Decisión nº 1706 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: P.T.O.D.E.,

M.E.E.O.,

C.R.E. Y MARIA

DEL P.E..

APODERADA: ABOG. L.E.C.

GONZALEZ.

DEMANDADO: AFONSO DOS S.T..

APODERADO: ABOG. O.A..

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 22.187

Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 26 de Octubre de 2.007, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto por el abogado en ejercicio O.A., de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Agosto de 2.007, donde se declara con lugar la demanda interpuesta por la sucesión ESCORIHUELA, por desalojo, contra el ciudadano AFONDO DOS S.T.. De seguidas en fecha 08 de Octubre de 2.007, de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada al expediente bajo el Número 22.187, y se abrió un lapso de diez (10) días consecutivos para dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora señala que el fallecido C.E., era propietario de un inmueble constituido por una (1) casa quinta ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Avenida 17, Manzana E-7, casa Nº 44, San D.E.C., el cual cedió en arrendamiento al demandado de autos AFONSO DOS S.T., a través de la celebración de tres contratos de arrendamiento, el primero de ellos celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1.992, en el cual se estableció como lapso de duración de un año prorrogable por lapsos iguales de duración por convenio de las partes, y se fijo un canon de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00). El segundo contrato fue celebrado el 04 de Septiembre de 1.995, fijándose un canon de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, y una duración de “Un (1) Año sin prorroga, debiendo notificar el arrendador al arrendatario con dos meses de anticipación al término de vencimiento de éste contrato, y en caso de que el arrendatario quisiera continuar arrendando en dicho inmueble deberá comunicarlo al arrendador al momento de firmar este contrato, ya que de ocurrir esta situación se le advierte al arrendatario, que en este caso, será necesario redactar otro contrato de arrendamiento, aumentado su canon y complementando el deposito dado por el arrendatario” (Cláusula quinta del contrato de arrendamiento). Y el tercero con un canon de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y una duración de un (1) año, prorrogable por igual tiempo.

Indica la apoderada judicial de los demandantes, que luego del vencimiento de los contratos de arrendamientos la relación arrendaticia se mantuvo en iguales condiciones, incluso después del fallecimiento de C.E., variándose únicamente el canon arrendaticio que aumento progresivamente en el tiempo hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que es el canon que actualmente paga el arrendador. En atención a ello alegan que el contrato que un día fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo determinado puesto que opero la figura de la tacita reconducción, hecho que a su vez origino que el mecanismo legal idóneo para lograr la desocupación del inmueble es el desalojo.

Narra la parte actora, que si bien es cierto que la relación arrendaticia se llevo pacíficamente, incluso después del fallecimiento de C.E., en la actualidad es menester que los demandados de autos, sucesión ESCORIHUELA, hagan uso del inmueble objeto de litigio, por cuanto uno de los copropietarios, específicamente M.D.P.E., carece de un lugar donde constituir su hogar, y en ocasión a que pretende contraer nupcias próximamente, necesita con urgencia de un inmueble donde vivir, razón ésta que los impulso a solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, en varias oportunidades, a lo que siempre se negó, alegando la existencia de una prorroga legal, hecho este que niega rotundamente la actora, puesto que al ser indeterminado el contrato no existe la obligación legal para el arrendador de cumplir con la prorroga legal, porque esta figura solo opera en los casos en que el contrato es a tiempo determinado, todo lo expuesto fue lo que obligo a los demandantes a demandar judicialmente el desalojo del bien inmueble antes descrito con base en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En base a lo expuesto, la parte actora demanda: Primero: El desalojo del inmueble, antes identificado, y en consecuencia en entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente de los servicios públicos, y, Segundo: Pago costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), y se fundamento en los artículos 1.133, 1.594 y 1.600 del Código Civil y 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal respectiva, el demandando AFONSO DOS S.T., representado por el abogado en ejercicio O.A., procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo haber celebrado tres contratos de arrendamientos privados, con el difunto C.E., por un bien inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa quinta ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Avenida 17, Manzana E-7, casa Nº 44, San D.E.C..

Admite que en efecto el primero de ellos fue celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1.992, que su canon fue fijado en la cantidad mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), y que su lapso de duración fue de un (1) año prorrogable por periodos de igual duración por convenio entre las partes, todo esto de acuerdo a las cláusulas tercera y segunda del referido contrato.

De igual manera acepta, que el segundo de los contratos de arrendamiento fue celebrado el 04 de Septiembre de 1.995, y que su canon mensual era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00); y que la última convención celebrada tuvo lugar el 01 de Septiembre de 1.997, que se estableció un canon de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.60.000,00) mensuales, e igualmente admite que en efecto el lapso de duración del mismo se estableció en la cláusula quinta del referido instrumento, y que era de un (1) año.

Así mismo conviene el demandado en el hecho que en la actualidad paga en calidad de canon arrendaticio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), ello como consecuencia de sucesivos incrementos que se han acordado entre las partes a lo largo del tiempo.

Sin embargo, alega el apoderado del accionado, que por los argumentos antes esgrimidos no puede de ninguna manera concluirse que operara la tacita reconducción, por voluntad expresa de su representado ya que en fecha 18 de julio de 1.999, falleció el arrendador y por ende le es aplicado el artículo 1.282, del Código Civil, referido a la extinción de los contratos y que su representado ha cumplido siempre con todas y cada una de las obligaciones que impone la Ley en su condición de arrendatario.

Narra el accionado, que también es cierto, y es obviado por el demandante, que el 05 de Junio aproximadamente a las 6:30 p.m., uno de los coherederos universales ciudadano C.R.E.O., le ofreció en venta el inmueble en cuestión por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.185.000.000,00), hecho que desvirtúa los alegatos del actor relativos a la necesidad de los coherederos universales del inmueble con fundamento en lo previsto en el artículo 34, literal “b”, que es la causal que sirve de fundamento a la presente acción de desalojo.

Señala el accionado que el documento mediante la cual fue instaurada la presente acción de desalojo, no tiene ningún efecto jurídico, y por lo tanto es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, y consecuencialmente contrario al orden público, máxime si tomamos en cuenta que posterior a ese documento existieron dos documentos de contrato de arrendamiento uno de fecha 04 de septiembre de 1.995, y otro de fecha 01 de septiembre de 1.997. Que la parte actora utiliza como instrumento fundamental de la presente acción el contrato de fecha 30 de septiembre de 1.992, cuando existe un contrato de arrendamiento firmado el 01 de septiembre de 1.997, cuyo vencimiento fue el 01 de septiembre de 1.998 el cual se encuentra anexado a la presente demanda marcado con la letra “E”, que sería el contrato que debería servir para ejercer la presente acción instaurada por lo que consideró inadmisible la presente demanda.

Habiendo analizado los alegatos esgrimidos por las partes, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a los elementos probatorios aportados al proceso por las mismas.

CAPITULO II

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

POR LA PARTE DEMANDANTE: Consta a los autos que el 19 de Julio de 2.007 compareció el abogado en ejercicio R.Y.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora y promovió los siguientes medios probatorios:

1) Copia fotostática de la Declaración Sucesoral registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio V.d.E.C., donde consta la propiedad del inmueble identificado como la casa Nº 44, manzana E-7, Avenida 17, de la Urbanización La E.d.M.S.D.d.E.C..

2) Testimoniales de los ciudadanos YMARLEN LINARES, E.G.J.B. y F.L., todos venezolanos y mayores de edad.

Ocurrieron al Tribunal de la causa a rendir declaración, YMARLEN ALEXAIDA L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.348.322, TSU en Administración de Empresas, de este domicilio, y E.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.316.441, TSU en Mantenimiento Mecánico, los cuales al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de trato, vista y comunicación a la señorita M.D.P.E.O., de igual forma expresaron que la mencionada ciudadana habita en la actualidad en la casa de su madre P.O.D.E.. Así mismo señalaron que les consta que M.D.P.E.O. necesita habitar el inmueble de su propiedad ubicado en la Esmeralda, Casa 44, Manzana E-7, San D.E.C., de igual forma manifestaron que les consta que M.D.P.E.O. les ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere su casa propia ya que se quiere casar; que el inmueble donde reside actualmente es pequeño y en el habitan aproximadamente seis (6) personas.

POR LA PARTE DEMANDADA: Consta a los autos que el 16 de julio de 2.007 el abogado en ejercicio O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acudió al Tribunal y promovió los siguientes medios probatorios:

1) Solicito al Tribunal valorara en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones legales y de hecho esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, específicamente lo relativo al contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1.992 que sirve de fundamento de la presente acción, cuando existe un contrato firmado del 01 de septiembre de 1.997, que venció el 01 de septiembre de 1.998.

En fecha 08 de Octubre de 2.007 O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de AFONSO DOS S.T., interpuso ante este Tribunal un escrito en el cual efectuó las siguientes observaciones:

Que las deposiciones de los testigos YMARLEN ALEXAIDA L.Y., Y E.G.J.B., al ser interrogados por la parte promovente de la prueba y al quedar conteste al ser repreguntados por la demandada no incurrieron en contradicciones, y por tal motivo merecen credibilidad, dichas declaraciones dándole todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al valor probatorio que le dio la ciudadana Jueza, a las deposiciones de los testigos, debo señalar que estos testigos contestaron siempre de manera lacónica, repitiendo lo aseverado por el promoverte en la pregunta, condicionando de esta manera sus afirmaciones.

…el instrumento en que se fundamenta la presente acción, el contrato de fecha 30 de Septiembre de 1.992, quedo extinguido y sin efecto cuando las mismas partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, en fecha 4 de Septiembre de 1.995 y este a su vez quedo extinguido y sin efecto cuando las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 1.997, este es el Contrato que actualmente regula los deberes y obligaciones tanto del Arrendador como del arrendatario y no el Contrato de fecha 30 de septiembre de 1.992, utilizado para fundamentar y justificar la presente Acción de Desalojo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir en la presente causa esta Juzgadora observa:

Del análisis exhaustivo de las actas del expediente, se evidencia que tal y como fue alegado por el actor en su demanda, y aceptado por el demandado en su escrito de contestación la existencia de una relación arrendaticia, inicialmente entre el difunto C.E., y el demandado de autos AFONSO DOS S.T., que posteriormente paso a ser entre el demandado y los causantes del de cujus ciudadanos P.T.O.D.E., M.E.E.O., C.R.E.O. y M.D.P.E.O., así como los demás alegatos del actor, con la sola disyuntiva de la indeterminación del tiempo de duración del contrato, por cuanto la parte actora insiste en la existencia de la tacita reconducción, lo que el accionado niega en sus alegatos; por los limites de la controversia se encuentran establecidos dentro de los parámetros de la procedencia de la figura de la tacita reconducción, hecho que dilucida la determinación o no del lapso de duración del contrato de arrendamiento, y por ende la procedencia de la acción de desalojo instaurada.

Así pues, es menester entender que la tacita reconducción, opera cuando se mantiene un contrato de arrendamiento, aunque el plazo que inicialmente fue pactado por las partes contratante ya haya fenecido, es decir cuando hay permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia luego de haberse cumplido el lapso contractualmente fijado para ello.

Al respecto nuestra legislación patria señala:

Artículo 1.600 Código Civil.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En atención a ello, es claro que habiendo aceptado las partes la existencia y validez de los tres contratos de arrendamiento que rielan a los autos, y que al parecer son los únicos instrumentos que sustentan la relación arrendaticia existente entre las partes; e igualmente habiendo aceptado el canon fijado en cada uno de esos contratos y su respectiva duración, quien aquí juzga debe entender que en atención al tiempo transcurrido desde el vencimiento del último de los instrumentos legales citados, y a la forma como desenvolvió la relación arrendaticia, en efecto tal y como alega la parte demandante, si hubo una renovación tacita del último de los contratos de arrendamiento, que es el vigente en la actualidad, pero tal y como lo indica el artículo citado, ésta renovación no tiene determinación del tiempo de duración y por lo tanto se rige por las disposiciones legales relativas a los arrendamientos indeterminados, y así se decide.

Señala el accionado, en el escrito presentado ante esta Alzada, textualmente lo siguiente: “… el instrumento en que se fundamenta la presente acción, el contrato de fecha 30 de Septiembre de 1.992, quedo extinguido y sin efecto cuando las mismas partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, en fecha 4 de Septiembre de 1.995 y este a su vez quedo extinguido y sin efecto cuando las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 1.997, este es el Contrato que actualmente regula los deberes y obligaciones tanto del Arrendador como del arrendatario y no el Contrato de fecha 30 de septiembre de 1.992, utilizado para fundamentar y justificar la presente Acción de Desalojo.”. Del análisis de las actas que conforman este expediente, y haciendo uso de la lógica jurídica, es claro que como lo indica la parte accionada, que el contrato vigente para este momento es uno solo, es decir, la convención celebrada por las partes, plasmada en los instrumentos acompañados a los autos, nunca debemos confundir el contrato con el instrumento como medio de prueba, y en cuanto al instrumento a valorar por esta Alzada no es otro que el celebrado el 01 de Septiembre de 1.997, pues los anteriores han sido derogados sucesivamente por la suscripción de los posteriores, y por lo tanto siendo el mismo contrato, pero plasmado en el instrumento suscrito el del 01 de Septiembre de 1.997, es éste el que debe tenerse como vigente actualmente; sin embargo, ello no quiere decir que no se llenen los extremos exigidos por el artículo 1.600 del código Civil, para considerar que nos encontramos frente a la renovación tacita de un contrato, con la única variable que el lapso de duración debe tenerse como indefinido, tal y como lo señala el artículo in comento, ya que de igual manera existe la posesión de la cosa cedida en arrendamiento luego de la expiración del tiempo de duración fijado contractualmente por las partes, sin que se hubiesen cumplido ninguna de las diligencias que contractualmente establecieron las partes para que pudiese tenerse como prorrogado el contrato de arrendamiento, y es por ese motivo que se quebranta la voluntad de las partes atinente al plazo de duración de la relación arrendaticia, situación que el legislador soluciona estableciendo un lapso de duración indefinido para estos casos.

En el mismo escrito el abogado O.A., denuncia un presunto estado de INDEFENSIÓN, en el que se encuentra su mandante, en virtud que el contrato vigente debe ser el contrato del 01 de Septiembre de 1.997 y no el del 30 de Septiembre de 1.992, denuncia que este Tribunal no entiende, porque cuando se habla de indefensión, se hace referencia a la imposibilidad absoluta de defensa que amedrenta a una o varias partes de un proceso, caso que nos el que nos ocupa, por cuanto los instrumentos donde se prueba el contrato de arrendamiento rielan a los autos, es decir, sirven de prueba para todas las partes involucradas por lo que perfectamente puede la parte demandada hacer uso, reproducir y hacer valer en todo momento la letra de cualquiera de esos instrumentos, lo que se traduce en que podía perfectamente, haciendo uso de cualquiera de los mismos, defenderse alegando cualquiera de los argumentos legales que el contrato y la acción incoada le permitiese, en tanto no comprende esta Alzada cual es la presunta indefensión que ataca al demanda, considerando por ello que no se encuentra el accionado de autos ciudadano AFONSO DOS S.T., en tal situación, y así se decide.

Dilucidado como ha quedado lo concerniente a la indeterminación del lapso de duración del contrato de arrendamiento por el cual se vinculan las partes, corresponde a éste Tribunal a.l.p.d. la acción de desalojo incoada por los demandantes de autos ciudadanos P.T.O.D.E., M.E.E.O., C.R.E. y M.D.P.E..

En virtud del hecho que ha quedado demostrada la indeterminación del lapso de duración de la relación contractual que existe entre las partes, es menester analizar las diferentes posibilidades que tiene la susesión ESCORIHUELA, para hacer uso del inmueble objeto del litigio.

Pese a que dicho inmueble se encuentra arrendado al demando de autos, los ESCORIHUELA contaban con dos posibles soluciones para recuperar ese bien inmueble:

1ero. Convenir con el inquilino la desocupación voluntaria por ellos del inmueble, o;

2do. Accionar directa del arrendador ante un Tribunal mediante una demanda de desalojo.

Es decir, es perfectamente viable la interposición de la demanda por desalojo en el caso de marras, y así se decide.

De seguidas pasa esta Alzada a considerar el fundamento legal usado para interponer esta acción, es decir, el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que establece:

Artículo 34.- “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamento en cualesquiera de las siguientes causales:

.... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, o el hijo adoptivo. …”

Para la procedencia de esta acción, debe probarse en primer lugar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por los demandantes; y en segundo lugar, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Con relación al primer requisito de procedencia precitado, esta Alzada observa que de acuerdo al Acta de Defunción, y a la Declaración Sucesoral del difunto C.E., que rielan a los autos, instrumentos éstos que constituye prueba documental fehaciente, y por no haber sido impugnada ni desconocida por el demandado, merecen pleno valor probatorio, por lo tanto no cabe duda alguna que M.D.P.E.O., es una de las propietarias de la casa ubicada en la Esmeralda, casa 44, Manzana E-7, Municipio San Diego de este Estado, por cuanto es una de los herederos sobrevivientes del de cujus, quien en vida adquirió el bien inmueble precitado, y en atención a ello es una de las copropietarias del bien, y así se decide.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción incoada, debe necesariamente probarse la existencia o no de la causal que invoca, es decir, si hay o no necesidad por parte de la copropietaria M.D.P.E.O., de hacer necesidad del inmueble, tal y como lo señalan en el libelo de demanda.

Con el objeto de demostrar la necesidad de usar el inmueble, los demandantes promueven la prueba testimonial, con la cual pretenden demostrar que en efecto M.D.P.E.O. pretende contraer nupcias, y en atención a ello requiere hacer uso del inmueble. Los testigos traídos al proceso fueron YMARLEN ALEXAIDA L.Y. y E.G.J.B., quienes al ser interrogados por la parte promoverte de la prueba, y repreguntados por la contraria, aseveraron:

  1. Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.P.E.O.;

  2. Que les consta que la ciudadana M.D.P.E.O., habita actualmente en la casa de su madre P.E.;

  3. Que les consta que M.D.P.E.O. necesita habitar el inmueble de su propiedad ubicado en la Esmeralda casa Nº 44, manzana E-7, San D.E.C.;

  4. Que les consta que la ciudadana M.D.P.E.O. les ha manifestado que quiere su casa propia ya que se quiere casar;

  5. Que les consta que en el inmueble donde reside actualmente M.D.P.E.O., es pequeña y habitan aproximadamente seis (6) personas.

Con respecto a ésta prueba, O.A., en escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.007 señala:

…las deposiciones de los testigos YMARLEN ALEXAIDA L.Y., Y E.G.J.B., al ser interrogados por la parte promovente de la prueba y al quedar conteste al ser repreguntados por la demandada no incurrieron en contradicciones, y por tal motivo merecen credibilidad, dichas declaraciones dándole todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al valor probatorio que le dio la ciudadana Jueza, a las deposiciones de los testigos, debo señalar que estos testigos contestaron siempre de manera lacónica, repitiendo lo aseverado por el promoverte en la pregunta, condicionando de esta manera sus afirmaciones. Además de ello los mismos declarantes manifestaron que sus afirmaciones se debían del hecho de lo que se había manifestado la ciudadana M.D.P.E.O., quien es la persona que presuntamente necesita ocupar el inmueble porque se va a casa, es por ello que considero que la Ciudadana Jueza a quo INCURRIO EN SUPOSICIÓN FALSA.

Ahora bien, para valorar las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal debe necesariamente dirigirse a las actas de evacuación de testigos que se levantaron en el Tribunal de la causa, en las cuales se evidencia:

Rindieron declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, los ciudadanos YMARLEN ALEXAIDA L.Y., y E.G.J.B., quienes manifestaron no tener impedimento alguno para rendir declaraciones en juicio, y quienes contestaron a todas y cada una de la preguntas realizadas por las partes. A este acto acudieron los abogados R.Y.R.S., como apoderado de la parte demandante, y el abogado O.A., como apoderado judicial de la parte demandada, ambos profesionales tuvieron la oportunidad de efectuar las preguntas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos, con lo cual se cumplió con los tramites procesales exigidos por la ley para tener como valido un acto de evacuación de testigos.

Para la valoración de esta prueba debemos atender al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen como reglas legales de valoración de la prueba testimonial: a) examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes.

Ahora bien, haciendo uso de las preanotadas reglas de valoración de la prueba testimonial, este Tribunal considera que la declaración prestada por los testigos YMARLEN ALEXAIDA L.Y. y E.G.J.B., al momento del interrogatorio efectuado por la parte demandante y promoverte de la prueba, y al ser repreguntados por la parte demandada, no estuvo incursa en contradicción alguna, que hay concordancia entre lo planteado por los testigos y las demás pruebas traídas al proceso, y pese a lo alegado por el demandado, con respecto a respuestas lacónicas y condicionadas, este Tribunal observa, que no hay motivo alguno que den apariencia de que alguno de los testigos no estuviese diciendo la verdad, que dicho sea de paso, corresponde al abogado repreguntar al testigo de manera tal que permita dilucidar posibles vacíos, o imperfecciones que pudieran existir en sus declaraciones, de manera pues que era deber del abogado O.A., demostrar que en efecto los testigos no eran completamente honestos con el Tribunal, puesto que no habiéndose demostrado este extremo legal, y atendiendo a que los dichos de los testigos no fueron contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas que rielan a los autos, y siendo que los testigos no están de ninguna manera impedidos para rendir declaraciones, esta Alzada debe acreditar total credibilidad a las deposiciones rendidas, y por ende otorgarle todo el valor probatorio que de ellas se desprende, y así decide.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 04 Agosto de 2.005, Sala de Casación Social, caso M.C. Rodríguez contra N.L. Rincón señala:

b) La denuncia planteada está dirigida a cuestionar la valoración dada por el Tribunal de Alzada a las testimoniales promovidas por la demandante, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de la Casación Social.

La Sala, para decidir, observa:

Este Alto Tribunal ha señalado que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos: "..,1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. ...". (...). En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constata la Sala que la denuncia aquí planteada está dirigida a cuestionar la valoración dada por el Tribunal de Alzada a las testimoniales promovidas por la demandante en el proceso, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, pues, como ha sido expresado, ello forma parte de la soberanía del juez, sólo pudiendo ser cuestionada por suposición falsa o violación de una máxima de experiencia, supuestos estos que no han sido alegados por el formalizante, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.

(Negritas nuestras)

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal concluye: que la parte actora logro demostrar la indeterminación del contrato de arrendamiento que une a las partes, la idoneidad de la acción de desalojo para lograr la entrega del inmueble por parte del arrendatario, y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, lo que deja ver a este Tribunal que existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, de manera preferencial sobre la necesidad que tenga el demandado. En consecuencia, es procedente la demanda de desalojo interpuesta por P.T.O.D.E., M.E.E.O., C.R.E.O. y M.D.P.E.O., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación intentada por AFONSO DOS S.T., mediante su Apoderado Judicial Abogado O.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2.007, y en consecuencia:

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la presente fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.007.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la Dos y Quince de la tarde (02: 15 p.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 21.319

ICCU/

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