Decisión nº 1841-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de agosto de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-33445-2013

DECISIÓN: N° 1841– 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y DECISION JUDICIAL

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de agosto de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada I.E.R.E., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano YERSY A.M.P., a objeto de ser oído de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano YERSY A.M.P., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, visto lo expuesto por el mencionado YERSY A.M.P., designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano YERSY A.M. PERALTA”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguid, se declaró abierta la audiencia. DE LA EXPOSICION DE LA ABOGADA I.E.R.E., FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano YERSY A.M.P., quien fue aprehendido el día 25 de agosto de de 2013, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en virtud de la orden de allanamiento emitida por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z.. En razón de los hechos antes narrados, el ciudadano YERSY A.M.P., fue aprehendido, leído su derecho constitucional y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano YERSY A.M.P., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO. Seguidamente, el Juez impuso al imputado YERSY A.M.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como de los derecho del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, se le informó al imputado YERSY A.M.P., sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde y, f) No encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso por otro hecho ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado YERSY A.M.P., manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: YERSY A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-10-1982, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, identificación del Departamento de Alguacilazgo TXHVDENE, soltero, obrero, hijo de B.G.M. y de E.S.P., residenciado en S.C., calle principal, a dos casas de la bodega El Vecino, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7819246, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Es primera vez que caigo preso, yo compré el arma porque estoy cansado de que me roben las bombonas de la casa, admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, y como oferta de reparación ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. EL Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, como tampoco la abogada defensora, formularon preguntas al imputado. DE LA EXPOSICIÓN DE LA ABOGADA NOIRALITH G.U., DEFENSORA PÚBLICA Nº 05: “Ciudadano Juez, luego de sostener conversación con mi representado, a quien se le instruyó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y el mismo me manifestó, quererse acogerse a esta alternativa, en tal sentido, esta defensa técnica de conformidad con lo que prevé el artículo 354 del texto Adjetivo, siendo el caso que el delito que se le imputa en este acto tiene previsto una pena que no excede de ocho años tal como lo establece la norma, lo cual haría procedente que se otorgara como medida alternativa a la prosecución del proceso, al suspensión del mismo, así lo solicita la defensa, por lo que una vez que este Juzgado confirme que están dados las condiciones y requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del mismo, sea otorgado al defendido dicha medida, por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: “La abogada I.E.R.E., con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano YERSY A.M.P., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YERSY A.M.P., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración, admitiendo los hechos imputados solicitando se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó al Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso. DE LOS HECHOS: Consta en el folio cuatro y su vuelto y cinco del expediente, acta de investigación penal, de fecha 25 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes dejan constancia que dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el N° CO1-33397-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, en la vivienda sin nomenclatura, elaborada en paredes de bloque, ubicada en la calle La Buenos Aires, sector Sorocaima, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y para el momento que se dirigían hacia la precitada dirección, ubicaron a los ciudadanos testigos, quienes luego de imponerse del motivo de la presencia, se identificaron como VARGAS CRIADO G.A. y E.A.M.L., una vez en dicho lugar, procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, donde fueron atendidos por una ciudadana y su concubino, a quienes luego de imponerle el motivo de la presencia policial, manifestaron ser los propietarios de la misma, haciendo entrega a los mismos de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y después de leerla detalladamente, les permitieron el libre acceso, identificándolos de la siguiente manera: YERSY A.M. y VIAFARA ANAYA A.E., posteriormente realizaron el procedimiento con los ciudadanos testigos en la parte interna y externa de dicha vivienda, donde se logró incautar en la habitación principal debajo de un colchón, un arma de fuego tipo revolver, marca Colt´s, modelo cobra, calibre 38, pavón negro, serial 7333LW, en deteriorado estado, cacha de material sintético de color marrón, desprovista de sus municiones, de la cual no poseía la respectiva documentación legal, en virtud de ello, fue aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dichos asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano YERSY A.M.P., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YERSY A.M.P., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración, admitiendo los hechos imputados solicitando se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó al Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso. Así las cosas, el tribunal, a los efectos de decidir, observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta de registro de fecha 25 de agosto de 2013, donde consta el registro del inmueble del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca (folio 03 y su vuelto), acta de investigación penal donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la incautación de evidencias físicas (folio 04 y su vuelto y folio 05), copia de reproducción fotostática de acta de nacimiento Nº 18, perteneciente al imputado de autos, en la cual se evidencia que nació en fecha 30 de octubre de 1982 (folio 06), acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto), acta de inspección técnica N° 568 (folio 08 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 09), actas de entrevista rendida por la ciudadana A.E.V.A., en su condición de concubina del imputado, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 10 y su vuelto), acta de entrevista tomadas a los ciudadanos E.A.M.L. y VARGAS CRIADO G.A., testigos del allanamiento (Folios 11 y su vuelto y folio 12 y su vuelto), informe contentivo de experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada (folio 14 y su vuelto), actas de identificación denunciante, victima o testigo (folios del 17 al 19). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 25 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el N° CO1-33397-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de este tribunal, en la vivienda sin nomenclatura, elaborada en paredes de bloque, ubicada en la calle La Buenos Aires, sector Sorocaima, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en presencia de los ciudadanos VARGAS CRIADO G.A. y E.A.M.L., y del imputado y de su concubina, lograron incautar en la habitación principal debajo de un colchón, un arma de fuego tipo revolver, marca Colt´s, modelo cobra, calibre 38, pavón negro, serial 7333LW, en deteriorado estado, cacha de material sintético de color marrón, desprovista de sus municiones, de la cual no poseía la respectiva documentación legal. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de menor entidad, toda vez que establece pena de prisión de cuatro a seis años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano YERSY A.M.P., medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son coautores o participes en el hecho punible dado por acreditado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, ha solicitado la formula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde, manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte este Juzgador que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado YERSY A.M.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de quince a treinta años, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente aceptó el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que, ante tal situación, se acuerda la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, máxime cuando en los autos no consta que el imputado se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (3) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar dos horas de trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, consistente en labores de limpieza de áreas verdes y áreas internas, en el Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, durante el lapso de tres meses, en un horario que no entorpezca la actividad laboral del mismo, quien deberá cumplir con las medidas cautelares impuestas de una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del C.C. del sector S.C., Municipio Sucre del Estado Zulia, para que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el acusado, quien deberá presentar un informe mensual el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado YERSY A.M., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que el mismo para el momento de su aprehensión ocultaba objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor o participe en el hecho punible dado por acreditado. SEGUNDO: Acuerda al ciudadano YERSY A.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación por ante el Departamento del Alguacilazgo de una vez por cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, en relación con el artículo 236 ibidem. TERCERO: Se acuerda al imputado YERSY A.M.P., la formula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (3) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar dos horas de trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, consistente en labores de limpieza de áreas verdes y áreas internas, en el Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, durante el lapso de tres meses, en un horario que no entorpezca la actividad laboral del mismo, quien deberá cumplir con las medidas cautelares impuestas de una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del C.C. del sector S.C., Municipio Sucre del Estado Zulia, para que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el acusado, quien deberá presentar un informe mensual el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano YERSY A.M., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1841 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el N° 4799, 4800 y 4801 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El Imputado

YERSY A.M.

La Defensora Pública 5

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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