Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009000764

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos J.E.A. y R.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos. 6.967.651 y 10.780.724, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARMINE ROMANIELLO, J.J.E. y G.V. M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 50.491 y 21.693, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de los demandados ciudadanos J.E.A. y R.J.B.G., presentó diligencia en fecha 13 de diciembre de 2011, a través del cual consigna en copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Civil “Medicatura Forense de Bello Monte”, perteneciente a su representado co-demandante ciudadano R.J.B.G., a través de la cual se evidencia que los ciudadanos G.B.B. y B.V.B.R., en su carácter de descendientes del co-demandante anteriormente mencionado, son menores de edad, tal y como consta de dicha Acta.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, de la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 28 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículo 25 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, a través del procedimiento de Intimación.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez ciudadana S.M.C., en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

No habiendo sido posible la intimación de la parte demandada por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual acordó la intimación por carteles, dejando constancia el Secretario de ese Juzgado que se cumplieron con las formalidades de previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose a este Tribunal dicha comisión en el estado en que se encontraba y vencidos los lapsos de ley sin que compareciera, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.V.P., librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

Encontrándose la causa en estado de librar la compulsa al defensor, compareció el apoderado del ciudadano E.J.C.A., dándose por citado tácitamente, procediendo a contestar la demanda.

El día 10 de agosto de 2011, el Tribunal por cuanto no resolvió la reclamación de honorarios Profesionales derivados de actuaciones Judiciales, efectuada por los abogados J.E.A. y R.J.B.G. contra el ciudadano E.J.C.A., al Tercer (3er) día de despacho, tal como se indicó en el auto de admisión; consideró que existen hechos que probar en la causa, y por ende ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, procediendo este Juzgado a decidirla al Noveno (9°) día, todo conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

El día 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Civil “Medicatura Forense de Bello Monte”, perteneciente a uno de sus representados ciudadano R.J.B.G., solicitando igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos mediante edicto.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones y abocada la Juez Provisoria ciudadana S.M.C. al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:

III

DE LA COMPETENCIA DE LA DEMANDA

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de citación mediante edicto a los sucesores desconocidos del causante R.J.B.G., observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la actora, presentó demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, es competente para conocer de la demanda.

No obstante, de una revisión de la copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Civil “Medicatura Forense de Bello Monte”, perteneciente al co-demandante ciudadano R.J.B.G., se desprende de dicha Acta que los niños G.B.B. y B.V.B.R., en su carácter de descendientes del co-demandante anteriormente mencionado, son menores de edad, por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(omissis)

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

(omissis)

(Destacado del Tribunal).

De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentre un menor de edad involucrado, deberán conocerlo un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al ser los niños G.B.B. y B.V.B.R., sujetos activos en la presente causa, se da el presupuesto previsto en las normas traídas a colación.

En razón de lo anterior, nos encontramos ante una indeterminación de la competencia del juez para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, puesto, que por la naturaleza de la causa, es el Juez Civil, quien conoce de la presente INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, no obstante, según las disposiciones de la ley, el Juez competente para conocer la acción sería el Juez de Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

…Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…) Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescente aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión-expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos….

(Destacado del Tribunal).

No obstante la Sala de Apelaciones N° 2 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia de la Dra. O.R.C., dejó suficientemente claro el nuevo criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. al señalar:

“…La aplicabilidad de la jurisprudencia está limitada al espacio temporal dentro del cual ella prevaleció, ya que con la evolución constante de las fuentes del Derecho, así como la de la dinámica jurisprudencial que está enmarcada dentro de los cambios sociales, podemos verificar que para la fecha actual, esta jurisprudencia ya no está vigente por cuanto desde el dos (02) de agosto del corriente año dos mil seis (2006) nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha dado un cambio de criterio rotundo en lo que respecta a la competencia de aquellos asuntos en los que se encuentra involucrado un derecho o interés de algún niño(a) y/o adolescente, tal y como se comprueba de la decisión de esa misma fecha con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la que se planteó que: “…Esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción...”.

Desde esta nueva perspectiva la Sala Plena indica, luego de un análisis profundo del porqué de ese cambio de criterio, que: “Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia del 25 de febrero de 2002, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es un caso de naturaleza civil, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de menores, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Tribunal evidenciando que los niños G.B.B. y B.V.B.R., están legitimados como sujetos activos en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° AP11-V-2009-000764 / L.J.R.M.

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