Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-000687 | MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.171.287, domiciliado en la Autopista Vía Quibor, Conjunto Residencial Araguaney, Piso 2, Edificio 2, Apartamento 2-3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 45.574.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA DE MOTORES LA NACIONAL S. R. L., (REMONA, S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 6, Tomo 1-D, de fecha 04 de mayo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIA MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.973.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante sostiene en su escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada el 04 de febrero de 2002, bajo la figura de un contrato verbal, ejerciendo funciones como vendedor, con un último salario mensual de Bs. 552.857,14, hasta que en fecha 30 de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente y demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 3.146.558,05

Intereses sobre Antigüedad Bs. 744.324,53

Vacaciones, bono y días adicionales Bs. 1.916.571,28

Vacaciones Fraccionadas Bs. 380.365,68

Utilidades Bs. 676.462,55

Indemnizaciones del artículo 125 L.B.. 4218299,4

Total Bs. 11.349.452,89

Más los intereses generados por la prestación de antigüedad y la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación, niega pormenorizadamente las pretensiones del trabajador, señalando puntualmente que el actor jamás prestó sus servicios para la demandada; que es falsa la fecha de ingreso alegada por el actor; que haya ejercido funciones para la empresa como vendedor; que entre las partes se hubiese celebrado un contrato de naturaleza verbal; que su jefe inmediato haya sido el ciudadano G.A.; que estuviese sujeto a un horario de trabajo; que haya percibido el salario argumentado en el escrito libelar, que hubiese sido despedido injustificadamente en la fecha indicada por éste y que el actor hubiese intentado por vía conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente rechazó pormenorizadamente el pago de todos los conceptos discriminados por la parte actora en el libelo.

En el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, la parte demandada, además de ratificar lo expuesto en la contestación, alegó que el actor iba a la empresa por ser hijo del uno de los accionistas y jefe de la misma hasta agosto de 2006, el ciudadano A.M..

A los fines de decidir la presente causa es necesario examinar el acervo probatorio:

Al folio 19 riela un carnet de identificación del actor que contiene el logo y denominación de la demandada, documento privado que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, cuya verificación no fue solicitada por la promovente (actora) y que por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 20 corre inserta una constancia de trabajo a nombre del actor, suscrita por la ciudadana I.G., en la cual se afirma que el actor prestaba servicios para la demandada como “representante y asesor financiero y comisionista en ventas”. La demandada impugnó dicha documental y la promovente (actora) solicitó el reconocimiento de la firma a través de la prueba testimonial. Efectivamente, la ciudadana I.G., quien acudió a la audiencia promovida como testigo, reconoció su firma en el documento y afirmó que se le había otorgado dicha constancia al actor por órdenes del dueño de la empresa, ciudadano A.M., para que su hijo (el actor) solicitara un crédito. Por lo expuesto, se le otorga pleno valor probatorio a la constancia y al dicho de la testigo que la propia parte presentante invocó. Así se establece.-

A los folios 21 y 22 corren insertos varios sobres de pago que no son oponibles a ninguna de las partes porque carecen de firma, fecha y el concepto que se paga o recibe. Por tal razón carecen de eficacia probatoria. Así se establece.-

Al folio 27 al 31 corre inserto copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES LA NACIONAL, S.R.L., (REMONA, S.R.L.), en la cual consta que el ciudadano A.M. es propietario de varias cuotas de participación y ejerció el cargo de director en la misma. Igualmente, en la audiencia de juicio la parte actora admitió que el prenombrado ciudadano era el padre del actor, tal y como lo afirmó la demandada y luego lo ratifican los testigos.

Concluido el análisis de la prueba documental, se procederá a examinar la declaración de los testigos. En el acta de juicio se dejó constancia de lo siguiente:

Se hace el llamado correspondiente del ciudadano SALAS YANES H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.332.723, quien presta juramento de ley, manifiesta, entres otras cosas, que conoce al ciudadano C.M. y a los propietarios de la rectificadora; que tiene amistad con éstos, específicamente con A.M., porque son compañeros de trabajo; el número de trabajadores es de 10 personas, trabaja desde el 1988; siempre se ha mantenido esa cantidad de trabajadores; es rectificador de cámaras de motor; fue aprendiendo la actividad, los aprendices han ido al Ince, devengo salario mínimo; no hay vendedores en la empresa; relación que tenía C.M. que iba a la empresa era por ser hijo del dueño; ayudaba a cualquier cosa de la empresa; él iba un día y otro no o pasaba un rato; no conoce la actividad administrativa o contable de la empresa; le pagan en efectivo, le entregan recibos, como cursan a los folios 20 y 21; hace dos años le dieron una constancia de trabajo igual a la que cursa en autos; el actor ayudaba con las cámaras, rectificadora de esmeril; hace como dos años que ayudaba; ahora no dan carnet, pero para el año 1995 si lo dan, igual al que cursa al folio 19, lo dejaron de dar hace tiempo; el encargado de la rectificadora eran el señor Andrés y Giovanni; las utilidades se las han dado y vacaciones también las ha disfrutado, quince días.

La parte demandada ejerció su derecho a preguntar y la demandada a repreguntar.

Se hace el llamado correspondiente del ciudadano ROJAS A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.895, quien presta juramento de ley. El juez interroga al testigo ante lo cual afirma entre otras cosas, conocer a ambas partes; presta servicio en la rectificadora hace 19 años; que es técnico rectificador, anteriormente estuvo en limpieza; no tiene vínculo familiares ni amistad intima con C.M., ni con G.M.; que si le han pagado las utilidades y vacaciones, las ha disfrutado, un mes; que pagan en efectivo, salario mínimo, no tiene acceso a la administración de la empresa, ni libros contables; el área donde se desempeña está separada por una reja de la atención a los clientes, se puede ver lo que se hace ahí. C.M. iba como hijo de unos de los dueños, en ocasiones rectificó pero no era constante, como desde el 2006 lo vio rectificando; no había cumplimiento de horario; el actor no atendía público; se trabajaba de lunes a sábado, pero luego hasta los viernes, el actor no se quedaba todo el día; en la empresa no hay departamento de ventas; al testigo si le han dado constancia de trabajo y especificaba lo que me ganaba.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el actor desde pequeño iba a la empresa y viendo aprendió, pero no puede decir desde que fecha y año, porque no fue constantemente.

La parte actora formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó el testigo que se le pagaba los sábados; la secretaria ISMARI GOMEZ era la que entregaba los pagos; en efectivo, a todos se le pagaba el mismo día; no lo vio cobrando en sobre como a todos, sino como era hijo del dueño el se encargaba de pagarle.

Se hace el llamado correspondiente de la ciudadana G.D.V.I.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.041, quien presta el juramento de ley. El juez interroga al testigo ante lo cual afirma entre otras cosas, desde hace 18 años presta servicio en la rectificadora; sus actividades las desempeña es en la parte administrativa, la contabilidad; no contrata, ni despide los trabajadores, no dirige las políticas y estrategias de la empresa, controla la cuenta corriente principal de la empresa, conjuntamente con el dueño; sólo controla no firma los cheques; no maneja caja chica; prestan servicios 10 trabajadores actualmente y en el 2006 había como 13. El ciudadano C.M.E. no trabajaba allí, asistía como visita por el vínculo consanguíneo con su padre; no lo vio rectificando motores, ni lo vio atendiendo público; el salario se paga en efectivo se paga en efectivo, en sobre, como los que aparecen al folio 21; la testigo es quien llena los datos de los sobres; respecto a la constancia de trabajo señaló que es su firma, se hizo sólo para solicitar un crédito bancario; antes de entregársela habló con su papá para que él la hiciera, pero autorizada por su padre, la firmó; no todo el tiempo firma esas constancias, sólo cuando la autorizan; al actor no se le entregaba dinero por la rectificadora, en todo caso era su padre, ningún otro hijo ha hecho reclamación como esta.

La parte demandada promovente no formuló preguntas.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que se encargaba de pagar el salario a los trabajadores; quien autorizó la constancia fue el señor Andrés, quien antes del 2006 atendía al público; el actor nunca atendió público, ni rectificó.

Se hace el llamado correspondiente de la ciudadana A.V.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.422, quien presta juramento de ley. El juez interroga al testigo ante lo cual afirma entre otras cosas, prestar desde hace 2 años prestar servicio en la rectificadora, labora en la parte de administración atención al cliente, al personal, tiene acceso de las nóminas, es quien labora las misma, esta subordinada al dueño, no contrata ni despide trabajadores, él entraba y salía; lo conocí como dueño; cargo en sí no ejercía; está encargada de la asistencia de los trabajadores, no entrega constancia de trabajo, la que se encarga de eso es la señora Ismari,

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo que el testigo respondió que el actor no era vendedor, él entraba y salía, no estaba sujeto a horario, no lo vio rectificar.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que desde el 3 de mayo de 2006 ingresó a prestar servicio; que el actor iba como hijo de unos de los socios, como los demás hijos; que el actor realizaba algunas cosas, a veces ayudaba a los muchachos, atendía clientes.

En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada, plenamente identificados en autos, no fueron tachados por la parte demandante, ni manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de inhabilitación que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los testigos fueron contestes en declarar que se trata de una organización con menos de diez (10) trabajadores, es decir, una pequeña empresa; que en su sede sólo está el área de atención al público y dónde se rectifican los motores. También afirmaron que no existen vendedores, cargo que el actor alga que ejercía.

Los testigos son contestes en afirmar que el actor era hijo del ciudadano A.M., quien es uno de los dueños de la empresa. Las testigos involucradas en la administración de la empresa, ciudadanas I.G. y B.Á. señalaron que el actor no tenía asignado salario en la nómina; que frecuentaba la sede de la empresa como hijo del dueño.

La mayoría de los testigos son contestes al señalar que el actor a veces atendía clientela o rectificaba motores; que ayudaba en tales actividades, pero que no cumplía horario semanal, ni diario; que iba un día y otro no; a veces estaba un rato.

Como se puede apreciar, los testigos han manifestado su conocimiento de los hechos y en sus deposiciones ha proporcionado los motivos de sus afirmaciones, por lo que merecen pleno valor probatorio sobre los hechos indicados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada, el Juzgador debe realizar las siguientes observaciones:

La legislación del trabajo venezolana concibe al contrato de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (Artículo 67 LOT).

Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum.

En el presente caso, la parte actora ha logrado demostrar la prestación personal de un servicio, que activó la presunción del Artículo 65 de la Ley y la demandada con las pruebas promovidas ha intentado desvirtuarla.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha dejado establecido que la calificación de una relación jurídica como laboral está supeditada, invariablemente, a la verificación en ella de sus elementos característicos. Efectivamente, la Sala, en sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, acogió el llamado “test de dependencia o exámenes de indicios” a los fines de determinar la relación laboral, señalando que es necesario a.e.o.l. siguientes elementos:

El tiempo y otras condiciones de trabajo: La regla general en las relaciones laborales es que el laborante cumpla una jornada diaria y semanal de trabajo, a menos que se trate de una situación especial como la del trabajador doméstico, que ejerce su actividad fuera de la sede de la empresa; o la del vendedor. En el presente caso, no existe prueba alguna de que el actor se desempeñara como vendedor, tal y como afirma en la demanda. La mayoría de los testigos son contestes al señalar que en la demandada no hay vendedores.

Forma de efectuarse el pago: Por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo menos una vez al mes, el trabajador debe recibir un comprobante de pago de su salario. Los testigos en el presente asunto fueron contestes en señalar que la demandada otorgaba recibos a los trabajadores y en el expediente no consta ninguno de los recibos que, presuntamente, debió recibir el actor como trabajador.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el trabajador debe estar sometido a control y/o supervisión del empleador. En el presente caso consta que el actor no cumplía horario diario, ni semanal; que él “ayudaba” en algunas actividades de la empresa en forma no regular. Además, no se registraba en el control de entrada y salida, ni estaba en nómina.

La regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Como ya se expresó, los testigos son contestes al señalar que el actor iba en forma irregular a la sede de la empresa; que su presencia estaba asociada con su padre, que era el encargado de la dirección del negocio y que en forma eventual ayudaba en la atención de la clientela y en la rectificación de motores.

La naturaleza y monto de la remuneración recibida: Es importante destacar que en la constancia de trabajo que riela al folio 20 de junio de 2006 se afirma que el actor percibía una remuneración fija de Bs. 1.500.000,00 “más comisiones variables”, pero en el libelo señala que percibe Bs. 552.857,14 como último salario, sin explicar la razón de esta aparente disminución. Además, en el libelo se afirma que no le pagaron sus prestaciones sociales y demanda las vacaciones, bono vacacional y utilidades de todos los años de servicio, a pesar de que durante su alegada relación quien ejerció la dirección del negocio fue su padre A.M..

De todo lo anterior, el Juzgador concluye que no existe en autos prueba alguna de una vinculación laboral de carácter regular. Por el contrario, existe prueba fehaciente de que el actor, en forma eventual, se presentaba en la sede de la demandada en su carácter de hijo del encargado o director de la sociedad mercantil; que eventualmente realizaba algunas actividades inherentes a la misma, como atender al público y rectificar motores; además de las inconsistencias del libelo respecto del cargo ocupado, el salario devengado y la relación fraterna entre quien dirigía el negocio, ciudadano A.M. y el actor.

De autos puede evidenciarse que el interés del actor en las labores realizadas no estaba en la creación de un vínculo de carácter laboral; no se comportaba como un trabajador; no cumplía horario; no se sometía a los controles del personal. El actor participaba en el negocio con el mismo interés de su padre, para coadyuvar a éste en el giro comercial de la demandada, lo cual, además cumplía en forma eventual u ocasional.

Con fundamento en las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales señaladas, concatenadas con los elementos documentos probatorios que constan en autos, resulta evidente para quien sentencia que entre el actor y la demandada no existió relación laboral alguna, por lo que se declaran sin lugar las pretensiones plasmadas en el libelo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor al declarar inexistente la relación de trabajo alegada.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante porque alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el viernes 14 de marzo de 2008. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

JMAC/mira.

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