Decisión nº DP11-L-2011-001051 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.798.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.D.L.C.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.253.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.C. y E.S.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.645 y 156.016, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud incoada por el ciudadano F.A.E.P. contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 25 de octubre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 69 y 70), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongación, siendo concluida en fecha 06 de febrero de 2013, se ordeno agregar las pruebas al expediente, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2013. En fecha 18 de febrero de 2013 se ordeno la remisión del expediente a una Juzgado de Juicio, previa distribución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien lo recibe en fecha 27 de febrero de 2013 (folio 103) a los fines de su revisión.

En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado emitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el presente asunto (folio 104 al 107), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2013.

En fecha 10 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se procedió a al evacuación del material probatorio, siendo objeto de prolongación para el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue diferida el pronunciamiento oral del fallo para el día 01 de octubre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, intentara el Ciudadano F.A.E.P. en contra ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 08 al 13), lo siguiente:

Que inicio sus labores como profesional de la medicina en fecha 01-01-2011, contando con 8 meses y 22 días de trabajo de manera ininterrumpida, en el cargo de medico interno en el Servicio de Emergencia del Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (CEDOCABAR), en la ciudad de Maracay, en jornada laboral de 6 horas diarias de contratación, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 01 pm a 07pm, y realización de guardias cada 6 días hasta el mes de julio de 2011, ya que a partir de esa fecha le asignaron guardias cada 5 días, devengando un salario mensual de Bs. 7.454,92.

Que en el referido centro realizaba las labores de triaje en el área de emergencia.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011 por presentar malestar general, fiebre, dolor de garganta y rinorrea anterior y posterior, se vio impedido de cumplir sus actividades laborales como medico de dicha institución, por lo que aviso a su superior inmediato, motivo por el cual acudió al Hospital Dr. J.M.C.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, siendo su impresión diagnostica LARINGO FARINGITIS, otorgándole el correspondiente reposos de 3 días a partir del 20-09-2011 hasta el 23-09-2011, se comunico con su superior inmediato quien le indico estar en cuenta de su problema de salud, no pudiendo trasladarse a entregar dicho reposo por el malestar de salud que le agobiaba.

Que el día 23 de septiembre de 2013, culminado su reposo, cuando se dirige a realizar sus labores medico-asistenciales habituales, se dirigió directamente a la Dirección de Recursos Humanos en entregar personalmente su reposo médico, pero le informan que la Directora de recursos Humanos, dio la orden de no recibírselo, despedirlo de su cargo y asimismo que el personal de vigilancia no le permitiera la entrada a la Institución, por lo que le ordenaron retirarse de inmediato de las instalaciones del mismo.

Que solicitó si se había tomado la decisión por escrito y le respondieron que no, que se fuera de inmediato que estaba despedido, motivo por el cual se comunico son su superior inmediato, quien el indico dirigirse a la Directora General, quien le informo que no podía hacer nada con su planteamiento, que es toda la información que tiene de su despido injustificado, hay que no le han informado por escrito de la decisión tomada.

Que lo despiden de manera arbitraria e ilegal, con abuso de derecho, sin causa justificada para ello, pues los motivos de salud que le impidieron su asistencia al trabajo, son derechos constitucionales que no pueden ser soslayados por el ente patronal.

Solicita la calificación de despido, el cual ocurrió el día 23-09-2011, y se conmine al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua para que convenga o sea condenado al reenganche de su cargo, al pago de sus salarios caídos y cualquier otro beneficio inherente al salario y/o derecho le corresponda por el cargo ampliamente descrito.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente acción.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en su escrito de contestación a la demanda (folios 90 al 97) lo que a continuación se resume:

Oponen como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto no fue introducida la demanda antes de la expiración del término establecido.

Oponen como segundo punto previo la incompetencia de este tribunal y de cualquier otro para conocer la presente causa, por cuanto el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el trabajador no tenía el salario básico que se requiere para ampararse ante esta Instancia Judicial.

De los hechos en que se conviene:

Que el accionante prestó servicios personales como Médico Interno del Servicio de Emergencia, desde el 01 de Enero de 2011.

Negación y/o rechazo del resto de los hechos y el derecho invocados en la demanda:

Rechaza niega y contradice tanto el resto de los hechos como el derecho invocado en la demanda, por lo que rechaza categóricamente la afirmación que el actor efectúa en su escrito de demandada en cuanto a que devengaba un salario mensual de Bs. 7.454,92, en virtud de que el salario básico devengado por el accionante es la cantidad de Bs. 3.442,35.

Rechaza niega y contradice el señalamiento de la parte actora en cuanto a que el trabajador accionante presto sus servicios personales hasta el 22 de septiembre de 2011, ya que en realidad trabajo hasta el 19 de septiembre de 2011, como se evidencia de planilla de asistencia firmada y suscrita por el actor.

Rechaza niega y contradice cuando el demandante se refiere al ejercicio de sus funciones como Medico Interno en el Servicio de Emergencia como lo señala en el libelo de la demanda, todo lo cual es absolutamente falso, pues el mismo solo podía realizar Consulta de Triaje en el área de emergencia, en dicha consulta esta encargado de valorar la gravedad del paciente y así remitirlo a los médicos especialistas que requiera la persona, de esa forma evitar el colapso en el área de emergencia.

Rechaza niega y contradice que el actor hay consignado por sí mismo o por un tercero, reposo médico alguno, ante cualquier instancia o departamento de la Institución, en los dos (2) días hábiles siguientes. La ausencia del trabajador afecta gravemente el proceso de prestación de servicios y el derecho a la salud que tienen las personas que se dirigen al Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, para recibir los servicios de salud pública nacional que la demandada presta.

Niega y rechaza categóricamente que esta sea la Instancia competente para conocer lo solicitado por el accionante, de igual forma rechaza y contradice la fecha 22 de septiembre de 2011 haya sido la fecha de culminación de la relación laboral, siendo la verdadera fecha el 19 de septiembre de 2011, lo que evidencia claramente la caducidad de la acción.

Desconoce e impugna formalmente el reposo médico consignado por la parte actora.

Solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano F.A.E.P.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador. Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora precisa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, opuso la caducidad de la acción, alegando una fecha de finalización de la relación de trabajo distinta a la alegada por el actor, y la incompetencia de los tribunales para conocer el presente asunto, fundamentado en el hecho de que el actor devengaba un salario por debajo del señalado en el libelo de la demanda y que corresponde conocer tal reclamación a la Inspectoría del Trabajo, así como el resto de los hechos alegados en el escrito libelar.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la fecha real de finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad, por lo que corresponde a la accionada demostrar tales hechos. Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar el hecho controvertido en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de reposo medico, de fecha 20 de Septiembre de 2011, Marcado “1”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 14 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el motivo por el cual el actor no pudo presentarse a su puesto de trabajo, el impedimento que tuvo para no laborar. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce señala que dicho documento nunca fue presentado ante la demandada ni ante la Inspectoría del trabajo, ni en la fecha indicada ni en los tres (3) días siguientes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de que el demandante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20/09/2011 por presentar problemas de salud. Y así se decide.

    Copia Simple de C.d.T. emitida en fecha 20 de Julio de 2011, Marcado “2”, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 15 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la dependencia que tenia el actor con la demandada, a pesar de no estar de acuerdo con el salario manifestado en la misma. La representación judicial de la parte demandada conviene en dicha prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba, reproducen en cada una de sus partes el contenido de la misma, se evidencia el salario básico, que la relación de trabajo inició el 01/01/2011, fue expedida el 20/07/2011. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la relación de trabajo existente entre las partes. Y así se decide.

    Origen de examen hematológico de laboratorio, de fecha 21 de Septiembre de 2011, Marcado “3”, que riela inserto al folio 16 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el estado de salud en que se encontraba el actor, que le impidió asistir al trabajo, y que fue realizado en el Centro del Norte, dependiente de Corposalud, por lo que es un documento público. La representación judicial de la parte demandada la rechaza e impugna de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra suscrito por un tercero que no es parte del proceso, solicita no se le otorgue valor probatorio. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, verifica este tribunal que en efecto constituye una prueba emanada de un tercero que no es parte en el proceso, el cual no fue ratificado en juicio, y por lo tanto no puede constituir un medio probatorio idóneo, y al efecto no merece valor probatorio. Y así se decide.

    Original bajado de Internet, a través del cual se evidencia el envío por correo electrónico de Reposo medico, Marcado “4-a”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 17 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor ante el impedimento de que le fuera recibido personalmente el reposo, lo tuvo que realizar a través de correo electrónico. La representación judicial de la parte demandada la impugna por constituir copia fotostática simple, y no reúne de forma alguna los requisitos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Así decide.

    Original bajado de Internet, a través del cual se evidencia el envío por correo electrónico de Reposo medico, Marcado “4-b”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 18 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor ante el impedimento de que le fuera recibido personalmente el reposo, lo tuvo que realizar a través de correo electrónico. La representación judicial de la parte demandada la impugna por constituir copia fotostática simple, y no reúne de forma alguna los requisitos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al haberse promovido de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Así decide.

    Reproducciones de la conservación sostenida con el Superior inmediato a través de celular, Marcadas “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, “5.5”, “5.6”, “5.7” y “5.8”, en seis (06) folios útiles, que rielan insertas a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor se comunico y notifico el motivo de su enfermedad a su superior inmediato. La representación judicial de la parte demandada la impugna por constituir copia fotostática simple, y no reúne de forma alguna los requisitos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al haberse promovido de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Así decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En virtud de que no constituye medio de prueba susceptible de valoración, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de la Planilla de Asistencia correspondiente a la semana 19/09/2011 al 25/09/2011, Marcada “B”, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 85 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los días de asistencia, verificándose que asistió hasta el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual consideran se da por finalizada la relación de trabajo, la asistencia se encuentra firmada de su puño y letra. La representación judicial de la parte demandada en base del principio de la comunidad de la prueba hace valer la misma por cuanto favorece al actor toda vez que consta que tuvo guardia desde la 5:00pm hasta el día siguiente, llama la atención la fecha de la constancia de notificación de despido que no le fue entregada al trabajador, con la misma fecha 19/09/2011, el se presento a su trabajo el día 23/09/2011, estando en desconocimiento de que ya se había despedido. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la asistencia del trabajador en fecha 23/09/2011, tal y como se desprende de la documental promovida. Y así se decide.

    Original de Carta de Despido del ciudadano F.A.E.P., de fecha 19 de Septiembre de 2011, Marcada “C”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 86 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que se prescindió de los servicios del actor el día 19/09/2011 mediante una notificación de despido. La representación judicial señala que a través de esa prueba se evidencia que el despido fue injustificado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental toda vez que no consta haber sido recibida por el trabajador demandante, por lo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Detalle de nomina, Nro. de Lote 1243289668751110929, Marcado “D”, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 87 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor devengaba Bs. 2.351,93 correspondiente a 19 días del mes de septiembre, devengo lo que efectivamente trabajo hasta el 19/09/2011. La representación judicial de la parte actora señala que no se evidencia esa cantidad sino una suma mayor de dos quincenas pagadas. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 2.351,93. Y así se decide.

    Impresión TXT, archivo emitido por sistema de nomina cargado para el banco para el pago de sueldos y salarios, Marcado “E”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 88 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor solo devengo Bs. 2.351,93 producto de 19 días de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que no se puede apreciar la cantidad devengada, lo que si se evidencia es el señalamiento en la planilla de empleados contratados segunda quincena del mes de septiembre, lo que contraria el alegato del demandado donde pretende señalar que el actor era un trabajador temporero. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original del recibo de pago del último salario devengado por el accionante, correspondiente al mes de septiembre de 2011, Marcado “F”, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 89 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que el actor solo devengo Bs. 2.351,93 producto de 19 días de trabajo, hasta el 19/09/2011 fecha en la que culmino la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que el salario real plasmado es de Bs. 2.409,83, que con los descuentos queda en un salario de Bs. 2.351,93. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 2.351,93. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: M.A.A.G., R.J.C., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se libro oficio Nº 1.229-13 BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), con sede en Maracay, Estado Aragua, Centro Comercial Paseo Las Delicias I, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Informe o en su defecto remitan copias relacionadas con la movilización y estados de cuenta nomina distinguida con el Nro. 01910080481480079290, cuyo titular es el ciudadano F.A.E.P., durante los meses Julio, agosto y Septiembre de 2011, y así mismo informen sobre cualquier hecho relacionado con la referida cuenta bancaria que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas oficinas.

    Corre inserto al folio 112 del expediente, comunicación de fecha 03 de abril de 2013 emanada de a Vicepresidencia Ejecutiva de Administración y Operaciones del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual remiten a este tribunal movimientos de cuentas desde el mes de julio hasta el mes de septiembre de 2011.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar los ingresos brutos que tenia el demandante, sin menoscabar lo que establece la c.d.t. y los recibos consignados, devengaba un salario inferior a los 3 salarios mínimos, se debe tomar en cuenta el salario básico. La representación judicial de la parte actora señala que hay una contratación de dos (2) años, la ley establece que cuando el patrono tenga que prescindir de los servicios del trabajador antes de termine su relación laboral, deberá acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral, quien es el ente capacitado para hacer la consiguiente calificación de despido, condición del medico interno. Este tribunal evidencia que efectivamente existen abonos a nomina en la cuenta perteneciente al actor, pero que los mismos presentan montos distintos, no pudiendo determinarse de modo alguno el concepto de dichos pagos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso la presente prueba. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evidencia este juzgador de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandada opone como primer punto previo, la caducidad de la presente acción, aduciendo que no fue introducida la demanda antes el lapso de caducidad señalado en la ley, toda vez que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual indican como cierta el día 19/09/2011, hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido mas de cinco (5) días, específicamente seis (6) días.

    A tales efectos, es menester para este sentenciador determinar como primer punto, la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo este uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, y constituyendo un hecho esencial para la determinación y procedencia de la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte demandada. Y así se establece.

    Así pues, evidencia quien juzga, que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las aportadas por la propia parte demandada, que existe Planilla de Asistencia inserta al folio 85 del expediente, a la cual este tribunal otorgó pleno valor probatorio, donde se demuestra de manera fehaciente que el actor compareció a su lugar de trabajo en fecha 23/09/2011, toda vez que consta su firma en la respectiva documental, siendo desechada la notificación de despido promovida a tales efectos por la demandada por cuanto no consta de modo alguno que el trabajador demandante haya sido notificado antes de la fecha supra señalada, por tanto tiene este juzgador como cierto el alegato esgrimido por el actor que señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 23/09/2011. Y así se decide.

    Por consiguiente al determinarse que la relación de trabajo culminó en fecha 23/09/2011, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27/09/2011, tal y como se evidencia de constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua (folio 03), evidencia este sentenciador que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que no transcurrieron mas de los cinco (5) días dispuestos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio de dicha reclamación, por lo que debe forzosamente declarar este tribunal como improcedente la caducidad de la acción opuesta por la demandada en el presente asunto. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el los restantes puntos controvertidos en el presente asunto, en los siguientes términos:

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia se circunscribe en determinar si el actor goza o no de estabilidad, toda vez que la demandada alega la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, en virtud de que el trabajador no tenia el salario básico que se requiriere para ampararse ante esta Instancia Judicial, recayendo sobre sí la carga de la prueba, quien en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá demostrar el salario percibido por el trabajador, para determinar si efectivamente el mismo no gozaba de estabilidad laboral. Y así se decide.

    Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada se logró probar que el trabajador demandante devengaba un salario inferior al alegado en el libelo de la demanda; dichas pruebas consistieron en: Detalle de Nomina inserto al folio 87 del expediente, donde se evidencia el salario devengado por la cantidad de Bs. 2.351,93; Recibo de Pago del ultimo salario devengado por la cantidad de Bs. 2.531,93, documentales éstas que no fueron debidamente impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que estima este Juzgador, que la demandada aporto los medios adecuados para la sustentación de su defensa para quien aprecia el total del conglomerado de pruebas, permitiendo concluir que el trabajador devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto Nº 7914 de fecha 16 de septiembre de 2010, por lo que no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el Reenganche ni el pago de los salarios caídos, debiendo declararse improcedente la solicitud incoada. Así se establece.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano F.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.798.631, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/JA/kgp.-

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