Decisión nº 1.564-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Agosto del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-33.464-2013.

Investigación Fiscal F21-S/N-2.013.

RESOLUCIÓN Nº 1.564- 2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de agosto de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.R.V.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano F.R.V.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia en la sede del Palacio de Justicia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano F.R.V.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.R.V.M., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que tres (03) funcionarios pertenecientes al órgano militar, dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano Capitán O.M.R.A., salieron de comisión en el vehículo militar marca Toyota Modelo Cruisser, Color Verde, Placa GN2019, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, se dispusieron a instalar un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20. p.m.), pudieron observar la aproximación de un vehículo de transporte público tipo autobús color blanco, placas 6032, con el emblema perteneciente a la ruta Caja Seca- Arapuey, el cual se desplazaba en sentido Caja Seca - Arapuey, carretera Panamericana. Al llegar al punto de control le indicaron al conductor del mismo que estacionara la unidad al lado derecho de la vía, con el fin de chequear a los ocupantes, quien cumpliendo con las indicaciones hechas realizó la maniobra con el vehículo para así cumplir con lo antes indicado. Ya estacionado procedieron a subir a la unidad y después de dar las buenas horas le indicaron a los ocupantes del mismo que mostraran sus documentos personales, donde pudieron identificar a un ciudadano quien según documento de identidad resultó ser F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad y titular de cédula de identidad Nº 9.566.451, dicho documento presentado por el ciudadano fue requerido ante el Sistema de Información Policial SICODA, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, según memo 970012-2033-00-291, de fecha 13-03-2.012, causa penal Nº C01-14.326-2.009, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA. A la postre, fue aprehendido el ciudadano F.R.V.M., colocado a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, luego de analizar las actas de investigación traídas a esta audiencia, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de ser el juez natural y haber conocido primero este asunto. Es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó a viva voz a este Juzgado, su voluntad de NO querer rendir declaración, pasando a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: F.R.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/11/1.960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amenaida Moreno (+) y de M.V. (+), y residenciado en el sector los Positos, carretera Panamericana, entrada a Boscán, a un kilómetro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-950-91-05, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada I.K.N.P., quien expuso: “escuchado lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano F.R.V.M., está siendo requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, distinto al que hoy se encuentra de guardia; en tal sentido, considera esta defensa que lo pertinente y ajustado a derecho, es que con la debida celeridad procesal, a los fines que mi defendido pueda solventar su situación jurídico procesal, se decline la competencia ante el Tribunal que emitió la Orden de Aprehensión antes señalada. Petición que se realiza con base a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha requerido la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., al existir en contra del ciudadano F.R.V.M., solicitud de mandato de aprehensión judicial, según memo Nº 970012-2033-00-291, de fecha 13-03-2.012, relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura C01-14.326-2.009, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, a fin de que le sea respetado el Juez Natural y Predeterminado por la Ley, tal y como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, la Defensa Pública actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al citado Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por ser quien realizó el primer acto en la investigación, y a los fines que se solvente la situación jurídica del encausado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el Nº 405, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que tres (03) funcionarios pertenecientes al órgano militar, dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano Capitán O.M.R.A., salieron de comisión en el vehículo militar marca Toyota Modelo Cruisser, Color Verde, Placa GN2019, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, se dispusieron a instalar un punto de control móvil, en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20. p.m.), pudieron observar la aproximación de un vehículo de transporte público tipo autobús color blanco, placas 6032, con el emblema perteneciente a la ruta Caja Seca- Arapuey, el cual se desplazaba en sentido Caja Seca - Arapuey, carretera Panamericana. Al llegar al punto de control le indicaron al conductor del mismo que estacionara la unidad al lado derecho de la vía, con el fin de chequear a los ocupantes, quien cumpliendo con las indicaciones hechas realizó la maniobra con el vehículo para así cumplir con lo antes indicado. Ya estacionado procedieron a subir a la unidad y después de dar las buenas horas le indicaron a los ocupantes del mismo que mostraran sus documentos personales, donde pudieron identificar a un ciudadano quien según documento de identidad resultó ser F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad y titular de cédula de identidad Nº 9.566.451, dicho documento presentado por el ciudadano fue requerido ante el Sistema de Información Policial SICODA, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, según memo 970012-2033-00-291, de fecha 13-03-2.012, causa penal Nº C01-14.326-2.009, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA. A la postre, fue aprehendido el ciudadano F.R.V.M., colocado a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, para ser traído ante este Juzgado de Control, con la finalidad de resguardar el derecho constitucional a ser oído y llevado ante la autoridad judicial. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud; entre ellas, el acta policial en referencia, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano F.R.V.M., (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de imputados ( folio 04 y su vuelto), y la planilla de datos filiatorios a nombre del ciudadano F.R.V.M. ( folios 05 y 06); que ciertamente sobre el aludido ciudadano, existe mandato de aprehensión judicial, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y extensión Penal, según orden de aprehensión emanada por ante esa Instancia Judicial, relacionado con el expediente Nº C01-14.326-2.009, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, (memo Nº 970012-2033-00-291, de fecha 13-03-2.012). En ese contexto, a juicio de quien decide, asiste la razón a la abogada I.E.R.E., en su condición de representante fiscal, cuando pide sea declinada la competencia a la referida Instancia, al haber autorizado la orden de aprehensión judicial citada, para lo cual se requiere de un estudio de las actas. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como esta Instancia Judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representación la Fiscalia Vigésima Primera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la situación jurídica del referido ciudadano, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte del acta que riela a los folios tres ( 03 y su vuelto) del expediente, es decir, en v.d.P.d.P., consagrado en el artículo 75 de la legislación procesal vigente, que dispone: artículo 75: Prevención “la prevención se determinará por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 eiusdem, que a la letra señala “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 13-03-2.012, librar el correspondiente mandato de aprehensión, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 75 y 80 del Código eiusdem. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha trece (13) de marzo del año 2.012, librar el mandato de aprehensión judicial contra el ciudadano F.R.V.M., aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa, constituyendo el Juez Natural. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio el asunto. SEGUNDO: Diríjase comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, requiriéndole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano F.R.V.M., a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual será trasladado en la oportunidad que la referida Instancia lo señale. TERCERO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa, a expensa de la misma. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo, quedan notificadas las partes de la decisión proferida. Siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (03:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampado el imputado sus huella dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.564-2013, y se oficia bajo los Nos 4.346 y 4.347 -2013, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El imputado,

F.R.V.M.

La Defensa Pública,

Abg. I.K.N.P.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.

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