Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA: N° 2M-2066-08

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

ESCABINA TITULAR I: MARYANGELES RIOS TORREALBA

ESCABINO TITULAR II: M.R.T.

ESCABINO SUPLENTE: C.E. OBISPO

SECRETARIA: ABOG. D.M. CAUTELA

ACUSADOS: M.J.C.E. y R.A.C.C., venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.136.863, y, 70.351.109, residenciados en el Barrio El Socorro, Sector La Charneca, Avenida La Mariposa, Casa N° 93, Valencia, estado Carabobo. Lo anterior es respectivamente.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. L.A. NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADA, M.C. adscrita a la Defensa Pública del estado Cojedes, Defensora del acusado M.J.C.E., y, el ciudadano ABOGADO, F.S. CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.083.851, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.645, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital, Parroquia Altagracia, Esquina Jesuitas, Torre Bandagro, Bolulevard Panteón, Piso 15, M-15-1, teléfono 0424-266858; Defensor Privado del acusado R.A.T.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la Causa, distinguida con el N° 2M-2066-08 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

El 21 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa por los hechos ocurridos el 18 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 11:40 de la noche, cuando en el marco del operativo Cojedes Seguro, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives L.T., Agentes D.S.; H.F., y, Yarlings Gómez, en vehículo particular, trasladándose hasta la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, a fin de realizar recorridos por la ciudad e instalar puntos de control en diferentes barrios, una vez en el punto de control ubicado en la Av. Miranda, frente la Centro Comercial Las Tejas, de Tinaquillo, procedieron a solicitar la identificación a los transeúntes y documentos de los vehículos autmóviles que transitaban por el lugar, y es cuando los funcionarios proceden a detener un vehiculo automóvil, marca Honda, modelo Civil ex, 1.6, tipo Sedán, Uso Particular; en el cual se desplazaban los ciudadanos Castilla Escamilla M.J., y, Toro Castrellón R.A.; quienes mostraron una actitud sospechosa al momento que los funcionarios le solicitaron la documentación del vehículo, motivo por el cual les ordenaron que se bajaran del vehículo. Los funcionarios le realizan la Inspección Corporal, no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico; luego proceden a realizar una inspección al vehículo, donde luego de una exhautiva búsqueda, logran incautar en la parte anterior del asiento trasero, Un Bolso de Tela, Marca XPS Sport, color azul, contentivo de una caja negra, contentiva a su vez de un envoltorio en forma de panela, con envoltura de cinta adhesiva color marrón y transparente, contentiva a su vez de un polvo compactado color blanco, de presunta droga, que luego de la Experticia Química se determinó que era COCAÍNA CLOHIRDRATO, con un Peso Neto Total de Un Kilogramo.

Ese hecho punible fue subsumido por el Tribunal de Control en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.D., en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, durante el desarrollo del debate Oral y Público, se evacuaron las pruebas siguientes: --Declaración en calidad de funcionario actuante del ciudadano NAURY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes. Asimismo, fueron incorporadas al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0828 DEL 19/05/2008, CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN AL SITIO DONDE OCURRIÓ LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, suscrita por los funcionarios D.S., H.F. y Yarlings Gómez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, estado Cojedes. ----LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, N° 08-226 DEL 19/05/2008, suscrita por el Experto C.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, estado Cojedes. ---LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS, N° 1002 DEL 19/05/2008, suscrita por el funcionario Experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, estado Cojedes. ----LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 646 del 29 de Mayo de 2008, suscrita por la Analista Químico, R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, estado, estado Portuguesa.

En este punto es pertinente dejar constancia que el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las declaraciones testimoniales de los funcionarios; Expertos: D.S.; H.F.; C.E.; R.M.; R.Z.. Así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Detective L.T., y, Yarlings Gómez. Por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal para que comparecieran al juicio.

En sus Conclusiones finales la Representación Fiscal afirmó que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por la comisión de los delitos de tráfico de drogas, quedó clara que el procedmiento se llevó a cabo en un punto de control en la Avenida M. deT., adyacente al Centro Comercial Las Tejas. Los acusados nunca van a decir que cargaban esa droga. Lo que es un hecho fehaciente y cierto es el testimonio del funcionario Naury Ruiz quien fue claro en cuanto al lugar y hora en que se cometió el hecho punible, fue claro y preciso al indicar que en el operativo realizaron la inspección a unos ciudadanos que iban en un carro taxi y que al revisar dicho vehículo constataron que en la parte trasera cargaban una caja de color marrón, con la inscripción de un Whiskey, y dentro de la caja había un bolso y a su vez dentro del bolso una panela contentiva de sustancia que resultó ser cocaína, lo que corrobora lo que dice la Experticia Química suscrita por la Experta del CICPC. Hubo contradicción en la declaración de los acusados. El funcionario Naury Ruiz fue siempre preciso en su declaración, no existe duda ni discordancia en su declaración. El Ministerio Público demostró plenamente que en el procedimiento realizado en la ciudad de Tinaquillo, Avenida Miranda cerca del Centro Comercial Las Tejas, fueron aprehendidos los acusados, que uno de ellos conducía un vehículo, que dentro de ese vehículo tenían una sustancia que luego de la Experticia se determinó que era cocaína con un peso de un kilogramo. No hay nada que demustre que la detención de los acusados ocurrió en Carabobo, como ellos lo afirman, no hay duda que los acusados son responsables del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ratificó la solicitud de Sentencia Condenatoria.

En tanto que la Defensora Pública del acusado M.J.C.E., Abogada M.C.A., en sus Conclusiones afirmó que si bien es cierto que se incorporaron por su lectura las experticias, del bolso, vehículo y de la droga, también es cierto que deben comparecer los expertos al debate; por otra parte no se puede determinar que la sustancia presuntamente incautada en el vehículo donde viajaba su representado fue la misma a la que se realizó la Experticia y se determinó que era droga ya que se violó la cadena de custodia por cuanto la misma no aparece suscrita por el funcionario que la entregó ni por el que la recibió. No hay certeza ni plena prueba para determinar la responsabilidad penal de Maurcio C.E.. Él manifestó que fue aprehendido en Valencia, específicamente en la Bomba Mi Bohío, fue objeto de una Extorsión por parte de la policía. Se habla de un kilogramo de cocaína pero no se puede condenar a una persona sólo por hablar de una cantidad, además se debe tomar en cuenta que los funcionarios presuntamente actuantes en el procedimiento no comparecieron al juicio y mal podría condenarse a una persona sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dicha aprehensión. Ratifica la solicitud de Sentencia Absolutoria.

Por su parte, el Defensor de confianza del acusado R.A.T.C., ABOGADO, F.S. CHACÓN LÓPEZ, en sus Conclusiones dijo estar de acuerdo con que la Experticia se basta a si misma pero la suscria por la TSU adscrita el CICPC es solo una prueba de orientación, que en todo caso está sola, no está conexa con el resto de los órganos de prueba, ni siquiera se puede presumir que esta sustancia tenga algún nexo con los acusados. No hay candena de custodia porque la hoja no está suscrita por ningún funcionario. En cuanto al reconocimiento del vehículo se viola también la cadena de custodia. No se puede determinar la naturaleza policial del acta que levantó el funcionario Naury Ruiz, la defensa sólo puede presumir de buna fe que la hizo y era el Coordinador de la Comisión, pero solo por lo que dijo en el juicio. A los acusados no se les encontró nada en su cuerpo ni en el vehículo y esto resulta claro con el dicho del testigo quien manifestó que en la inspección de personas no se les encontró ninguna evidencia y en cuanto a la sustancia presuntamente incautada en el vehículo quedó claro que se violó la cadena de custodia, entonces no se puede determinar que si esa sustancia verdaderamente exitió o se incautó en el vehículo donde se trasladaban los acusados. El testigo manifestó que no es usual que el registro de cadena de custodia no este firmado. No hay nexo causa entre los acusados y la presunta droga. Lo único que quedó probado fue que detuvieron a los acusados cuando se desplazaban en un vehículo, y por tratarse el vehículo pudo ser movido dede la Bomba Mi Bohío en Valencia hasta Tinaco o Tinaquillo para hacerle la Experticia. Si la aprehensión hubiera sido flagrante, hubieran dejado constancia de identificación de los testigos presénciales, hubieran ordenado la cadena de custodia como garantía legal. No está probada la acción y en consecuencia no está probada la tipicidad. En en el peor de los casos surge una gran duda, y en estos casos prevalece el principio de la presunción de inocencia, no hay relación de causalida entre los acusados y la presunta droga. Por ello solicita al Tribunal que los absuelva.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Pues bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, el Tribunal Mixto estima que ha quedado demostrado que ciertamente, no se probó que; a los acusados M.J.C.E. y R.A.C.C., aproximadamente a las 11:40 de la noche del 18 de Mayo de 2008, en el marco del operativo Cojedes Seguro, por una comisión integrada por los funcionarios Detectives L.T., Agentes D.S., H.F., y, Yarlings G. delC. del estado Cojedes, constituida en la Av. Miranda, frente la Centro Comercial Las Tejas, de Tinaquillo; les hayan incautado en la parte anterior del asiento trasero del vehiculo automóvil, marca Honda, modelo Civil ex, 1.6, tipo Sedán, Uso Particular, en el cual se desplazaban; Un Bolso de Tela, Marca XPS Sport, color azul, contentivo de una caja negra, contentiva a su vez de un envoltorio en forma de panela, con envoltura de cinta adhesiva color marrón y transparente, contentiva a su vez de un polvo compactado color blanco, de presunta droga, que luego de la Experticia Química se determinó que era COCAÍNA CLORHIDRATO, con un Peso Neto Total de Un Kilogramo.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

---Con la Declaración del Detective, NAURY RUIZ, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien expuso que el operativo se realizó en la Avenida Miranda, frente al Centro Comercial Las Tejas, en Tinaquillo, estado Cojedes, encontraron un bolso en el asiento de atrás del vehículo donde se desplazaban los acusados encontraron un bolso de tela color azul con una caja de whiskey color marrón, dentro de la caja tenían una panela de droga, en ese procedimiento en el que partició como Jefe de la Comisión, estuvieron además L.T., H.F., Yarli, D.S., y, no recuerda que se haya identificado la sustancia que estaba en la panela, la aprehensión la hicieron L.T. y Yarlin; y, quienes revisaron el vehículo fueron D.S. y Harri Ferrer, no es normal que no se firme la cadena de custodia y desconoce por que no la firmaron. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Asimismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

----La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0828 del 19 de Mayo de 2009, folio 08 Pieza I de la Causa, suscrita por los funcionaros D.S. y H.F., adscritos a la Sub Delegación San C. delC.T. deP.J. del estado Cojedes, quienes no comparecieron al juicio, efectuada en LA AVENIDA MIRANDA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS TEJAS, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo destinado para el tráfico vehicular y peatonal, en la que se dejó constancia que para el momento de la inspección, se apreció un vehículo estacionado en la vía, clase automóvil, marca Honda, modelo CIVIC EX 16, color Plata, tipo Sedán, serial de carrocería H6EK14WV202156, serial de motor 4WV202156, placa FAH-39Y. La defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística.

----La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, N° 08-226, folio 17 Pieza I de la Causa, del 19 de Mayo de 2008, suscrita por el Experto C.E., adscrito a la Sub Delegación San C. delC.T. deP.J. del estado Cojedes, quienes no compareció al juicio; realizada a un Automóvil, marca Honda, modelo Civic Ex 1.6, tipo Sedán, color Plata, placas FAH-39Y. La defensa no opuso reparo alguno al referido Peritaje Legal.

---- El PERITAJE LEGAL N° 1002 del 19 de Mayo de 2008, folio 21 Pieza I de la Causa, suscrito por el Experto R.M., al servicio de la Sub Delegación San C. delC.T. deP.J. del estado Cojedes, quienes no compareció al juicio; realizada a: Un bolso de color azul y gris, marca sport; y, a Una caja de color negro, de cartón con una inscripción en su parte exterior donde se lee Whisky Black Lebel 12 años. La defensa no opuso reparo alguno al referido Peritaje Legal.

----La EXPERTICIA QUÍMICA N° 646 del 29 de Mayo de 2008, folio 91 Pieza 01 de la Causa, suscrita por la Analista Químico, T.S.U. R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, estado Carabobo; realizada a Un (01) bolso de fibras sintéticas de color azul y gris, el cual contiene en el interior de uno de los compartimientos, una caja elaborada en cartón color negro donde se lee, entre otras cosas, “Whisky Black Lebel, contentivo a su vez de Un envoltorio tamaño mediano, tipo panela, de material sitético de color marrón. Se lee en las CONCLUSIONES de la Experticia, “…Susntancia compacta quebradiza al tacto, color blanco brillante, de olor fuerte. PESO NETO: Un Kilogramo. RESULTADO: Cocaína Clorhidrato…”. La defensa no opuso reparo alguno a la referida EXPERTICIA QUÍMICA.

Así las cosas, el Juez Presidente deja constancia en este punto que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las supra referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente exhibidas e incorporadas mediante su lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, el Tribunal Mixto estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y, así se Declara.

Finalmente, los acusados M.J.C.E. y R.A.C.C., se declararon inocentes.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D.; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre si, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate se demostró que si bien es cierto que la sustancia sobre la cual fue realizada la Experticia Química, efectivamente, sí resultó ser el Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Un Kilogramo. Sin embargo, con las pruebas practicadas en el juicio oral quedó demostrado que no se probó que a los acusados M.J.C.E. y R.A.C.C., les hayan incautado la droga conocida como COCAÍNA CLORHIDRATO, con un Peso Neto Total de Un Kilogramo, cuando presuntamente la ocultaban en la parte anterior del asiento trasero del vehiculo automóvil, marca Honda, modelo Civil ex, 1.6, tipo Sedán, Uso Particular, en el cual se desplazaban; dentro de un Un Bolso de Tela, Marca XPS Sport, color azul, contentivo de una caja negra que a su vez contenía la droga; al momento en que aproximadamente a las 11:40 de la noche del 18 de Mayo de 2008, fueron aprehendidos en el marco del operativo Cojedes Seguro, por una comisión integrada por los funcionarios Detectives L.T., Agentes D.S., H.F., y, Yarlings G. delC. del estado Cojedes; en la Av. Miranda, frente la Centro Comercial Las Tejas, de Tinaquillo. Toda vez que la sola y única declaración del funcionario NAURY RUIZ, no es suficiente para de manera plena establecer la culpabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público. Toda vez que fue un procedimiento donde no hubo testigos presenciales y además los otros funcionarios actuantes no comparecieron al juicio. Y, en consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y, concatenar dicha testimonial con otras pruebas testimoniales, documentalaes o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal Mixto, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación de los acusados, M.J.C.E. y R.A.C.C., como autores materiales en el hecho punible subsumido en el artículo 31 de la para entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., en perjuicio del Estado Venezolano.

Ello así, en este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Mixto, de manera Unánime, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que los acusados, M.J.C.E. y R.A.C.C., supra identificados, hayan perpetrados el hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionados acusados en el hecho que les atribuyó el Representante Fiscal.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal Mixto, de manera Unánime, coincide con la solicitud formulada por los ciudadanos Defensores, abogados M.C.A. y F.S. CHACÓN LÓPEZ, cuando en sus respectivas conclusiones solicitaron la Sentencia Absolutoria a favor de cada uno de sus respectivos defendidos. Por cuanto en ninguna de las pruebas no hay nada que indique que esa droga se la hayan incautado a sus defendidos.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye de manera Unánime, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, M.J.C.E. y R.A.C.C., supra identificados, de las imputaciones a ellos formuladas por la Representación Fiscal.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las supra referidas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, POR UNANIMIDAD ABSUELVE, a los ciudadanos, M.J.C.E. y R.A.C.C., supra identificados, por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal y por tanto la culpabilidad de estos ciudadanos, en los presuntos hechos punibles cuya autoría les atribuyó la Representación fiscal. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituyó la plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el Lunes, 07 de febrero de 2011. La lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó para el lunes, 21 de febrero de 2011 a las 03:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente impuestas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 14 días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

LOS ESCABINOS,

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. D.M. CAUTELA

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