Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000234

PARTE DEMANDANTE: R.G.E.A., F.G.O.G. y D.E. D HOY MOGOLLON

REPRESENTADA POR: Abg. Z.N. N° 24.555

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos R.G.E.A., FANKLIN G.O.G. Y D.E.D.M. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.855.626, 6.603.276 y 17.320.307 en contra del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Mayo de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida R.G.E.A. desde el 11-02-2008 hasta el 17-04-2009, FANKLIN G.O.G. desde el 11-02-2008 hasta el 17-04-2009 Y D.E.D.M. desde el 25-02-2008 hasta el 31-12-2008, siendo despedidos, prestando sus servicios como obreros de mantenimientos, con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con un ultimo salario de 799,00 mensual-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 54.630,17.

En fecha 02-06-2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogado Z.N. y la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos por lo cual es remitido a juicio.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibo de pago: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo existente entre el actor y el Municipio Urachiche.(F.28-44)

• Notificaciones de despido: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del despido y las fechas de inicio y termino de la relación de trabajo.(F.45-48)

• Acta de transacción judicial: documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado, sin embargo no se le da valor probatorio en virtud de que no aporta y no guarda vinculación con el presente proceso. (F.64-67)

• Convención colectiva del municipio Urachiche: Al constituir las convenciones colectivas actos normativos, éstas deben reputarse como derecho, y por imperio del principio iura novit curia, se presume su conocimiento por parte del juez, y, en tal sentido, están exentas de prueba (F.49-63)

Prueba de Exhibición: Las Documentales Nóminas de pago desde febrero de 2009 hasta Abril de 2009, Nóminas de pago de medicinas, Nóminas de pago de beneficio alimentario, Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de intereses, Nóminas de pago de prestaciones sociales y Nómina de pago de Bono post vacacional, no fueron presentadas por la parte demandada en razón de su incomparecencia, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que a los actores se les cancelaba por debajo del salario mínimo, que no le cancelaron sus prestaciones sociales, intereses y Bono Post-Vacacional.

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada no inscribió a los actores en este ente parafiscal.

La parte demandada no promovió pruebas

El día Lunes Doce (12) de Julio de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, abogada Z.N., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente asunto los actores alegan que mantuvieron una relación de trabajo ininterrumpida con el Municipio Urachiche como obreros en el departamento de mantenimiento, siendo que el ciudadano R.G.E.A. inicio sus labores el 11-02-2008 hasta el 17-04-2009, FANKLIN G.O.G. desde el 11-02-2008 hasta el 17-04-2009 Y D.E.D.M. desde el 25-02-2008 hasta el 31-12-2008, siendo despedidos injustificadamente, y devengando como último salario el monto de 799,00 mensual.

Ahora bien, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar y no contesto la demandada, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a los trabajadores, probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Consta a los autos, recibos de pagos rielantes a los folios 28-44 donde se verifica la existencia de la relación de trabajo entre los actores y el Municipio Urachiche, así como la remuneración percibida, es decir los actores percibían por debajo del salario mínimo por sus servicios al Municipio..

Asimismo, consta a los autos, Cartas de despidos emitidas por el Alcalde del Municipio Urachiche dirigidas a los actores donde se les informa que de conformidad con el contrato de servicio suscrito había concluido la relación laboral, con lo cual queda probada el injusto despido sufrido por lo actores.

Ahora bien, Probada como se encuentra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado por los actores, considera quien juzga, que son procedentes los conceptos peticionados por los actores, los cuales se especifican y determinan a continuación: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono Post- Vacacional, Bonificación de Fin de año y pago de medicinas, en relación a la indemnización por despido se considera procedente por cuanto demostraron el despido realizado por el demandado.

En relación al salario que servirá de base para el cálculo de los conceptos, cuya procedencia se declara, quien juzga utilizará el salario mínimo establecido por el ejecutivo para las fechas laboradas por los actores, en concordancia con lo establecido en la Convención colectiva en su cláusula 2, es decir el salario mínimo más un 15 %.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior, en virtud de que los actores laboraron para un ente municipal que cuenta con una Convención Colectiva se procederá a realizar los cálculos aritméticos en razón de lo estipulado en dicho instrumento normativo.

Determinado los conceptos procedentes se procederá a establecer los parámetros bajo los cuales se realizaran los cálculos aritméticos, siendo de la siguiente manera:

En relación con la Antigüedad de conformidad con el art..108 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se debe determinar primeramente el salario integral a los efectos del cálculo, posteriormente se determinará cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Asimismo, se calculará después del tercer mes ininterrumpido de servicio, teniendo el trabajador derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Las Vacaciones y Bono Post Vacacional de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Municipio Urachiche, por lo que le corresponde Ochenta y cinco (85) días de salario por vacaciones y 21 días de salario por bono post vacacional.

El Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

La Bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Municipio Urachiche, por lo que le corresponde la cantidad de Cien (100) días de salario por años de servicio cumplido.

El pago por medicinas, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Municipio Urachiche, por lo que le corresponde cancelar la cantidad de 1.000 Bs. F. a cada trabajador por cada año prestado.

La Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde por indemnización por antigüedad lo equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 26 de Enero de 2009 hasta 17-04-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos R.G.E.A., FANKLIN G.O.G. Y D.E.D.M. contra MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.051,52) por los siguientes conceptos:

RICHARD Y FRANKLIN

salario integral 2008-2009 BV 7 30,62 214,34 0,587 salario integral 2008-2009 BV 1,16 30,62 35,5192 0,097

U 100 30,62 3062 8,389 U 16,6 30,62 508,292 1,393

30,62 30,62

39,6 32,11

INICIO Feb-08

EGRESO Abr-09

RICHARD Y FRANKLIN

Antigüedad

2008-2009 45 39,6 1782

10 23,11 231,1

2013

RICHARD Y FRANKLIN

Vacaciones

2008-2009 85 30,62 2602,7

14,16 30,62 433,58

3036,3

RICHARD Y FRANKLIN

Bono Post Vacacional

2008-2009 21 30,62 643

3,5 30,62 107,2

750,2

RICHARD Y FRANKLIN

Bono Vacacional

2008-2009 7 30,62 214,3

1,16 30,62 35,52

249,9

DANIEL

Antigüedad 45 39,6 1782

Vacaciones 85 30,62 2602,7

Bono Post Vacacional 21 30,62 643,02

Bono Vacacional 7 30,62 214,34

Bonificación de fin de año 100 30,62 3062

FRANKLIN Y RICHARD

Bonificación de fin de año

2008-2009 100 30,62 3062

16,6 30,62 508,292

3570,29

FRANKLIN Y RICHARD

Antigüedad Vacaciones Bono post vacacional Medicina Bono Vacacional Utilidades Indemnización 125 TOTAL

2008-2009 2013 3036,3 750,2 1000 249,9 3570,29 3564 14183,69

DANIEL

Antigüedad Vacaciones Bono post vacacional Medicina Bono Vacacional bonificación de fin de año Indemnización 125 TOTAL

2008 1782 2602,7 643 1000 214,13 3062 3564 12867,83

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 26 de Enero de 2009 hasta el 17 de Abril de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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