Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.M.E.R. y M.L.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.009 y V-3.619.609, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada M.C.B.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.722.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL SOMOS VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 03 de septiembre de 2001, anotada bajo el No. 37, Tomo 16, folios 193 al 203, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, en la persona de su presidente ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.551.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELADA: Abogadas Y.B.G. y D.D.M.S.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.078 y 48.501 respectivamente.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

EXPEDIENTE: 4147

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 14 de octubre de 2003 (f. 53), este Juzgado mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la abogada M.C.B.D.C., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.E.R. y M.L.E.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SOMOS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano L.A.S.S., por interdicto restitutorio, en donde expuso: Que sus representados son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble ubicado en la calle 11 con 5ta avenida de San Cristóbal, distinguido con el No. 5-37, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 32, de fecha 24 de abril de 1975, y cuyos linderos son los siguientes: ESTE, mejoras de las hermanas S.L.; OESTE, pertenencias de los sucesores del Doctor F.U.; NORTE, Solar de A.R.S.d.C.; y SUR, la calle 11 que es su frente.

Que en el transcurso del mes de abril de 2003, la querellada despojó de la posesión del inmueble antes señalado a sus poderdantes, quienes son propietarios y han realizado actos de posesión del inmueble en forma pública, teniendo el inmueble como suyo propio.

Alega que los hechos posesorios están suficientemente probados mediante la declaración de los testigos I.M.E.L., L.J.Z.G., M.A.C.R. e I.J.V.U., acompañando justificativo evacuado en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2003, signado con el No. 5197, así como recibos de pago de los impuestos municipales del inmueble.

Que la querellada en forma arbitraria ocuparon toda la casa, colocando avisos SOMOS VENEZUELA ASOCIACION CIVIL y FUNDACION SOMOS VENEZUELA, haciendo instalaciones de cables, colocando cuadros, caballetes, sillas, mesas, mesas, camas, colchón, escaleras, y letreros con frases vulgares, tal y como consta de inspección ocular realizada el 11 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Fundamenta la demanda en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

Que como han resultado infructuosos todos los esfuerzos amistosos que han realizado sus representados para que la querellada desocupe el inmueble, es por lo que interpone, como en efecto lo hace, querellada interdictal por despojo contra la ASOCIACION CIVIL SOMOS VENEZUELA, en la persona del ciudadano L.A.S.S., en su carácter de presidente, a fin de que restituya la posesión del inmueble.

Estima la querella en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)

Documentos que acompañan al escrito de demanda:

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 32, de fecha 24 de abril de 1975 (f. 07 al 09)

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2003 (f. 11 al 19)

- Recibos de pago de impuestos municipales (f. 20 al 23)

- Copia certificada del documento de constitución de la Asociación Civil Somos Venezuela (f. 24 al 33)

- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de junio de 2003 (f. 34 al 51)

DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.551, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil “Somos Venezuela”, debidamente asistido por la abogada D.d.M.S.J., inscrita en el IPSA No. 48.501, de fecha 02 de Diciembre de 2003, alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; La cuestión previa de defecto de forma contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 340 ordinales 2º y 3º ejusdem: 2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y 3º: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

En relación a la primera cuestión previa la fundamentó en el hecho de que la persona jurídica que despojó a los querellantes de la posesión del inmueble de su legítima propiedad, distinguido con el No. 5-37 y ubicado en la Calle 11 con Quinta Avenida de San Cristóbal, no fue la Asociación Civil Somos Venezuela, sino la Fundación Somos Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial de los querellantes, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, contradijo las cuestiones previas opuestas por las siguientes razones:

  1. La del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano L.A.S.S. es la persona legítima como representante de la parte querellada y b) La cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que hay defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 340 ejusdem, señaló que la misma no era procedente por cuanto en el texto completo de la querella interdictal se cumplió con los requisitos que exige el mencionado artículo 340.

Siguiendo el iter procesal transcurrido por la incidencia en comento, tenemos que la misma se decidió a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2006 (f. 119 al 121), donde se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, quedando definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación.

ALEGATOS EFECTUADOS POR EL QUERELLADO

En fecha 14 de agosto de 2006 (f. 148 al 158), la parte querellada consignó escrito de contestación de demanda en la que rechazaron, negaron y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal incoada en su contra.

Que rechazan que los querellados sean legítimos poseedores del inmueble objeto de la acción, así como que hayan ejercido la posesión en forma continúa, y que hayan realizado actos de posesión del inmueble en forma pública.

Que convienen en que los querellantes adquirieron el inmueble, y que fueron demandados por la ciudadana C.B.E.A.D.P., hermana de los mismos, por acción de colación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 13.419-01, en cuyo proceso fue decretada en junio de 2001, medida de secuestro sobre el inmueble, medida que no fue levantada sino hasta febrero de 2006, una vez que quedó firme la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto Civil, y en donde estableció que la colación procede contra el inmueble No. 5-37, ubicado en la calle 11 entre carrera 6 y quinta avenida de esta ciudad, y que deberá ser traído a la masa hereditaria para su partición, dejando sin efecto el documento de venta del 24 de abril de 1975, por medio del cual los querellantes se hicieron de la propiedad del mismo.

Alegan que desde antes que la vivienda fuera supuestamente despojada, la misma estuvo completamente abandonada, y prácticamente era refugio de indigentes, hechos que vienen a demostrar que los querellantes no tenían ni tienen la posesión del inmueble.

Que abandonaron la posesión puesto que no realizaron actos de dueños, permitiendo y tolerando la presencia de mal vivientes en su vivienda, y además, en la querella no mencionaron cuales han sido los actos posesorios ejercidos en su condición de propietarios, demostraron la propiedad más no la posesión; y que por otra parte, el inmueble ha sido y es objeto de una disputa familiar al punto de llegar al conocimiento e intervención de las autoridades judiciales, desde el año 2001, y sobre el cual fue decretada medida de secuestro que privó el disfrute de sus derechos desde junio de 2001 hasta febrero de 2006, lo que significa que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo, en abril de 2003, y consecuencialmente, para el momento de instaurar la querella, los querellantes no estaban en ejercicio de la posición, y que como desenlace de tal causa judicial, se dejó sin efecto su documento de propiedad, lo que arroja la duda de si tal disposición de la sentencia tiene efectos retroactivos y deba entenderse que ese contrato de venta no nació el 24 de abril de 1975y nunca existió, y que es sólo hasta la presente, en virtud de ese fallo judicial, que nacen sus derechos y acciones, puesto que se encuentran frente a una comunidad sucesoral, lo que hace que la legitimación activa en la querella sea mayor, y que tal posesión fue y está interrumpida y que no ha sido pacífica.

Rechazan que los hechos posesorios de los querellantes sean suficientemente probados mediante la declaración de testigos, por no ser una prueba idónea para demostrarlo, por tal razón, impugnan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de testigos, por tratarse de una prueba preconstituida obtenida previa al proceso interdictal. Impugnan igualmente la inspección ocular realizada el 11 de junio de 2003, así como los recibos de pago de impuestos municipales.

Niegan que en el transcurso del mes de abril de 2003, la querellada haya despojado de la posesión a los querellantes, por cuanto las personas que procedieron al despojo, son terceros que no pertenecen ni guardan relación alguna con su mandante, y que incluso, después del acto despojatorio éstos últimos se constituyeron legalmente como Fundación Somos Venezuela.

Que si bien es cierto que su poderdante fue creada en septiembre de 2001, con anterioridad a que ocurriera el despojo, en su cláusula segunda establece queso domicilio será la ciudad de San Cristóbal, pudiendo establecer sedes en cualquier parte del territorio nacional, sin que se desprenda una dirección exacta.

Que la Fundación Somos Venezuela fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo 1, folios 1-12, 3º Trimestre, y que en su acta constitutiva se observa que la fundación tendrá por sede principal el inmueble identificado con la placa No. 5-37, localizado en la calle 11, entre 5ta avenida y la carrera seis de la ciudad de San Cristóbal, aspecto que permite evidenciar que quien efectúo el despojo fue la Fundación Somos Venezuela y no la Asociación Somos Venezuela.

Alegan que según los querellantes, el despojo fue realizado por la asociación por cuanto estaba legalmente constituida para el momento en que ocurrieron los hechos, y no así la Fundación, pero que, cuando sostiene que ésta funcionaba de hecho, y que fue quien despojó, es porque en el acta constitutiva de la misma, puede leerse que la reunión efectuada por su integrantes para constituirla, fue celebrada el 17 de abril de 2003, lo que hace presumir que desde abril de 2003, por el mismo tiempo en que ocurrió el despojo, esta agrupación ya funcionaba, y que no fue sino hasta cinco meses después que se constituyen legalmente.

Sostiene que su poderdante, en la persona de su presidente, no conoce de vista, trato y comunicación a los querellantes, quedando duda de con quien o quienes los querellantes han sostenido conversaciones.

Que de acuerdo con la caución firmada ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., en fecha 17 de junio de 2003, se aprecia que los denunciados son los ciudadanos J.M.E. y su abogada asistente M.C.B.D.C., y los denunciantes los ciudadanos J.H.R., F.R.D., W.B.S.P. y R.L.S.R., donde éstos últimos mencionan ser representantes de la Asociación Civil Somos Venezuela, y denuncian que la casa ubicada en la calle 11 No. 5-37 está desocupada desde hace aproximadamente quince (15) años en total abandono, y que ellos le hicieron arreglos de pintura, frisado y remodelación de partes, aclarando que los denunciantes que mencionaron ser representantes de la Asociación Civil Somos Venezuela no son tales, tal y como se desprende del acta constitutiva de ésta, donde el único que aparece es el ciudadano R.L.S.R., quien actúo por cuenta propia y no en nombre de la asociación, puesto que no fue autorizado ni por el presidente ni por la asamblea general; siendo que sí aparece en el acta constitutiva de la Fundación.

Que la querella interdictal restitutoria debió ser intentada contra la fundación Somos Venezuela, por lo que alegan, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la Asociación Civil Somos Venezuela, para ser querellado en la causa.

Rechazan la estimación de la querella por ser exagerado, si se toma en cuenta que su representada no ejecutó el despojo del inmueble a los querellantes, y por ende no está obligada a responder y pagar por unos derechos desposesorios que no le pueden ser adjudicados.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte querellante es la tutela posesoria impetrando la restitución de la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 11 con 5ta avenida de San Cristóbal, distinguido con el No. 5-37, cuyos linderos son los siguientes: ESTE, mejoras de las hermanas S.L.; OESTE, pertenencias de los sucesores del Doctor F.U.; NORTE, Solar de A.R.S.d.C.; y SUR, la calle 11 que es su frente.

Fundamenta su pretensión la parte querellante en el texto del artículo 783 del Código Civil que pauta lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Son pues presupuestos de procedencia de la acción posesoria ejercitada que el querellante haya estado poseyendo, la comprobación del despojo, que la posesión sea de cualquier naturaleza, de una cosa mueble o inmueble, que se intente la demanda dentro del año del despojo y contra el autor del mismo.

El fundamento de la pretensión posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial (CSJ Sent.2-6-65). La paz general es el status quo que se presenta como legal, aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente, “La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario (Art. 706). Por ahora basta con que esa paz sea jurídica, es decir, conforme y querida por el derecho, partiendo de la idea que la p.j. se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido”” (De D.L., Carmelo, tomo I, pp. 142-145, citado por Henríquez La Roche, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 249)

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Discriminados los requerimientos que se deben observar para el acogimiento de la querella restitutoria, debe entrarse a resolver primeramente como punto previo la falta de legitimación pasiva invocada por la parte querellada.

Respecto a la legitimación ha señalado lo siguiente el tratadista T.E.L. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116.

La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

(C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Ahora bien, opuesta como fue por la parte querellada la falta de legitimación de ésta para sostener el presente procedimiento, se observa que la parte querellante afirma en su escrito iniciador del procedimiento interdictal que la Asociación Civil Somos Venezuela los despojó de la posesión del inmueble de su propiedad, proponiendo la demanda contra esa asociación en la persona de su presidente L.A.S.S., quien refuta la demanda incoada en su contra alegando que no fue la Asociación Civil Somos Venezuela quien despojó de la posesión a la parte querellante sino la Fundación Somos Venezuela, quien es una persona jurídica diferente a la aquí querellada.

En este orden de ideas, tenemos que el cúmulo de pruebas traídas a juicio, no permiten determinar con certeza quien fue el sujeto generador del daño, pues sólo constituyen indicios que no son lo suficientemente graves, concordantes o convergentes entre sí, para permitir dilucidar si efectivamente es la asociación civil que funge como querellada quien despojó de la posesión del inmueble objeto de la controversia a la parte querellante.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, tenemos que se desprende del contenido de las diversas actas que conforman las denuncias interpuestas por ante la Prefectura del Municipio San J.B., que tanto las personas que figuran como denunciantes en la caución inserta al folio 217, como los denunciados en la boleta de citación y denuncia insertas a los folios 221 y 226, no concuerdan con los socios que integran la asociación civil, a excepción del ciudadano R.L.S.R., pero cabe destacar, que aun y cuando manifiestan ser representantes de la querellada, no consta que hayan sido autorizados por ésta o por su presidente para interponer tal denuncia, por lo que mal puede considerarse como representantes de la misma.

Asimismo, se puede observar del cotejo de las actas constitutivas de la Asociación Civil Somos Venezuela y de la Fundación Somos Venezuela, además de la discordancia entre los integrantes de una y la otra, el hecho que la Fundación Somos Venezuela estableció el domicilio de su sede principal en el inmueble identificado con la placa No. 5-37 localizado en la calle 11, entre quinta avenida y carrera seis de la ciudad de San Cristóbal, es decir, el mismo inmueble objeto de la pretensión.

Con respecto a la declaración de los distintos testigos promovidos, aún cuando esta vedado hacer una valoración en conjunto de los testigos, exigiéndose un análisis individual de cada una de las deposiciones, al estar frente a un presupuesto procesal que como la legitimación es necesaria para no sucumbir en el proceso, a juicio de quien suscribe este fallo, en nada influye que a través del análisis testimonial se pretenda cambiar tal exigencia legitimatoria, pues usando la frase de J.M.A. la legitimación se tiene o no se tiene.

Por ello, no tendría ningún objeto el análisis infértil de los testigos promovidos y evacuados, cuando en nada van a cambiar la consideración de falencia legitimatoria pasiva, constituyendo su análisis un desgaste de recursos tanto económicos como personales necesarios en otros casos que sí exigen la valoración individualizada de la prueba en referencia, pues sus deposiciones están orientadas a probar la posesión que sobre el inmueble ha ejercido la parte querellada, así como la situación de despojó, pero sin que puedan dar fe del sujeto provocador del daño.

En consecuencia, al no estar constituido debidamente el debate procesal con el sujeto pasivo que debió haber integrado la relación jurídica litigiosa, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario, profiriéndose al efecto un fallo meramente procesal de absolución en la instancia como lo tiene claramente concebido la doctrina nacional y extranjera.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, agrega esta sentenciadora que sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de agosto de 200, expediente RC Nº 99-974, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).

La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto restitutorio de la posesión:

a) El despojo, es decir que la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. ... (omissis)

b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.

c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para la poder pretender la protección estatal.

d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción Interdictal caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

(Subrayado de este Tribunal). (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 76).

En este orden de ideas, se desprende de las copias certificadas insertas del folio 271 al 328, que la ciudadana C.B.A.D.P., intentó demanda de acción de colación contra los ciudadanos M.L.E.R., J.M.E.R. y J.A.R.V.D.E., constituyendo los dos primeros la parte querellante en la presente causa, la cual fue declarada parcialmente con lugar, dejando sin efecto el documento de venta con reserva de usufructo anotado bajo el No. 32, folios 66/68, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1975, documento éste que los aquí querellantes presentan para hacer valer la titularidad de derecho de la propiedad que tienen sobre el inmueble, y siendo que, aun y cuando no basta con probar la propiedad sino que debe probarse igualmente la posesión durante el año de despojo, consta de las copias certificadas insertas del folio 329 al 332, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de restitución en fecha 08 de junio de 2001, no siendo levantada sino hasta el 21 de febrero de 2006, por lo que mal podría decirse que los aquí accionantes, al haber intentado la demanda por interdicto restitutorio en el año 2003, hayan estado en posesión del inmueble durante el año de despojo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella restitutoria interpuesta por J.M.E.R. y M.L.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.009 y V-3.619.609 contra la ASOCIACION CIVIL SOMOS VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 03 de septiembre de 2001, anotada bajo el No. 37, Tomo 16, folios 193 al 203, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, en la persona de su presidente ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.551.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días de octubre del año dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Exp. 4147

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