Decisión nº PJ01020090000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Ocho (08) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2009-000120

PARTE DEMANDANTE: A.J.E.L.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS E.T.S.C., E.H.U.P., A.Y.G.F., M.M.B.P., F.J.A.R. y LYNSETH PALIMA TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 113.380 y 101.089 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A. y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA)

APODERADOS JUDICIALES: -Banco Provincial, S.A. Banco Universal - ABOGADOS A.V.V., I.D.H.V., V.V., J.M.B., D.S.R., M.D.S. y YAMARI CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89206 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inició el presente juicio en fecha 28 de enero de 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de marzo de 2009. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de junio de 2009.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de diciembre de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “13” ambos inclusive, y sus anexos cursantes desde el folio “16” al “87” ambos inclusive del expediente, la parte accionante alega:

.-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

.-) Que en fecha 01 de abril de 1997; el ciudadano A.J.E.L., fue contratado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que le prestara sus servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida, hasta el 30 de noviembre de 1997.

.-) Que en fecha 30 de noviembre de1997, fue trasladado a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), empresa filial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, prestando sus servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida a partir del 01 de diciembre de 1997, hasta el 30 de agosto de 1998, fecha en que nuevamente fue trasladado a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, continuando su prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida para ésta, a partir del 01 de septiembre de 1998, hasta el 28 de febrero de 2001.

.-) Alega que en fecha 28 de febrero de 2001 nuevamente fue trasladado a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), continuando así su prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida para éste grupo de empresas, a partir del 01 de marzo de 2001, hasta el 26 de enero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por “… reestructuración organizacional.. . el puesto de trabajo.. .será eliminado, razón por la cual,...nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios... “

.-) Alega que como último cargo desempeñado fue el de SOPORTE TÉCNICO, en la Agencia del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Prolongación de la Avenida Michelena, frente a Cervecería Regional, Edificio Provincial, Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo.

.-) Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 766.976,00), es decir, SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs F. 766,97) y el equivalente al salario básico diario era la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.565,86), es decir, VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs F. 25,56), más percepciones salariales variables.

.-) Alega que las sociedades mercantiles PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL CA. (PROVAL), empresa filial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), fueron debidamente constituidas con el único fin de que prestarán servicio de PROTECCIÓN DE VALORES Y VIGILANCIA BANCARIA, siendo la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la principal beneficiaria de este servicio.

.-) Que por lo tanto, PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL). Empresa filial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), CA. Y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), e.I. y además CONEXAS, con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, porque las actividades desarrolladas por las primeras estaban íntimamente relacionadas y se produjeron con ocasión de aquella, en consecuencia son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, de conformidad con el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sólo trasladaba al demandante a otras nóminas de trabajadores, con el fin de evadir el pago de salario y demás beneficios laborales establecidos legal y/o convencionalmente, sin darse cuenta que el demandante continuaba prestando y ejecutando sus labores en las diferentes agencias o sucursales de dicha sociedad mercantil y el único que recibía y se beneficiaba directamente del servicio personal del actor era esta sociedad mercantil.

.-) Alega que en fecha 28 de febrero de 2001, la sociedad mercantil BANCO

PROVINCIAL, SA., BANCO UNIVERSAL, de forma unilateral y voluntaria decidió simular la terminación de la relación laboral con el demandante, obligándolo a retirarse todo con el objeto de no continuar pagando salarios y demás conceptos laborales, adelantando la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ÚN MIL QUINIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.801.534,76), es decir, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ÚN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs F. 7.801,53), por concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada e intereses sobre la antigüedad más el pago, por vía de excepción y de manera unilateral, voluntaria y graciosa, de un bono extra y una bonificación especial y complementaria, que de ninguna forma se puede considerar que estaba incluido el pago de las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque las mismas no fueron señaladas y por tanto, no pagadas en la supuesta e inexistente terminación de la relación laboral.

.-) Alega que dicha situación que es nula de nulidad absoluta, fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Que el 01 de marzo de 2001, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), simuló la contratación del demandante para que continuara prestando servicio de protección de valores y vigilancia bancaria en las diferentes agencias o sucursales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, circunstancia ésta, que demuestra una vez más la continuidad laboral que existió entre el demandante y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

.-) Que en fecha 26 de enero de 2007, fue despedido injustificadamente, concluyendo definitivamente el nexo: laboral entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A.; GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA) y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, las dos (2) primeras, intermediarias y la última, principal beneficiaria del servicio de protección de valores y vigilancia bancaria; recibió de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.919.195,63), es decir, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 14.919,19), tal y como se evidencia de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que consignan marcadas “B” y “C”.

.-) Alega que en la liquidación se observa que existen diferencias en cuanto al pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, indemnizaciones provenientes de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios sociales, por no encontrarse ajustados o por existir diferencia en el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como diferencias por pago de días feriados, descanso y domingos laborados, lo que genera a su vez las diferencias que se señalaran más adelante.

.-) Cálculo de prestaciones sociales:

Antigüedad 25-09-07

Meses Completos de Servicio para la Antigüedad: 9

Meses Completos de Servicio desde Noviembre-Enero: 3

Días Acreditados en Fideicomiso: 660

Días de Diferencia de Prestación de Antigüedad: 25

Días Adicionales de Prestaciones Antigüedad: 14

Prestación de Antigüedad: 08-07-09

INGRESOS MES ANTERIOR

Salario Básico Mensual: Bs. 766.976,00 Bs. F. 766,98

Bono Nocturno: Bs. 107.376,64. Bs. F. 107,38

Horas Extras Nocturnas Bs. 142.861,04 Bs. F. 142,86

Horas Extras Diurnas: Bs. 161.064,96 Bs. F. 161,06

Horas Extras Feriado Diurno: Bs. 104.660,16 Bs. F. 104,66

Viáticos: Bs. Bs. 56.639,20 Bs. F. 56,64

Total Salario Devengado en el Mes: Bs. 1.339.578,00 Bs. F. 1.339,58

Total Salario Mensual mes anterior (01/12/06 – 31/12/06): Bs. 2.205.206,32 Bs. F. 2.205,21

Salario Básico Diario: Bs. 25.565,87 Bs. F. 25,57

Salario Normal Diario Mes Anterior: Bs. 44.652,60 Bs. F. 44.65

Salario Promedio Anual Diario: Bs. 40.999,69 Bs. F. 41,00

Bono Vacacional Proyectado: Bs. 1.711.534,16 Bs. F. 1.711,53

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4.754,26 Bs. F. 4,75

Acumulado para Utilidades (noviembre – enero): Bs. 4.291.995,94 Bs. F. 4.292,00

Neto a Pagar en Utilidades: Bs. 1.414.943,71 Bs. F. 1.414,94

Alícuota Utilidades: Bs. 15.721,60 Bs. F. 15,72

Salario Normal Diario Mes Anterior: Bs. 44.652,60 Bs. F. 44,65

Salario Integral Diario Mes Anterior: Bs. 65.128,46 Bs. F. 65,13

Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/06: Bs. F. 27.937,00

Interés Sobre Antigüedad desde el 19/10/1997 hasta el 19/08/2006: Bs. F. 31.518,98.

Acumulado Antigüedad más Intereses: Bs. F. 59.455,98

Diferencia de Utilidades Pagada Indebidamente:

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1997 al 31/10/1998:

Utilidades Bs. 1.456.686,94

Utilidades Pagadas por la Empresa: Bs. 666.915,00

Diferencia: Bs. 789.771,94

Total Diferencia: Bs. F. 789.77

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2000 al 31/10/2001:

Utilidades Recalculadas Bs. 3.141.844,18

Utilidades Pagadas: Bs. 751.533,34

Diferencia: Bs. 2.390.310,84

Total Diferencia: Bs. F. 2.390,31

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2001 al 31/10/2002:

Utilidades Recalculadas Bs. 2.892.392,42

Utilidades Pagadas: Bs. 1.833.105,00

Diferencia: Bs. 1.059.287,42

Total Diferencia: Bs. F. 1.059,29

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2002 al 31/10/2003:

Utilidades Recalculadas Bs. 3.869.045,39

Utilidades Pagadas: Bs. 2.068.681,50

Diferencia: Bs. 1.800.363,89

Total Diferencia: Bs. F. 1.800,36

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2004 al 31/10/2005:

Utilidades Recalculadas Bs. 5.077.207,00

Utilidades Pagadas: Bs. 2.550.824,67

Diferencia: Bs. 2.526.382,33

Total Diferencia: Bs. F. 2.526,38

Utilidades no Pagadas Debidamente:

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1996 al 31/10/1997:

Utilidades Bs. 421.444,82

Total Utilidades Bs. F. 421,44

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1998 al 31/10/1999:

Utilidades Bs. 1.873.046,16

Total Utilidades Bs. F. 1.873,05

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1999 al 31/10/2000:

Utilidades Bs. 2.520.552,90

Total Utilidades Bs. F. 2.520,55

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2003 al 31/10/2004:

Utilidades Bs. 5.346.289,57

Total Utilidades Bs. F. 5.346,29

Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2005 al 31/10/2006:

Utilidades Bs. 4.938.399,67

Total Utilidades Bs. F. 4.938,40

Utilidades Fraccionadas del Ejercicio Económico del 01/11/2006 al 31/10/2007:

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.414.943,71

Total Utilidades Bs. F. 1.414,94

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Pagadas Indebidamente:

Vacaciones y Bono Vacacional 2º periodo Vacacional (junio 1999):

Vacaciones: Bs. 363.917,03 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 303.373,43 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 363.917,03 más Bono Vacacional Bs. 303.373,43 igual a Bs. 667.290,46 / Bs. F. 667,29

Vacaciones y Bono Vacacional 3º periodo Vacacional (abril 2000):

Vacaciones: Bs. 294.737,26 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 129.478,05 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 294.737,26 más Bono Vacacional Bs. 129.478,05 igual a Bs. 424.215,32 / Bs. F. 424,22

Vacaciones y Bono Vacacional 4º periodo Vacacional (Marzo 2001):

Vacaciones: Bs. 426.716,14 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 657.152,04 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 426.716,14 más Bono Vacacional Bs. 657.152,04 igual a Bs.1.082.868,18 / Bs. F. 1.082,87

Vacaciones Fraccionadas (Abril 2007)

Vacaciones Bs. 498.552,98

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.178.997,16

Total Vacaciones Bs. 498.552,98 más Bono Vacacional Bs. 1.178.997,16 igual a Bs. 1.677.550,14 / Bs. F. 1.677,55

Vacaciones y Bono Vacacional 1º periodo Vacacional (Abril 1998):

Vacaciones: Bs. 240.826,14 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 240.826,14 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 240.826,14 más Bono Vacacional Bs. 240.826,14 igual a Bs. 481.652,28 / Bs. F. 481,65

Vacaciones y Bono Vacacional 5º periodo Vacacional (Abril 2002):

Vacaciones: Bs.548.640,00 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 800.100,00 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 548.640,00 más Bono Vacacional Bs. 800.100,00 igual a Bs.1.348.740,00 / Bs. F. 1.348,74

Vacaciones y Bono Vacacional 6º periodo Vacacional (Abril 2003):

Vacaciones: Bs. 655.143,33 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 838.583,47 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 655.143,33 más Bono Vacacional Bs. 838.583,47 igual a Bs. 1.493.726,80 / Bs. F. 1.493,73

Vacaciones y Bono Vacacional 7º periodo Vacacional (Abril 2004):

Vacaciones: Bs. 1.096.417,83 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 1.939.816,17 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 1.096.417,83 más Bono Vacacional Bs. 1.939.816,17 igual a Bs. 3.036.234,00 / Bs. F. 3.036,23

Vacaciones y Bono Vacacional 8º periodo Vacacional (Abril 2005):

Vacaciones: Bs. 930.590,10 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 1.646.428,64 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 930.590,10 más Bono Vacacional Bs. 1.646.428,64 igual a Bs. 2.577.018,74 / Bs. F. 2.577,02

Vacaciones y Bono Vacacional 9º periodo Vacacional (Abril 2006):

Vacaciones: Bs. 1.199.494,91 (diferencia)

Bono Vacacional: Bs. 2.122.183,30 (diferencia)

Total Vacaciones Bs. 1.199.494,91 más Bono Vacacional Bs. 2.122.183,30 igual a Bs. 3.321.678,22 / Bs. F. 3.321,68

Diferencia Derivadas del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Pagadas Indebidamente:

Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 150 días por 65.128,46 (salario Integral Diario) igual a Bs. 9.769.268,76

Indemnización Sust. Preav. Art. 125 L.O.T. 60 días por 65.128,46 (salario Integral Diario) igual a Bs. 3.907.707,50

Sub Total Artículo 125 L.O.T. Bs. 13.676.976,26

Adelanto por Provincial y Veinpro Bs. 12.860.802,00

Diferencia Bs. 816.174,26 Bs. F. 816,17

.-) Beneficio de Alimentación (CESTA TICKETS): Reclama la cantidad total de 1.955 días de Cesta Ticket, a razón del 0,50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 36.785.280,00), es decir, TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.785,28).

.-) Diferencia por Días Feriados no Laborados y Pagados Indebidamente; Días Feriados Pagados y no Laborados Indebidamente; Descanso Laborados y Pagados:

.-) Los días feriados no laborados y pagados que se reclaman, son los siguientes: Los días 01 de enero, Jueves y Viernes de Semana Santa, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre de cada año, que prestó servicios, que arrojan un total de 9 días al año, que multiplicados por los 9 años de prestación de servicio, resulta un total de 81 días feriado, que se reclaman al último salario normal diario de Bs. 44.652,60, resulta un total de Bs. 3.616.860,60.

.-) Días de descanso no laborados y pagados: Alega que desde que el demandante que inició su relación laboral con las co-demandadas, devengaba un salario mixto, es decir, un salario básico mensual, mas un porción variable que consistía en horas diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, horas extras en día feriado y viáticos y como al momento de pagar los días de descanso no laborados, las co-demandadas solo tomaban en cuenta los días de descanso que se encontraban incluidos en el salario básico, sin tomar en cuenta la porción variable del mes inmediatamente anterior, razón por la cual, al ser omitido dicha porción y no haber sido pagados al momento de la finalización de la relación laboral, las co-demandadas están obligadas a pagar dichos días a razón del último salario normal diario de Bs. 44.562,60.

.-) Por lo que se calcula de la siguiente manera: 52 días de descanso al año, que multiplicado por los 9 años de prestación de servicio, resulta la cantidad de 195 días de descanso, que multiplicado por el último salario de Bs. 44.562,60, arrojando la cantidad de Bs. 20.897.416,80.

.-) Hora de Descanso no Pagada: alega que el demandante tenía una jornada de trabajo rotativo de dos turnos, en un horario comprendido de 7:00 a.m,, a 7:00 p.m., y de la 7:00 p.m., a 7:00 a.m., laborando por tanto un total de 12 horas diarias durante todo el tiempo que existió la relación laboral con las co-demandadas, por lo que le corresponde el pago de la hora duodécima, el cual nunca le fue cancelado es por lo que se reclama dicho concepto, de la siguiente manera: Una hora duodécima diaria, que multiplicado por 6 días de la semana, resulta 6 horas semanales, que multiplicado por 4 semanas de cada mes, resulta la cantidad de 24 horas mensuales, que multiplicados por 12 meses, arroja la cantidad de 288 horas anuales, que multiplicados por los 9 años de prestación de servicio, resulta la cantidad de 2.592 horas, que son reclamadas a razón del siguiente salario por hora: Último Salario Normal Diario de Bs. 44.562,60, que dividido entre 11 horas de labora, arroja la cantidad de Bs. 4.059,33, que multiplicado por las 2.592 horas, resulta la cantidad de Bs. 11.573.953, 92.

Que Reclaman las siguientes Diferencias:

Concepto Recálculo Adelanto por Provincial y Veinpro Total Diferencias

150 días de indemnización por Despido (Art. 125 LOT) 9.769.268,76 9.020.394,00 748.874,76

60 días de Indem. Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) 3.907.707,50 3.840.408,00 67.299,50

660 días de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 27.936.998,52 14.707.014,34 13.229.984,18

25 días de Diferencia de Prest. Antig. (Art. 108 LOT) 1.628.211,46 446.526,00 1.181.685,46

14 días Adicionales de Prest. Antig. (Art. 108 LOT) 911.798,42 446.526,00 465.272,42

Intereses sobre Prest. Antig. (Art. 108 LOT) 31.518.983,27 741.475,27 30.777.508,00

Utilidades del Ejerc. Econ. 96-97 421.444,82 0,00 421.444,82

Utilidades del Ejerc. Econ. 97-98 1.456.686,94 666.915,00 789.771,94

Utilidades del Ejerc. Econ. 98-99 1.873.046,16 0,00 1.873.046,16

Utilidades del Ejerc. Econ. 99-00 2.520.552,90 0,00 2.520.552,90

Utilidades del Ejerc. Econ. 00-01 3.141.844,18 751.533,34 2.390.310,84

Utilidades del Ejerc. Econ. 01-02 2.892.392,42 1.833.105,00 1.059.287,42

Utilidades del Ejerc. Econ. 02-03 3.869.045,39 2.068.681,50 1.800.363,89

Utilidades del Ejerc. Econ. 03-04 5.346.289,57 0,00 5.346.289,57

Utilidades del Ejerc. Econ. 04-05 5.077.207,00 2.550.824,67 2.526.382,33

Utilidades del Ejerc. Econ. 05-06 4.938.399,67 0,00 4.938.399,67

Utilidades Fraccionadas del Ejerc. Econ. 06-07 1.414.943,71 0,00 1.414.943,71

1º Periodo Vacacional 481.652,28 0,00 481.652,28

2º Periodo Vacacional 810.542,48 143.252,02 667.290,46

3º Periodo Vacacional 589.474,53 165.259,21 424.215,32

4º Periodo Vacacional 1.414.330,50 331.465,32 1.082.868,18

5º Periodo Vacacional 1.348.740,00 0,00 1.348.740,00

6º Periodo Vacacional 1.493.726,80 0,00 1.493.726,80

7º Periodo Vacacional 3.036.234,00 0,00 3.036.234,00

8º Periodo Vacacional 2.577.018,74 0,00 2.577.018,74

9º Periodo Vacacional 3.321.678,22 0,00 3.321.678,22

Vacaciones Fraccionadas 2.678.709,47 1.001.159,34 1.677.550,14

Feriados Laborados y Pagados 3.616.860,60 0,00 3.616.860,60

Descanso no Laborados y Pagados 20.897.416,80 0,00 20.897.416,80

Horas de Descanso 11.573.953,92 0,00 11.573.953,92

CestaTickets 36.785.280,00 0,00 36.785.280,00

160.535.903,02

Total Bs.F. 160.535,90

.-) DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE CONFORMAN LA UNIDAD ECONÓMICA, alega que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., forma parte del Grupo Vinsa, denominación genérica ésta utilizada por la Sociedad Mercantil VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A, y codemandada en el presente procedimiento.

.-) Alega que también forman parte del mismo Grupo de Empresas las siguientes Sociedades Mercantiles: Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), compañía de comercio y, Protección de Valores Provincial, PROVAL, C.A.,

.-) Que demanda a las Sociedades Mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 28, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 7783, en fecha 17 de noviembre de 1952, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 52, Tomo 340-A-Pro; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 175 A-Sgdo, la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el No. 51, Tomo 11 3-A-Qto, para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenadas por éste Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

.-) Primero: La cantidad de la cantidad de Bs. 160.535.903,02, es decir, la cantidad de Bs F. 160.535,90, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes al ciudadano A.J.E.L., ya identificado.

.-) Segundo: De conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Intereses de Mora.

.-) Tercero: La correspondiente Indexación Monetaria a determinarse por los montos reclamados.

.-) Cuarto: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que genere el presente proceso.

.-) Fundamente la presente demanda en Indexación Monetaria y la fundamento en los Artículos 1, 3, 10, 11, 61, 108, 125, 133, 145, 154, 174, 185, 213, 212, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 97 y 120 deI Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y los Artículos 71, 88 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA :

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “323” hasta el “333-” del expediente, la representación de la demandada:

.-) Convienen en que es cierto que el ciudadano A.J.E.L., ya identificado, presté servicios en la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL desde el 01 de abril de 1997, hasta el 28 de febrero de 2001.

.-) Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada, aseverando que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconocemos en este escrito de contestación.

.-) Proceden a negar y rechazar detalladamente los hechos y fundamentos de Derecho invocados por la actora, de la manera siguiente:

-) Niega y rechaza que su representada pueda tener alguna responsabilidad solidaria con las otras empresas demandadas en este juicio.

.-) Contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta, ya que los argumentos son únicamente entre los actores y su patrono y por lo cual escapa del conocimiento del BANCO PROVINCIAL, SA.. BANCO UNIVERSAL, las situaciones particulares del caso que pudieran servir como defensa.

.-) Que la demanda consiste en el reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros beneficios tales como el cesta ticket o beneficio proveniente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual solo puede exigírsele a un patrono determinado pero no a un tercero como lo es en este caso su representada.

.-) Alega que señalan esto, en razón de que en la demanda se invoca una supuesta solidaridad para el pago de unos beneficios que datan desde el 01 de abril de 1997 hasta el 26 de enero del 2007, tiempo del cual el demandante solo laboró para su representada desde 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001.

.-) Que el tiempo restante de la demanda es decir desde el 01 de marzo del 2001 hasta el 26 de enero del 2007, el actor no laboró para su representado de manera directa ni indirecta, es decir ni siquiera de manera intermediaria, tal como lo quiere hacer ver en su libelo.

.-) Que es totalmente improcedente pretender involucrar a su representado en las relaciones laborales posteriores a la sostenida con el actor, y también improcedente es pretender estirar o establecer una continuidad a todas luces irreal para así beneficiarse de unas cantidades de dinero que por Ley no le pertenecen al actor, y si les perteneciera serian reclamables a cada uno de sus patronos por separado y no a todos de manera solidaría ya que se trata de relaciones de trabajo distintas.

.-) DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS alegan que la jurisprudencia ha sido pacifica en asentar que la responsabilidad solidaria es una excepción a la regla, en razón de que deben darse ciertos supuestos legales para; poder establecer una solidaridad laboral.

.-) Señalan que solo se puede condenar por esta acción al patrono o a los que verdaderamente tengan inherencia y conexidad de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que concurran las tres condiciones señaladas en la norma con los literales a), b) y c). Tal como se puede observar, en el presente caso, entre BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, C.A.. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C..A. (VINSA), no existe conexidad e inherencia, porque no están presentes las condiciones señaladas en el artículo 22 mencionado, ya que para establecer tal solidaridad por conexidad e inherencia entre dos personas jurídicas, deben darse concurrentemente lo tres elementos señalados en dicha norma, a saber:

  1. Que estuvieren íntimamente ligados,

  2. Su ejecución o Prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    .-) Que las demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, C.A. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA). son empresas que prestan servicios de vigilancia, seguridad y custodia de bienes y personas, a distintas empresas nacionales y multinacionales, y evidentemente que su actividad no tiene ni guarda relación con la actividad comercial de mi representada que es el de la Banca Universal.

    .-) Igualmente alega que no se puede establecer la solidaridad por los ingresos que aquella obtiene de los servicios prestados a mi representada, toda vez que la diversidad y numero de clientes que aquella hacen imposible determinar que los pagos efectuados por mi representada constituyan su única y principal fuente de lucro, lo cual niegan en este acto.

    .-) DE LA DEFENSA DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL EN CUANTO A LA RELACION LABORAL QUE HUBO CON EL ACTOR, Que el actor pretende hacer responsable a su representado de las relaciones laborales que sostuvo con VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, C.A. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, CA. (VINSA), después de culminada la que sostuvo con BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    .-) Que se ha señalado que la solidaridad pretendida es totalmente improcedente por las razones ya expuestas, y en consecuencia procede que su representado a defenderse de lo que a él respecta, de la siguiente manera: Rechaza y contradice que BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL le adeude cantidad alguna al demandante por Diferencia de Prestaciones Sociales ni por Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), tanto en el periodo en que laboró para su representado como cualquier otro posterior.

    .-) Alega que su representado pagó durante la relación laboral todos los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios tal como se evidencia de las pruebas consignadas en autos y las que se evacuaran en su oportunidad legal.

    .-) Niega, rechaza y contradice que la empresa no le hubiese pagado al actor el beneficio señalado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .-) Alega que en el supuesto negado de ser el actor, acreedor del beneficio de cesta ticket que reclama y alega no haber recibido, le correspondería el equivalente a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y no a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), como lo pretende la parte actora sin fundamento legal ni convencional.

    .-) De la misma manera alega que BANCO PROVINCIAL, SA. BANCO UNIVERSAL ha pagado siempre y desde que nació la obligación legal en el año 1999, el equivalente a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) tal como consta el las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 1999, y además así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, empero tal y como lo señalan anteriormente, su representada no adeuda al actor cantidad o porcentaje alguno, ya que tal beneficio siempre fue efectivamente pagado a éste, tal y como se demuestra en autos.

    .-) Que niegan las afirmaciones del actor de que su representado se solidariamente responsable en pagarle la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.36.785,28), por concepto de Beneficio de Alimentación.

    .-) Niegan y rechazan que su representado adeude a la parte actora lo siguiente “CALCULO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

    .-) Cálculo de prestaciones sociales:

    Antigüedad 25-09-07

    Meses Completos de Servicio para la Antigüedad: 9

    Meses Completos de Servicio desde Noviembre-Enero: 3

    Días Acreditados en Fideicomiso: 660

    Días de Diferencia de Prestación de Antigüedad: 25

    Días Adicionales de Prestaciones Antigüedad: 14

    Prestación de Antigüedad: 08-07-09

    INGRESOS MES ANTERIOR

    Salario Básico Mensual: Bs. 766.976,00 Bs. F. 766,98

    Bono Nocturno: Bs. 107.376,64. Bs. F. 107,38

    Horas Extras Nocturnas Bs. 142.861,04 Bs. F. 142,86

    Horas Extras Diurnas: Bs. 161.064,96 Bs. F. 161,06

    Horas Extras Feriado Diurno: Bs. 104.660,16 Bs. F. 104,66

    Viáticos: Bs. Bs. 56.639,20 Bs. F. 56,64

    Total Salario Devengado en el Mes: Bs. 1.339.578,00 Bs. F. 1.339,58

    Total Salario Mensual mes anterior (01/12/06 – 31/12/06): Bs. 2.205.206,32 Bs. F. 2.205,21

    Salario Básico Diario: Bs. 25.565,87 Bs. F. 25,57

    Salario Normal Diario Mes Anterior: Bs. 44.652,60 Bs. F. 44.65

    Salario Promedio Anual Diario: Bs. 40.999,69 Bs. F. 41,00

    Bono Vacacional Proyectado: Bs. 1.711.534,16 Bs. F. 1.711,53

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4.754,26 Bs. F. 4,75

    Acumulado para Utilidades (noviembre – enero): Bs. 4.291.995,94 Bs. F. 4.292,00

    Neto a Pagar en Utilidades: Bs. 1.414.943,71 Bs. F. 1.414,94

    Alícuota Utilidades: Bs. 15.721,60 Bs. F. 15,72

    Salario Normal Diario Mes Anterior: Bs. 44.652,60 Bs. F. 44,65

    Salario Integral Diario Mes Anterior: Bs. 65.128,46 Bs. F. 65,13

    .-) Igualmente niega la Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/06: Bs. F. 27.937,00 y los Interés Sobre Antigüedad desde el 19/10/1997 hasta el 19/08/2006: Bs. F. 31.518,98.

    Acumulado Antigüedad más Intereses: Bs. F. 59.455,98

    .-) De la misma manera niega las Diferencia de Utilidades Pagada Indebidamente:

    Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1997 al 31/10/1998:

    Utilidades Bs. 1.456.686,94

    Utilidades Pagadas por la Empresa: Bs. 666.915,00

    Diferencia: Bs. 789.771,94

    Total Diferencia: Bs. F. 789.77

    .-) Niega las Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2000 al 31/10/2001:

    Utilidades Recalculadas Bs. 3.141.844,18

    Utilidades Pagadas: Bs. 751.533,34

    Diferencia: Bs. 2.390.310,84

    Total Diferencia: Bs. F. 2.390,31

    .-) Niega las Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2001 al 31/10/2002:

    Utilidades Recalculadas Bs. 2.892.392,42

    Utilidades Pagadas: Bs. 1.833.105,00

    Diferencia: Bs. 1.059.287,42

    Total Diferencia: Bs. F. 1.059,29

    .-) Niega las Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2002 al 31/10/2003:

    Utilidades Recalculadas Bs. 3.869.045,39

    Utilidades Pagadas: Bs. 2.068.681,50

    Diferencia: Bs. 1.800.363,89

    Total Diferencia: Bs. F. 1.800,36

    .-) Igualmente niega las Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/2004 al 31/10/2005:

    Utilidades Recalculadas Bs. 5.077.207,00

    Utilidades Pagadas: Bs. 2.550.824,67

    Diferencia: Bs. 2.526.382,33

    Total Diferencia: Bs. F. 2.526,38

    .-) Niega las Utilidades no Pagadas Debidamente:

    Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1996 al 31/10/1997:

    Utilidades Bs. 421.444,82

    Total Utilidades Bs. F. 421,44 igualmente niega las Utilidades del Ejercicio Económico del 01/11/1998 al 31/10/1999:

    Utilidades Bs. 1.873.046,16

    Total Utilidades Bs. F. 1.873,05

    .-) Fundamenta dicho rechazo en que:

    1) No existe responsabilidad alguna de su representado para con las relaciones laborales que sostuvo el actor con las otras co-demandadas de autos; y

    2) Por cuanto su representado cumplió a cabalidad con los pagos de salario y demás beneficios laborales durante la relación de trabajo que la unió con el actor durante el periodo 01 de abril de 1997 hasta el 28 febrero de 2001.

    .-) Rechaza y niega que su representado adeude a la parte actora la cantidad de Bs.160.535,90, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por no haber solidaridad alguna con las co-demandadas, por no existir Grupo de Empresas, lo cual se niega de manera categórica, ni adeudar cantidad alguna mi representado con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes.

    .-) DEFENSA SUBSIDIARIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Invoca a favor de su representada en forma subsidiaria, la prescripción de la acción incoada por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, por concepto de pago de diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, en virtud de que la relación de trabajo, concluyó en fecha 28 de febrero de 2001, y la presente demanda fue incoada el 28 de enero de 2009, es decir casi después de más de ocho (08) años, de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo solicita se declare PRESCRITA la demanda incoada por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, en contra de su representada.

    .-) Fundamenta que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, los lapsos de prescripción para incoar las demandas derivadas de la relación de trabajo, así como las formas de interrumpir la misma, siendo que en momento alguno, fueron éstas cumplida por la demandante. Que dicha defensa se fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos de los siguientes particulares:

    1. -) Alega el demandante que finalizó de prestar servicios en fecha 28 de febrero de 2001. La demanda fue presentada en fecha 28 de enero de 2009, es decir más de ocho (08) años después de terminada la relación laboral.

    2. -) El demandante no cumple lo dispuesto en el artículo 61 de a Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de a prestación de servicios.

    3. -) El accionante no cumplió con o establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos: (2) meses siguientes, en caso de que cumpliera con la introducción de la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 eiusdem.

    .-) Alega que en el presente caso la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2001, y no fue sino hasta el 28 de enero de 2009 que el actor interpone demanda por ante esta Circunscripción Judicial, por lo que, el demandante no interrumpió la prescripción en el presente caso a os efectos que se iniciara nuevamente el cómputo del término de un (1) año por esa figura, razón por la que solicito respetuosamente a este Despacho declare prescrita la acción incoada en contra de su representada, por un supuesto y negado pago de diferencia de prestaciones indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

    .-) Que solicita se declare SIN LUGAR la improcedente y temeraria DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, en contra de las sociedades de comercio VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, CA. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, CA. (VINSA), y solidariamente contra su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    El Tribunal deja constancia que las Co-Demandadas sociedades de comercio VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, CA. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, CA. (VINSA), no se presentaron ni a la Audiencia Primigenia en la Fase de Mediación ni en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que opera las consecuencia establecidas en los artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Todo ello en v.d.A. que corre inserta al folio 178 y 179 del expediente, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 04 de Mayo de 2009, que las co-demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, CA. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, CA. (VINSA), no dieron contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

    Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto la co-demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD VEINPRO, CA. Y GRUPO VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, CA. (VINSA), no contestaron la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda ,ni aportar prueba alguna que le favoreciere, se le aplicara la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende el actor es el pago de diferencias sobre las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo; que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes ; es decir la parte actora y la codemandada solidariamente, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.

    IV

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    .-) Como punto previo alega la Simulación, Continuidad Laboral y Conexidad, este Tribunal de existir lo tomará en cuenta en el texto de esta sentencia.

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Ratifica y da por reproducido la Original de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Demás Conceptos Laborales, consignada con el libelo de la demanda marcada B , la cual opone a la parte contraria, la cual riela a los folios 36 y 37 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Ratifica y da por reproducido la Original de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Demás Conceptos Laborales, consignada con el libelo de la demanda marcada C, la cual opone a la parte contraria, la cual riela al folio 38 de autos, no fue desconocida por la parte contraria validamente opuesta VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado C, promueve copia simple de la constancia de trabajo, de fecha 16 de abril de 2001, emitida por la ciudadana M.A., con el carácter de Su- Unidad Servicios al Personal de la sociedad Mercantil, BBVA Banco Provincial, Banco Universal S.A.C.A., la cual riela al folio 94 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado D, promueve copia simple del memorandum, de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por el ciudadano G.E.P., con el carácter de Director de Área de Seguridad de la Sociedad Mercantil, BBVA Banco Provincial, Banco Universal S.A.C.A., dirigido a los Directores de Sub-Unidad responsable de sector, la cual riela al folio 95 de autos, la misma fue desconocida por la parte contraria por cuanto no fue emanado de ella, a lo cual la parte promovente desiste de la prueba de grafotecnica en virtud de la celeridad procesal, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.-

    .-) Marcado E, promueve copia simple de del memorandum, de fecha 22 de enero de 2007, emitido por los ciudadanos A.S. y C.L., con sus caracteres de Director y Sub –Unidad Seguridad Bancaria y Director Seguridad de la sociedad Mercantil, BBVA Banco Provincial, Banco Universal S.A.C.A., dirigido a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA), la cual riela al folio 96 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “F-1” a la “F-4”, promueve recibos de pago de sueldo correspondientes al 01 al 31 de agosto de 1997; 01 al 30 de septiembre de 1997; 01 al 31 de octubre de 1997; y del 01 al 30 de noviembre de 1997, emanados de la Co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales rielan a los folios 97 al 100 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “G-1”a la “G-5”, promueve recibos de pago de sueldo correspondientes al 01 al 28 de febrero de 1998; 01 al 30 de septiembre de 1998; 01 al 31 de octubre de 1998; 01 al 30 de noviembre de 1998; y del 01 al 31 de diciembre de 1998, emanados de la Co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales rielan a los folios 101 al 105 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “H-1” a la “H-10”, promueve recibos de pago de sueldo correspondientes al 01 al 31 de enero de 1999; 01 al 28 de febrero de 1999; 01 al 31 de marzo de 1999; 01 al 30 de abril de 1999; 01 al 31 de mayo de 1999; 01 al 30 de junio de 1999; 01 al 31 de julio de 1999; 01 al 31 de agosto de 1999; 01 al 30 de septiembre de 1999; y 01 al 30 de noviembre de 1999, emanados de la Co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales rielan a los folios 106 al 115 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “I-1” a la “I-7”, promueve recibos de pagos de sueldo correspondientes al 01 al 28 de febrero de 2000; 01 al 31 de marzo de 2000; 01 al 30 de abril de 2000; 01 al 31 de mayo de 2000; 01 al 31 de agosto de 2000; 01 al 30 de septiembre de 2000; 01 al 31 de diciembre de 2000, emanados de la Co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales rielan a los folios 116 al 122 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado “J”, promueve copia simple de la constancia de trabajo emitida por el ciudadano F.R.M., Gerente Delegación Centro de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA) de fecha 24 de mayo de 2006, la cual opone a la parte contraria, la cual riela al folio 123 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “K-1” a la “K-6”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2001; 16 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001; 01 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2001; 16 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001; 01 de octubre de 2001 al 15 de octubre de 2001; 16 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, emanadas de de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios 124 al 129 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “L-1” a la “L-15”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2002; 16 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002; 16 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002; 01 de abril de 2002 al 15 de abril de 2002; 16 de abril de 2002 al 30 de abril de 2002; 01 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002; 01 de junio de 2002 al 15 de junio de 2002; 16 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002; 16 de julio de 2002 al 31 de julio de 2002; 16 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002; 16 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2002; 01 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2002; 16 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002; 01 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002; 16 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, emanadas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios130 al 144 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “M-1” a la “M-14”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de enero de 2003 al 15 de enero de 2003; 16 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003; 01 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2003; 16 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2003; 01 de abril de 2003 al 15 de abril de 2003; 16 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003; 01 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2003; 01 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003; 16 de junio de 2003 al 30 de junio de 2003; 16 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003; 01 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2003; 16 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003; 01 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003; 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, emanadas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios 145 al 158 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “N-1” a la “N-16”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004; 16 de enero de 2004 l 31 de enero de 2004; 01 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004; 16 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2004; 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004; 16 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2004; 01 de abril de 2004 al 15 de abril de 2004; 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004; 01 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2004; 16 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004; 01 de junio de 2004 al 15 de junio de 2004; 16 de junio de 2004 al 30 de junio de 2004; 01 de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2004; 16 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2004; 01 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2004; 16 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004; 01 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004; 16de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2004, emanadas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios 159 al 174 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “Ñ-1” a la “Ñ-18”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2005; 16 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005; 01 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2005; 16 de m.d. 2005 al 31 de marzo de 2005; 01 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005; 16 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005; 16 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005; 01 de junio de 2005 al 15 de junio de 2005; 16 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005; 01 de julio de 2005 al 15 de julio de 2005; 16 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005; 16 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005; 01 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre de 2005; 16 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005; 01 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2005; 16 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005: 01 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005; 16 de diciembre de 2005 la 31 de diciembre de 2005, emanadas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios 175 al 192 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas con la letra “0-1” a la “0-20”, promueve recibos de pago de sueldo quincenal, correspondientes al 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006; 16 dé enero de 2006 al 31 de enero de 2006; 16 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 200Ó 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006; 16 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2b06; 01 de abril de 2006 al 15 de abril de 2006; 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 200 16 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006; 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006; 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006; 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 200É; 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006; 16 de agosto de 2006 al 31 de agosto de io6; 01 de septiembre de 2006 a 15 de septiembre de 2006; 16 de septiembre de 2006 l 30 de septiembre de 2006; 01 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006; 16 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006; 01 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 006; 16 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006; 01 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006, emanadas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), las cuales rielan a los folios 193 al 212 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas “P”, promueve recibo de pago de la participación en las utilidades de la empresa co-demandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente al ejercicio económico 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, emanados de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), empresa filial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), la cual riela al folio 213 de autos, la misma fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas “Q”, promueve recibo de pago de la participación en las utilidades de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la cual riela al folio 214 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas “R”, promueve recibo de pago de la participación en las utilidades de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, la cual riela al folio 215 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcada “S”, promueve recibo de pago de la participación en las utilidades de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, las cuales rielan al folio 216 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcada “T”, promueve recibo de pago de la participación en las utilidades de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 217 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados “U”, “V”, “W” y “X”, promueve Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL S.AI.C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (FENASIN B.P.), correspondiente a los períodos 1996 —1999; 1999 — 2002; 2002 — 2005 y 2005 — 2008, las cuales rielan a los folios 218 al 285 de autos, los mismos a fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la co-demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcada con la letra “Y’, promueve simple de las Actas de Asamblea correspondiente a la denominación comercial VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A. las cuales rielan al folios 286 al 299 de autos, a lo cual el representante de la co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no le puede ser opuesta por cuanto no emana de su representada, para este Tribunal ciertamente determina que no le puede ser opuesta a dicha co-demandada y así lo declara. En lo que respecta a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), no comparecieron a la audiencia, y siendo que las misma fueron opuestas a dichas co-demandadas, no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    .-) De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la constancia de trabajo emitida por la ciudadana M.A. AZNAR A., con el carácter de Sub-Unidad Servicios al Personal de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., de fecha 16 de abril de 2001, la parte co-demandada representante judicial de BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., se eximió de exhibir por cuanto alega que dicha documental corre inserta a los autos

    .-) Del Memorándum emitido por el ciudadano G.E.P., con el carácter de Director Área de Seguridad de la BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., y dirigido a los Directores de Sub-Unidad responsables del sector, de fecha 31 de mayo de 2004.

    .-) Del Memorándum emitido por los ciudadanos ABERTO STEELE y C.L., con el carácter de Director de Sub Unidad Seguridad Bancaria y Director Seguridad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), de fecha 22 de enero de 2007.

    .-) De la constancia de trabajo emitida por el Ciudadano F.R.M., con el carácter de Gerente Delegación Centro de la sociedad mercantil VENEZOLANA DÉ INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), de fecha 24 de mayo de 2006.

    .-) Recibos de Pago de sueldos emanados de las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL), empresa filial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), correspondiente a los meses Abril – Diciembre de 1997, De enero a diciembre de! año 1998; De enero a diciembre del año 1999; De enero a diciembre del año 2000; De enero a diciembre del año 2001; De enero a diciembre del año 2002; De enero a diciembre del año 2003; De enero a diciembre del año 2004; De enero a diciembre del año 2005; 10.- De enero a diciembre del año 2006.

    El represente judicial de la Co-Demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se exime de la exhibición de las documentales que correspondan a su representada en virtud de que a los autos, corren insertas dichas documentales y las cuales fueron reconocidas con sus consecuencias legales. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición de las documentales que correspondan a las Co-Demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (VINSA), este Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    .-) INFORMES

    .-) Solicitada al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUBSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, mediante oficio No. 6118/2009 de fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “…1.1.- Si el ciudadano A.J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular. cJe la cédula de identidad No. V-7.282.141, de este domicilio, interpuso demandada contra las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A (VINSA), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. 1.2.- Si el ciudadano A.J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.282.141, de este domicilio, la demandada interpuesta contra las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPR0) y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A (VINSA), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, le fue asignado como Expediente No. GPO2-L-2008-104. …”; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. 6118/2009 de fecha 02 de julio de 2009, la cual riela a los folios 349 al 351 de autos; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de un ente público y conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    .-) Invoca el Merito Favorable de los autos, al respecto este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcada “A”, promueve originales de solicitud de anticipos con cargo al fondo fiduciario y sus respectivos soportes, realizadas por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141 durante la relación de trabajo que la unió con su representada, la cual riela a los folios 303 al 314 de autos, a lo cual la parte Actora reconoce validamente las documentales que rielan a los folios 303 al 305 de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) En cuanto a la documental que riela al folio 306 de autos, la parte actora no hizo ningún alegato, quedando validamente reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) En cuanto a la documental que rielan a los folios 307, 308, 312, 313 Y 314 de autos, la parte actora alega que es emanada de un tercero sociedad mercantil que no fue demandada, alegando que no aporta nada a la controversia planteada, y no estando firmada por el Actor por lo que no puede ser oponible, por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la controversia planteada. Así se decide.-

    .-) En cuanto a la documentales que rielan a los 309 al 311, a lo cual la parte Actora reconoce validamente dichas documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas “B”, promueve documentales referidas a histórico de sueldos devengados por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, la cual riela al folio 315 al 316 de autos, la misma fue impugnada por la parte actora, en virtud de ser un impresión y soporte electrónicos no firmado por el actor por lo cual no puede ser oponible, la demandada insiste en la prueba, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto son copias simples de un soporte electrónico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcada “C”, promueve documentales referidas a Histórico de Aporte de Fideicomiso y pago de la prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano A.J.E., titular de la Cedida de Identidad No. 7.282.141, la cual riela al folio 317 de autos, la misma fue impugnada por la parte actora, en virtud de ser un impresión y soporte electrónicos no firmado por el actor por lo cual no puede ser oponible, la demandada insiste en la prueba, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto son copias simples de un soporte electrónico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas “D”, promueve planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Deducciones, así como también soportes de la referida liquidación, la cual riela a los folios 318 y 319 de autos, la parte Actora reconoce validamente dichas documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcada “E”, promueve Certificación histórico de cargos correspondientes al ciudadano A.J.E., la cual riela a los folios 320 y 321 de autos, la misma fue impugnada por la parte actora, en virtud de ser un impresión y soporte electrónicos no firmado por el actor por lo cual no puede ser oponible, la demandada insiste en la prueba, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto son copias simples de un soporte electrónico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) INSPECCION JUDICIAL: fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha, comisionando a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, no consta en autos sus resultas, siendo además que en la audiencia oral y pública el promovente es decir, el representante de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, desiste de la misma, por lo que este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se declara.

    .-) INFORMES

    .-) Solicitada a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., mediante oficio No. 6066/2009 de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “…a) Si A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, fue beneficiada de los cheques de alimentación y/o recarga de tarjetas electrónicas ordenados a efectuar por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en periodo junio 1999- febrero 2001. b) Si A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, hizo uso de los cheques de alimentación y/o recargas electrónicas realizadas por cuenta del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en los periodos arriba mencionados. c) Se remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten (as respuestas suministradas por dicha empresa….”; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio S/N de fecha 29 de julio de 2009, la cual riela a los folios 355 al 367 de autos; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    .-) DEFENSA SUBSIDIARIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Invoco a favor de mi representada en forma subsidiaria, la prescripción de la acción incoada por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7.282.141, por concepto de pago de diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, en virtud de que la relación de trabajo concluyó en fecha 28 de febrero de 2001, y la presente demanda fue incoada el 28 de enero de 2009, es decir casi después de más de ocho (08) años, de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo solicito respetuosamente a este Despacho declare PRESCRITA la demanda incoada por el ciudadano A.J.E., titular de la Cedula de Identidad No. 7282.141, en contra de su representada, este Tribunal de existir lo tomará en cuenta en el texto de esta sentencia

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    El actor en su escrito de demanda alega que entre la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSA y la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN ( VEINPRO), C.A, la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A( VINSA), razón por la cual la demanda por ser SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales existe solidaridad (inherencia y conexidad, entre ellas), en virtud del trabajo realizado como era el manejo de servicio de protección de valores y vigilancia Bancaria en las diferentes agencias o sucursales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A , BANCO UNIVERSAL, demostrando así la continuidad laboral que existió entre su representado y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. Fundamentado este argumento en el artículo 54 y 56 de La Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley In comento, lo relevante de este artículo es la conceptualización y los elementos jurídicos que conforman el sintagma solidaridad, enmarcado desde luego en el contexto laboral, que pretende encaminar la búsqueda de las relaciones jurídicas inherentes a la responsabilidad establecidas en las relaciones laborales y que garanticen los derechos de los trabajadores y sin menoscabo de los derechos del empleador, para así garantizar una justicia efectiva y oportuna. En este orden de ideas, quien aquí Juzga, considera que la solidaridad en el contexto jurídico, se pude definir como aquellas actuaciones conjuntas de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto jurídico o contrato, según el caso. Ahora bien, en el mundo de las obligaciones jurídicas, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, deviene de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o bien de una decisión judicial. En este sentido la solidaridad no se presume, tiene que ser demostrada, como bien lo plantea el decir que no solo vale tener el derecho, más bien vale probar que se tiene el derecho. Circunstancia que no llego a probar la accionante y así se establece.

    En este orden de ideas, el artículo 54 de La Ley Orgánica Laboral, en el cual fundamenta en parte la accionante su defensa, expresa que existe solidaridad entre el Intermediario y el Beneficiario de la Obra, siempre y cuando de manera concurrente se encuentren presente los supuestos de hechos que esta norma contempla y los cuales son los siguientes: …(omisis)” el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley de los contratos; y el beneficiario responderá solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…”(omisis).

    En este sentido, el precitado artículo establece la figura de intermediario, como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra persona utilice los servicios de uno ó más trabajadores; es decir, no establece, si es una persona natural o constituida mercantilmente, así mismo establece el mencionado artículo que el responsable del pago de los derechos de laborales generados, por la relación laboral será el intermediario y solidariamente el beneficiario cuando se den unas condiciones que deben cumplirse, siendo estas : Se hubiere pactado, tácitamente la solidaridad y hubiere recibido la obra culminada o ejecutada.

    Por lo cual, al insolventarse el intermediario el beneficiario es solidariamente responsable de los pasivos laborales generados durante la relación laboral establecida; no obstante, para que opere esta solidaridad, deben darse alguna de las dos circunstancias mencionada in supra, con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra.

    Ahora bien de las probanzas traídas al caso de marras por las partes no se evidencia, que se esté en presencia de la solidaridad que arguye la accionante; en virtud que no se puede hablar de un intermediario en los términos establecidos en el artículo indicado por la accionante; visto que la empresa Banco Provincial, C.A, Banco Universal, es una empresa constituida mercantilmente, como muy bien se desprende de las pruebas de autos. Además no se trata de un beneficiario que haya recibido una obra determinada; sino por el contrario el acciónate, prestaba sus servicio a unas empresa de seguridad de una manera permanente e indeterminada con la empresa Venezolana de Investigación Protección (VEINPRO), C.A y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela (VINSA), sino por el contrario el actor laboraba, para una persona jurídica, constituida mercantilmente, y del de los elemento probatorios traídos al debate probatorio por las partes, no se evidencia ningún elemento de convicción que permita establecer que se está ante una presencia de un intermediario; por lo tanto, la situación fáctica argumentada, no se encuadra dentro de los supuestos de derecho consagrados en la norma jurídica del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este tribunal en base al análisis realizado en supra, declara improcedente el alegato de la figura de intermediario y así se establece.

    En relación, a lo alegado por la accionante sobre la presunción de inherencia y conexidad, presentes en el Grupo de Empresas que sostiene en su alegatos en el libelo de demanda al folio 54 y al folio 65 del expediente: Quien Juzga indica lo siguiente: considera la Ley Orgánica del Trabajo, que se pueden dar dos casos la inherencia o la conexidad y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, referida la conexidad y la inherencia con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de los Hidrocarburos, que no es el caso de marras.

    Se hace necesario, para mayor ilustración del caso de marras, traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual se determina las características que son inherentes y pertinentes a la hora de determinar la inherencia y la conexidad: “La Inherencia y la Conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad… (Omisis) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura..”

    Asimismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:”. Los Patronos o Patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsable entre sí respectos de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero; se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a su cargo la explotación de las mismas. “ Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  4. Estuvieren íntimamente vinculados,

  5. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  6. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    …(omisis) “Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…” (omissis)

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante...”

    Así mismo, en lo referente al fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En este mismo orden, el Articulo 56 Ley Orgánica del Trabajo, señala: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    De la norma transcrita, se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, está dirigido a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Ahora bien el actor no trae al proceso prueba alguna que demuestren que entre las empresas Banco Provincial, S.A. Banco Universal, S.A. y las empresas Venezolana de Investigación y Protección( VEINPRO),C.A la cual forma parte del Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela, C.A, existe inherencia y conexidad, aunado al hecho que las codemandadas de autos, su objeto jurídico, no es compatible con el de la demandada solidariamente, amen que la accionante no logro demostrar que quienes constituyen los accionistas de las mencionadas codemandadas, conforman el grupo de accionistas de la demandada y no trajo elementos de convicción alguno, para determinar la conformación del Grupo de Empresa como se analiza, por lo que forzoso es para esta sentenciadora el declarar sin lugar dichos alegatos. Así se establece.

    En virtud de la incomparecencia de las empresas codemandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÒN, C.A (VEINPRO) y el GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A (VINSA), por lo cual procede la admisión de los hechos y revisado el derecho se procede a establecer los conceptos demandados, por el accionate a partir de 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007 y así se establece

    En este sentido, quien juzga considera que en cuanto a la configuración del salario, para realizar los cálculos que se tendrán en cuenta, para determinar los montos a condenar a la demandada de autos, es necesario establecer lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en consideración a lo alegado por la accionante y en virtud de la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas en el caso de marras y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos alegado por la parte actora formaban parte del salario, tomando en consideración entonces, como bien lo establece el jurista Dr. A.G.: “…(omisis) que el salario es toda remuneración, producto del servicio del trabajador..” y en concatenación con la definición consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…cualquier ingreso provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” ( Subrayado del Tribunal). Asimismo, los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y que por aplicación del principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo ( Subrayado del Tribunal). Así se establece.

    . A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a las codemandadas, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta y se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, màs la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de las utilidades y así se decide.

    Considerando que en el acervo probatorio, no se encuentran todos los recibos de la relación de trabajo, es por lo que resulta a esta juzgadora imposible, con las actas del proceso determinar el salario exacto, por lo tanto el experto designado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo serà designado por el tribunal, la cual deberá determinar;

    1. El salario Promedio mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales recibos en el expediente.

    2. Determinar el salario integral, para lo cual el experto una vez calculado el salario normal mes a mes, devengando por el actor, calculará las alícuotas del bono vacacional; es decir multiplicando la cantidad de días de bono vacacional y luego dividiendo entre 360 días del año y de las utilidades multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades y luego dividiendo entre 360 días del año.

    3. En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda y así se establece,

    En virtud de lo anteriormente analizado, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los conceptos reclamados por la demandante de autos en los términos siguientes:

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    Se evidencia de las actas del proceso que la codemandad de autos VEINPRO, cancelo al accionante la de cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14. 919,19) por liquidación de prestaciones sociales al actor ( folio 20) del expediente y las cuales el experto deberá deducir de las cantidades calculadas por este concepto y así se establece

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos se condena el pago de los siguientes conceptos cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo de la forma siguiente:

    DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT

    Deberá el experto designado calcular la diferencia existente entre el pago de utilidades hechos al actor durante la relación de trabajo, según su propia confesión en el libelo de demandad y el monto calculado utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados al experto y así se establece.

    DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Corresponde a la codemandas, pagar al actor 22 días de vacaciones, en consecuencia el experto multiplicar estos días por el ultimo salario diario que se determine cancelar al actor la cantidad que por este concepto determine la experticia y así se establece.

    BENEFICIO DE LA CESTA TICKES:

    Corresponde a las codemandas de autos cancelar al actor la cantidades de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 36.785,28); en virtud de la admisión de hecho y por no ser contrario a derecho lo peticionado por este concepto y así se establece

    DIFERENCIA DERIVADAS DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.

    Demanda el actor la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos los cuales no se acuerdan; en virtud que la codemandada VEINPRO , según se desprende de las probanzas traídas por la parte accionante, que la mencionada codemandada cancelo al actor los días legalmente establecidos en la Ley , para el concepto demandado por lo tanto se declara improcedente la solicitud de diferencia del concepto aquí demandado y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano A.J.E.L.. Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA a partir del 01 de marzo del año 2001 hasta 26 de enero de 2007, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano A.J.E., contra las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), por lo que se condena las dos últimas empresas prenombradas e identificadas plenamente a cancelar al Accionante la cantidad que sean determinadas por el experto por los conceptos antes indicados. No hay condenatoria en costas vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 56, 57,125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandada con relación dicha al inicio de la relación de trabajo hasta el dìa en que termino la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar complementaria del fallo para cuyo calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universidades del País.

EN CUANTO A LA CORRECIÒN MONETARIA

Se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Franchesqui Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASI CIA C.A

En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por loas razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto desigando por el Tribunal Ejecutor

.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

EL SECRETARIO,

C.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (08) del mes diciembre a la (3:20 p.m.), se diarizo y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.L..

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