Decisión nº 464 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2006-005589

PARTE ACTORA: J.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.769.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORG G.F.E., V.A.H., D.M. y V.A.R., abogados, I.PS.A. Nº 71.645, 5.060, 23.119 y 78.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 74, tomo 93-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.D.S., NORAH CHAFARDET, EIRYS MATA, Y.C. AGUIAR, F.P., M.A.M., abogados, I.P.S.A. Nº 41.184, 70.731, 99.384,76.888, 76.526, 92.567, 106.974 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar el actor adujo que prestó servicios personales al holding PEPSICOLA PANAMERICANA, en el año de 1987, la cual tiene su capital social en propiedad de PEPSICO INC, como casa matriz y de PEPSICOLA BERMUDA Ltd, la cual es miembro principal del holding.

Señaló que en el año de 1990, fue ascendido al cargo de PCIMI Manager (Gerente del Instituto de Gerencia de Pesicola Internacional); cubriendo, desde Caracas, los Pasises Andinos y del Caribe, hasta que se le ofreció un nuevo ascenso, para el cual requería trasladarse a Fort Lauderdale-Florida-Estados Unidos de Norteamerica, por lo cual le solicitaron su renuncia al cargo en Venezuela, canceladole las prestaciones sociales causadas hasta el 31.12.1991.

Aduce que en el año 1992, fue promovido al cargo de PCIMI manager Nivel 11, en la en la División Latinoamérica y desde Florida, Estados Unidos cubría México hasta Argentina y se mantuvo en él hasta el año 1994, entre el año 1994 a 1996 se desempeño como Gerente PCIMI nivel 12 patrocinando PEPSICOLA para lo cual le fue otorgada la “green card”. Siendo nuevamente promovido en el año 1996 como Director de Ventas para Cuentas Clave para Centroamérica momento en el cual fue trasladado a Guatemala. Que en el año 1999 fue trasladado a Lima - Perú, desempeñandose en el mismo cargo hasta el año 2000, cuando es trasladado nuevamente al estado de la Florida -Estados Unidos de Norteamérica.

De igual manera señaló que en el mes de agosto del año 2001 sufrió un accidente Cerebro Vascular que lo mantuvo grave y luego en rehabilitación durante tres meses, lo cual motivó una evaluación deficiente con respecto a su historial, sin importar que había cumplido el 80% de sus metas ese año.

Aduce que en el año 2002 PEPSICOLA sufrió una reestructuración y se produjo una desmejora sensible en las condiciones laborales, ya que lo trasladaron al Departamento de Proyectos Especiales, con tareas poco importantes. En Diciembre de 2004, luego de crearle expectativas de un traslado definitivo a Venezuela, la empresa lo despidió injustificadamente, terminando la relación laboral el 02 de enero de 2006, luego de someterlo a una figura jurídica llamada “leave of absence” que en su caso significó el período de un año (del 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006) fuera de la prestación diaria de sus servicios personales, pero sujeto a acudir en caso de ser requerido por el patrono, y mientras tanto, devengando su salario mensual.

Que por el hecho de haber sido celebrado el contrato de trabajo en Venezuela, invoca la aplicación del derecho venezolano a toda la relación laboral sin importar en que lugar culminó la relación, razón por la cual reclama el pago de: antigüedad e intereses retributivos junio 1987 – junio 1997 Bs.200.423.583,90; compensación por transferencia Bs.3.000.000,00; antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad 1997-2006 Bs.461.398.722,06; días adicionales de antigüedad Bs.31.582.079,26; utilidades Bs.68.228.563,14; vacaciones y bono vacacional Bs.579.014.708,33; indemnización por despido injustificado Bs. 124.252.083,00; sustitutiva de preaviso Bs.5.123.250,00 intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el actor fue contratado en fecha 15/06/87 para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia de la Región Gran Caracas, que en el año 1990 fue promovido a Gerente PCIMI.

Que en virtud de la terminación de la relación laboral se le cancelaron los beneficios laborales y prestaciones sociales en fecha 26/12/91 por la prestación de sus servicios desde el 15/06/87 hasta diciembre de 1991.

Que el actor y PEPSICO celebraron un finiquito (transacción) en la que se acuerda la suspensión de la relación de trabajo y la consecuente terminación de la misma por mutuo acuerdo, a cambio del pago por parte de PEPSICO al actor de una serie de beneficios económicos aplicables en los Estados Unidos de America, Venezuela y cualquier otro pais donde prestó servicios.

Que el actor dejó de prestar servicios en fecha 31.12.2004, que desde la fecha de la terminación hasta el 31.12.2005, PEPSICO concedió al actor un periodo de permisio, en el cual el actor no prestó servicios como trabajador activo.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado servicios personales bajo una relación laboral al Holding PEPSICOLA, ya que lo cierto es que el actor fue contratado el 15.06.1987; que renunció al cargo que venía desempeñándole 26-11-91, tal como se desprende de la carta de renuncia; señalo que el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios desde el 15-06-87 hasta el 26-11-91, tal como se desprende de la liquidación de beneficios; así como el hecho que el actor recibió una oferta de trabajo por parte de PEPSI-COLA INTERAMERICANA, para prestar sus servicios en Fort Lauderdale, Estado de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 12.12.1991, tal como se evidencia de la oferta de trabajo que le hiciera PEPSI-COLA INTERAMERICANA al actor, la cual se convino y perfecciono en el exterior, tal como consta al folio N° 12, del cuaderno de recaudos N° 2.

De otra parte señalo que el actor era un empleado de dirección y confianza, en virtud del cargo desempeñado y las funciones ejercidas durante la prestación de servicios a la demandada, PEPSICOLA INTERAMERICANA y PEPSICO.

Señaló que el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios con la demandada el 26.12.1991, tal como se desprende de la liquidación

Igualmente opuso la defensa de prescripción de la acción, ya que la fecha que confesó el actor haber terminado la relación de trabajo - fecha de la transacción - y la fecha en la que el actor suscribió la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, opone el principio de favor, por cuanto a su decir el regimen de beneficios laborales por la prestación de los servicios en el extranjero fue más beneficioso para el actor.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la parte demandada y las alegaciones hechas por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, y así mismo visto que la misma admitió algunos hechos de los alegados por el actor a saber: 1) la prestación del servicio tanto en Venezuela como en el exterior así como los cargos alegados por el actor en el libelo de la demanda, 2) la fecha de inicio, 3) la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15/06/87 hasta diciembre de 1991; 4) el finiquito suscrito por las partes en fecha 31.12.2004; estos no forman parte del controvertido en el presente caso ni son objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que quedaron controvertidos los siguientes hechos, 1) que el actor haya prestado servicios personales bajo una relación laboral al Holding PEPSICOLA (Grupo de empresas) a los fines de determinar si existió una o varias relaciones laborales, 2) que la oferta de trabajo que le hiciera PEPSI-COLA INTERAMERICANA, se conviniera en Venezuela, 3) que el actor fuera despedido injustificadamente el 02.01.2006; 4) que el actor fuera un debil jurídico, por cuanto el mismo era un empleado de dirección y confianza; asimismo opuso como defensas previas al fondo la cosa juzgada establecida en el artículo 3° de la Ley Organica del Trabajo y 9° del respectivo Reglamento y la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente opuso el principio de favor, por cuanto los beneficios laborales por la prestación de los servicios en el extranjero canceladas al actor fueron más beneficiosos que los que reclama.

En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador establecer si la demandada forma un Grupo de empresas, para luego resolver en orden de prelación primeramente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, que en caso de proceder traera como inmediata consecuencia la improcedencia de los conceptos peticionados abarcados por la misma, de lo contrario se debera atender a la defensa de prescripción alegada, que de prosperar traera como consecuencia la improcedencia de los conceptos que esta abarque, de no prosperar el Tribunal debera pasar a.l.a.d. regimen mas favorable en el presente caso, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la oferta de trabajo que le hiciera PEPSI-COLA INTERAMERICANA, se convino en el exterior, asimismo, le corresponde a la parte actora demostrar el despido injustificado alegado.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES:

Que cursan en el cuaderno de recaudos N° 01, las cuales son valoradas de la siguiente forma:

Folios N° 03 al 29, ambos inclusive, copia del libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 28 de diciembre de 2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se extraen que es en fecha 28.12.2006, cuando el actor decide incoar la demanda contra la demandada a los fines de hacer valer sus posibles derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 31 al 72, ambos inclusive, copias certificadas Acta Extraordinaria de Accionistas de la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A; de fecha 23.07.1999, Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada PEPSICOLA PANAMERICANA de fecha 23.07.199; Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 04.02.2003; las cuales fueron registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se extraen que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A., se encuentra originalmente constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 87-A, de fecha 22.12.1969, y que, posteriormente, con el fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1200, de fecha 16.07.1986, adoptó la figura de Compañía Anónima conforme a las Leyes Venezolanas, tal como se evidencia de documento inscrito por ante ese Registro en fecha 24.09.1987, bajo el N° 74, tomo 93-A-Pro, igualmente se aprecia que PEPSICO, INC, es el tenedor de todas las acciones de PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 73, original de la liquidación del contrato de trabajo, emanada de la empresa PEPSI-COLA PANAMERICA, S.A. a favor del actor, en fecha 26.12.1991, que comprende el periodo que correspondiente al 15.06.1987 al 26.12.1991, y asciende a la cantidad de Bsf. 686,25, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se extrae el pago realizado por la empresa demandada al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo en Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 74 y 75, comunicación interna en idioma ingles con membrete de la empresa PEPSICO INC, así como su respectiva traducción realizada por interprete público, en la cual se aprecia que es de fecha 17.09.1993, dirigida al actor, en la cual se le notifica de que a partir del 06.09.1995, será promovido al Nivel Grado 11, con un sueldo anual, retroactivo a la fecha de promoción, de $ 79.000,00, además, participará en el Plan de Incentivos de la Gerencia de PEPSICO a la tasa del 15% de su salario base, su asignación real para 1993, se basará en su desempeño y en el de la Compañía en comparación con los objetivos claves que serán discutidos con su persona (actor), como una excepción a la política de la compañía, y debido a sus logros y contribuciones al desarrollo del PCIMI hasta la fecha, el monto de su bono se calculará en base a un año completo comenzando el 01.01.1993, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios 77 y 78, comunicación en idioma ingles con membrete de la empresa PEPSICO INC, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, en la cual se aprecia que esta fechada febrero de 1998, dirigida al ciudadano actor, del Presidente de PEPSICO, en la cual se le felicita por haber sido seleccionado ganador del Premio del Presidente de 1998, otorgado a personas excepcionales que han aportado una gran contribución imperecedera al éxito d PEPSICO, el premio consiste en una certificado, además del otorgamiento especial de tres (03) veces el numero de opciones de “SharePower”, que recibió durante el otorgamiento normal del “SharePower” de 1998, nuestra intención es darle un simbolo intangible de su logro, así como la oportunidad de recoger una gratificación financiera mayor por el éxito a largo plazo de PEPSICO, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 80 al 82 comunicación en idioma ingles con membrete de la empresa PEPSICO INC, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, en la cual se aprecia fecha 19.01.2000, emanada del Presidente de PEPSICO INTERNACIONAL, en la cual felicitan al actor informándole que sido seleccionado como uno de los vendedores estrellas de PEPSICO, invitándolo al actor y su esposa (o invitado), a acompañarme junto con otros vendedores estrellas en Puerto Rico para el evento de premiación del “Circulo de Honor del Presidente”, de 2000, el lugar del evento será el bello Cerromar Beach Resort, operado por el Hyatt, uno de nuestros socios de negocios globales, el programa se llevará a cabo desde el martes 04.04.2000 al 04.07.2000, durante el evento recibirá información sobre nuestro negocio, verá las mejores prácticas y discutirá sus ideas sobre aspectos de ventas importantes, habrá una cena de premiación el jueves 06.04.2000, donde los Gerentes Seniors de todo el mundo le darán un reconocimiento y tendrá la oportunidad de conocer Puerto Rico, por favor complete los formularios de registro de viaje, la pequeña encuesta sobre su organización de ventas y siga las instrucciones para poder presentar su foto y perfil en nuestro libro de ganadores, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 84 al 92, 94 al 102, 103 al 111, ambos inclusive, nueve (09) recibos de pago en idioma ingles emitidos por la empresa PEPSICO INC correspondientes a los meses de septiembre (02) y de diciembre (01) del 2003, enero (02) y octubre (01) de 2004, enero (02) y diciembre (01) de 2005, así como sus respectivas traducciones realizada por intérprete público, en la cual se aprecian las ganancias por el concepto Regular, por la cantidad de $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.261,54, $ 5.365,38, $ 5.365,38, $ 3.865,39, $ 3.865,37 y $ 4.208,49, respectivamente para ser depositados en la cuenta del actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 113 y 114, ambos inclusive, comunicación en idioma ingles con membrete de la empresa PEPSICOLA INTERNATIONAL, suscrita por la Gerente de Personal, de fecha 12.05.1995, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, por medio de la cual se informa que el actor es un emplea a tiempo completo de PEPSICOLA INTERNATIONAL, desde el 15.06.1997, desempeñándose en el cargo de Gerente de División PCIMI, en nuestra sede principal de Boca de Raton-Florida, con un sueldo anual de $ 86.900,00, y participa en el programa de Bono Incentivo de la Gerencia a la tasa del 20% de sueldo anual, agradeciendo la atención que puedan prestarle a la solicitud de residencia permanente del actor, en caso de requerir cualquier información adicional contactar con la Gerente de Personal, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 116 al 126, ambos inclusive, copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño en idioma ingles correspondiente al período comprendido entre el primero de abril de 1988 al 10 de abril de 1989, emanada de PEPSICOLA INTERNACIONAL, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que versa sobre una evaluación de desempeño realizada por el Director de Operaciones de PEPSICOLA INTERNACIONAL en Venezuela, al actor (Gerente de Operaciones) por el periodo anteriormente señalado, en las cuales se establecen las instrucciones para completar la evaluación de desempeño, para instrucciones adicionales contactar al Departamento de Personal, en la cual se observa que es evaluado por su Superior, quien asignó una calificación superior al actor, señalando que el desempeño de Jorge (actor) esta mejorando en todas las Áreas, su motivación y lealtad a la compañía son muy altas en todos los aspectos, teniendo en cuenta que necesita desarrollarse mas dentro del negocio de las bebidas gaseosas, nuestra embotelladora trató de contratarlo como Consultor de Mercadeo Regional para su Región de Guayana debido a su imagen profesional, la relación con ellos y su potencial desarrollo, necesita mejorar su sentido de ganancias así como dominar su ímpetu para realizar su trabajo diario con madurez, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 128 al 135, ambos inclusive, copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño en idioma ingles comprendido entre el quince de septiembre de 1990 y el catorce de septiembre de 1991, emanada de PEPSICOLA INTERNACIONAL, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que versa sobre una evaluación de desempeño realizada por el PCIMI MANAGER de PEPSICOLA INTERNACIONAL en Venezuela, al actor (Gerente de PCIMI - VENEZUELA) por el periodo anteriormente señalado, en las cuales se establecen las instrucciones para completar la evaluación de desempeño, para instrucciones adicionales contactar al Departamento de Personal, en la cual se observa que es evaluado por su Superior, quien asignó una calificación por encima del objetivo al actor, señalando que definitivamente Jorge (actor) ha tenido un papel clave en el éxito del lanzamiento del PCIMI en LAD, demostró tener buena sensibilidad en cuanto a las lecciones aprendidas durante el inicio, demostrando así mismo creatividad para corregir los errores, es un buen jugador de equipo junto con el resto de los Gerentes de PCIMI, demostrando liderazgo ante ellos y teniendo una comunicación excelente con las embotelladoras, es muy sensible en cuanto al manejo de la relación con la Sede Principal quienes tienen una impresión positiva de su desempeño, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 137 y 138, ambos inclusive, comunicación ínter- oficina en idioma ingles con membrete de PEPSICOLA INTERNACIONAL, de fecha 13.12.1991, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que va dirigida al personal de NOLA, referencia: Gerente de PCIMI, informando que Jorge (actor) quien se ha venido desempeñando como Gerente de PCIMI para NOLA y la Región Andina fuera de Caracas, ha aceptado el cargo de Gerente de PCIMI NOLA efectivo a partir del 01.01.1992, tendrá su base en Ft. Lauderdale, y reportará al Director de LAD de PCIMI, continuara apoyando los esfuerzos del Área para implementar los programas de PCIMI a nuestras embotelladoras con vistas a mejorar el rendimiento operativo, antes de su asignación Jorge, se desempeñó en el cargo de Gerente de Franquicias en Venezuela, durante 03 años, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 150 al 152, ambos inclusive, copia de la hoja de trabajo de Impuesto Estimado del ciudadano actor en idioma ingles con membrete de la empresa PEPSICO, de fecha 04.05.1997, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que versa sobre el estimado del impuesto correspondiente al año 1997, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 154 al 162, copia del formulario o planilla de evaluación del desempeño en idioma ingles a nombre del actor como gerente de PCIMI NOLA, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1991 al 29 de junio de 1992, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que el actor fue evaluado por su supervisor obteniendo una evaluación de acuerdo a lo previsto, señalando que los primeros 06 meses de Jorge como recurso exclusivo de NOLA ha constituido un reto, han estado presente los obstáculos usuales de la venta, entrega y seguimiento de los programas de PCIMI, tanto dentro de PCI como a nivel de la embotelladora, apoyando la orientación y entrenamiento de nuevos Gerentes de PCIMI en Chile y Venezuela, después de un inicio lento ahora se encuentra en plena marcha y debería tener un excelente año en términos de impacto y conocimientos, las claves de su éxito continuo están en su énfasis en la implementación/seguimiento, y actualización continua/reacción en relación a su progreso, esperando que Jorge coseche los resultados de su trabajo con el tiempo y de su potencial contribución, es el único Gerente PCIMI que conoce todos los programas existentes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 164 al 172, ambas inclusive, informe de revisión de desempeño y desarrollo con membrete de la empresa PEPSI-COLA INTERNATIONAL, de fecha 26 de febrero de 2001, así como su respectiva traducción realizada por intérprete público, de la misma se observa que va dirigida al actor agradeciendo los esfuerzos extraordinarios para hacer del 2000 un tremendo éxito, durante el 2000 tuvimos grandes adelantos en relación con nuestra agenda de embotelladoras, la reunión de “Trabajando Juntos”; que sostuvimos en Miami el verano pasado marca claramente el nuevo comienzo de nuestra asociación y se están viendo los resultados, las embotelladoras en su mayoría, tienen ahora ganancias, lo que ofrece a ellos, así como a nosotros, una gran confianza en el futuro, PEPSICO es ahora una compañía más sólida, hemos dado pasos agigantados este año y el precio de nuestras acciones ha mejorado por esta razones, anexo está su informe “Revisión de Desempeño y Desarrollo” (PDR), y el informe sobre sus objetivos para el 2001, los aumentos por merito se calculan en base a su Evaluación General, en la cual se establece que Jorge (actor) tuvo un buen año, especialmente al asegurar ó renovar cuentas, tiene excelente cualidades de relacionista público para crear una excelente comunicación con todas las embotelladoras y los clientes, los clientes lo ven como “Sr. PEPSI”; y es capaz, de apalancar estas relaciones, prioridades de desarrollo 2001, a pesar de que Jorge ha hecho progresos, su mejor oportunidad es aumentar los negocios con los clientes actuales a través de las Revisiones de Negocio, mercadeo y programas de mercadería, haciéndole seguimiento a los volúmenes, necesita desarrollar aun más el análisis de Gerencia de información y canalizar las experiencias, el objetivo para el 2001, es que Jorge se convierta en un completo experto en canales y no solamente en Gerente sólido de clientes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 174 al 182, informe de revisión de desempeño y desarrollo en idioma ingles y (traducción) por interprete público con membrete de la empresa PEPSICO INTERNATIONAL de fecha 25 de febrero de 2002, de las mismas se aprecia que el Gerente General de la Unidad de Negocios se dirige al actor, con la finalidad de agradecer su colaboración en un año extraordinario para SACC BU, su pasión por los resultados y los esfuerzos excepcionales nos han permitido seguir creciendo durante el 2001, y obtener mejores los resultados que hayamos obtenidos hasta ahora, anexo está su informe se Revisión de Desempeño y Desarrollo, en la cual se establece que a pesar de que Jorge tuvo problemas personales de salud importantes en la última parte de 2001, que le permitió trabajar durante algunos meses, logró realizar negocios con éxito con los clientes actuales, sin embargo, 2001, no fue positivo para nuevas distribuciones a pesar que Jorge tiene la habilidad comprobada para hacerlo, asimismo, hizo grandes progresos para mejorar sus destrezas en el manejo de cuentas utilizando las revisiones de negocios y los informes de visita en cuentas claves, prioridades de desarrollo 2002, mejorar el manejo de la información, la capacidad de análisis para complementar sus destrezas para crear relaciones de manera de continuar construyendo Central A.O.P.B., necesita mejorar sus destrezas en Excel, requiere aumentar su entendimiento de los impulsadores de mercadeo de clientes para que pueda apalancar nuestros programas y sus propiedad, mejor su manejo de Power Poit, que le proporciona herramientas para las presentaciones y la agenda para aprovechar sus viajes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 184 al 205, ambos inclusive, términos y condiciones relacionados con la separación del actor de la compañía PEPSICO, INTERNATIONAL (con PEPSICO, INC) en idioma ingles y (traducción) por interprete público, de la cual se observa fecha 20.12.2004, revisado 25.01.2005, revisado 31.01.2005, señor J.E. (actor) la presente carta describe los términos y condiciones de su empleo activo con PEPSICO INTERNACIONAL (con PEPSICO, INC, sus subsidiarias, divisiones, afiliadas, predecesores y sucesores, conjuntamente denominadas “LA COMPAÑÍA”), y confirma los acuerdos relacionados con su separación de la compañía, en vista que los acuerdos establecidos en esta carta convenio afecta derechos y obligaciones importantes, le aconsejamos consulte con un abogado antes de firmarla, usted reconoce y acuerda que se le han otorgado más de 21 días para revisar los términos sustanciales de la preste oferta, a fin de darle tiempo para revisar y considerar estos acuerdos, dejaremos esta oferta abierta hasta el 01.02.2005, en la cual establecen beneficios adicionales de la compañía, entre los cuales destacan, terminara su estatus de activo el 31.12.2004, a partir de allí hasta el 31.12.2005, pasara a estar en condición de permiso remunerado, durante este periodo usted acuerda responder a preguntas ó solicitudes razonables de asistencia de la Compañía relacionadas con asuntos que surjan durante su empleo, se reembolsaran los gastos razonables y adecuados de negocios, continuara devengando el sueldo base actual de $ 139.500, por año, menos las retenciones que apliquen, el pago se hará mediante el procedimiento normal de nomina, tendrá derecho al bono anual completo de 2004, menos las retenciones que apliquen, durante el primer trimestre de 2005, su bono se calculará sobre el resultado actual por equipo y el resultado de meta individual, no tendrá derecho al bono de 2005, tendrá derecho a la porción del bono adicional que se paga en el primer trimestre de 2005, su bono adicional de 2004, se calculará sobre el resultado de meta individual y el resultado de equipo para 2004, no tendrá derecho al saldo de su bono adicional de 2004 ó bono adicional de 2005, recibirá la suma global de $ 15.000,00 menos las retenciones que apliquen, la cual será pagada tan pronto sea pertinente después de la fecha de conclusión, el teléfono celular le será transferido en la fecha de conclusión, la compañía no será responsable del pago de cualquier cargo relacionada con la continuación del uso del teléfono después de la fecha de conclusión, pago de vacaciones devengado pero no utilizado de 2004, menos las retenciones que apliquen, será cancelado después de la fecha de conclusión, posterior a esta fecha no devengará ningún pago adicional por vacaciones, programa de incentivos a largo plazo de PEPSICO de 2003 y 1994, así como el programa de incentivos con opción a acciones de PEPSICO de 1995, conjuntamente denominados “PILP”, hasta la fecha de esta carta convenio, no teniendo opciones de acciones adquiridas pendientes, beneficios personales, usted y sus dependientes incluidos en la cobertura continuaran amparados por las coberturas de beneficios personales de la Compañía aplicables a empleados activos hasta la terminación laboral, con sujeción a los beneficios escogidos, el costo de los beneficios será el costo usual para un empleado activo asalariado y cualquiera costos por beneficios que deba a la Compañía les serán deducidos del pago de la continuación de su sueldo, no tendrá derecho a beneficios de corto y largo plazo por invalidez ó reembolso por asistencia a dependiente, posterior a la fecha de la terminación, usted y los dependientes tendrán derecho a beneficios de salud continuados de acuerdo con la Consolidated Budget Reconciliation Act 1985 (COBRA), plan de jubilación, continuara participando en el plan de jubilación de empleados asalariados de PEPSICO y el plan de igualación de pensiones de PEPSICO, de ser aplicable, hasta la fecha de su terminación laboral, tendrá derecho al beneficio diferido otorgado de acuerdo a los planes de jubilación por no haber cumplido la edad de 55 años, podrá hacer contribuciones al Plan 401 (k) de PEPSICO, hasta la fecha de terminación de su relación, plan “SharePower”, tendrá 90 días continuos después de su fecha de terminación para ejercer la totalidad de sus opciones accionarias de su Plan de Opcion de Acciones SharePower de PEPSICO, que son adjudicadas a partir de su fecha de conclusión, siempre que el precio justo de mercado de la acciones excedan el precio del ejercicio, cualquiera de las opciones que no se ejerza con anterioridad al vencimiento de 90 días se vencerá y se cancelará de acuerdo a sus términos, servicios de colocación en otros organismos, la compañía le suministrará servicios confidenciales de transición de carrera durante 9 meses, devolución de la propiedad a la compañía, se invalidaran cualquiera de las tarjetas de créditos emitidas por la Compañía, llaves, carnets, teléfonos, buscapersonas, etc, a partir de la fecha de conclusión, se compromete a mantener confidencialidad durante 3 años de toda información confidencial, conviene que hasta por un periodo de 6 meses posterior a la fecha de terminación no podrá sin consentimiento de la Compañía participar o tener interés alguno en la propiedad de la competencia, en caso de fallecimiento, con anterioridad a la fecha de terminación sus beneficiarios tendrán derecho a recibir todos los beneficios y de conformidad con la carta convenio, liberaciones, mediante la firma de este convenio usted acepta y reconoce que todas los beneficios a los cuales usted pudiera tener derecho en los Estados Unidos, Venezuela ó cualquier otro país en los cuales haya prestado servicios para la Compañía, conviniendo que en caso de la violación del presente convenio devolverá a la Compañía todos los beneficios recibidos en exceso, además de indemnizar y liberar de responsabilidades a la Compañía, revocación, usted puede revocar la totalidad de la presente carta convenio durante un periodo de siete (07) días inclusive, después de la firma de la misma, al suscribir la carta reconoce y acepta que ha tenido la oportunidad de reinar la misma y comprende plenamente el convenio, que no ha sido coaccionado, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 196 al 233 del cuaderno de recaudos N°1, copia certificada con apostillado del Departamento de Estado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y (traducción) por interprete público del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Interamericana, S.A Inc, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 76, 79, 83, 93, 112, 115, 127, 136, 149, 153, 163, 173 y 183, se observa que se encuentran inutilizados, por lo que no hay materia que a.A.S.E..

EXHIBICION.

De las siguientes documentales ya que a su decir están en poder de la demandada entre las que se encuentran: copia del formulario o planilla de evaluación del desempeño del actor como gerente de operaciones, copia del formulario o planilla de evaluación de desempeño del actor como Gerente de PCIMI así como distintas comunicaciones emanadas de la empresa PEPSICO INC en idioma ingles y su traducción, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no fueron exhibidas estas instrumentales no obstante los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron el contenido de las instrumentales consignadas en copias sobre las cuales versan la solicitud de exhibición, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.

A la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a la sección de Inmigración del Consulado Americano a los fines que informe sobre lo siguientes particulares, si el actor solicito en alguna oportunidad algún tipo de visa o status para trabajar en los Estados Unidos de Norteamérica y al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) a los fines de que informe respecto al registro de las palabras PEPSI y PEPSICOLA, así como otros particulares, se dejó expresa constancia que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de la evacuación de las mismas por cuanto no corren insertas a los autos estas resultas, lo cual fue debidamente homologado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos D.J.Q.F., S.P.G.S., Giampolo Basso, J.R., se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.J.Q.F. y S.P.G.S., quienes rindieron su testimonial en la Audiencia de Juicio, señalando los siguientes particulares:

S.P.G.S. indicó que; laboro para PEPSICo, en la sede de Venezuela, que fue allí donde conoció al actor en el año 1988, que dependiendo del nivel de los empleados estos recibían vehículos, HCM, opción a compra de acciones, las políticas para la repatriación, son primero la oferta, renunciar a su posición local, y aceptar su posición internacional, que la carta de renuncia del actor la preparo Recursos Humanos, que la estructura PEPSICO, sede en New York, que es la casa matriz, y luego están las regiones como A.L., que ella no preparo la carta de renuncia, pero que vio cuando la prepararon, que la política era terminar el contrato aquí y empezar allá, que los planes de acciones aplican para los Estados Unidos y no en Venezuela, que estos planes se otorgaban a partir del nivel 12, el actor era nivel 12, las funciones dependía de la estructura salarial, PEPSIco, tenía 23 niveles, a partir del nivel 10 le otorgaban vehiculo, los planes ejecutivos a partir del nivel 13.

D.J.Q.F. indicó que trabajó para la demandada, desde 1981 por eso conoce al actor, que entrenó al actor, que sus funciones eran los planes operativos, de ventas, embotelladoras, las promociones, que no tenia empleados a su cargo, sino el soporte, que se relacionaba con embotelladores, Gerente de Ventas y Supervisores, que fue traslado al extranjero en 1993, que renunció y acepto el paquete en el extranjero, que no recuerda si recibió el beneficio 401-K, que el plan de acciones era para los empleados, que regresó a Venezuela en 1996, terminó su relación de trabajo en el 2000, y se le respeto su antigüedad, por lo que se le canceló era considerado un adelanto, le otorgaron un celular, una laptop y un vehiculo, que conoció la estructura de PEPSIco, que era potestativo aceptar ó no la repatriación, que no aplico para todos planes, que no recuerda cuanto le cancelaron cuando se fue de la empresa, pero que fue una suma importante, su ultimo salario fue Bsf. 15.000,00, que la liquidación lleno sus expectativas, las consulto con sus abogados, que se podía aceptar ó no la repatriación, que en el exterior no se le cancelaba bono vacacional, sino otro concepto, que le notificaron que le iban a tomar en cuenta su antigüedad.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae que el actor siempre tuvo el poder decisorio para aceptar ó no la oferta presentada, que la renuncia a pesar de haber sido elaborada por el Departamento de Recursos Humanos, esta no dejaba de ser su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo en Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Que cursan en el cuaderno de recaudos N° 02, las cuales son valoradas de la siguiente forma:

Folio N° 02, original de la carta de renuncia, de fecha 26.11.1991, se observa que la parte actora manifiestó su volunta de renunciar al Cargo de Gerente de PCIMI, desempeñado en PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A., así como la prestación del preaviso de Ley de 30 días, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 03, original de la planilla de liquidación de fecha 26.12.1991, este Juzgador observa que la misma fue consignada dentro del cumulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 04 al 06, copias de tres (03) solicitudes de vacaciones realizada por el actor a PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A. correspondientes a los años 1989,1990 y 1991, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 07 y 08, copias de la solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 240,00, realizada por el actor a PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.A., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 08 al 17, traducción de intérprete público de oferta de trabajo y oferta de trabajo en idioma ingles, de fecha 12 de diciembre de 1991 emanada de la empresa PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A INC dirigida al actor, en la cual se le oferta al actor para que forme parte de la empresa desempeñándose en el cargo de Gerente de PCIMI, anexando el paquete de remunerativo contentivo de un sueldo de $ 57.000.00, anuales, el cual se revisará de acuerdo a la evaluación de su desempeño, recibirá una prima de traslado de $ 5.700,00, cuando se presente en su nuevo trabajo, continuara participando en SharePower, la Compañía asumirá el costo total del embalaje, reembolsarán gastos de transporte y el costo de hasta 30 días de comidas y alojamiento, recibirá $ 4.750 para ayudar a cubrir gastos incurridos para establecer su nueva residencia, participara en el Plan de Beneficios de Asalariados Estadounidenses de PEPSICO, tendrá derecho al reembolso de los gastos de boletos para un viaje de ida y vuelta por año, ayuda gratuita para la declaración del impuesto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 18 al 30, ambos inclusive, traducción de interprete público y original en idioma ingles, de la carta de entendimiento celebrada entre el actor y la empresa BEVERAGE, FOOD & SERVICE INDUSTRIES INC, en la cual se establece el paquete total de la remuneración y responsabilidades durante la asignación en la ciudad de Guatemala-Guatemala, la fecha efectiva de su asignación es el 04.11.1996, desempeñándose como Gerente de Desarrollo de Clientes, A.C., Pepsi Cola Company, Unidad de Negocios de México/A.C., devengado un salario anual de $ 97.700,00, nivel 12, gozando del plan de incentivos, bono por transferencia, sharepower, programa de incentivo de opciones de acciones, asignación por servicio con dificultades, monto disponibles para gastos, deducciones salariales, gastos de reubicación y asignación por transferencia, seguros y beneficios del grupo, permiso por vacaciones, automóvil de la compañía, membresía en un club, programa de compensación fiscal, etc, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 31 al 33, ambos inclusive, traducción por interprete público del memorando interno firmado por la señora O.S. en representación de la empresa PEPSI-COLA INTERAMERICANA, S.A dirigido a C.F., con copia a Harriette Strasser y S.M., y original en idioma ingles, referencia a Jorge (actor), en la cual se hace referencia a la forma de cancelación del impuesto del ciudadano actor, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 34 al 44, ambos inclusive, traducción por interprete público de contrato de trabajo y modificación de contrato de trabajo y original en idioma ingles, celebrados entre el actor y la empresa PEPSICO INC SUCURSAL DEL PERU, en fecha 25.11.1999, en el cual se establece que el actor devengara una remuneración anual de $ 223.073,46, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 45 al 63, ambos inclusive, traducción por interprete público de contrato de finiquito celebrado entre el actor y al empresa PEPSICO INC y original en idioma ingles, de fecha 20.12.2004, la cual contiene los acuerdos entre las partes con motivo de la separación del actor de la empresa PEPSICO INC, el cual fue consignado por la parte actora dentro del cúmulo de pruebas consignadas, por lo que se reproduce la valoración ut supra asignada. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 64 al 73, ambos inclusive, traducción por interprete público y original en ingles de memorandos internos firmados por el Señor F.G. en nombre y representación de las empresas PEPSICO DE MEXICO S:A de C.V y PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A INC relacionados al pago de vivienda del actor y gastos de manutención, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 74 al 95, ambos inclusive, traducción por interprete público y original de contratos de opción de compra de acciones, celebrados entre el actor y la empresa PEPSICO INC, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 96 y 97, ambos inclusive, traducción por interprete público y original de la solicitud de 10 días de vacaciones del actor en fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora desconoció esta instrumental durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en el valor del mismo, no obstante no promovieron medio de prueba alguno para hacerlas valer, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 98 al 102, ambos inclusive, traducción por interprete público y copia del carnet del Seguro Social, copia de Tarjeta de Residente Estadounidense en idioma ingles de Seguro Social y Extranjero Residente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folio 103, correo electrónico emanado del actor y dirigido al ciudadano F.G. en fecha 24 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora desconoció esta instrumental durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en el valor del mismo, no obstante no promovieron medio de prueba alguno para hacerlas valer, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.

A las empresas Bank Of America, PEPSICO INC, MERRILL LYNCH & CO., INC ( the Barry Group), Fidelity Investments Institucional Services Company, INC, Pricewaterhousecoopers L.L.P, Seguro Social de los Estados Unidos de América, Embajada de los estados Unidos de Norteamérica, Cott Corporation, se dejó expresa constancia que corre al folio N° 177 al 180, de la pieza N° 02, la devolución de la Carta Rogatoria sin ejecutar dirigida al U.S.Social Security Administration, Baltimore, MD, 21235, en virtud de que la información solicitada no puede ser proporcionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que el objeto de estas pruebas de informes no es más que demostrar que el actor gozaba de una serie de planes e incentivos, que no tendría sentido esperar por las mismas si el actor reconociera gozar de estos planes, al respecto se instó al actor a que señalara si reconocia haber gozado de estos planes durante la prestación del servicio, afirmando que si disfrutó de los mismos, por lo que la demandada desiste de la evacuación de estos informes, lo cual es homologado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos F.G., A.G., Nat Roura,O.S., C.F., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que a.A.S.E..

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano J.A.E.E., en su carácter de parte actora, quien señaló a este Juzgador que, se le presentó la oportunidad de trabajar en Estados Unidos, por lo que renunció y se fue, que los beneficios del paquete en el exterior eran salario, beneficios de mudanza, visa l-1 y la green card, que vacaciones si y no, dos meses de utilidades, que se fue en el año 1991 hasta 2005, que disfrutó vacaciones afuera, que no hay en el exterior ni vacaciones ni bono vacacional, que tenía conocimiento de estos hechos al momento de aceptar la expatriación, que si los tenía, que sintió necesidad de regresar al país pero que la oferta no era de su conveniencia por que estaba ganando en dólares americanos y en Venezuela a pesar de tener beneficios laborales ganaría menos y en bolívares, por lo que no acepto la oferta, que la relación de trabajo terminó con el finiquito, que entendió el contenido del finiquito, que estuvo asesorado por abogados, que le informó que le parecía muy poco, que el abogado le informó que estaba bien, que si quería pelear con ese monstruo, que le manifestó a la empresa que le parecía poco, que la empresa le dijo que podían incrementar $ 10.000,00 a la oferta de $ 15.000,.00, que sus funciones eran los proyectos especiales, convenciones, supermercados, etc.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae que el actor siempre tuvo el poder decisorio para aceptar ó no la oferta presentada, que la renuncia a pesar de haber sido elaborada por el Departamento de Recursos Humanos, esta no dejaba de ser su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo en Venezuela, que tuvo la posibilidad de regresar a Venezuela y que entendió que la oferta no era mas beneficiosa que el paquete que devengaba en el exterior, que el actor obtuvo dentro de la demandada un cargo medio alto, devengado cantidades de dinero de importancia, siendo seleccionado entre el universo de trabajadores a nivel mundial de la demandada para cenar con el Presidente de la compañía, son razones suficientes para considera al actor como una persona con capacidad de decisión sobre sus acciones. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El primer punto a resolver es determinar si la prestación de servicios alegada por la parte actora para el Holding PEPSICOLA (Grupo de empresas) debe ser considerada como una unica relación ó si deben considerarse como señala la demandada que el actor prestó servicios para su representada hasta diciembre de 1991, para luego iniciar una nueva relación convenida y efectuada en el extranjero con una empresa distinta a la demandada como lo es PEPSI-COLA INTERAMERICANA, en este sentido, este Juzgador debe traer a colación el voto salvado proferido por el Magistrado Doctor L.E.F.G., en la sentencia N° 562, de fecha 29.04.2008, caso S.K. contra Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en la cual estableció que:

En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de territorialidad de la legislación laboral venezolana, al establecer que las disposiciones de dicha Ley rigen a venezolanos y a extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, de modo que aplican las máximas lex loci executionis y lex loci celebrationis.

Por lo tanto, tratándose del supuesto de la prestación de servicios ejecutada en el país, conteste con el citado principio lex loci executionis, cuando un trabajador haya sido contratado en el exterior y con posterioridad sea trasladado a Venezuela, únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a la ley patria, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder extender el cómputo al período laborado en otros países (Vid. sentencia N° 223 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.C.R. contra Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc.).

Ahora bien, en la situación planteada pueden presentarse dos hipótesis diferentes, a saber, que la relación laboral finalice en Venezuela, o que el trabajador sea transferido nuevamente a otro u otros países, terminando la vinculación jurídica en el extranjero. En ambos casos, la aplicación de la legislación laboral venezolana estará limitada al lapso de prestación del servicio en el territorio nacional, pero en el segundo, se plantea la duda acerca del inicio del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos causados.

Tal interrogante fue resuelta por la mayoría sentenciadora sin esgrimir, a criterio de quien suscribe, un sustento irrebatible, puesto que, a partir de la postura del principio de la territorialidad, concluyó que la prescripción debe computarse a partir de la fecha en que cese la prestación de servicios en el país, al sostener que:

(…) extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Sin embargo, el argumento anterior omite una premisa fundamental, la cual es la unicidad de la relación laboral que vincula al trabajador expatriado con su empleador. En este sentido, cabe destacar que la limitación de la eficacia de la legislación laboral venezolana, al período en el cual la prestación del servicio sea ejecutada en el territorio nacional, no desvirtúa que la relación de trabajo transcurre sin solución de continuidad. Esa relación, pactada en el extranjero, será ejecutada parcialmente en diversos países, y ello en efecto implica una segmentación de la misma, pero que no desdice su vocación de continuidad en el tiempo dada la voluntad de las partes de mantener el vínculo jurídico que las une, a pesar de las novaciones parciales que sucesivamente pueda experimentar la relación contractual, precisamente al ser transferido el trabajador de un país a otro, lo cual conlleva a la sujeción de un ordenamiento jurídico diverso, y que la prestación del servicio se materialice respecto de una persona jurídicamente distinta, pero parte de la misma trasnacional.

Al respecto, es preciso señalar que una trasnacional no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser ésta una noción del Derecho interno que no puede extrapolarse a entes no vinculados al mismo. Sin duda, se trata de organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, operando en diversos países, y para ello normalmente son creadas nuevas personas jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos. No obstante, como se señaló supra, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

Además, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, lo que llevaría al absurdo –reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria– de que una empresa venezolana deba responder solidariamente por los beneficios laborales adeudados por otras empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países (Cf. R.A.G.: Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 14ª edición. Caracas, Edit. Melvin, 2006, p. 65). La solidaridad pasiva en tal situación no está prevista legalmente, por lo cual sólo podría derivar de la voluntad de las partes, pero en ese caso el pacto expreso debe ser probado.

En consecuencia, resulta insostenible que una trasnacional constituya un grupo de empresas; sin embargo, no puede desconocerse que las distintas empresas, si bien operan con independencia jurídica y autonomía, están relacionadas entre sí, hecho este que debe ser objeto de prueba.

Conteste con lo anterior, pese a que en apariencia el patrono del trabajador internacional puede variar cada vez que éste sea transferido de país, sin que pueda aplicarse la noción de grupo de empresas, la propia naturaleza jurídica del contrato de trabajo internacional y la estrecha articulación entre las distintas empresas integrantes de la trasnacional, hacen imperioso concluir que realmente existe una relación laboral única, que transcurre sin solución de continuidad, no obstante las novaciones parciales, referidas al lugar de prestación del servicio e incluso a la parte receptora de dicha prestación.

Así las cosas, partiendo de la unicidad de la vinculación jurídica, se advierte que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” –con la salvedad de lo previsto en el artículo 63 eiusdem sobre lo que corresponda al trabajador por concepto de las utilidades causadas en el último año de servicio–. Por lo tanto, es la fecha en que finalice la relación laboral, la que determina el inicio del lapso de prescripción, aun cuando ello haya sucedido en el extranjero.

¿Acaso podría sostenerse que ello configura un supuesto de aplicación extraterritorial de la ley nacional? Definitivamente, no; en ese caso, el juzgador se limitaría a verificar la ocurrencia de un hecho en el exterior, para aplicar una consecuencia jurídica, es decir, el inicio del lapso de prescripción para reclamar los derechos causados con ocasión del servicio prestado en Venezuela. Admitir tal situación como una aplicación extraterritorial de la ley, permitiría calificar de igual modo aquel caso en que la empresa trasnacional pagara al trabajador, en el extranjero, conceptos derivados de la relación laboral, a la terminación de ésta o incluso antes, e intentada una reclamación judicial, el juez venezolano diera carácter liberatorio a dicho pago, conforme con lo preceptuado en el Código Civil; por supuesto, el pago realizado en el exterior tendrá efectos en Venezuela, así como los tendrá la culminación de la relación laboral ocurrida en otro país.

En todo caso, conteste con el principio in dubio pro operario, consagrado en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Conteste con los razonamientos expuestos, cuando el trabajador expatriado que ha convenido la relación de trabajo en el exterior, presta servicios en Venezuela y luego es transferido a otro u otros países, como la vinculación laboral continúa, él tendrá la expectativa de obtener el reconocimiento por parte del empleador, de los beneficios contemplados en la legislación laboral venezolana.

Adicionalmente, pretender que el trabajador internacional demande el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados de acuerdo con la legislación patria, por el período en que prestó servicios en el territorio nacional, cuando realmente la relación jurídica continúa, presenta un primer obstáculo, porque antes de la finalización de ésta no es exigible el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por tal concepto, se pagará al término de la relación laboral –no obstante el derecho del trabajador de pedir anticipos hasta por un 75%, según lo previsto en el parágrafo segundo de la citada disposición–.

Asimismo, ello causa una situación perjudicial para el trabajador, quien tendría que evitar la prescripción de sus derechos calculados conforme a la legislación patria, demandando en el país (Venezuela), de tal forma que el juicio se desarrollaría simultáneamente a la prestación de servicio ejecutada en el extranjero y como se dijo, con una empresa articulada a la nacional; o bien interrumpiendo sucesivamente la prescripción, por ejemplo, mediante interpelaciones extrajudiciales; tal situación iría en detrimento de la relación jurídica que se verifica en el exterior, lo cual debe ser considerado en virtud del principio protectorio que informa todo el Derecho del Trabajo, a pesar de tratarse de una razón metajurídica.

En conclusión, si bien la legislación laboral venezolana sólo tiene eficacia en lo que respecta al período en que la prestación del servicio por parte del trabajador expatriado –cuya relación se convino en el exterior– se haya ejecutado en el territorio nacional, conteste con la máxima lex loci executionis, ello no desvirtúa la unicidad de la relación laboral, que se desarrolla sin solución de continuidad. Por lo tanto, cuando la relación de trabajo no termine en Venezuela, por ser transferido el laborante a otro u otros países, el lapso de prescripción para reclamar los derechos laborales causados conforme a la legislación patria únicamente comenzará a transcurrir una vez que finalice la relación, independientemente de que ello ocurra en el extranjero.

En el caso bajo estudio, el demandante convino la relación laboral en el exterior, iniciando la prestación del servicio también en el extranjero; luego fue trasladado a Venezuela, donde laboró durante poco más de seis años, hasta el 31 de octubre de 2001, y después fue transferido a Indonesia, donde terminó la relación laboral, el 30 de noviembre de 2002. Asimismo, si bien el laborante suscribió distintos contratos de trabajo, es palmaria la relación entre las distintas empresas que ocuparon el rol de receptoras del servicio, por cuanto un primer contrato fue celebrado con la empresa Tuboscope Inc.; luego fue suscrito un nuevo contrato con Tuboscope Vetco, a fin de prestar servicios para Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. –domiciliada en el país–; y finalmente, fue celebrado otro contrato con Tuboscope Varco, a fin de laborar para Tuboscope Imeco.

Visto que hubo una sola relación de trabajo, que finalizó el 30 de noviembre de 2002, en esa fecha comenzó el lapso de prescripción. Por consiguiente, como la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2003, dentro del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación se practicó el 30 de enero de 2004, último día de los dos meses adicionales previstos en el artículo 64 eiusdem (aunque el Alguacil dejó constancia de ello posteriormente, el 6 de febrero de 2004, el cartel fue entregado en la empresa el 30 de enero de ese año, como se desprende del sello húmedo, y de las declaraciones del mencionado funcionario), el actor logró interrumpir la prescripción.

En atención al criterio anteriormente trascripto que contempla una unicidad en la prestación del servicio, el cual es compartido por quien suscribe, no puede ser la regla en el presente caso, por cuanto el mismo es un voto salvado que discrepa de la posición acogida por la Sala de Casación Social en un caso análogo al presente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida a casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe acogerse este Juzgador a los criterios pacíficos y reiterados de las Sala de Casación Social que establece que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de territoriedad contenido en el artículo 10 eiusdem, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley Venezolana. (véase sentencia N° 562 de la Sala de Casación Social, de fecha 29.04.2008).

Ahora bien, establecido lo anterior se evidencia a los autos que al momento de la terminación de la relación de trabajo en Venezuela la demandada canceló al actor las prestaciones sociales por ese tiempo de servicio, no obstante de que pudiera existir alguna diferencia a su favor, al momento de la terminación de la relación de trabajo en el extranjero, las partes suscribieron un finiquito en el cual se establece que el mismo abarcaría el tiempo de servicio tanto en Venezuela, como en Estados Unidos de America y cualquier otro país en el cual el actor hubiera prestado servicios.

En este orden de ideas, este Juzgdor debe valerse de la sentencia dictada en fecha 22.06.2004, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (caso: C.S. contra Universal Music de Venezuela, S.A.), la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005, en la cual establece:

En el asunto que nos ocupa, quedó demostrado que el grupo Universal Music y el actor suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que el demandante cesaba como Presidente de Universal Music Argentina a partir del 28-03-2002 y que le pagaban USD.500.000,00 (menos las deducciones correspondientes), por concepto de todos los derechos laborales debidos y consagrados en las legislaciones laborales venezolana, argentina y estadounidense. En este acuerdo, el demandante otorgó un amplio finiquito al grupo de empresas.

Los artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º del Reglamento de esta ley, versan sobre el principio de irrenunciabilidad, y establecen que, no obstante, se podrán celebrar transacciones, siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En este sentido, se dispone que no se estimaran como transacciones, aquellas que incumplan con los anteriores requisitos, y en estos supuestos, el trabajador conservará íntegramente todas sus acciones.

En principio y en una aplicación rigurosa de las normas comentadas en el párrafo precedente, podría concluirse que dicho finiquito carece de los efectos de tal (precaver cualquier litigio sobre los derechos laborales del actor, causados con anterioridad al 28-03-2002), pues la transacción no cumplió con los extremos legales. Sin embargo, uno de los principios que debe orientar al juez laboral en la resolución de los casos es la equidad secundum legem (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consiste en atemperar la rigurosidad de la norma abstracta y adaptar su aplicación a las circunstancias particulares de cada caso concreto. En el presente asunto, el actor era un trabajador de dirección con amplia trayectoria en el negocio de la música, que ocupó cargos de alta gerencia en el grupo de empresas (en Venezuela, Argentina y E.U.A.), que según dijo la propia parte actora percibía una remuneración mensual de USD.31.333,00 y que en el acuerdo mencionado, en forma clara y evidente exteriorizó su voluntad de otorgar un amplio finiquito al grupo Universal Music mediante el pago de USD.500.000,00. Por otra parte, consta que el actor recibió dos (2) liquidaciones previas en Venezuela (en los años 1998 y 1999). De ninguna manera fue planteado un error o vicio en la voluntad de demandante y por ello, tiene igualmente aplicación del principio de buena fe en el desarrollo y conclusión del nexo laboral.

El origen y evolución del Derecho Laboral, han estado inspirados en la protección de un sujeto considerado como débil, ya que ésta en una total posición de minusvalía con respecto al patrono en la negociación de sus derechos y las condiciones de trabajo, y que depende de la remuneración de su trabajo para su subsistencia y la de su familia. Este trabajador ha sido el sujeto visionado por el constituyente, el legislador y el reglamentista, al redactar la mayoría de las normas que integran el Derecho del Trabajo venezolano, incluyendo los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º del respectivo Reglamento. De los matices y circunstancias particulares del presente caso, definitivamente la situación del actor está muy lejana de aquel débil económico, que depende de sus derechos laborales para poder sobrevivir. Por ende, la aplicación de estos preceptos no puede ser tan inflexible y necesariamente tiene que utilizarse la equidad secundum legem para lograr la justicia material.

Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, pasamos a dilucidar sobre qué es lo justo materialmente en este asunto. El acuerdo celebrado entre las partes, por el cual se le otorga un supuesto finiquito al grupo de empresas y se modifican los términos de la relación de trabajo, al igual que cualquier contrato, debe ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil). La comunicación enviada por el grupo Universal a la embajada americana en fecha 27-08-2002, mediante la cual solicitaron la residencia permanente del actor para los Estados Unidos de América, aunado al alegato del demandante en cuanto a que el contrato de asesoría con vigencia entre el 01-03 y 31-12-2002, constituyó un supuesto preaviso especial (no previsto legalmente y que desnaturalizaría la naturaleza del preaviso), constituyen indicios concordantes y suficientes con respecto a que la parte demandada actuó de buena fe en la última fase de la relación de trabajo. En cambio, la conducta de la parte actora, al celebrar y cumplir el acuerdo referido, podría entenderse que sorprendió la buena fe del otro contratante, por las siguientes razones: 1) Los términos del acuerdo eran bastante diáfanos, en el sentido que la intención de las partes fue otorgar un finiquito al grupo Universal Music por todos los derechos laborales causados antes del 28-03-2002, y la prestación del grupo económico fue el pago de USD.500.000,00 menos las deducciones; 2) El demandante, por su condición especial bastante diferente a la de un típico débil económico, tuvo la posibilidad de entender las consecuencias de la firma del acuerdo o, por lo menos, de asesorarse legalmente al respecto; 3) El actor recibió el pago mencionado; y 4) En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, la parte actora negó que se le hubiese pagado cantidad alguna por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, a pesar de la existencia del finiquito y dos (2) “liquidaciones” previas en Venezuela.

En este orden de ideas, en virtud que: 1) La situación concreta del demandante difiere bastante de aquel trabajador abstracto pensado por el constituyente, el legislador y el reglamentista –débil económico con una total posición de minusvalía con respecto al patrono en la negociación de sus derechos y las condiciones de trabajo-; 2) Recibió una suma considerable de dinero por el finiquito y percibió dos (2) “liquidaciones” previas en Venezuela; 3) El grupo Universal Music actuó de buena fe al final del nexo laboral; 4) Es igualmente necesario e importante proteger las fuentes de empleo; y con base a los expuesto en los párrafos precedentes, es forzoso a esta Juzgadora, en aplicación del principio de equidad al presente caso en la interpretación de los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º del respectivo Reglamento, darle plenos efectos al finiquito celebrado entre las partes, siendo que todos los pasivos laborales asumidos por el grupo Universal Music frente al accionante, causados con anterioridad al 28-03-2002, quedaron satisfechos con la cancelación de USD.500.000,00. Así se decide.

A pesar que fue un caso diferente al de marras, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-10-2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas S.A. y otros, ponencia del Dr. J.R.P.), flexibilizó la aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, adaptó su interpretación a las circunstancias singulares y le reconoció validez a una transacción judicial laboral, a pesar que no contenía la especificación detallada de los derechos laborales comprendidos.

En atención al criterio anteriormente trascripto el cual es compartido por quien decide, por lo que concluye este Juzgador tomando en consideración la declaración de partes del propio actor como el resto de las instrumentales anteriormente valoradas, que el actor es una persona que no puede ser considerada un débil jurídico vista su exitosa trayectoria dentro de la empresa demandada, que se encontraba asesorado legalmente al momento de suscribir el finiquito entendido el contenido y alcance del mismo, por lo que a pesar de no contener de forma especifica los conceptos laborales, ni estar homologada por autoridad alguna la misma tiene validez, por lo no solo por su exitosa trayectoria dentro de la empresa demandada, sino que además este al momento de suscribir el finiquito se encontraba asesorado legalmente, entendía el contenido y el alcance del mismo perfectamente, y el actor nunca estuvo en una situación de minusvalía, con respecto a la accionada, en razón de ello este Juzgador en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación, citada anteriormente considera valida la transacción suscrita por las partes, la cual comprende cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor por el tiempo prestado en Venezuela cancelado por la demandada en fecha 26 de diciembre de 1991, por todas estas razones anteriormente expresadas se declara con lugar la excepción de cosa juzgada, resultado innecesario pronunciamiento expreso respecto al resto de los conceptos peticionados . ASI SE ESTABLECE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.E.E. contra PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.), en consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción de cosa juzgada opuesta por PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.) en la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.E.E. contra PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.), partes identificadas a los autos SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.E.E. contra PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.), partes identificadas a los autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MC/RV/vm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR