Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000791

PARTE SOLICITANTE: ciudadano E.A.M.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.287.544.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio R.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo CORPORACION FELIX C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Ciudadano F.J.V.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NªV-5.280.939, en su carácter de Director Gerente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio YORAIMA VARELA DARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.524.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 18 de diciembre del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano E.A.M.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.287.544 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668 y por la otra el ciudadano F.J.V.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NªV-5.280.939, en su carácter de Director Gerente de la entidad de trabajo CORPORACION FELIX C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YORAIMA VARELA DARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.524, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 07 de enero del año 2014.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben ser necesariamente a.y.e.l.c. evidentemente se encuentra involucrada la jurisdicción de este juzgado para conocer de la misma.

En razón de ello, este Juzgado trae a colación reciente criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita Expediente Nro. 2013-0992 Emiro (solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.J.M.A. y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) publicado en la página web en fecha 20-11-2013, que estableció lo siguiente:

“…con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora. No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta M.I. establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo…”(…) 3.- Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en p.a. con el criterio antes señalado, en la cual la referida Sala abandona el criterio respecto a la que los Tribunales con competencia en materia laboral pudieran homologar transacciones extrajudiciales y en el cual acertadamente se cita la diferencia entre transacciones judiciales con las transacciones extrajudiciales, siendo que estas últimas los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, debiendo verificarse la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial Laboral, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

Mientras que el los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

Finalmente, debe considerarse también el hecho de que en una transacción judicial las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono están asentadas en escritos que corren a un expediente judicial, permitiendo al Juez que pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

En razón de ello, en el caso de la transacción bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y tomando en consideración el reciente criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la cual abandona el criterio respecto a que los Tribunales con competencia en materia laboral pudieran homologar transacciones extrajudiciales, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

Abog. NORKA CABALLERO

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 02:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-S-2013-000791

YB/ nk

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