Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Causales 1° Y 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.129.518, domiciliada en la Vereda 4 Bis, Casa Mafer, S.T.d.E.T.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C.N. con Inpreabogado No. 58.916.

PARTE DEMANDADA: YHEILORG A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.351, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.U. con Inpreabogado No. 144.209.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.095.2011

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la ciudadana L.M.E., que más o menos aproximadamente en fecha 10/10/2008, se unió en una relación concubinaria con el ciudadano YHEILORG A.C.Z., y en fecha 18/02/2009 obtuvieron carta de concubinato por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., pero posteriormente al contraer matrimonio civil se legalizo la unión concubinaria por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. en fecha 17/07/2009, durante la cual no procrearon hijos.

Pero posteriormente su cónyuge en fecha 15/01/2011, de forma voluntaria recogió sus pertenencias personales y se alejó del hogar, siendo los primeros meses de concubinato y de unión matrimonial en completa armonía pero desde el 15/09/2010 comenzó a cambiar de carácter llegar tarde a la casa, maltratándola, ofendiéndola sin importarle quien se encontrará a su alrededor, por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 24/03/2011, ordenándose la citación del ciudadano YHEILORG A.C.Z., así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 9 Y 10)

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 06/04/2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 14)

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 18/04/2011 (f. 17) el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YHEILORG A.C.Z., demandado de autos.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 03/06/2011 (f. 18) se realizó el primer acto conciliatorio a las 10:00 de la mañana, estando presente la ciudadana L.M.E., asistida del abogado J.G.C.P. con Inpreabogado No. 58.916, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público e igualmente la parte demandada.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 19/07/2011 (f. 19) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte la ciudadana L.M.E., asistida del abogado J.G.C.P. con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de parte demandante y por la otra parte el ciudadano YHEILORG A.C.Z., asistido de la abogada J.A.U. con Inpreabogado No. 144.209, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.

ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 26/07/2011 ( f. 20) se realizó el Acto de Contestación a la Demanda, estando presente la ciudadana L.M.E., asistida del abogado J.G.C.P. con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de parte demandante, se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público e igualmente la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 26/07/2011 (f. 21 y 22) el ciudadano YHEILORG A.C.Z., asistido de la abogada J.A.U. con Inpreabogado No. 144.209, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

• confirma la relación conyugal con la ciudadana L.M.E. y niega cada una de las causales de divorcio.

• Niega ser el autor de las causales de divorcio alegadas en la demanda, ya que durante el tiempo que duró con su esposa la relación conyugal se desarrollo con toda normalidad, pero el carácter de su cónyuge cambio en forma repentina, volviéndose grosera y nunca cambio su actitud, quedándose con toda la ropa y sus cosas personales, pero el daño que más le ha causado fue secuestrarle la grúa para que no pudiera laborar, humillándolo públicamente diciéndole que le va a quitar todo porque no puede dejarla.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 12/08/2011 (f. 23 y 24) el abogado J.G.C.N. con Inpreabogado No. 58.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * denuncia penal formulada ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, Caso No. 20-F-18-0482-11, prueba de informes, y testimoniales de los ciudadanos: J.J.D.G., L.L.H.V., N.E.G..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 20/09/2011 (f. 25 y 26) el ciudadano YHEILORG A.C.Z., asistido de la abogada J.A.U. con Inpreabogado No. 144.209, promovió las siguientes pruebas: * carta de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio San C.E.T. de fecha 18/02/2009, * documento público de la Firma Personal y libros contables.

Por auto de fecha 21/09/2011 (f. 27 y 28) se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 28/09/2011 (f. 29 y 30, 32) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

INFORMES:

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 3, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 18/02/2009, el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. otorgó Carta de Concubinato a los ciudadanos YHEILORG A.C.Z. y la ciudadana L.M.E..

Al Acta de Matrimonio No. 98, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., inserta del folio 4 al 7 en copia certificada inserta a los folios 04 al 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 17/07/2009 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YHEILORG A.C.Z. y la ciudadana L.M.E..

A la copia simple inserta al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que según Certificado de Registro de Vehículo No. 28235370 expedido por el Instituto Nacional de T.T. con la siguientes características: PLACA: 97XVAV, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R37V317786, SERIAL MOTOR: 37V317786, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASIS C, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRUA DE PLATAFORMA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 25/08/2009 pertenece al ciudadano YHEILORG A.C.Z..

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante oficio No. 784, y visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna del mismo, no se le confiere ningún valor probatorio.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 04/10/2011 por los ciudadanos J.J.D.G., L.L.H.V., N.E.G. se desprende lo siguiente:

• A la testimonial del ciudadano J.J.D.G., promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a la ciudadana L.M.E. desde hace diez años y al ciudadano YHEILORG A.C.Z. dos años y medio, que establecieron su hogar conyugal en S.T., Calle Principal, Carrera 4, Quinta Maffer, que le consta que el ciudadano YHEILORG A.C.Z. abandono el hogar el 15 de enero, él cual entro sin saludar a nadie, que en varias oportunidades la ofendió verbalmente diciéndole que tenía otra mujer y la mandaba a callarse de la boca, y que desde que se fue no lo ha vuelto a ver.

• A la testimonial de la ciudadana L.L.H.V. promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a la ciudadana L.M.E. desde hace diez años y al ciudadano YHEILORG A.C.Z. dos años y medio, que establecieron su domicilio en la casa de L.E., que le consta que el ciudadano YHEILORG A.C.Z. abandono el hogar porque lo vio salir con un maletín, que él era muy grosero con ella, patán, y le consta porque lo observó en varias oportunidades.

• A la testimonial de la ciudadana L.L.H.V. promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a la ciudadana L.M.E. desde hace quince años y al ciudadano YHEILORG A.C.Z. dos años y medio, que establecieron su domicilio en la calle 4 Bis, Quinta Maffer, S.T., San Cristóbal, que le consta que el ciudadano YHEILORG A.C.Z. la maltrataba, y la vejaba.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración de la Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. de fecha 18/02/2009, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto fue valorada en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración de los libros contables de Servi Grúas Yei y la copia simple del documento público de la firma personal de Servi Grúas Yei, el Tribunal aclara a la parte que por cuanto en el presente expediente no constan los mismos, no se le otorgara la respectiva valoración.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

... (Omissis)...

2º El abandono voluntario y

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

La ciudadana L.M.E. demanda a su cónyuge el ciudadano YHEILORG A.C.Z. por Divorcio fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios se desprende claramente que la parte demandante L.M.E., asistida del abogado J.G.C.N. con Inpreabogado No. 58.916, alego que no tenía ningún interés en la continuación el matrimonio y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, insistió en continuar con el proceso del divorcio, observando este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano YHEILORG A.C.Z., asistido de la abogada J.A.U. con Inpreabogado No. 144.209, confirmó la relación conyugal con la ciudadana L.M.E. y niega ser el autor de las causales de divorcio ya que durante el tiempo que duró con su esposa la relación conyugal se desarrollo con toda normalidad, pero el carácter de su cónyuge cambio en forma repentina, volviéndose grosera y nunca cambio su actitud.

TERCERO

De las actas procesales se desprende que el demandado nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.J.D.G., L.L.H.V., N.E.G. los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.

CUARTO

Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…

(Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…

QUINTO

En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que a.q.l.h.n. sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

SEXTO

Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEPTIMO

En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que al comienzo de la relación todo marchaba en completa armonía, pero comenzó a cambiar de carácter por lo que la maltrataba ofendía sin importarle quien se encontrará a su alrededor, por lo que posteriormente en fecha 15/01/2011, de forma voluntaria recogió sus pertenencias personales y se alejó del hogar , hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por la pretensionante en la presente causa , es decir la de los numerales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana L.M.E. contra el ciudadano YHEILORG A.C.Z. plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana L.M.E. y la ciudadana YHEILORG A.C.Z. por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. 17 de Julio de 2009, según Acta No. 98.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de abril de 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar

exp.: 21.095

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21.095 del juicio seguido por ESCALANTE L.M. contra COLMENARES ZAMBRANO YHEILORG motivo DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 26/04/2012

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