Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2006-000457

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.E., D.G., N.G. y A.J. titulares de la cedula de identidad Nº 4.604.599, 19.051.402, 8.065.023 y 22.104.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo del estado Portuguesa el 10-03-66 bajo el Nº 30 folios 47 al 76 expediente 1.552 y O.S..

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: J.V. y W.D.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos D.E., D.G., N.G. y A.J., contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y el ciudadano O.S. con motivo de la reclamación de prestaciones sociales, vislumbrándose en tal sentido la conformación de un litis consorcio activo formado por cuatro (4) demandantes y inicialmente por dos sujetos (02) pasivos demandados, siendo llamado por uno de los codemandados principales O.S. dos (02) terceros a la causa; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 04/08/2006 (F.16), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito (F. 03 al 14):

- Indican que en fecha 06/12/2004 ingresaron a prestar servicios personales y subordinados como obreros, cortando caña de azúcar para la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

- Mencionan que trabajaban de lunes a sábados, con un horario de trabajo desde 6:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., bajo las ordenes e instrucciones del núcleo de la empresa ciudadano O.S. que era el encargado intermediario de indicarles el trabajo que tenían que realizar en beneficio de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., específicamente les daba instrucciones de cortar caña en el campo y luego de cortada la caña debían de subirla a los camiones que luego la trasladaban a la empresa demandada.

- Resaltan que de conformidad con el articulo 49 LOT tanto O.S. como CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., fueron sus patronos y conforme a los establecido en el artículo 54 LOT y el 94 Constitucional son patronos solidarios y responsables de todas las obligaciones laborales.

- Laboraron un tiempo continúo e interrumpido de 01 año 05 meses y 01 día hasta el 06 de mayo de 2006, fecha en la cual el ciudadano O.S. les notificó verbalmente que prescindía de sus servicios pues ya no los necesitaba, manifestándoles que posteriormente serian llamados nuevamente cuando se requirieran sus servicios laborales, lo cual configura según su decir, un despido injustificado, ya que el patrono no solicitó autorización administrativa para efectuar dicho despido violando así la inamovilidad laboral por lo cual acotan que se debe aplicar las sanciones del 116 LOT y 187 LOPT; requieren las indemnizaciones del 125 LOT.

- Relatan que durante toda la relación laboral devengaron salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas no fueron canceladas ni se les permitió disfrutar de las vacaciones. Reseñan igualmente que no se les cancelaron utilidades y al terminar la relación no se les cancelaron las fracciones correspondientes.

- Indican que tampoco se les proveyó del bono de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni la Vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Destacan que se les hizo firmar hojas en blanco durante el transcurso de la relación de trabajo.

- Reclamando mediante en el referido escrito libelar, por cada trabajador, los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

• Antigüedad Bs. 1.074.2

• Intereses sobre prestación de antigüedad, literal c, Articulo 108 Bs. 824,7

• Indemnización por despido Bs. 514,9

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 772,3

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas incluyendo el bono vacacional: al 05/12/2005 Bs. 341,55

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 155,2

• Utilidades: Bs.659,8

• Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs. 7231,1

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de (Bs. 43.326,82).

Subsiguientemente dimana del expediente que en fecha 09/10/2006 (F. 29 al 31 primera pieza) fue consignado un escrito por el ciudadano O.S. debidamente asistido por abogado por medio del cual solicitan un llamamiento de terceros de los ciudadanos J.V. y W.D. mencionando que no trata de evadir responsabilidad o deuda que tenga con persona alguna por la prestación de sus servicios (de haberlos prestado) pero es un hecho que tal responsabilidad debe ser compartida con los dos ciudadanos señalados y que la misma sólo se limita al tiempo efectivo laborado durante el periodo de zafra 2005-2006.

Así pues visto dicho llamamiento de tercero la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a suspender el inicio de la audiencia preliminar emitiendo el pronunciamiento de rigor sobre el mismo en fecha 10/10/2006 declarándolo ADMISIBLE (F. 45 primera pieza) ordenando la notificación de los ciudadanos llamados a la causa a los fines del inicio de la audiencia preliminar. Observándose que fue estampada la certificación por secretaria en fecha 05/11/2007 (F.100 primera pieza).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19/11/2007 (F. 95 – 96 primera pieza) la cual contó con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes (demandantes D.E., D.G., N.G. y A.J. y demandados CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA y O.S.) así como del tercero W.D., dejándose constancia de la incomparecencia del apoderado judicial del ciudadano J.V. efectuando los comparecientes la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 15/01/2008 (F.115 primera pieza ) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida por O.S. en fecha 18/01/2008 (F.213 al 217) y por el tercero llamado a la causa W.D. (F. 219 al 222) y por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA en fecha 19/10/2007 (F. 224 al 240).

En dichas listis contestaciones expusieron:

O.S. (F. 227 al 231)

- Alega como punto previo, el llamamiento de terceros que realizó en su debida oportunidad bajo el fundamento de que para la zafra 2005-2006 éste trabajó conjuntamente con el ciudadano W.D., así como que ambos laboraron con un contratista de nombre J.V..

- Así mismo, manifiesta que el ciudadano W.D. pudo trabajar con tickets o talones de su propiedad, por lo que debía asumir el primero de ellos la responsabilidad y el pago de las acreencias laborales de los trabajadores que durante la zafra 2005-2006 prestaron servicios no para su persona sino para el ciudadano W.D..

- Niega que los accionantes hayan prestado sus servicios personales para él y que trabajaron de forma continua e ininterrumpida como obreros cortando caña por un lapso de 01 año, cinco (05) meses y 01 día, señalando que es imposible porque la zafra de caña se realiza todos los años, la cual tiene fechas aproximadas de inicio: 22 de noviembre (de cada año) al 15 de abril del año siguiente, por tanto no pudieron tener continuidad.

- Exalta que el ciudadano W.D. fue llamado como tercero por cuanto el mismo laboró la zafra 2005-2006 conjuntamente con él (O.S.S) éste en representación del núcleo 158 y el ciudadano W.D. en representación del núcleo 151 es por lo cual el ciudadano W.D. debe asumir que los trabajadores estaban a sus ordenes y dependían de su persona,

- Procediendo a negar categóricamente la relación laboral con los mismos, en consecuencia, niega las fechas de ingreso y egreso, la continuidad alegada, la responsabilidad solidaria y la procedencia de los conceptos demandados. Por ultimo, señala que los accionantes son responsabilidad del ciudadano W.D. y del contratista ciudadano J.V., que era éste ultimo la persona encargada de contratar a los corteros, el personal que recoge las regueras de la caña, cancela las semanas de trabajo, lo correspondiente a bono de alimentación, cancela todas las incidencias y derechos laborales derivados de la relación de trabajo.

LLAMADO A LA CAUSA: CIUDADANO W.D.

- Reconoce la prestación personal de servicio de los actores, no obstante, indica que las acreencias laborales de los actores le fueron canceladas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa según actas de homologaciones de fechas 19/12/2006 (D.E.), 16/02/2007, 26/04/2007 (A.J.), por lo tanto alega a su favor la COSA JUZGADA.

- Con respecto a D.G. y N.G. alega la existencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales.

- Niega las fechas de ingreso y egreso alegada por los actores en su libelo de demanda, al señalar que no se ajusta a la realidad, puesto que la zafra de la caña de azúcar es por temporada y los cargos ejercidos por los demandantes correspondían a corteros en el periodo de zafra 2005-2006, lo cual se evidencia de las referidas transacciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, así como el despido y que se haya violado la inamovilidad laboral, por cuanto en las mencionadas transacciones se demuestra que fueron trabajadores temporeros.

- Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados.

CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A (F. 224 al 240)

- Admitió que el ciudadano O.S. era el responsable de indicar el trabajo que los demandantes realizaban, mas sin embargo, señala categóricamente que los demandantes no eran sus trabajadores sino del ciudadano O.S..

- Seguidamente niega la prestación personal de los servicios de los actores, así como las fechas de ingreso y egreso, la jornada laboral, horario de trabajo, funciones de cortadores de caña, el despido injustificado, el salario básico, normal e integral, y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados.

- Así mismo, rechaza que sea propietaria o tenga algún tipo de relación con la Finca Choro del Río, y que el ciudadano O.S. fuese su nuclero, así como que se beneficiara ésta de los servicios prestados por los demandantes a favor de O.S., siendo falso que éste último haya sido intermediario de la referida sociedad mercantil.

- De igual manera, niega enfáticamente que los accionantes hayan prestado sus servicios personales para ella, así como que exista solidaridad alguna entre la co-demandada y el ciudadano O.S., al señalar que los actores jamás prestaron sus servicios personales para la referida sociedad mercantil y mucho menos como “corteros”, ya que su objeto comercial no es la cosecha y corte de caña de azúcar, no posee fincas donde tiene sembrada caña de azúcar ni contrata personal para realizar esa labor, su objeto es el procesamiento de la caña de azúcar que adquiere de una gran cantidad de cañicultores, quienes voluntariamente le ofrecen la venta de la caña de azúcar, es decir, le venden la caña por ellos cosechada con sus propios elementos, asumiendo éstos los riesgos de la cosecha y tiene la libertad de ofrecer dicha caña de azúcar a cualquiera de los otros centrales azucareros que funciona en el estado Portuguesa o en el resto del país.

- Opone la FALTA DE CUALIDAD e interés tanto de los demandantes para intentar la acción y de la demandada para sostener el juicio, bajo el argumento de no haber existido relación de trabajo entre los demandantes y CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, así como por no haber sido el ciudadano O.S. intermediario de la referida sociedad mercantil.

- Por ultimo, opuso la accionada como defensa subsidiaria de fondo: La cosa juzgada, sirviéndose de basamento para su pretensión de la existencia en autos de transacciones suscritas por los demandantes con el ciudadano O.S. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, ya que en el supuesto negado que se considere que existe una obligación solidaria con el ciudadano O.S., se extingue igualmente cualquier supuesta obligación solidaria de la codemandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Se constata en el expediente que en fecha 10 de marzo de 2010, siendo las 08:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados E.C., titular de la cédula de identidad número 11.851.326 y D.Y.R. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 80.704; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA mediante su apoderado judicial abogado E.D. inscrito en el Inpreabogado Nº 53.795, así como de la incomparecencia del codemandado ciudadano O.S., y los terceros llamados a la causa JOSÈ VILLABONA y W.D..

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandadas los argumentos plasmados en las contestaciones a la demanda.

En este estado la parte actora hizo una breve reseña de los hechos y del derecho establecido en el escrito libelar, manifestando el por qué demandaron solidariamente al ciudadano O.S., quien es la persona que contrató a sus representados, y la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, por cuanto ésta era la beneficiaria directa de la prestación de servicio de los codemandantes, invocando los derechos que según su decir le corresponden, requiriendo que se declare con lugar la presente acción.

Por su parte la codemandada manifestó la negativa de la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores con el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, ratificando su defensa de falta de cualidad, indicando además que no existía la figura de intermediación en el presente asunto, ya que no se verifican los elementos que la configuran, porque no existe en primer lugar ninguna autorización por parte de su representada al ciudadano O.S. para la contratación del personal hoy reclamante, ni existió una contratación de los codemandantes en nombre del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, ni tampoco ésta última era la beneficiaria de la labor desempeñada por los codemandantes, solicitando por última la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Así pues siguiendo con la narración cronológica de los hechos acaecidos en la audiencia de juicio se divisa que fenecida la evacuación del material probatorio se confirió la oportunidad a cada una de las partes a realizar sus observaciones sobre las mismas, lo cual fue llevado a cabo de la siguiente manera:

Observaciones realizadas por el representante judicial del demandante:

La parte actora indicó con respecto a las facturas aportadas por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, insertas desde el folio 130 al 140 de la I pieza del expediente que las impugnaba por ser copias simples.

En cuanto a las pruebas de las partes que no comparecieron, en primer lugar las aportadas por el codemandado O.S., señaló respecto a la constancia cursante al folio 186 presentada en original emitida por CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, mediante la cual se demuestra que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA mantuvo relación con W.D., hecho negado en este acto por el representante judicial de la empresa codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

En cuanto a las transacciones aportadas por el ciudadano W.D., indica que las mismas constituyen un fraude para los derechos de los trabajadores, procediendo a impugnarlas en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Observaciones realizadas por el representante judicial de la codemandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora el apoderado judicial de la parte codemandada manifestó que no tenía ningún tipo de observación.

En cuanto a la documental contentiva de constancia emitida por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, señaló que en la misma solo se establecía que W.D. trabajaba con O.S. y éste último es el que siempre daba la cara en el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inclusive con él era quien se facturaba, por tanto no había mayor observación que hacer al medio probatorio.

Y con respecto a las transacciones aportadas por W.D., el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó que se le otorgare valor probatorio porque de las misma se verificaba quien era el verdadero empleador de los hoy accionantes.

Por último, al otorgarle el derecho de palabra a las partes para realizar las contra observaciones de los medios probatorios impugnados el apoderado judicial de la parte codemandada insistió en el valor probatorio de las copias simples de las facturas que constan en el expediente y que fueron impugnadas por la parte actora, indicando que a los efectos de cotejo señalaba que las originales se encuentran en el expediente PP21-L-2006-000484.

Solicitando por último se impusiera de las sanciones a la contraparte, ya que estos conocían de la existencia de las originales de las facturas que se encontraban insertas en el expediente PP21-L-2006-000484, todo ello conforme con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dicho estadio procesal la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes, que el Juzgado Segundo de Juicio Laboral tenía pautada una audiencia para las 10:30 a.m., y en vista que sólo existía en este Circuito Judicial una sala de audiencia de juicio, aunado al nuevo horario de despacho implantado desde el 14 de enero de 2010 en ocasión a la plan nacional de racionamiento eléctrico, debió forzosamente prolongar la audiencia, para el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar la misma.

En la oportunidad en que se retomo la audiencia prolongada la ciudadana Juez acordó la prueba de cotejo solicitada por la parte codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, indicando que se le solicitó al archivo de este Circuito Judicial el expediente PP21-L-2006-000484 para evacuar el mencionado medio probatorio y en ese mismo acto se le requirió a la codemandada que indicara los folios del mencionado expediente sobre la cual versare la prueba de cotejo, verificándose que de las copias impugnadas, específicamente las cursantes del folio 130 al 140 del presente expediente constaban sus originales en el expediente PP21-L-2006-000484 desde el folio 164 al 172 y 174, haciéndose especial mención que la cursante al folio 173 es una copia a carbón.

Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, para que realizaran las conclusiones del caso, procediéndose a posteriori a dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 28/04/2010 (F.117 al 119) quedando reflejado el mismo de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.E., D.G., N.G. Y A.J. contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.E., D.G., N.G. Y A.J. contra el ciudadano O.S.

TERCERO

CON LUGAR el llamamiento a tercero de los ciudadanos JOSÈ VILLABONA Y W.D. y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.G., N.G. en contra del ciudadano W.D. y solidariamente responsable al ciudadano J.V.. Y SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.E. Y A.J. en contra de los terceros llamados a la causa ciudadanos W.D. y solidariamente al ciudadano J.V..

PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez confrontado el escrito libelar con las contestaciones de la demandas cursantes a los autos, salta a la vista cómo punto controvertido CENTRAL Y NEURÁLGICO y por ende sujeto a la dialéctica probatoria, la presunta solidaridad argüida por los accionantes entre la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y el ciudadano O.S., -a quien califica como nuclero de la empresa e intermediario- o si por el contrario entre estos existió fue una relación de tipo comercial, resultando improcedente la solidaridad invocada. Ahora bien, cómo consecuencia de este aspecto central de la controversia se delimitan, otros puntos controvertidos tales como:

• Si las tercerías invocadas son o no procedentes.

• ¿Si hay un patrono? ¿Quien es el patrono de los accionantes y por ende, quien debe asumir las responsabilidades laborales con los actores?

• Si es procedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

• Si procede la COSA JUZGADA opuesta por el tercero llamado a la causa W.D..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, es importante delimitar que en el caso de marras los codemandados empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y el ciudadano O.S. desconocieron la existencia de la relación de trabajo con los actores, no obstante el codemandado O.S. trajo un hecho nuevo como lo fue que la relación de trabajo era por período de zafra y que se desarrollo con los terceros llamados a la causa por este situación esta que implica que se traslada la carga de la prueba a tenor de las normas adjetivas invocadas así como de los criterios jurisprudenciales imperantes, y en cuanto al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A alego igualmente en su contestación un hecho nuevo como lo es que la relación de trabajo fue con O.S. siendo suya la carga de probar tal situación. Ahora bien en lo atinente a la solidaridad invocada entre dichos codemandados, bajo la figura de la intermediación, corresponde a los accionantes su demostración y así se establece.

Con relación al tercero llamado a la causa J.V. se observa de la secuela procedimental que el mismo no se hizo presente en los diferentes actos procesales acaecidos, vale decir, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda por lo cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas de rigor, suscitándose con respecto a él, en principio una admisión de los hechos libelados, punto éste que será desarrollado infra.

Finalmente con respecto al tercero interviniente y W.D. se atisba que el mismo dio contestación a la demanda, admitiendo en la misma la existencia de las relaciones labores argüidas, por lo cual existe una inversión de la carga probatoria, imponiéndose sobre este la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con las relaciones laborales bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor. Siendo preciso destacar que con relación a los accionantes D.E. y A.J. fue alegada la existencia de la institución de la cosa juzgada en virtud de la existencia de sendos acuerdos transaccionales, situación esta de debe ser probada por el referido tercero llamado a la causa y así se establece.

Del tercero llamado a la causa ciudadano J.V. y de su incomparecencia.

Dimana del contenido del expediente que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, dejó constancia de la incomparecencia, una vez anunciada la apertura de la audiencia preliminar, del tercero interviniente J.V..

Al respecto, es importante señalar que si bien se puede inferir del articulo 131 eiusdem que será el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien sentenciara en forma oral la causa en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por cuanto el incompareciente es un llamado como tercero a la causa, en la causa existen otros sujetos pasivos como son la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y el ciudadano O.S. como demandados principales y el ciudadano W.D. como tercero, respecto quienes no operó la presunción de admisión de los hechos, en aplicación al principio de unidad de la sentencia, es a esta instancia de juicio a quien corresponde al momento de emitir opinión al merito de la causa, pronunciarse respecto a la admisión de los hechos expuestos por el solicitante de tercería.

Siendo así, es oportuno precisar que son igualmente partes del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros llamados por el ciudadano O.S., respecto a los cuales considera la causa puede ser común, por lo tanto tienen estos (los terceros) las mismas cargas procesales del demandado, es decir que deben estos de igual forma comparecer al llamado a la audiencia preliminar, aplicándose al contumaz las consecuencias que se derivan de su incomparecencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercero llamado a la causa, ciudadano J.V., incompareció no solo al inicio de la audiencia preliminar, sino también a la audiencia de juicio, por lo que evidentemente no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso, mas sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral- esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso desenterrar del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones del ciudadano O.S. tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes, por lo cual se procede a efectuar el análisis probatorio pertinente y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Seguidamente se procede a evacuar las pruebas promovidas por la DEMANDANTE:

1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte promovente solicita que el co-demandado O.S. exhiba:

 Los recibos de pago cancelados a sus representados durante toda la relación laboral sostenida entre ellos, es decir, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 La nómina de trabajadores, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 El libro de registro de vacaciones, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 El libro de registro de horas extras, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

La prueba de exhibición anteriormente mencionada no se puede evacuar por la incomparecencia del codemandado O.S. a la audiencia de juicio.

Ciertamente se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y era obligación de el codemandado O.S. acudir a la audiencia de juicio y exhibir los mismos o alegar las razones de la no exhibición para que fueran valoradas por esta Juzgadora. Ahora bien, no obstante con relación a la presente probanza ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

De igual manera solicita a la co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. que exhiba:

 Los recibos de pago cancelados a sus representados durante toda la relación laboral sostenida entre ellos, es decir, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006. La parte codemandada manifiesta en primer lugar que la prueba esta mal promovida porque no se indicaron los datos de los recibos que pudieran llevar a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley en el caso de la no exhibición, y así mismo indica que no procede a exhibir los mismos, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicio para su representada.

 La nómina de trabajadores, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, no las exhibe porque en la empresa Central Azucarero se lleva la nómina de trabajadores mediante un control electrónico, y no posee ningún documento impreso del mismo en este momento, además que el medio probatorio está mal promovido porque no se indican los datos que pudieran encontrarse en la misma para así aplicar las consecuencias jurídicas a la no exhibición.

 El libro de registro de vacaciones, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006. Manifiesta el representante de la empresa que no exhibe el mencionado registro porque la empresa lleva un control electrónico del mismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la forma cómo puede llevarse, y además de ello hace la acotación que la prueba está mal promovida ya que no se señala ningún dato para poder determinar las consecuencias jurídicas aplicables en caso de la no exhibición.

 El libro de registro de horas extras, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, el representante de la empresa accionada indica que no las exhibe porque el Central Azucarero Portuguesa lleva un control electrónico del mismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la forma cómo puede llevarse, y así mismo indica que el medio probatorio está mal promovido porque no se señala ningún dato para poder determinar las consecuencias jurídicas aplicables en el caso de la no exhibición

Ciertamente los documentos cuya exhibición se requiere son de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, no obstante, la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A opone la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada y niega la existencia de la relación de trabajo con los accionantes por ende con relación a la presente probanza ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

 Todos los pagos y erogaciones que haya realizado a favor del ciudadano O.S., desde el 06 diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, la parte accionada manifiesta que no exhibe las mismas porque consignó copias simple de los pagos y erogaciones realizado a favor del ciudadano O.S. y sus originales se encuentran en el expediente signado con el número 484.

 Todos los pagos y erogaciones que haya realizado a favor de los ciudadanos W.D. y J.V., desde el 06 diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, indica que no los exhibe porque su representada no hizo ningún pago a esos ciudadanos, indicando además que no los conoce.

Con relación a esta exhibición no se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono. En tal sentido esta juzgadora observa que era carga del actor promovente acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que no fue consignada en actas procesales, nada puede verificarse al respecto y así se decide.

Así mismo, solicita a los terceros llamados al p.W. DÍAZ Y J.V. la exhibición de:

 Los recibos de pago cancelados a sus representados durante toda la relación laboral sostenida entre ellos, es decir, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 La nómina de trabajadores, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 El libro de registro de vacaciones, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

 El libro de registro de horas extras, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006.

La prueba de exhibición anteriormente mencionada no se puede evacuar por la incomparecencia de los terceros llamados a la causa a la audiencia de juicio.

No obstante se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y su exhibición era obligatoria en la audiencia de juicio esta Juzgadora adminicula esta prueba con las planillas de liquidación de prestaciones sociales y transacciones laborales a favor de los accionantes que rielan a las actas procesales las cuales no fueron desconocidas y así se aprecia.

2. DE LA PRUEBA DE INFORME:

La parte demandante solicita que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre:

a) Todas las retenciones que ha hecho la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. por los pagos y erogaciones hechas al ciudadano O.S.SC.I. 5.406.160.

b) Todas las retenciones que ha hecho la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. por los pagos y erogaciones hechas a los ciudadanos W.D. C.I. 4.201.571 y J.V. C.I. 24.588.205.

En este estado, la parte accionante indica que desiste de la presente prueba por cuanto no aporta ningún dato para el hecho controvertido.

Esta Juzgadora es del criterio que en principio, las pruebas una vez que entran al proceso al ser admitidas por el juez, no pueden ser desistidas por las partes, es por ello que se procede a su análisis y valoración verificando quien juzga que las resultas de la misma que cursan al folio 96 de la segunda pieza nada aportan a esclarecer los hechos que han quedado controvertido y así se decide.

3. TESTIMONIALES.

La parte actora solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• M.J. QUERALES C.I. 9.837.154

• J.R.L. C.I. 10.135.848.

• A.S.Q.R. C.I. 7.542.232.

• F.P. C.I. 9.566.471.

• O.J. PERAZA C.I. 9.838.208.

• R.R.R.G. C.I. 11.540.648.

• Y.Y. PARRA C.I. 20.810.892.

• C.T.M. C.I. 13.905.640.

• B.D.C. C.I. 15.071.742.

• L.M.M. C.I. 8.658.928.

• E.R. C.I. 83.102.219.

• MELENIO BRAVO C.I. 24.653.382.

• CARLOS CAICEDO C.I. 24.653.269 Y

• PAULINO ARBOLEDA C.I. 16.855.253.

Los mencionados ciudadanos fueron llamados por el alguacil de este Circuito Judicial en forma individual para que rindieran su declaración en la audiencia de juicio, dejándose constancia que ninguno de ellos atendió al llamado del Tribunal, en consecuencia se declara desierto el acto.

Seguidamente procede a evacuar las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.)

PRUEBAS DOCUMENTALES.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000002 de fecha 22 de enero de 2004, marcada 1, por un monto de Bs. 13.826.445,01, por concepto de venta de 717,45 toneladas de caña, cursante al folio 130 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000012 de fecha 18 de enero de 2005, por un monto de Bs. 77.148.766,46, por concepto de cancelación de la corrida del mes de diciembre zafra 04/05, marcada 2, cursante al folio 131 del expediente, con el fin de demostrar que no existe solidaridad laboral alguna con el ciudadano O.S..

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000013 de fecha 17 de febrero de 2005, marcada 3, por un monto de Bs. 80.898.475,041, por concepto de corrida del mes de enero zafra 04/05, cursante al folio 132 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000014 de fecha 20 de abril de 2005, por un monto de Bs. 78.808.456,86, por concepto de cancelación corrida del mes de marzo zafra 04/05, marcada 4, cursante al folio 133 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000015 de fecha 12 de mayo de 2005, por un monto de Bs. 23.845.248,49, por concepto de corrida del mes de abril zafra 04/05, marcada 5, cursante al folio 134 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000016 de fecha 16 de agosto de 2005, por un monto de Bs. 40.023.517,79, por concepto de cancelación del remanente zafra 04/05, marcada 6, cursante al folio 135 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000019 de fecha 28 de septiembre de 2005, por un monto de Bs. 8.205.189,20, por concepto de remanente azúcar zafra 04/05, marcada 7, cursante al folio 136 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000028 de fecha 15 de febrero de 2006, por un monto de Bs. 204.902.713,24, por concepto de cancelación de la tercera corrida del mes de enero en 4.353,28 toneladas de caña, marcada 8, cursante al folio 137 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000029 de fecha 20 de marzo de 2006, por un monto de Bs. 101.370.618,50, por concepto de cancelación de la corrida del mes de febrero en 1887,08 toneladas de caña, marcada 9, cursante al folio 138 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000030 de fecha 11 de abril de 2006, por un monto de Bs. 29.661.011,63, por concepto de cancelación de la corrida del mes de marzo de 2006, marcada 10, cursante al folio 139 del expediente.

 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 000032 de fecha 10 de mayo de 2006, por un monto de Bs. 46.475.159,86, por concepto 82324 toneladas de caña arrimada de Choro del Río Código 12339, marcada 11, cursante al folio 140 del expediente.

Las mencionadas facturas fueron promovidas para demostrar la relación que existió entre el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA y el ciudadano O.S., quien solo le proveía la caña a su representada, más no existía ningún tipo de relación entre el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA y los hoy codemandantes.

Documentales que fueron objeto de impugnación por la representación judicial de los accionantes por ser traídas al proceso en copia simple, pero que la parte promovente insistió en su valor probatorio en la audiencia de juicio a través de la práctica de la prueba de cotejo sobre las originales que constaban en otro expediente, situación que fue verificada por esta Juzgadora, por ende y en consecuencia se les otorga valor probatorio siendo las mismas demostrativas a quien juzga con relación a los pagos realizados por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A al ciudadano O.S. en las fechas que allí se reflejan por concepto de compra de caña de azúcar y así se aprecia.

 COPIA DE LA ÚLTIMA REFORMA TOTAL DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., marcada 12, cursante a los folios 141 al 173 del expediente; a los fines de demostrar que el objeto de su representada es el procesamiento de la caña de azúcar y no la producción o cosecha de la misma.

 COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE PORTUGUESA (SOCPORTUGUESA), marcada 13, cursante a los folios 174 al 182 del expediente; a los fines de demostrar que los cañicultores están asociados, y el ciudadano O.S. es un cañicultor adscrito a la mencionada sociedad, y éste con sus propios ingresos asumía los riesgos del desempeño de su actividad.

Documentales contentivas de copias simples de documentos públicos, los cuales gozan de presunción de legalidad, desprendiéndose del mismo que el objeto social de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, el cual obedece a la ejecución de actividades tendientes a la compra de caña de azúcar, su industrialización y comercialización de cualquier otro producto y/o sub-producto derivado de la caña de azúcar, así como la realización de actos de comercio que directa o indirectamente se relacionan con el objeto de la empresa , y por otra parte, del documento constitutivo de SOCAPORTUGUESA se constata que ésta es una Asociación Civil sin fines de lucro que representa institucionalmente a los productores agrícolas dedicados al cultivo de la caña de azúcar, hechos éstos que esta sentenciadora valorará y analizará de manera detallada en la parte motiva del presente fallo, a los fines de esclarecer la relación existente entre los co demandados, hecho que forma parte del contradictorio en la presente causa y así se aprecia.

 PRUEBA DE INFORMES.

La parte promovente solicita que se oficie a:

1. TIPOGRAFIA EL TREBOL, S.R.L., Turén Portuguesa, para que informe:

• Si imprimió por encargo y a nombre del ciudadano O.S. R.I.F. V-05406160-5, NIT: 0253449101, las facturas distinguidas con los números 000002, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000019, 000028, 000029, 000030, 000032; remitiéndole copias fotostáticas de las referidas facturas. La mencionada prueba de informe se solicita con el objeto de que sus resultas sean adminiculadas con el soporte documental precedentemente promovido.

La cual fue promovida para demostrar que el ciudadano O.S. era un productor independiente, inclusive ordenaba realizar sus propias facturas para facturar el producto vendido, sin embargo, indicó el promovente que de las resultas de la prueba de la comentada prueba de informe no se evidencia ningún dato que aporte soluciones al proceso.

Esta juzgadora ciertamente verifica que las resultas de esta prueba de informes nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

2.- SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), con sede en la Carretera Nacional vía Payara Sector Piedritas Blancas frente a Coposa, para que informe:

• Si el ciudadano O.S. esta inscrito como cañicultor.

• La fecha en la cual el ciudadano O.S. se inscribió en SOCAPORTUGUESA.

• Si O.S. esta activo como cañicultor.

• Cuáles son los deberes del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.) para con sus proveedores cañicultores

• Si el ciudadano O.S. ha sido beneficiario de planes de financiamiento y cuál es la finalidad de tales planes de financiamiento.

• Si el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.) ha retenido dinero del pago por concepto de compra de caña para pagar el financiamiento otorgado por SOCAPORTUGUESA al señor O.S..

Medio probatorio éste promovido a los fines de demostrar que el ciudadano O.S. estaba inscrito en esa sociedad, y que éste asumía los riesgos de la actividad que desarrollaba, es decir, era uno de los productores de la caña que el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA procesaba, inclusive éste asumía todos los riesgos de la actividad agrícola que desempeñaba, hecho que según el decir de la parte promovene, se evidencia en las resultas de la prueba de informe qe en la misma manifestaron que el ciudadano O.S. estuvo inscrito hasta el año 2006, es decir, que no se encuentra activo en este momento.

Constan resultas al folio 303 de la primera pieza de la misma se evidencia que de la el ciudadano O.S. tiene registros en dicha sociedad desde la zafra 1996-1997, pero que para la fecha en que se requirió la presente información ya no se encuentra inscrito como cañicultor, puesto que declinó su inscripción al termino de la zafra 2005-2006, por otra parte, informa que una de las obligaciones de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A para con sus proveedores cañicultores es el pago oportuno de la materia prima que le compra a dichos cañicultores y sí se aprecia.

3.- CORPABANCA, BANCO UNIVERSAL, sucursal con sede en la calle 31 con avenida 32 frente a la Plaza Bolívar, Acarigua estado Portuguesa, para que informe:

• Si esa entidad bancaria ha concedido créditos al ciudadano O.S., titular de la cédula de Identidad Nº 5.406.160 en su carácter de cañicultor.

• Si para el estudio de la solicitud de crédito, se realizó una evaluación técnica de la actividad que el ciudadano O.S. despliega como cañicultor.

• Si se comprobó que O.S., posee una finca denominada Choro del Río, en la zona Píritu El Danto.

• Si de esa evaluación se concluyó que el ciudadano O.S. se dedica con exclusividad a la actividad de siembra, cultivo, cosecha y arrime de caña, en su finca.

• Si el ciudadano O.S. es propietario de la finca Choro del Río, en la que siembra, cultiva y cosecha caña, en caso afirmativo que anexe a su informe la copia del documento de propiedad.

La mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el señor O.S. era un productor independiente, tal como consta en la respuesta de la prueba de informe donde efectivamente indican que el mencionado ciudadano adquirió un crédito en esa entidad bancaria y así demostrar que el mismo asumía los riesgos de su actividad agrícola.

Constan resultas al folio 338 de la primera pieza y de la misma se evidencia que el co-demandado O.S. es un cañicultor independiente, que le vende al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A la caña de azúcar que siembra, cosecha y cultiva en una finca de su propiedad, mas no de la sociedad mercantil antes señalada, elementos estos que coadyuvan a aclarar los hechos que se discuten en la presente causa y así se decide.

4.- BANFOANDES, sucursal con sede en la calle 31 con avenida 33 y 34, Edificio Irene, Acarigua estado Portuguesa, para que informe:

• Si esa entidad bancaria ha concedido créditos al ciudadano O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.406.160 en su carácter de cañicultor.

• Si para el estudio de la solicitud de crédito, se realizó una evaluación técnica de la actividad que el ciudadano O.S. despliega como cañicultor.

• Si se comprobó que O.S., posee una finca denominada Choro del Río, en la zona Píritu El Danto.

• Si de esa evaluación se concluyó que el ciudadano O.S. se dedica con exclusividad a la actividad de siembra, cultivo, cosecha y arrime de caña, en su finca.

• Si el ciudadano O.S. es propietario de la finca Choro del Río, en la que siembra, cultiva y cosecha caña, en caso afirmativo que anexe a su informe la copia del documento de propiedad.

Indicó la codemandada que el objeto de la prueba era demostrar si el ciudadano O.S. poseía un crédito en esa entidad bancaria, el cual no pudo ser cumplido porque Banfoandes indicó que no poseía crédito alguno con el mencionado ciudadano.

Constan resultas al folio 79 de la segunda pieza y de las mismas no hay información alguna que coadyuve a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

5.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal con sede en la avenida 35, con calle 31, vía El Palito, Edificio Banesco, Acarigua estado Portuguesa, para que informe:

• Si esa entidad bancaria ha concedido créditos al ciudadano O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.406.160 en su carácter de cañicultor.

• Si para el estudio de la solicitud de crédito, se realizó una evaluación técnica de la actividad que el ciudadano O.S. despliega como cañicultor.

• Si se comprobó que O.S., posee una finca denominada Choro del Río, en la zona Píritu El Danto.

• Si de esa evaluación se concluyó que el ciudadano O.S. se dedica con exclusividad a la actividad de siembra, cultivo, cosecha y arrime de caña, en su finca.

• Si el ciudadano O.S. es propietario de la finca Choro del Río, en la que siembra, cultiva y cosecha caña, en caso afirmativo que anexe a su informe la copia del documento de propiedad.

El objeto de la prueba era demostrar si el ciudadano O.S. poseía un crédito en esa entidad bancaria, el cual no pudo ser cumplido porque Banesco indicó que no poseía crédito alguno con el mencionado ciudadano.

Constan resultas al folio 32 de la segunda pieza y de las mismas no hay información alguna que coadyuve a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

6.- FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), con sede en la avenida 5 de Diciembre, edificio Integración MAT, frente al Banco Industrial de Venezuela, Araure estado Portuguesa, para que informe:

• Si ese fondo ha concedido créditos al ciudadano O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.406.160 en su carácter de cañicultor.

• Si para el estudio de la solicitud de crédito, se realizó una evaluación técnica de la actividad que el ciudadano O.S. despliega como cañicultor.

• Si se comprobó que O.S., posee una finca denominada Choro del Río, en la zona Píritu El Danto.

• Si de esa evaluación se concluyó que el ciudadano O.S. se dedica con exclusividad a la actividad de siembra, cultivo, cosecha y arrime de caña, en su finca.

• Si el ciudadano O.S. es propietario de la finca Choro del Río, en la que siembra, cultiva y cosecha caña, en caso afirmativo que anexe a su informe la copia del documento de propiedad.

El objeto de la prueba era demostrar si el ciudadano O.S. poseía un crédito en esa entidad bancaria, y de sus resultas consta que efectivamente el mencionado ciudadano asumió un crédito con FONDAPFA para desarrollar su actividad agrícola y así desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora en cuanto a la intermediación que supuestamente existe con la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, verificando que el ciudadano O.S. asumía los riesgos de la actividad que desarrollaba. Además se verifica del folio 331 y siguientes que la entidad bancaria aportó un reporte donde se señalan los créditos que eran otorgados al ciudadano O.S., donde se indica si fue cancelado o no el crédito otorgado.

Constan resultas al folio 218, resulta esta que es pertinente adminicular con las pruebas de informes ya valoradas así como y las facturas emitidas a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A donde se constata que el ciudadano O.S. fue propietario de la Finca Choro del Río y se dedicaba al cultivo de caña de azúcar, la cual era vendida al Central Azucarero Portuguesa y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

La parte co-demandada CENTRAL PORTUGUESA, C.A., solicita que el Tribunal se traslade en la sede de la Asociación de Cañicultores de Portuguesa (ASOCAPORTUGUESA) ubicada en la Carretera Nacional vía Payara Sector Piedritas Blancas frente a Coposa, para que se deje constancia de:

• Reportes de compra de caña por parte del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., emitidos por la Romana CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A,, durante los años 2003, 2004 y 2006.

El mencionado medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar que O.S. realizaba la venta de caña y que su representada lo que hace es comprar la caña de azúcar, la cual es sembrada y cosechada por diferentes cañicultores, y allí en la inspección ser verifico toda la caña que arrimaban los diversos cañicultores.

De la práctica de dicha Inspección Judicial se observó que el ciudadano O.S. se encuentra identificado con la finca denominada Choro del Río en tales periodos, lo cual corrobora lo establecido por este tribunal respecto a la actividad ejecutada por éste co demandado y así se aprecia.

TESTIMONIALES

La parte co-demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• P.F., venezolano, mayor de edad.

• WERNHER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad.

• J.R., venezolano, mayor de edad.

• J.G., venezolano, mayor de edad.

• R.J., venezolano, mayor de edad.

• C.J., venezolano, mayor de edad.

• A.G., venezolano, mayor de edad.

Los mencionados ciudadanos fueron llamados por el alguacil de este Circuito Judicial en forma individual para que rindieran su declaración en la audiencia de juicio, dejándose constancia que ninguno de ellos atendió al llamado del Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto no existiendo consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO: O.S.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del ciudadano J.G., como Gerente del Programa Fiat del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.:

• ORIGINAL DE C.E. por el Central Azucarero Portuguesa, C.A., marcada con la letra “A”, cursante al folio 186 del expediente, donde se hace constar que los núcleos de cosecha Nº 158 representado por el Sr. O.S. y el Nº 151, representado por el Sr. W.D., trabajaron conjuntamente durante la zafra 2005-2006.

En cuanto a la documental contentiva de constancia emitida por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, esta juzgadora verifica que en la misma solo se establece que W.D. trabajaba con O.S. y éste último es el que mantenía relaciones comerciales con el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, debe adminicularse esta prueba con las facturas promovidas por esta codemandada así como las resultas de la prueba de informe a FONDAFA y así se aprecia.

2) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del ciudadano J.G.G., como Presidente de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa SOCAPORTUGUESA:

• ORIGINAL DE C.E. por la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, SOCAPORTUGUESA, marcada con la letra “B”, cursante al folio 187 del expediente, donde se hace constar que los cañicultores O.S.N. y W.D.I., propietarios de los Núcleos 158 y 151, respectivamente, trabajaron juntos durante la zafra 2005-2006.

Esta documental es valorada por quien juzga y debidamente adminiculada con las facturas promovidas por CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A así como las resultas de la prueba de informe a FONDAFA y así se aprecia.

3) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del ciudadano J.P.L.S., como experto en lo referente a la siembra y cosecha de la caña de azúcar:

• ORIGINAL DE INFORME DE COSECHA DE LA CAÑA DE AZÚCAR DEL ESTADO PORTUGUESA, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 188 al 189 del expediente.

Documental esta valorada por quien juzga como demostrativa del proceso de cosecha de caña de azúcar en el estado Portuguesa y así se aprecia.

4) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del ciudadano L.E. MONTES R., como experto en lo referente a la siembra y cosecha de la caña de azúcar:

• ORIGINAL DE INFORME DE OPERACIÓN DE LOS NÚCLEOS COSECHA MANUAL, marcado con la letra “D”, cursante al folio 190 del expediente.

Documental esta valorada por quien juzga como demostrativa de la operación de los núcleos de cosecha manual y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte promovente solicita que el Tercero Llamado a la Causa J.V. exhiba:

 El original del Contrato de Trabajo por período de Zafra (temporal) 2005-2006, cuya copia simple promueve marcada con la letra “E”.

Visto que el tercero cuya exhibición se requiere no acudió a la audiencia de juicio y la parte promovente de la exhibición consigno una copia del documento cuya exhibición se requiere esta Juzgadora da como cierto el documento contentivo de contrato de trabajo por período de zafra temporal suscrito entre W.D. Y J.V. y así se decide.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: W.D.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del co-demandante N.G.:

• ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por la culminación del contrato de zafra 2005-2006, marcada con la letra “A”, cursante al folio 196 del expediente.

Documental privada que no fue desconocida y que es valorada por quien como que el trabajador allí descrito efectivamente laboro para el contratista J.V., que la fecha de ingreso fue 06/12/2005 fecha de culminación 28/04/2006, salario diario Bs. 15,52 y dicha pago se computa como un adelanto de prestaciones sociales. Además para esta juzgadora se infiere que la causa de culminación de la relación de trabajo en la referida planilla se refiere como “culminación del contrato de zafra”, no obstante siendo que no quedo demostrado que estos trabajadores hayan celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado esta Juzgadora declara que la relación de trabajo con este actor feneció por despido injustificado procediendo las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

2) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del co-demandante D.G.:

• ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por la culminación del contrato de zafra 2005-2006, marcada con la letra “B”, cursante al folio 197 del expediente.

Documental privada que no fue desconocida y que es valorada por quien como que el trabajador allí descrito efectivamente laboro para el contratista J.V., que la fecha de ingreso fue 06/12/2005 fecha de culminación 28/04/2006, salario diario Bs. 15,52 y dicha pago se computa como un adelanto de prestaciones sociales. Además para esta juzgadora se infiere que la causa de culminación de la relación de trabajo en la referida planilla se refiere como “culminación del contrato de zafra”, no obstante siendo que no quedo demostrado que estos trabajadores hayan celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado esta Juzgadora declara que la relación de trabajo con este actor feneció por despido injustificado procediendo las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

3) Opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del co-demandante A.J.:

• ACTA HOMOLOGADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO C.M.J. donde se evidencia la cancelación de sus acreencias laborales por la zafra 2005-2006, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 198 al 204 del expediente.

Documental pública administrativa que evidencia a quien juzga el alegato de COSA JUZGADA opuesta por el tercero llamado a la causa W.D. y así se aprecia.

Así mismo, opone en su contenido y firma para el reconocimiento de Ley por parte del co-demandante D.E.:

• ACTA HOMOLOGADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO C.M.J. donde se evidencia la cancelación de sus acreencias laborales por la zafra 2005-2006, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 205 al 211 del expediente.

Documental pública administrativa que evidencia a quien juzga el alegato de COSA JUZGADA opuesta por el tercero llamado a la causa W.D. y así se aprecia.

Las pruebas promovidas tanto por el codemandado O.S. como por el tercero llamado a la causa no fueron evacuadas en este acto dada la incomparecencia de sus promoventes a la audiencia de juicio, no obstante las documentales se encuentran agregadas al expediente y por tanto forman parte del proceso, en consecuencia, fueron sujetas de observaciones por los contendientes presentes en la audiencia de juicio y valoradas por quien juzga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solidaridad invocada por los demandantes (figura del intermediario).

Vislumbra esta instancia que la parte demandante arguye en su escrito libelar que el ciudadano O.S. era el encargado (intermediario) de indicarles el trabajo que tenían que realizar en beneficio de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Ahora bien, visto dicho alegato, luce forzoso hacer alusión a la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

. (Fin de la cita).

Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

  2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

Delineado lo anterior y habiendo sido establecido que era carga de la prueba de los accionantes demostrar la comentada solidaridad, es imperioso exaltar que una vez vertido y verificado el material probatorio quien juzga constata que no se evidencia de actas procesales que efectivamente se haya materializado la figura jurídica de intermediación por parte del ciudadano O.S. con la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, es decir, no hay elementos que comprueben de manera alguna que O.S. haya contratado en nombre propio y en beneficio de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA a los trabajadores accionantes.

Por el contrario esta juzgadora al adminicular el documento constitutivo de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A (F. 139-182 de la segunda pieza), con las facturas emitidas por el ciudadano O.S. a ésta (F. 130 al 140) las cuales no obstante de haber sido objeto de impugnación por parte de los demandantes, se pudo constatar su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la codemandada, otorgándoseles pleno valor probatorio, así como con las diferentes pruebas de informe recibidas por este tribunal de juicio, se infiere que entre ambos co demandados lo que se materializó fue una relación estrictamente mercantil y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad invocada por la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

Ante la controversia planteada en el caso sub iudice, es menester determinar, si quien obra como parte codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A ostenta o no la cualidad suficiente para obrar en el presente juicio instaurado con motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la pauta normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos facultados a llenar los vacíos que pueda existir en la Ley adjetiva laboral, en relación a un punto determinado, con las disposiciones establecidas en cualquier otra ley procedimental vigente en el estamento jurídico venezolano, sin establecer jerarquía alguna.

Ahora bien, en cuanto a la defensa previa atinente a la falta de cualidad, ciertamente existe un vació legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es indispensable hacer referencia a las disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 361 ejusdem establece textualmente lo que de seguidas cito:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que la accionada alegó expresamente su falta de cualidad, excepcionándose de las pretensiones alegadas por los demandantes, negando la prestación personal de los servicios, arguyendo que el patrono fue O.S., por lo cual, siendo así las cosas recae sobre aquella la gabela de probar ese nuevo hecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de nuestra ley adjetiva laboral.

Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada trajo al proceso un cúmulo probatorio tendiente a demostrar que no poseen el carácter de patrono, esta instancia pasa de seguidas a conocer lo relativo a la dicotomía plateada en torno a la falta de cualidad del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A para actuar en el presente juicio de la siguiente manera:

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien, es importante exaltar una vez más, que la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A negó la prestación personal de los servicios de los actores a la misma, bajo el sustento que el patrono fue O.S.. Por otra parte, éste último - O.S. - igualmente negó la relación de trabajo con los accionantes, excepcionándose de sus responsabilidades al calificar como empleador al ciudadano W.D. y como responsable solidario a J.V..

Así mismo W.D., admite expresamente la prestación personal de los servicios de los actores a éste, no obstante, solo en el periodo de zafra 2005-2006.

A tales efectos, verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que, no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que los actores hayan prestado servicio alguno para el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por el contrario existen pruebas en autos documentales privadas y transacciones que evidencian la relación de trabajo de los accionantes fue con W.D. quien además de manera enfática reconoció la relación laboral con los actores.

Siendo así las cosas quien juzga debe dar por demostrado que efectivamente la relación jurídica laboral existió entre los demandantes y el ciudadano W.D., y en consecuencia debe prosperar en derecho la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y así se decide.

De la relación entre los actores y los terceros llamados a la causa:

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia emitir el pronunciamiento de rigor con relación a dicha tercería planteada y debidamente admitida en su oportunidad.

En tal sentido, a los fines de modelar un pronunciamiento al respecto, es oficioso mencionar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace caso omiso a la figura jurídica de la tercería e incorpora dicha institución bajo el título “Intervención de terceros”, entendiendo por tercero a una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras, pero en el derecho procesal se emplea para designar a un sujeto distinto del actor y del demandado que interviene o que es involucrado en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado del mismo. Entonces, se entiende por tercería a la intervención de una o mas personas en un juicio para coadyuvar con alguna de las partes por tener interés común o para reclamar un derecho propio, conocidos como en el primero de los casos tercería coadyuvante y en el segundo tercería excluyente.

Así pues, la tercería prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su génesis en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, adaptándose al nuevo proceso oral laboral con algunas innovaciones, no especificándose los supuestos de la tercería sino que lo consagra en forma general.

De esta manera se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa).

Ahora bien partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita). En este último supuesto conocido también como “llamado del tercero por comunidad de la causa” la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

En el asunto de marras se encuadra a la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre los ciudadanos J.V. y W.D., el cual fue traído al proceso como consecuencia de la solicitud realizada por el codemandado O.S., por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de ambos con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes con ocasión a sus argüidas relaciones de trabajo.

Así pues, efectuada la debida exploración probatoria, es preciso exaltar que a criterio de quien decide, logró el codemandado O.S. desvirtuar la presunta relación de trabajo que lo vinculo con los demandantes, ya que fue reconocida por el tercero llamado a la causa W.D. la relación de trabajo invocada y debidamente demostrada con transacciones laborales y planillas de liquidación de prestaciones sociales.

A la par de esta solicitud, fue llamado como tercero al ciudadano J.V., en su carácter de contratista del ciudadano W.D., quien al incomparecer al inicio de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, omitiendo igualmente dar contestación a la demanda, no pudo consecuencialmente probar nada que le favoreciera, por lo tanto, escudriñado por quien juzga que no es contrario a derecho el llamamiento efectuado por O.S. -quien logro acreditar a través del contrato acompañado con la solicitud de tercería (F. 36 al 38) que el mismo ejecuto servicios como contratista para el ciudadano W.D.- a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la admisión de los hechos argumentados por el codemandado O.S. y así se decide.

Por lo antes expuesto, declara este Tribunal CON LUGAR el llamamiento de tercero solicitado por O.S. respecto a los ciudadanos W.D. Y J.V. y así se decide.

De esta manera, establecida como fue por quien decide, la existencia del vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los accionantes y el ciudadano W.D. fue evidenciado por esta sentenciadora que efectivamente cursa en autos tanto documentos privados contentivos de liquidación de prestaciones sociales (canceladas por J.V. para los trabajadores N.G. Y D.G.) como transacciones laborales (donde figura como patrono W.D. para los trabajadores A.J. Y D.E.) que de seguidas se analizan:

• Con relación a las planillas de liquidaciones de prestaciones de los ciudadanos N.G. y D.G.

Se atisba inserta al folio 196, una planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador N.G., que refiere como motivo de retiro, culminación del contrato de zafra y se desprende como fecha de ingreso; 06/12/2005, fecha de egreso: 28/04/2006, salario diario Bs. 15,52 por un total a cancelar de Bs. 41,95, esta juzgadora al descender a la revisión de los cálculos contenidos en las prestaciones sociales adjuntas como prueba verifica que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho arrojando diferencias, igualmente se verifica tal situación en el caso de D.G. por lo cual se ordena efectuar el calculo de rigor a los fines de determinar el quantum de la contraprestación debida y así se aprecia.

• En cuanto a las transacciones laborales de los ciudadanos A.J. y D.E.

Vislumbra quien juzga, que la representación judicial del ciudadano, tercero llamado W.D. al momento de dar contestación a la demanda arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a las actas transaccionales insertas en el expediente firmadas por los actores A.J., D.E. y dicho ciudadano llamado como tercero, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Acarigua estado Portuguesa, constando cada una de ellas con la debida homologación impartida por el Inspector del Trabajo, agregadas desde el folio 199 al 210 en las cuales se refleja el acuerdo con respecto al cobro de prestaciones sociales por la relación laboral que los unió por el periodo de zafra 2005-2006, exaltándose en la mismas la satisfacción de todas las acreencias laborales.

Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

Ahora bien, plasmada la noción de la figura jurídica de la cosa juzgada con respecto a la transacción laboral, es menester para quien juzga determinar, si en el caso sub iudice las transacciones cursantes en autos están referidas a los mismos sujetos, objetos y causas contenidos en el presente juicio.

Así pues del texto plasmado en las mencionadas transacciones, (el cual posee similitud para ambos ciudadanos) se observa la identificación de las partes y que la misma se encuentra referida a los beneficios devenidos de una relación de trabajo, divisándose además que las partes a través de las mismas acordaron la liquidación del tiempo efectivo de servicios del 15/12/2005 al 28/04/2006; por su parte, se desprende del contenido del presente expediente, que en la contestación de la demanda el tercero llamado a la causa reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como el referido tiempo de servicio, por lo tanto se tratan de los mismos sujetos y causas no quedando más que declarar la COSA JUZGADA opuesta por el tercero W.D. con relación a los ciudadanos A.J. y D.E. y así se decide.

Finalmente habiendo quedado así establecidas las anteriores consideraciones, se ordena efectuar los cálculos relativos a la diferencia que dimana de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos N.G. y D.G. condenándose a su pago a los terceros llamados a la causa J.V. y W.D. a cancelar diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y Ley programa de Alimentación para los trabajadores, en cuanto a la prestación de antigüedad no fue cancelada en liquidación y procede su cálculo completo de acuerdo al tiempo de servicio así como sus intereses y así se establece.

Se ordena la realización de una experticia realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor una vez quede firme la sentencia que delimite los cálculos que corresponden a los accionantes N.G. y D.G. en base a los siguientes parámetros idénticos para ambos accionantes fecha de ingreso fue 06/12/2005 fecha de culminación 28/04/2006, salario diario Bs. 15,52, culminación de la relación de trabajo: despido injustificado por ende proceden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, en base al tiempo efectivo de servicios de 4 meses y 22 días. Conceptos que proceden Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y ley programa de alimentación para los trabajadores en jornada efectiva de trabajo de lunes a sábado, excluyendo los días feriados así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez hecho los cálculos respectivos se debe descontar las cantidades que fueron dadas como anticipo que se desprenden de los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente, descuentos que deben hacerse de cada uno de los conceptos y no del total que resulte a condenar.

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.E., D.G., N.G. Y A.J. contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.E., D.G., N.G. Y A.J. contra el ciudadano O.S.

TERCERO

CON LUGAR el llamamiento a tercero de los ciudadanos JOSÈ VILLABONA Y W.D. y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.G., N.G. en contra del ciudadano W.D. y solidariamente responsable al ciudadano J.V.. Y SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.E. Y A.J. en contra de los terceros llamados a la causa ciudadanos W.D. y solidariamente al ciudadano J.V..

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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