Decisión nº FP11-L-2010-000961 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos (02) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000961

ASUNTO : FP11-L-2010-000961

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.007.454 y 15.277.937 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos I.V.I.G. y O.D.J.R.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089 y 124.628 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, Folios Vto 222 al 229, Tomo XXXVIII endecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40, folios 344 al 346.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas E.M.S., Z.V.J. e YNEOMARYS V.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 83.857 y 120.602 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.-

En fecha 06 de octubre de 2010, los ciudadanos I.V.I.G. y O.D.J.R.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089 y 124.628 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras ciudadanos: K.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.007.454 y 15.277.937, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente, interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A. por motivo de PAGO DE CESTA TICKET, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes, iniciaron a prestar servicios como Vendedor Corporativo y Coordinador respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 respectivamente, para la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con una remuneración mensual para el año 2010, de Bs. 1.223,89 para ambos trabajadores.

Señalando el derecho que tienes sus representados a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, para que el trabajador obtenga comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos o comidas elaboradas, surge, el cual surge a partir del mes de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Cabe destacar que este beneficio de alimentación a los trabajadores estaba regulado con anterioridad por otras leyes, pero solo era percibido por el trabajador bajo la modalidad de comedores instalados en las empresas.

Es el caso, que la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., nunca ha otorgado o pagado a sus representados bajo ninguna modalidad el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores que por derecho le corresponden por establecerlos así la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de la referida empresa y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Cabe destacar que, en numerosas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa para que otorgue el referido beneficio a los trabajadores, agotando así la vía conciliatoria con la empresa para dirimir por vía extrajudicial el conflicto relativo al derecho que le corresponde a sus representados.

De igual forma se señala, que como se señaló anteriormente el inicio de la relación laboral de los ciudadanos K.E. y A.M. con la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., que aún sigue vigente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 6 años, 1 mes y 5 días y 7 años, 5 meses y 23 días respectivamente, que representan la antigüedad de los hoy demandantes laborando en la empresa, tomando en cuenta que el derecho de los trabajadores a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, surge a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, es a partir de esas fechas que deben computarse los días a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación dejado de percibir por los trabajadores en vista del incumplimiento de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., computándose así hasta la presente fecha 1.590 días para cada uno de los trabajadores.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., a los fines de que sea condenada a pagarle el Beneficio de Alimentación a los ciudadanos K.E. y A.M., por la cantidad de Bs. 22.939,77, correspondientes a 1.590 días de trabajo desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de al relación existente ente los referidos ciudadanos y la empresa hasta la fecha definitiva del pago. Siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A. y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, procede a la acumulación a la presente causa, de los expedientes signados con los números: FP11-L-2010-000963, FP11-L-2010-000964, FP11-L-2010-000959, FP11-L-2010-000967, FP11-L-2010-000965, FP11-L-2010-000962 y FP11-L-2010-000966 respectivamente. Es por lo que dadas las acumulaciones realizadas, se ordena la notificación de la accionada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación debidamente certificada por la Secretaria, a la hora indicada en el auto de admisión, para la instalación den la audiencia preliminar.-

En fecha 15 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de las partes actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por autos de fechas 31 de mayo y 02 de junio, ambas fechas del año 2011, se homologó los acuerdos transaccionales presentados a favores de los ciudadanos S.M., H.P., J.C.O., D.A.P.M., DORISMAR E.G. y R.J.R., partes actoras en la presente causa, dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando con la causa los ciudadanos K.E. y A.M...

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2011 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ADMITIENDO: El inicio de la relación de trabajo en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 para los ciudadanos K.E. y A.M..

Es cierto que a partir del 01/09/2001se aumentó el beneficio de alimentación en la convención colectiva de trabajo, este beneficio legal, quedó pactado en la cantidad del 38% del valor de la Unidad Tributaria.

Es cierto que el beneficio de alimentación anteriormente era percibido por los trabajadores bajo la modalidad de comedores instalados en la empresa.

Negando por no ser cierto, los demás alegatos tanto de hechos como de derechos, explanados por los actores en sus respectivos libelos de demanda.-

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de junio de 2011 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 1º de julio del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se deja constancia que la Jueza que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico desde el día 06/07/2011 al 20/08/2011 ambas fechas inclusive, y que mediante Resolución Nº 24-2011 de fecha 11/08/2011, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en concordancia con la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda no dar despacho durante el período comprendido desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día de 15 septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, en todos los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, es por lo que se acuerda reprogramar la celebración de la Audiencia Pública de Juicio en el presente causa, fijada para el día 11/08/2011, a las 2:00 p.m., para que la misma sea celebrada el día Veintiséis (26) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas. Asimismo, en virtud que no consta en que se haya librado el oficio dirigido a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la referida Audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos K.E. y A.M. en contra de la HIERROS SAN FELIX, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos O.D.J.R., I.V.I.G. Y M.A.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.628, 99.089 y 95.277, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana YNEOMARYS DE J.V.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.602, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A., parte accionada en la presente causa.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes, iniciaron a prestar servicios como Vendedor Corporativo y Coordinador respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 respectivamente, para la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con una remuneración mensual para el año 2010, de Bs. 1.223,89 para ambos trabajadores.

Señalando el derecho que tienes sus representados a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, para que el trabajador obtenga comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos o comidas elaboradas, surge, el cual surge a partir del mes de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Cabe destacar que este beneficio de alimentación a los trabajadores estaba regulado con anterioridad por otras leyes, pero solo era percibido por el trabajador bajo la modalidad de comedores instalados en las empresas.

Es el caso, que la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., nunca ha otorgado o pagado a sus representados bajo ninguna modalidad el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores que por derecho le corresponden por establecerlos así la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de la referida empresa y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Cabe destacar que, en numerosas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa para que otorgue el referido beneficio a los trabajadores, agotando así la vía conciliatoria con la empresa para dirimir por vía extrajudicial el conflicto relativo al derecho que le corresponde a sus representados.

De igual forma se señala, que como se señaló anteriormente el inicio de la relación laboral de los ciudadanos K.E. y A.M. con la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., que aún sigue vigente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 6 años, 1 mes y 5 días y 7 años, 5 meses y 23 días respectivamente, que representan la antigüedad de los hoy demandantes laborando en la empresa, tomando en cuenta que el derecho de los trabajadores a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, surge a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, es a partir de esas fechas que deben computarse los días a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación dejado de percibir por los trabajadores en vista del incumplimiento de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., computándose así hasta la presente fecha 1.590 días para cada uno de los trabajadores.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., a los fines de que sea condenada a pagarle el Beneficio de Alimentación a los ciudadanos K.E. y A.M., por la cantidad de Bs. 22.939,77, correspondientes a 1.590 días de trabajo desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de al relación existente ente los referidos ciudadanos y la empresa hasta la fecha definitiva del pago. Siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A. y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admite el inicio de la relación de trabajo en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 para los ciudadanos K.E. y A.M..

Es cierto que a partir del 01/09/2001se aumentó el beneficio de alimentación en la convención colectiva de trabajo, este beneficio legal, quedó pactado en la cantidad del 38% del valor de la Unidad Tributaria.

Es cierto que el beneficio de alimentación anteriormente era percibido por los trabajadores bajo la modalidad de comedores instalados en la empresa.

Negando por no ser cierto, los demás alegatos tanto de hechos como de derechos, explanados por los actores en sus respectivos libelos de demanda.-

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de la cesta ticket.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

La representación judicial de los actores consignó Escritos de Promoción de Pruebas en los cuales ratificó el contenido de los libelos de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la liquidación y al baucher, cursantes a los folios 38 y 39 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que la empresa accionada pagó a la ciudadana K.E. sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, del mismo modo se constata el último salario devengado por la actora, el cual era un salario variable mensual de Bs. 4.501,58. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 41 al 185 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario variable devengado por la actora durante la vigencia de la relación del trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 187 al 189 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora para las fechas 18/01/2008 y 28/01/2008 comunicó a la empresa accionada de su ausencia con motivo de practicarse estudios médicos en la Ciudad de Caracas, así como también se constató el reposo médico que le fue acordado. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 191 al 198 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de las partes actoras, impugnó la instrumental cursante al folio 191 de la cuarta pieza del expediente, y no realizó observación sobre las cursantes a los folios 192 al 198 de la cuarta pieza del expediente, sin embargo observa esta sentenciadora, que la documental impugnada fue por impertinente, impertinencia la cual no fue precisada por la representación judicial de los actores, y por cuanto la documental cursante al folio 191 guarda relación con las cursantes a los folios siguientes que no fueron impugnados, y visto igualmente que la prueba guarda relación con la presente causa, es por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la actora le pagaron la cesta ticket en el mes de octubre de 2007, por cuanto para esa fecha se encontraba dentro de las exigencias establecidas en la Cláusula Nro. 50 de la Convención Colectiva que r igió la relación de trabajo de las partes. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la liquidación, al baucher, y la carta de retiro cursantes a los folios 04 al 06 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que la empresa accionada pagó a el ciudadano A.M. sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, del mismo modo se constata el último salario devengado por la actora, el cual era un salario variable mensual de Bs. 4.702,05; y que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo de la manifestación de voluntad del ciudadano A.M.d. dar por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 08 al 148 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario variable devengado por el actor durante la vigencia de la relación del trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C. A, las resultas cursan a los folios 68 al 101 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la ciudadana K.E. le pagaron, mediante tarjeta electrónica el beneficio durante el mes de octubre de 2007. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la ciudadana K.E. para que exhiba la tarjeta electrónica de debito de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C. A, la parte actora no la exhibió, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Con respecto, a la reclamación del pago de la cesta ticket, objeto de la presente demanda, es fundamental para esta sentenciadora precisar el contenido de la Cláusula Nro. 50 (CESTA TICKET) de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre los actores y la parte accionada, en la cual se establece lo siguiente:…La Empresa se compromete a realizar el pago mensual de la Cesta Ticket a todos los trabajadores que devenguen un salario básico menor a los tres salarios mínimos, al 38% del valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial decretada por el Gobierno Nacional, por cada jornada de trabajo. Igualmente, se conviene, que cuando el beneficio sea otorgado mediante previsión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación de los servicios por causa no imputables al trabajador, no será motivo de suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el 19 de su Reglamento.

Por otra parte, hemos convenido, que estas cláusulas sufrirán sus efectos para todos los trabajadores en ella beneficiado a partir del 01/09/2007…

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como del análisis del contenido de la Cláusula Nro. 50 (CESTA TICKET) de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre los actores y la parte accionada, esta juzgadora pudo concluir que los actores devengaban salarios básicos mayores a los tres salarios mínimos, por lo que en consecuencia no le es aplicable el beneficio dispuesto en la normativa supra señalada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKET interpuesta por los ciudadanos K.E. y A.M. en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., todos ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce (12:00 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA

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