó al anestesiólogo a extraer el tubo y volver a “intubar” y fue cuando se le presento ese cuadro diagnóstico: “un bronco-espasmo y subida de presión arterial”.

14) Que el Médico ZIOMAR T.L.M., quien era el Médico internista/intensivista del centro asistencial reconoció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que opinó que era necesario pasar a la enferma a la unidad de cuidados intensivos.

15) Que los médicos que estuvieren presentes en esa noche, opinaron que se debía aplicar a la enferma una transfusión sanguínea y se realizó.

16) Que los médicos decidieron pasarla a la unidad de cuidados intensivos de dicho clínica, a las primeras horas de la madrugada aproximadamente pero luego la enferma presentó tres convulsiones y una hemorragia y que después de 24 horas de la intervención quirúrgica despertó con dificultad para hablar y con letargia.

17) Que el día sábado 18 de ese mismo mes y año, el medico J.A.H.S., evaluó a la enferma descartando cualquier daño neurológico y le dio de alta por su especialidad neurocirugía y le ordenó control para el siguiente viernes 24 de ese mes y año, en su consultorio, pero que sin embargo se notó en la paciente dificultades para hablar, movilizarse y amnesia.

18) Que el Médico internista/intensivista ZIOMAR T.L.M., la evaluó manifestándole a los familiares de la enferma que ratificaba que los problemas de lenguaje pesadez y amnesia desaparecerían con el tiempo, pero que esos no desaparecieron y algunos persisten.

19) Que el Médico ENDERS M.Y.Q., le hizo a la paciente la cura incisión y ordenó volver a verla el día 26 de ese mes y de año para hacerle otra cura.

20) Que la ciudadana salió de alta el día 20 de julio de 1.998, a las 10 de la mañana por orden del Médico ZIOMAR T.L.M., a solo veinticuatro horas de haber salido de cuidados intensivos, en las siguientes condiciones: dificultad para hablar, pesadez acentuada en su cuerpo, caminaba sostenida por familiares, amnesia y sin tratamiento farmacológico.

21) Que la ciudadana M.A.L.A., el día 21 de julio de 1998, amaneció con mayor dificultad para hablar y a las cinco horas de la tarde ella manifestó a sus hijas que nos las veía y cayo en un estado de rigidez de sus extremidades (estado catatónico) con pérdida absoluta del habla, la visión, y tensión arterial alta y no recibió más alimento.

22) Que a las 21 horas de ese día, el Médico ZIOMAR T.L.M., a quien se llamó por teléfono recomendó darle 4 gotas de “adalat” (medicamento para bajarle las cifras hipertensionales) y llevarla al día siguiente a su consultorio, pero el cuadro empeoro, por lo que llamaron al Médico J.A.H.S., a las 22 horas de ese día, quien indicó suministrarle “somese” (medicamento hipnótico) y llevarla al siguiente día a su consultorio, en horas de la mañana y efectivamente así se hizo, evaluó a la paciente y descartó por segunda vez todo tipo de “signo de focalización” (daño neurológico aparente) y concluyó que era un “fondo psiquiátrico”, sin embargo ordenó una tomografía la cual se realizó.

23) Que la referida ciudadana fue ingresada a la Clínica Mérida donde presentó nefritis y pericarditis leve y las pruebas inmunológicas que realizaron en dicha Clínica para el lupus resultaron negativas.

24) Que el Medico L.M.T.N., indicó que dicha enfermedad (el lupus) se había reactivado a consecuencia del acto quirúrgico.

25) Que con la resonancia magnética nuclear y encefalografía practicada en la “Clínica Mérida”, los médicos tratantes llegaron a la conclusión que la paciente presentaba una encefalopatía hipóxica-vasculítica (enfermedad degenerativa del encéfalo o inflamación del cerebro causada por una disminución de oxigeno y daño de los vasos cerebrales).

26) Que el día 07 de agosto de 1.998, la mencionada ciudadana egresó de la Clínica Mérida en las siguientes condiciones: espasticidad, letárgica y pérdida de la visión, cuadro que continuó por dos semanas sucesivas.

27) Que el día 16 de agosto de 1.998 al mes de haber sido operada del codo cayó en estado de inconciencia por lo que se trasladó al Hospital Universitario de los Andes a la unidad de cuidados especiales, en donde es intubada nuevamente y le diagnostican: 1.- Pericarditis con derrame pericárdico masivo y taponamiento cardíaco. 2.- Encefalopatía hipóxica. 3.- Lupus eritematoso sistémico.

28) Que en el referido hospital la ciudadana M.A.L.A., permaneció en coma vigil (estupor con delirio y estado semiinconsciente) y que luego fue practicada una traqueotomía, pero que además presentó un proceso infeccioso (neumonía basal bilateral e infección en tráquea).

29) Que la someten a tratamiento y su estado neurológico mejoró pero que continúo sin el habla y contracción súbita involuntaria de sus músculos (espasticidad).

30) Que en la actualidad el estado de salud es el siguiente: el codo derecho permanece inflexible, se mantiene con depresión, angustia, insomnio y llanto, esta conciente con daños en la vista, rigidez en sus extremidades superiores, no camina y vocaliza con gran dificultad.

31) Que a la ciudadana no se le aplicaron esteroides durante el ingresó al Instituto Clínico y este tratamiento era el indicado para una paciente lúpica a fin de evitarle complicaciones graves en el caso de que el lupus se activara con la intervención quirúrgica.

32) Que a pesar de haber transcurrido 4 años desde la intervención de la mencionada ciudadana, sigue en estado absoluto de incapacidad física, por la intervención quirúrgica con anestesia general que dio origen al problema, la hipoxia cerebral que fue el foco neurológico (encefalopatía hipóxica-vasculítica) que fue descartado en principio por el neurocirujano J.A.H.S., quien a pesar de sospechar el edema la dio de alta junto con el médico ZIOMAR T.L.M., cuando era prematura, ya que padecía dificultad para caminar y hablar.

33) Que la información médica suministrada por los especialistas L.E.B.d.A., T.J.B.T., Vilma Coromoto Reinoza Dávila y L.M.T.N., de la Clínica Mérida y Morella C.B.P., del Hospital Universitario de los Andes, quienes concluyeron que la mencionada ciudadana padece lupus eritematoso sistémico, neurosis depresiva, hipertensión arterial, AAn: positivo, disfunción cerebral que alteró el estado de conciencia y remedaba síntomas de enfermedades mentales más frecuentes, encefalopatía por hipoxia vasculítica, moicarditis-pericarditis, nefritis lúpica, desequilibrio electrolítico.

34) Que según el informe médico-legal presentado por los médicos forenses J.V.I.C. y A.A.P.M., de la Medicatura Forense de Mérida, la reactivación del lupus eritematoso sistémico en la ciudadana M.A.L.Á., fue a consecuencia de la hipoxia cerebral ocasionada por la mala intubación endotraqueal en el proceso anestésico, que dio lugar a los hechos médicos nocivos que redujeron al cuadro neurológico actual consistente en cuadriparesia espástica debido a secuelas de posencefalopatía hipóxica, cuyo estado neurológico amerita tratamiento médico neurofisiátrico especializado ocasionando de carácter permanente que condiciona a la paciente a una incapacidad total y definitiva para realizar sus ocupaciones.

35) Que dicho cuadro neurológico a que se refiere ese informe médico-legal persistió a pesar de la asistencia médica plena de exámenes de laboratorio y paraclínicos provisión de medicina y aparatos de apoyo por la inconsistencia física e inmovilidad de la enferma, ayuda de personas que se contrataron para la asistencia y vigilancia de la paciente, situaciones que han ocasionado gastos onerosos que sus reprensados han llevado.

36) Que en la falta de oxígeno en el cerebro a consecuencia de la mala intubación ocasionó manifestaciones que se hicieron sentir al momento de la operación e inmediatamente de haber sido operada sobre sus áreas que controlan la vocalización, el entendimiento, la conciencia, el movimiento, el equilibrio, la flexibilidad de sus extremidades y los órganos de la vista.

37) Que la encefalopatía hipóxica fue un hecho comprobado con la resonancia magnética nuclear y encefalograma.

38) Que el anestesiólogo debe decidir en la sala de operaciones el tipo de anestesia en base a las condiciones del paciente y debe tomar las previsiones ante las circunstancias y los hábitos del afectado, que como señaló no se tomaron en cuenta.

39) Que los Médicos ENDERS M.Y.Q. y R.M.T.D.D.G., son responsables solidarios de la consecuencia de la mala praxis en que incurrió en el proceso para la aplicación del oxígeno en la anestesia.

40) Que tal situación transgredió el Código de Ética Médica y normas jurídicas entre las cuales están las previstas en la Ley de Ejercicio de la Medicina ocasionando un daño a la enferma y por ende señaló que “su daño es indiscutible conforme en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

41) Que los gastos ocasionados fueron pagados por sus representados porque la ciudadana M.A.L. AGUAJE no podía ayudarse por si sola, ni trasladarse de un lugar a otro sin ayuda personal ni procurarse la satisfacción de sus necesidades y porque no tiene, ni tenía bienes económicos para cubrirlos y que el derecho a la reposición es indiscutible tal como lo prevé el único aparte del artículo 1.195 del Código Civil, que establece que quien paga por otro, que es víctima de un hecho ilícito podrá pedir a quien causo el daño, la reparación del mismo.

42) Que los gastos constituyeron daño emergente que estuvo representado en la reclusión clínica de la ciudadana M.A.L.A., en centros asistenciales privados, consultas médicas en Mérida y en Caracas donde acudió por dos veces al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., y para esto la enferma tuvo que viajar por vía aérea acompañada de sus hijas; así mismo se suman los gastos de provisión de medicinas y de útiles de apoyo médico, los de los exámenes de laboratorio y paraclínicos, las sesiones de fisioterapia y los gastos por la asistencia del personal que la vigiló y las personas contratadas para la ayuda para caminar y para atenderlas en sus necesidades.

43) Que los demandantes han pagado en forma colectiva las obligaciones patrimoniales que por la asistencia se han originado, con una suma total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.483.925,88) desde el día 16 de julio de 1.998 que según lo que estableció, corresponden a: a) gastos clínicos y paraclínicos, Bs. 13.627.919,oo, y, b) por provisión de medicamentos Bs. 10.856.006,88.

44) Que por todas las razones antes señaladas, es por lo que demanda en nombre de sus poderdantes a los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M., para que convengan en pagar o para que en su defecto sean condenado a ello a la indemnización por la responsabilidad que ellos tuvieron por culpa en la mala praxis con que atendieron a la ciudadana M.A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.483.925,88); así como de los intereses consecutivos y de mora por el capital de la pretensión demandada aplicando la corrección monetaria ante la devaluación de la moneda nacional hasta la fecha cuando la sentencia en este juicio adquiera carácter de cosa juzgada formal material.

45) Fundamentó la demanda en el encabezamiento del artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil y en los artículos 1.226 y 1.283 eiusdem, los artículos 24 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Del folio 37 al folio 315 obran anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

Cumplidos los tramites procesales de la citación de los demandados, consta del folio 399 al folio 413 escrito de contestación suscrito por el abogado en ejercicio Á.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524 y titular de la cédula de identidad número 10.712.904, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los actores como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para intentar el juicio, por cuanto señaló que la acción que pretende deducir el demandante corresponde a la ciudadana M.A.L.A.D.E. y no a los demandantes ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L..

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda.

• Que es improcedente el derecho invocado por carecer la misma de toda veracidad, no estar ajustada a la realidad, ser ilógica e irracional.

• Negó, rechazó y contradijo la mala praxis médica por parte de sus representados pues señaló que en todo momento se le suministró la mas adecuada atención medica especializada sin estimar esfuerzo y tiempo.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la repetición o reintegro que pretenden los demandantes quienes manifiestan haber pagado de la ciudadana M.A.L.A., por conceptos de consultas médicas, tanto en Mérida como en la ciudad de Caracas, exámenes de laboratorio y paraclínicos, provisión de medicina y aparatos de apoyo, ayudantía de personas que se contrataron para asistencia y vigilancia de la paciente, pues la ciudadana padecía con anterioridad la enfermedad lupus eritemetoso sistémico inactivo.

• Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos de la parte actora sobre que los hechos ocurrieron en tres etapas: primera: Instituto Médico Quirúrgico, segunda: Clínica Mérida y tercera: Hospital Universitario de los Andes.

• Que en la narrativa de los hechos ninguno de los representados tuvo una actuación que perjudicara a la demandante por lo que no hubo imprudencia, negligencia o impericia por parte de ellos.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora por lo que dijo que en ningún momento en la intervención quirúrgica celebrada el 16 de julio de 1998, se acodó el “tubo de la anestesia”, que las lesiones que sufrió la ciudadana M.A.L.A., no provienen de la intervención sino de la enfermedad que padecía.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido que la enfermedad de lupus eritematoso sistémico, se hubiere reactivado como consecuencia del acto quirúrgico, pues dicha lesión puede activarse en cualquier momento sin causa predeterminada.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de que hubo un mal diagnóstico por parte de mis representados pues se tomó para éste el cuadro clínico que presentó la paciente.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora por lo que en ningún momento hubo hecho ilícito médico por parte de sus representados pues sus actuaciones se ajustaron a los parámetros establecidos en el ejercicio de sus profesiones.

• Negó que hubiera habido negligencia, imprudencia o impericia en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana M.A.L.A., en fecha 16 de julio de 1998

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido que no era necesario una anestesia general en la intervención, por tratarse de una luxufractura, dicha anestesia era la más indicada visto el cuadro clínico presentado por la paciente.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de que los representados violentaron normas y preceptos éticos que rigen el ejercicio de la medicina, pues señaló que en ningún momento hubo intención dañina o temeraria por ellos por lo contrario hubo una reacción acorde con los principios éticos que han demostrado su trayectoria medica.

• Negó, rechazó y contradijo del reintegro de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.483.925,88) pues dicha suma debe ser pagada por quien causó dicho gasto.

• Que no hay solidaridad ninguna por lo que ninguna persona está obligada a reparar o reintegrar pago alguno que no ha causado.

• Rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora.

• Que no existió ninguno de los elementos configurativos de la culpa en sus actuaciones, pues la misma fue oportuna, energética y de alta calidad técnica humana señalando tal como lo revelan las evaluaciones médicas hechas a la paciente durante todo el periodo postoperatorio, todo lo cual quedó evidenciado en el proceso penal que concluyó con una decisión de sobreseimiento de la causa.

• Que impugnó los informes médicos presentados por la parte actora suscritos por los médicos: Doctora L.E.B.d.A. (médica internista reumatóloga), Doctor T.J.B.T. (Psiquiatra), Doctora Vilma Coromoto Reinoza Dávila (neuróloga) Doctor L.M.T.N. (internista) por cuanto los mismos fueron realizados de forma unilateral, sin tomar en consideración la opinión de sus representados quienes estuvieron al frente de los hechos.

• Que estos violentaron de manera flagrante el poder de realizar observaciones y recomendaciones que hubieran influido categóricamente en los resultados de dichos informes.

• Realiza una serie de consideraciones sobre la realidad de los hechos cuando atendieron a la ciudadana M.A.L.A. de ESCALANTE.

• Que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 365 eiusdem reconviene al ciudadano C.E.E.P., como parte demandante en este juicio para indemnización de daños morales y patrimoniales causados, en virtud de la acusación realizada por el demandante reconvenido asistido por sus abogados H.D.B. y A.F.V. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acusación esta que fue sobreseída, conforme al ordinal 1º del artículo 318 que señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho del objeto no se realizó o no puede atribuirse al imputado; por lo que al no producirse u hecho ilícito que constituyera delito, ocasionando dicha conducta “acusar” hace que se conforme todos los elementos de un acto ilícito que señaló ocasionó un daño moral o patrimonial.

• Asimismo que el hecho médico fue reflejado en la prensa local, en el cual el ciudadano C.E.E.P., señaló en forma expresa fueron acusados penalmente por las lesiones sufridas por su esposa la ciudadana M.A.L.A.,…”causando un grave y profundo impacto, tanto personal, familiar y profesional, pues fueron expuestos al escarnio publico sin medir las consecuencias de sus actos” así como un impacto en sus carreras medicas. Que por la acusación formulada y la posterior publicación de un reportaje causando un daño patrimonial y moral a sus poderdantes, señaló que solicita el reparo civil del daño de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Igualmente que dichos daños patrimoniales fueron causados por honorarios profesionales generados por la acusación penal formulada, lo que ocasionó un gasto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo) tal y como se evidencia del contrato de servicios profesionales debidamente suscritos por las partes.

• Que la acusación formulada en contra de sus patrocinados produjo graves trastornos psíquicos, a ellos a su familia y además que conforman el grupo social donde se desenvuelven.

• Que tal situación tiene una consecuencia jurídica que es el resarcimiento o la indemnización económica por el acto ilícito.

• Que el daño moral fue originado al exponer a los demandados reconvinientes al odio y al desprecio público al atribuirle un hecho que lo calificó como delincuentes y malos profesionales, atento contra su honor y reputación, lo cual señaló esta tipificado en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo que debido al escarnio público al que fue expuesto por la publicación de la prensa produjo un daño en sus ingresos por la poca asistencia de pacientes a su consultorio, además de los honorarios profesionales que devengó la defensa del expediente en materia penal y reconvienen de conformidad con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano C.E.E.P., en su condición de co-demandante, por daño patrimonial en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por cuanto fueron demandados en un juicio penal.

• Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.185, 1.196, 361, en concordancia con el artículo 365 del Código Civil.

Obra al folio 417 auto de admisión de la reconvención.

Corre del folio 419 al 426 escrito de contestación a la reconvención en la cual entre otros se expresaron los siguientes:

  1. Contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención.

  2. Que el patrocinante de la parte demandada–reconviniente, se circunscribió única y exclusivamente al ciudadano C.E.E.P., por haber sido este autor del libelo acusatorio y que interpuso contra los integrantes de esa parte en ese proceso y de declaraciones que dio sobre esas acusaciones en un periódico de ésta localidad; señalando que los hechos son imputables a dicho ciudadano excluyendo a los demás co-demandantes I.M.E.L. y M.A.E.L. y en este juicio existe pluralidad de sujetos (litisconsorcio).

  3. Que el objeto de la reconvención es un hecho que no es derivante ni correspectiva del objeto de la demanda; porque a pesar de tener relación con el conflicto judicial planteado no está formalmente sustanciado y constituido.

  4. Que la parte demandada reconviniente no identificó a la persona ante la cual va dirigida su pretensión y su domicilio aún cuando esos datos aparecen en la demanda.

  5. Alegó como defensa perentoria que dadas las insuficiencias en el escrito de reconvención se desestime esa reconvención.

  6. Que ningún organismo judicial que conoció del juicio penal a que se viene aludiendo, absolvió a uno siquiera de los demandados, cuando fueron acusados penalmente fueron sobreseídos.

  7. Que en la demanda que impulsó este juicio civil si se hizo explanación de los hechos surgidos en el juicio penal y de allí la solidaridad en la responsabilidad civil que se les plantea.

  8. Que rechazó la petición de la parte reconviniente al configurar la actuación de su representado C.E.E.P., en un hecho civil para contra-demandarlo y exigirle una indemnización que le iguale al supuesto pago que hicieron los demandados a la abogado que los defendió en juicio penal.

  9. Que rechazó el contrato firmado por los demandados y la abogado que los defendió y solicitó que sea desestimada esa prueba al igual que la copia fotostática de la publicación de frontera aparecida en su edición del 01 de febrero de 1999, pues como afirmó esas publicaciones no es un reportaje, son declaraciones que se dieron a un reportero por parte del ciudadano C.E.E.P. y la abogado que lo acompañaba. Que tal prueba la rechazó porque además de ser una prueba fotostática su poderdante no ofendió en ninguna forma a los demandados.

  10. Que rechazó la pretensión del reconviniente de una indemnización por un supuesto hecho ilícito que no se dio y por tanto tampoco hay daño patrimonial y moral que resarcir, pues el ciudadano C.E.E.P., acudió a la administración de justicia a intentar un recurso en defensa de su esposa y que lo alegado no resultó desvirtuado para los órganos judiciales que los conocieron y que no se logró el resultado que buscaba el demandante por formalidades legales que nada tuvieron que ver con la verdad solicitada, por lo que no se dio el hecho ilícito civil del que habla la parte reconviniente.

Corre inserto a los folios 431 al 433 escrito de promoción de pruebas por la parte demandada y de los folios 434 al 437 escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto que obra de los folios 462 al 469 auto de admisión de pruebas

Se observa de los folios 1235 al 1255 escrito de informes de la parte demandante.

Corre inserto de los folios 1259 al 1263 observaciones al escrito de informes presentados por la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia judicial, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En el caso sub iudice se trata de un juicio, interpuesto por el abogado A.F.V., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L., en contra de los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M., representados por los abogados Á.J.C.C. y T.T.V., por indemnización y reintegro de una suma de dinero, en virtud de que la parte actora en su condición de cónyuge e hijas de la ciudadana M.A.L.A., durante la enfermedad de ésta, en forma subjetiva y material enfrentaron y costearon todos los gastos de asistencia médica, reclusión en entes clínicos privados, provisión de medicinas, examen clínicos, paraclínicos, y de laboratorio, ya que los gastos constituyeron daños emergentes, que estuvieron representados en la reclusión clínica de la ciudadana M.A.L.A., en centros asistenciales privados, consultas médicas en Mérida y en Caracas donde acudió por dos veces al Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y para esto la enferma tuvo que viajar por vía aérea acompañada de sus hijas; así mismo se suman los gastos de provisión de medicinas y de útiles de apoyo médico, las sesiones de fisioterapia y los gastos por la asistencia del personal que la vigiló y las personas contratadas para la ayuda para caminar y para atenderlas en sus necesidades. Que dichos gastos se ocasionaron en virtud de la mala praxis de los demandados de autos, a consecuencia de la intervención quirúrgica efectuada el día 16 de julio de 1.998.

SEGUNDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso a los actores como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para intentar el juicio. Asimismo negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda y reconvino de conformidad con el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano C.E.E.P., en su condición de co-demandante, por daño patrimonial en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por cuanto fueron demandados en un juicio penal por daño moral, en virtud de la publicación por prensa de un reportaje. Rechazó la estimación del libelo de la demanda.

Como quiera que en el presente juicio, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a los actores como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para intentar el juicio, por cuanto señaló que la acción que pretende deducir el demandante corresponde a la ciudadana M.A.L.A.D.E. y no a los demandantes ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L., por cuanto no consta en autos que aquella les halla otorgado poder o representación alguna que los autorice para actuar en su nombre y que los supuestos gastos que los actores manifiestan haber efectuado, fueron realizados con ocasión a la enfermedad que padecía la mencionada ciudadana, por lo que señaló que sería ella a quien le correspondía resarcírselos.

El Tribunal observa que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y según lo tienen establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Igualmente, el mismo autor al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Ahora bien, el artículo 1.195 del Código Civil señala:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien haya pagado íntegramente la totalidad del daño tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte, que fijará el Juez, según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará en partes iguales.

De la norma trascrita se evidencia que los sujetos activos para intentar la acción, corresponde según la norma transcrita a quienes han pagado íntegramente la totalidad de los daños; señalando los actores en su libelo que han pagado en forma colectiva las obligaciones patrimoniales que se han originado por concepto de gastos clínicos y paraclínicos y provisión de medicamentos.

En tal sentido este Tribunal considera que el punto previo con respecto a la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, no debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

Igualmente en el acto de contestación de la demanda los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación realizada por la parte actora por lo que considera que la misma resulta exagerada puesto que los gastos ocasionados por los gastos médicos no surgieron con ocasión de la conducta de sus representados sino de la enfermedad que padecía lupus eritematoso sistémico inactivo.

Con relación a la impugnación de la estimación de la demanda, la mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.J.C.C., contradijo la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada; en tal sentido lo que realizó fue un rechazo genérico, sin aportar elementos probatorios que permita al juez establecer el valor de la demanda; tal postura, conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el actor en su demanda. Así se decide.

CUARTA

Resueltos los puntos previos alegados por los demandados de autos, resulta procedente entrar a conocer el fondo de la controversia, para lo cual deben analizarse y apreciarse las pruebas traídas a los autos por ambas partes, los cuales se valoran seguidamente:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida se valoran y aprecian las siguientes:

  1. Valor y mérito jurídico de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y todos los instrumentos documentales que forman parte del libelo que corren inserto de los folios 44 al 315.

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales pretensiones no constituyen prueba alguna.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la actora junto con el libelo de demanda, tenemos:

    • Documento público otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2.000, bajo el número 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.

    • Acta de matrimonio de los ciudadanos C.E.E. y M.A.L.A., otorgada por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy.

    • Partida de nacimiento de la ciudadana YRAIMA M.E.L., otorgada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    • Partida de nacimiento de la ciudadana M.A.E.L., otorgada por el P.d.M.A.S.G.E.Y..

    • Partida de nacimiento de la ciudadana A.G.E.L., otorgada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.

    A los precitados documentos públicos que constan en originales a los folios 44 al 54, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • A los folios 55 al 64 constan copias certificadas de informes médicos emanados por la Dra. Morella Bouchard, Médico Residente de Medicina Interna, Dra. L.B., Dra. V.R.D.N.D.L.M.T.N., Médico Internista, y el Dr. T.B.T., Psiquiatra y a los folios 1048 al 1057 se evidencian los mismos informes certificados por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    El Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió como testigos a las personas que firmaron los mencionados informes médicos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas y por cuanto los mismos no se presentaron a rendir declaración este Tribunal a dichos informes médicos no se le asigna ningún valor probatorio.

    • A los folios 65 al 137 obra copias certificadas de la causa número LJ01-P-2001-000002, que cursa por ante el Tribunal de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Por ser este un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Del folio 138 al 263 obran copias certificadas de facturas y recibos de gastos clínicos relacionados con la asistencia de la p.M.A.L.A.d.E., expedidos por los ciudadanos S.D.C.R.L., N.C.V.R., E.M.H., J.L.S., C.E.P., NARVIS A.M. y AZAROSA GAVIRIA.

    El Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió como testigos a las personas que firmaron los mencionados recibos y facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas y en tal sentido se observa la declaración únicamente de las siguientes ciudadanas:

    La ciudadana E.M.H., compareció al Tribunal comisionado y declaró al folio 1.187, en donde reconoce el contenido y firma de los recibos que obran insertos a los folios 142, 143, 144, 145 y 146 de la referida comisión y en los folios 1.178, 1.179, 1.180, 1.181 y 1.182 del expediente principal.

    Igualmente la indicada testigo fue interrogada por el abogado Á.C., quien respondió que ella laboraba en la atención de la señora M.A.L.A.d.E., ya que la atiende por incapacidad; que ha trabajado tres veces con la referida ciudadana, la primera fue seis meses, la segunda vez fue por seis meses más y empezó el 26 de agosto del año 2.002, y tiene un año y tres mes trabajando ahí; que no recuerda la fecha exacta de la primera vez que comenzó a trabajar; que su función era atender a la señora M.A.L.A.d.E., para llevarla para todas partes, bañarla, hacerle sus necesidades, darle la comida y acostarla en la silla de rueda, por ser incapacitada y no puede movilizarse sola; que a ella le paga la señora María y la instruye en lo que tiene que hacer, pero no habla perfectamente, tiene defectos para hablar.

    La ciudadana NARVIS A.M., compareció al Tribunal comisionado y declaró al vuelto del folio 1.192 y 1.193, en donde reconoce el contenido y firma de los documentos que obran insertos a los folios 234 el segundo recibo, 236 el primero recibo, 237 los dos recibos, 123 un recibo, 124 un recibo, 125 dos recibos, 126 dos recibos, 127 un recibo, 128 un recibo, 129 dos recibos, 130 un recibo, 131 dos recibos, 132 un recibo, 133 un recibo, 134 un recibo, 135 dos recibos, 136 un recibo, 137 un recibo, 138 un recibo y 139 dos recibos, de la referida comisión y en los folios 1.156 al 1.176 del expediente principal, quien igualmente manifestó que la firma que aparece al pie de dichos recibos es la que acostumbra estampar en todos sus actos tanto públicos como privados.

    Asimismo la referida testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien respondió que atendía a la señora M.A.L.A.d.E., específicamente en el aseo personal, llevarla al baño, bañarla, darle de comer y todo lo que ella necesitara, porque que la misma no tenía movilidad en la manos; que labora en la Urbanización La Sabana, casa número 13, Quinta Yeniree; que prestó sus servicios en la familia Escalante desde mayo de 2.001 a agosto del 2.002 y que no tiene ningún vínculo de afinidad con la familia Escalante, solo de trabajo.

    La ciudadana J.L.S., compareció al Tribunal comisionado y declaró al vuelto del folio 1.204 y 1.205, en donde reconoce el contenido y firma de los documentos que obran insertos a los folios 84, segundo recibo del folio 86, primer recibo del folio 88, el segundo recibo del folio 89, el segundo recibo del folio 91, primer recibo del folio 93, el segundo recibo del folio 94, primer recibo del folio 96, primer recibo del folio 98, segundo recibo del folio 99, segundo recibo del folio 101, segundo recibo del folio 103, primer recibo del folio 112, primer recibo del folio 113, segundo recibo del folio 114, primer recibo del folio 115, segundo recibo del folio 116 de la referida comisión y en los folios 1.120, 1.122, 1.124, 1.125, 1.127, 1.129, 1.130, 1.132, 1.134, 1.135, 1.137, 1.139, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.153 del expediente principal, quien igualmente reconoció que la firma que aparece al pie de dichos recibos es la que acostumbra estampar en todos sus actos tanto públicos como privados.

    Igualmente la indicada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien respondió que no estaba trabajando; que trabajó con la familia Escalante en el año dos mil finalizando como en el mes de diciembre solamente trabajó un mes, en el 2.001 a mitad de año trabajo seis meses; que la señora María era quien le pagaba.

    Por cuanto tales recibos fueron promovidos en orden a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los testigos señalados no incurrieron en contradicciones en las citadas declaraciones, es por lo que se les da mérito jurídico probatorio a favor de la parte actora reconvenida.

    Este Tribunal observa que los ciudadanos S.D.C.R.L., N.C.V.R., C.E.P. y AZAROSA GAVIRIA, no comparecieron al Tribunal comisionado a ratificar los recibos suscritos por ellos, por tal razón esta prueba se considera inexistente y por tanto carente de valor probatorio.

    • Del folio 263 al 315 constan facturas relacionadas con la adquisición de medicamentos de la M.A.L.A.d.E..

    Estima el Tribunal, que al presentarse una factura en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.

    En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

    Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    .

    Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de las testificales de los ciudadanos S.D.C.R.L., N.C.V.R., E.M.H., J.L.S., C.E.P., Narvis A.M. y Azarosa Gaviria, para reconocimiento del contenido y firma de los recibos que corren insertos de los folios 138 al 262.

    La valoración y apreciación de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los testigos L.M.R.d.T., A.A.A.R. y C.M.B.H..

    El Tribunal observa que a los folios 1.195 y su vuelto y 1.196 consta que los referidos ciudadanos no asistieron al Tribunal comisionado a rendir declaración, por su parte estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada y por lo tanto se declararon desiertos los referidos actos, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de los testimonios de los médicos L.E.B.d.A., T.J.B.T., V.C.R.D., L.M.T.N. y Morella Bouchard Pereira, para el reconocimiento del contenido y de las firmas de los informes médicos que corren insertos en los folios que van desde el 55 al 64. Estos referidos informes fueron impugnados por la parte demandada reconviniente.

    El Tribunal observa que a los folios 1.198 y 1.199 con sus respectivos vueltos, consta que los referidos ciudadanos no asistieron al Tribunal comisionado a rendir declaración, por su parte estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada y por lo tanto se declararon desiertos los referidos actos, en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial de la historia médica anestesiológica de la ciudadana M.A.L.A.d.E., en el Instituto Clínico Medico Quirúrgico, que consta del folio 985 al 987.

    Este Tribunal al practicar la inspección judicial en la Avenida 5 en el Edificio sede del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, planta baja, se le puso de manifiesto una historia de anestesia que aparece a nombre de M.L.d.E. y se anexo copia certificada de la referida historia.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar; por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio del reconocimiento médico-legal solicitado a la Medicatura Forense de esta ciudad practicado a la ciudadana M.A.L.A.d.E..

    Se observa al folio 1.033 el reconocimiento médico-legal efectuado por la Medicatura Forense de Mérida a cargo del Dr. A.B.R., Médico Profesional IV, y el Dr. J.V.I.C., Experto Profesional Especialista II, Jefe de Medifor Mérida, en el que concluyeron en que se trata de una adulta femenina de 63 años de edad, quien inicia su problema en 1.998 posterior a intervención quirúrgica, caracterizándose por trastornos neuro psiquiátricos, afectación cardio pericardiaca y renal que ameritaron tratamiento médico especializado y rehabilitación. Tiene como historia enfermedad de colágeno tipo lupus eritematoso sistémico, lo cual puede haber afectado los diversos órganos y sistemas. La incapacidad presentada actualmente son las secuelas de su proceso agudo del año 1.998, las cuales han remitido parcialmente, sin embargo la mantienen imposibilitada para realizar incluso sus actividades de tipo personal.

    En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que le merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de los 19 récipes emitidos por los médicos Vilma Reinoza Dávila, I.S.V., I.R.R. y el Servicio de la Emergencia de la Clínica Mérida para el p.M.A.L.A.d.E..

    Este Tribunal observa que por decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2.003, que consta del folio 458 al 466, se consideraron que los récipes que obran a los folios 440, 442, 444, 453 y 456 no pueden ser objeto de prueba por cuanto los mismos carecen de firma.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio de la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Los Andes.

    Al folio 1.217 consta información remitida por el Seniat donde señala que las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2.001 y 2.002 de los ciudadanos Enders M.Y.Q., R.M.T.D.d.G., J.A.H.S. y Ziomar T.L.M., fueron remitidas a la sede de la Gerencia Regional División de Tramitaciones, ya que no cuenta en ese Sector con los expedientes de los contribuyentes. En virtud de que dicha prueba no aporta algún elemento favorable con los promoventes, no se le asigna ningún valor probatorio.

  9. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada expedida por ante el Tribunal de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, relacionadas con los informes que aparecen en la prueba “F” integrante del libelo de demanda sobre las historias médicas que realizó la Medicatura Forense de esta Ciudad, en los Centros Asistenciales Instituto Clínico Médico Quirúrgico, Clínica Mérida y Hospital Universitario de Los Andes, que obran a los folios 85 al 97, los informes clínicos de la tomografía y encefalografía que corren desde el folio 110 hasta el folio 128 y del informe médico legal hecho sobre la ciudadana M.A.L.A.d.E. que corre inserto en folio 129 de este expediente.

    Las copias certificadas expedidas por los Tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter. “Hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, dispone el artículo 1.384 del Código Civil.

    Por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado. Pero si quien hace la certificación no es el funcionario competente, o si ese funcionario competente no expide las copias o los traslados con arreglo a las leyes, tales copias están irregularmente expedidas”.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente se aprecian y valoran las siguientes:

  10. Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todas y cada una de sus partes.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  11. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de servicios profesionales generado en el juicio penal conforme a expediente Nº LJ01-P-2001-000002.

    El Tribunal observa que a los folios 1.011 y 1.012 corre agregado en original el referido contrato emanado por la ciudadana T.T.V., quien al ponérsele de manifiesto lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie del mismo, la cual es la misma que utiliza en todos sus actos. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandada reconviniente.

  12. Con relación a las pruebas testificales evacuadas. La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos N.P., R.A. y L.O.E., evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 1.003 al 1.021 del presente expediente.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    En cuanto a la declaración de la ciudadana N.P.O., quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, al responder al interrogatorio de la parte promovente dijo que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enders Yanez, R.T., J.H. y Ziomar López, ya que son compañeros de trabajo; que le consta que la ciudadana M.A.L.d.E. fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico de esta ciudad el día 16 de julio de 1.998; que fue la instrumentista de dicha cirugía; que ningún hecho anormal se presentó en la cirugía que todo fue dentro de los límites normales, donde durmieron a la paciente, el cirujano procedió a operarla, terminó la cirugía, despertó la paciente y salió del quirófano consciente. Esta testigo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora contestó que la paciente era una señora baja, pelo corto, jubilada en educación, que tomaba varios medicamentos pero que no era alérgica; que la paciente fue a una operación del codo derecho, creó que fue epicondilitis; que en ningún momento los aparatos presentaron ninguna alarma de obstrucción por lo menos durante el acto quirúrgico, fue una cirugía que no hubo alteración de signos vitales de ningún tipo por lo menos desde que se durmió hasta que salió del quirófano.

    Con relación a la declaración de la ciudadana R.A.A.Z., quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, al responder al interrogatorio de la parte promovente dijo que conoció a los ciudadanos Enders Yanez, R.T., J.H. y Ziomar López, en el trabajo; que la ciudadana M.A.A. fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico en fecha 16 de julio de 1.998; que fue la ayudante del anestesiólogo e instrumentista en la referida operación; que la operación fue igual a cualquier otra cirugía normal. Esta testigo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora contestó que le consta que la ciudadana M.A.A. fue intervenida el 16 de julio de 1.998 porque ella estaba presente en la intervención fue en su horario de trabajo; que no recuerda cual era la estatura de la paciente, pero lo que recuerda es que era de cabellos negros y un poco morena y cabello corto; que la cirugía dura más o menos media hora y después que el paciente sale del quirófano no se tiene más roce con él.

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.A.O.E., quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, al responder al interrogatorio de la parte promovente dijo que conoce a los ciudadanos Enders Yanez, R.T., J.H. y Ziomar López; que tiene conocimiento que la ciudadana M.A.A. fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico en fecha 16 de julio de 1.998; que asistió al Dr. Yanez Enders como ayudante de la cirugía de la señora M.A.; que en dicha cirugía no ocurrió ningún hecho anormal. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora contestó que no hubo complicaciones en la intervención y la cirugía duró treinta y cinco minutos; que reitera que la cirugía duró treinta y cinco minutos, y que cuando es pasada a la sala siguiente después de la cirugía desconoce los motivos que señala el abogado con respecto a la recuperación del conocimiento 24 horas después; que los criterios para el tipo de anestesia lo establece el médico anestesiólogo previa conversación con la paciente.

    Las deposiciones de los testigos antes referidos, no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable la misma, ni ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos narrados.

  13. Prueba de informes: La parte demandada reconviniente solicitó se oficiara al Diario Frontera, al Instituto Clínico Médico Quirúrgico y al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipasme) y este Tribunal observa que los informes requeridos constan a los folios 1.000 y 1.022 al 1.029.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada reconviniente.

    Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa algunas consideraciones.

    Para que proceda la reparación por el daño causado previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, es necesario que concurran ciertos requisitos:

  14. Que exista un hecho ilícito.

  15. Que ese hecho ilícito sea imputable a varias personas.

  16. Que el accionante haya pagado íntegramente la totalidad del daño.

  17. Que exista relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

    En relación al primer requisito, para que se configure un hecho ilícito, es necesario que se den tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    • El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

    • La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

    • La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

    En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

    La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

    1) La actuación u omisión;

    2) La ilicitud de la acción u omisión;

    3) El daño;

    4) La relación de causalidad; y

    5) La culpa.

    En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

    De la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes quedaron demostrados los siguientes hechos:

  18. Que la ciudadana M.A.L.A., padece de una enfermedad llamada lupus eritomatoso sistémico, diagnosticada hace más de 15 años, la cual le puede haber afectado los diversos órganos y sistemas, así como puede imposibilitarla y la imposibilita para realizar incluso sus actividades de tipo personal.

  19. Que efectivamente la ciudadana M.A.A. fue intervenida el día 16 de julio de 1.998, en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico, debido a una luxo-fractura del codo derecho.

  20. Que durante la intervención quirúrgica se encontraron presentes los ciudadanos N.P., R.A., R.T. de Gil, E.Y. y L.O., quienes la asistieron durante la operación.

  21. Que en el transcurso de la intervención quirúrgica no ocurrió ningún hecho anormal, que pudiera configurar un hecho ilícito.

  22. Que en la actuación de los médicos tratantes (demandados de autos) en la intervención quirúrgica haya habido negligencia, imprudencia o impericia con la ciudadana M.A.L.A..

  23. Que los demandantes de autos no han pagado íntegramente la suma demandada.

  24. Que los gastos efectuados por los demandantes por concepto gastos de asistencia médica, reclusión en entes clínicos privados, provisión de medicina, exámenes clínicos, paraclínicos y de laboratorio no son a consecuencia de la intervención quirúrgica de la fractura del codo derecho.

    Por tanto, concluye este sentenciador que no existen elementos probatorios que demuestren las afirmaciones de los actores, referidas a los daños ocasionados por los demandados de autos a la ciudadana M.A.L.A., es decir, no se logró demostrar el primero de los requisitos referidos a la existencia de hecho ilícito. Tampoco quedó demostrado que los demandados de autos hayan pagado la totalidad de las cantidades demandadas por los gastos clínicos, paraclínicos y provisión de medicamentos, por lo cual debe declararse sin lugar la acción intentada por el actor. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la reconvención planteada por los demandados de autos, señalan los demandados en su escrito de reconvención que sufrió un daño patrimonial de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,oo), en virtud de que fueron demandados penalmente, contratando un abogado para que los representara en el juicio y pago la cantidad referida en honorarios profesionales; que igualmente demanda el daño moral quedando a la prudencia del juez la estimación de la misma.

    En la oportunidad de la contestación a la reconvención el demandante-reconvenido señaló entre otras que: el hecho de acudir a la administración de justicia a intentar un recurso en defensa de su esposa y que lo alegado no resultó desvirtuado para los órganos judiciales que los conocieron y que no se logró el resultado que buscaba el demandante por formalidades legales que nada tuvieron que ver con la verdad solicitada, no por ello existe un hecho civil que indemnizar ni tampoco un daño moral o patrimonial.

    Con relación a las pruebas aportadas por las partes en la reconvención quedo demostrado de autos que los demandados-reconvinientes no consignaron junto con su reconvención el escrito formulado por el ciudadano C.E.E.P. donde se adhiere a la acusación efectuada por el Ministerio Público, documento este fundamental de la presente acción. Sin embargo, del libelo de demanda se evidencia de la manifestación del co-demandante ciudadano C.E.E.P., que éste formuló denuncia por el delito de lesiones gravísimas culposas de conformidad con el artículo 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal, contra los ciudadanos Enders M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y Ziomar T.L.M. y fue decidida por la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 quien decretó el sobreseimiento de la causa seguida.

    Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas aportadas en autos lo siguiente:

  25. Que el actor, ciudadano C.E.E.P. se adhirió a la acusación formulada por los representantes del Ministerio Público, por el delito de lesiones gravísimas culposas de conformidad con el artículo 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal, contra los ciudadanos Enders M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y Ziomar T.L.M..

  26. Que efectivamente los ciudadanos Enders M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y Ziomar T.L.M., celebraron un contrato de honorarios profesionales con la abogado T.C.T. Vìlchez, para su representación en el proceso penal que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida Nº 1ºC/1005/01, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo.

  27. Que en fecha 12 de junio de 2.002, la Corte de Apelaciones profirió decisión en la causa penal, acordándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción.

    Igualmente, quedo demostrado de los autos, que el proceso penal se inició por los representantes del Ministerio Público y que el ciudadano C.E.E.P. se adhirió a la acusación, que fue sobreseída la causa. Que el pago efectuado por los demandados-reconvinientes a la abogada T.C.T. Vìlchez, fue en ocasión al proceso penal, lo cual evidencia una disminución patrimonial a los demandados-reconvinientes.

    Si bien los imputados en el proceso penal, resultados favorecidos con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 12 de junio de 2.002 y como gananciosos que son tienen derecho a reclamar a los perdidosos los gastos en que hayan incurrido, en el presente caso el proceso penal se inició por los representantes del Ministerio Público. Es de destacar, que es posible que los Fiscales del Ministerio Público hagan incurrir, con ocasión del procedimiento, en gastos absolutamente injustificados o que en manera alguna pudieran ser atribuidos a una parte perdidosa, sea el denunciante falaz, el querellante fallido o el imputado condenado, por lo que el legislador es prudente al distribuir las costas entre el Estado perdidoso, a través del Ministerio Público y el querellante vencido, no siendo imputable al querellante vencido los gastos efectuados por los demandados-reconvenidos, en virtud de que el proceso penal fue iniciado por los representantes del Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la restitución patrimonial solicitada por los demandados-reconvinientes.

    Ahora bien, con relación a los daños morales señalados por los demandados, en virtud de la publicación en la prensa local de un reportaje, mediante la cual el ciudadano C.E.E.P., efectúa una serie de señalamientos que le afectan tanto personal como profesional, exponiéndolos al escarnio público, causándole un daño moral, que afecto la honorabilidad, las relaciones de familia, el impacto que le produjo en sus carreras médicas.

    De las pruebas aportadas por los demandados reconvinientes, no existen elementos probatorios que demuestren los perjuicios ocasionados por la nota de prensa referida.

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    En consecuencia, este juzgado considera sin lugar la reconvención propuesta por los demandados de autos, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de indemnización y reintegro de una suma de dinero, interpuesta por los ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L., en contra de los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M..

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M., en contra del ciudadano C.E.E.P., por indemnización de daños morales y daños patrimoniales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos C.E.E.P., I.M.E.L. y M.A.E.L., en lo que se refiere a la demanda, y a los ciudadanos ENDERS M.Y.Q., R.M.T.D.D.G., J.A.H.S. y ZIOMAR T.L.M., en lo que respecta a la reconvención, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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