Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2011-000004

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados ORLANY MAESTRE BETANCOURT Y E.J.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 107.345 Y 113.045.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la P.a. Nº 149-10, de fecha 13/07/2010, contenida en el expediente Nº 021-10-01-00717.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), contra la P.A. Nº 149-10, de fecha 13/07/2010, contenida en el expediente Nº 021-10-01-00717, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, la cual fue presentada en fecha 25/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado sucre (folios. 01 al 14), el mismo es admitido en fecha 02 de junio de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento. (folios. 94 y 95).

HECHOS SOLICITADOS A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE, contenidos en el escrito libelar:

ciudadano juez en fecha 01/12/2008, la ciudadana L.M.N.R., con cedula de identidad Nº 13.941.215, acude a la inspectoria del trabajo del estado sucre solicitando reenganche y pago de salarios caídos por parte de nuestra representada, en base a los siguientes hechos: “ estaba trabajando desde el 01 de de agosto de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2008 (3 meses y 19 días ), devengando un salario de trescientos noventa y ocho bolivares fuertes (398 Bs. F) quincenales, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m..”

El día 04 de diciembre de 2008, admiten esa solicitud y se apertura el expediente administrativo signado con el Nº Exp. 021-2008-01-00588 (…)

En ese expediente Nº 021-2008-01-00588 (…) se encuentra una diligencia de la ciudadana L.M.N.R., ya identificada solicitando EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en fecha 23 de octubre de 2009, quien ordeno el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien ciudadano juez, es claro, que el lapso que tiene el trabajador para solicitar el reenganche, de acuerdo al articulo 454 de la Ley Orgánica Del Trabajo es de CADUCIDAD y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción, ya que ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio dado por la ley. Así en el presente caso la ciudadana L.M.N.R., ejerció su derecho oportunamente, sin embargo, al desistir del procedimiento de reenganche iniciado Nunca Mas podría intentar esa solicitud, pues la caducidad es un termina fatal y produce la extinción de la acción, (…)

Por estas razones, nuestra representada, estando en conocimiento de esa situación pensó que no existía obligación de acudir a la inspectoria del trabajo de estado sucre, a conocer de procedimiento de reenganche alguno iniciado por la ciudadana L.M.N.R.; ya identificada, pues al desistir del procedimiento contenido en el expediente Nº 021-2008-01-00588, nunca mas podría volver a solicitar el reenganche, pues vencido el termino de treinta (30) días que la ley le otorga para solicitarlo(…)

Vemos pues, ciudadano juez, como ya se indico, que la señora L.M.N.R.; ya identificada, actuando en forma fraudulenta y dolosa, a tan solo nueve (09) días de haber desistido del procedimiento de reenganche en el expediente Nº EXP. 021-2008-01-00588, introduce nueva solicitud de Reenganche el 05 de noviembre de 2009, que la inspector del trabajo del estado sucre admite, violando así la norma de orden publico relativa al desistimiento, contenida en el articulo 266 del código de procedimiento civil y la referente a la caducidad establecida en el articulo 454 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Solicitamos, en nombre de nuestra representada, se declare por este tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº 149-10, por ser la misma una irrita derivación del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009 contenida en el expediente Nº 021-2009-01-00717, y en consecuencia todo el procedimiento emanado de ese invalido acto debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así lo solicitamos en nombre de nuestra representada, sean declarados por este tribunal.

Ahora bien en esta nueva solicitud de reenganche, la ciudadana L.M.N.R.; ya identificada, expresa: “comencé a prestar servicios para la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), la cual es una subcontrata de la empresa matriz AMERICAN DISTRIBUCION DE VENEZUELA, en la siguiente direccion, la primera, los cortijos de Lourdes, calle los Laboratorios, Torre beca, piso Nº 1. Ofic. 103, y la segunda edificio Incemaca, calle sanatorio del Ávila, urb. Industrial Boleita Norte, Los Ruices en fecha 01/08/2008, desempeñando el cargo de PROMOTORA y devengaba una remuneración de Ochocientos cincuenta bolivares mensual (Bs. 850,00)… siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui despedida injustificadamente en fecha 18 de octubre del presente año, cabe destacar que yo me encontraba de reposo medico por amenaza de aborto desde el 15 de noviembre de 2008… incorporándome a mi trabajo hasta el día 18/02/09, que fue que realice un viaje para solucionar unos problemas con dicha empresa, teniendo en el viaje un quebranto de salud muy grave …(…)

1) fraude a la ley y abuso de derecho:

Ciudadano juez, en una aptitud completamente dolosa de su parte, a solo pocos días de haber desistido del primer procedimiento de reenganche, la ciudadana L.M.N., ya identificada, inicia una segunda solicitud de reenganche, relatando hechos completamente contradictorios a los narrados en esa primera solicitud, por lo que podría hacerse ciertas interrogantes, como por ejemplo: ¿como se explica que si la relación de trabajo, supuestamente continuó bien desde diciembre de 2008 y hasta octubre de 2009, esta ciudadana, durante los once (11) meses que comprende el inicio de la primera solicitud de reenganche y el mes de octubre, fecha indicada en la segunda solicitud de reenganche como de su supuesto despido, NUNCA acudió a la inspectoria del trabajo a pedir el desistimiento de la primera solicitud de reenganche? ¿Cómo es posible que en esta nueva solicitud de reenganche la ciudadana L.M.N., ya identificada, exprese que fue despedida sin justa causa el día domingo 18 de octubre de 2009?(...)

2) de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y amparo cautelar:

ciudadano juez en este caso se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, por dos (02) razones fundamentales, la primera es por la incompetencia del inspector del trabajo que conoció y decidió la solicitud de reenganche, lo que vulnero el principio constitucional que obliga a que las personas sean juzgadas por sus jueces naturales, y además porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido por la ley orgánica del trabajo en su articulo 454 y siguientes, sino que por el contrario, al momento de dictar la p.a. de reenganche Nº 149-10, de fecha 13 de julio de 2010, cuya nulidad se solicita través de este recurso, se aplico uno distinto y perjudicial para nuestra representada.

(…) ciudadana juez en la segunda solicitud de reenganche, iniciada en fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana L.M.N., ya identificada, claramente expresa que presto su servicios para nuestra representa en la ciudad de caracas, cuanto manifestó: “comencé a prestar servicios para la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), la cual es una subcontrata de la empresa matriz AMERICAN DISTRIBUCION DE VENEZUELA, en la siguiente direccion, la primera, los cortijos de Lourdes, calle los Laboratorios, Torre beca, piso Nº 1. Ofic.. 103, y la segunda edificio Incemaca, calle sanatorio del Ávila, urb. Industrial Boleita Norte, Los Ruices en fecha 01/08/2008, desempeñando el cargo de PROMOTORA”, y además luego expresa en el folio 01 del expediente Nº 021-2009-01-00717: “… incorporándome a mi trabajo hasta el día 18/02/09, que fue que realice un viaje para solucionar unos problemas con dicha empresa, teniendo en el viaje un quebranto de salud muy grave…”

Es claro entonces, ciudadano juez, que el inspector del trabajo del estado sucre NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO, y por lo tanto no podía en ningún caso admitir la solicitud de reenganche solicitada, y mucho menos sustanciar y decidir este procedimiento (…)

(…) Ahora bien en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, debo expresar, en nombre de nuestra representada que en el acta levantada el día 21 de3 junio de 2010, el inspector del trabajo indica “ declara la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo … se le hace saber a la representación patronal que contra la presente orden, opera el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente orden, de conformidad con el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo.”

Ciudadano juez, en este caso no es aplicable el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, citado aplicado por el ciudadano inspector del trabajo del estado sucre, pues al tratarse de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra una empresa del sector privado, debe seguirse el procedimiento establecido en el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo, que en el caso de la inasistencia patronal al acto de contestación, debe entenderse como que se respondió afirmativamente a las preguntas, (…)

En vista de que las circunstancias fácticas y el análisis jurídicos correspondiente justifican que nuestra representada acuda ante este órgano de justicia para ejercer recurso contencioso administrativo de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº 149-10, frente a la violación inminente de las leyes venezolanas y de los derecho y garantías aquí descritos, y para reparar la situación jurídica infringida solicitamos concretamente que: PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la providencia nº 149-10, y del acto sub-legal que la fundamente dictado en fecha 22 de junio de 2010, y en fin la nulidad de todo el procedimiento seguido en el expediente Nº 021-2009-01-00717 en base a las argumentaciones hechas y al derecho invocado ut supra (…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2011, compareciendo a la misma el Abogado E.J.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre y del tercero interesado Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las partes no presentaron escrito de informe,

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo Numero 021-2008-01-00588.

Marcado “C” copia certificada del expediente administrativo Numero 021-2009-01-00717.

Marcado “D” contrato de trabajo por tiempo determinado.

Este Tribunal señala que la p.a. y el expediente tienen plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada por ser de las documentales contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos las fechas de interposición y admisión de los procedimientos y la fecha de desistimiento, con relación al contrato de trabajo el mismo no se valora en virtud de que debió ser promovido por ante el órgano administrativo en su oportunidad y no lo hizo, y la presente causa es de nulidad de providencias administrativa. Y así se declara.

En fecha 22/11/2011 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18/01/2012 la representación fiscal consigno escrito de opinión.

Opinión de la Representación Fiscal: (…) al respecto es menester considerar , que la caducidad e interrupción de la acción, son dos instituciones reconocidas en nuestra ley adjetiva, cuya finalidad es producir sus efectos al mantener la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas al delimitar su existencia en el tiempo; poseyendo ambas sus diferencias, vale decir la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, mientras que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia (…) la caducidad es un termino fatal, esto es, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

si revisamos las actas del expediente, se denota que en fecha 23 de octubre de 2009 la ciudadana L.M.N.R., titular de la cedula de identidad V-13.941.215, procede a desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS (EPLAN) según expediente 021-2009-01-00717, y por auto de esa misma fecha el inspector del trabajo de la ciudad de cumana del estado sucre acuerda el cierre y archivo del expediente administrativo. Posteriormente, en fecha 05/11/2009, la ciudadana L.M.N.R. acude nuevamente a esa sede administrativa a los fines de solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido el día 10 de noviembre de 2009 y ordenándose la notificación a la empresa (…) es oportuno señalar que el la primera oportunidad que tuvo la ciudadana para reclamar derechos laborales consistió el día 01 de diciembre de 2008, una vez que acudió a la sede administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 445 de la ley orgánica del trabajo (L.O.T) cuyo reclamo de reenganche y pago de salarios caídos se ejerció dentro de los treinta (30) días continuos al momento en que resulto despedida. Sin embargo, no ocurrió así en la segunda oportunidad en que se ejerció dicha acción, toda vez que se materializo el día 5 de noviembre de 2009, es decir, a los nueve (09) días siguientes después de que la inspectoria del trabajo del estado sucre acordara el desistimiento y la remisión del expediente administrativo al archivo.

Nuestra legislación en general establece la posibilidad que tiene toda persona en acceder a los órganos de la administración publica a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa, debiendo guardar relación a las competencias que le han sido conferidas al funcionario publico ante el cual le es presentada tal petición, y en este mismo sentido, no solo se les otorga a los destinatarios de la norma derechos para acceder a las instancias administrativas o judiciales a los fines de ejercer su acción, sino la posibilidad de renunciar o abandonar el tramite. Sin embargo esta renuncia o abandono temporal se encontrará condicionada por mandato de ley al nuevo ejercicio, esto es, como el beneficio de interrumpirse o con el riesgo de caducar dicha acción tal y como sucedió en el presente caso, toda vez que si bien es cierto que los derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional (artículos 87, 89, numerales 2 y 93, derechos y deber de trabajar, principios de la irrenunciabilidad del trabajo y principio de la estabilidad del trabajo), no es menos cierto que la ley especial indica el tiempo en que se deben ejercer dichas acciones en sede administrativa(…)

Conforme a las consideraciones anteriores, la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 00557, de fecha 16 de junio de 2010, caso: “manolo Domínguez menda vs inmobiliaria cadima C.A”, (…)

Ahora bien, aun cuando la ley orgánica del trabajo, no consagra expresamente en que tiempo podrá ejercer nuevamente el trabajador la solicitud de reenganche desistido en una oportunidad; por aplicación analógica el código de procedimiento civil establece en su artículo 266 lo que sigue:

el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días

(…)

Fraude procesal alegado: (…) del análisis de esta figura procesal, dichas violaciones pueden ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa, y considere esta representación fiscal que la misma no es procedente en el presente caso, toda vez que debe existir en curso un proceso en sede jurisdiccional para demandar dicha nulidad; esto es que se cometa a través de actos procesales parciales como puede ser fraude en la citación o mediante el forjamiento de un documento, donde la ley a diseñado los mecanismos jurídicos para anular tales situaciones, verbi gratia, en el primer termino tenemos el juicio de invalidación de sentencia y, en el segundo la tacha de falsedad.

En lo que concierne al procedimiento en sede administrativa, es de hacer notar que la ley orgánica de procedimientos administrativos no hace referencia a esta figura de fraude procesal”, siendo improcedente tal argumento planteado por el accionante por cuanto las causales de nulidad absolutas de un acto administrativos se encuentran taxativamente señalados en el articulo 19 de la ley sustantiva administrativa (…)

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Establecido lo anterior, de seguida entra el tribunal a resolver lo concerniente a los efectos de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es, que sea declarada la nulidad de la P.A. Nº 149-10, de fecha 13/06/2010, contenida en el expediente Nº 021-2009-01-00717, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (CADUCIDAD):

Por lo que es deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte recurrente la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), en el escrito de nulidad; pues sostiene la parte recurrente que la ciudadana L.M.N.R., ya identificada solicitó EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en fecha 23 de octubre de 2009, el inspector del trabajo ordeno el cierre y archivo del expediente Nº 021-2008-01-00588, y luego a tan solo nueve (09) días de haber desistido del procedimiento de reenganche en el expediente Nº EXP. 021-2008-01-00588, introduce nueva solicitud de Reenganche el 05 de noviembre de 2009, que la inspector del trabajo del estado sucre admite, violando así la norma de orden publico relativa al desistimiento, contenida en el artículo 266 del código de procedimiento civil y la referente a la caducidad establecida en el articulo 454 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a ello, observa este Tribunal del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente constante de copia certificada del expediente administrativo Numero 021-2008-01-00588, y copia certificada del expediente administrativo Numero 021-2009-01-00717 a los cuales se les otorgo valor probatorio, que la trabajadora interpuso su primera solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de diciembre del 2008, dicho reclamo se ejerció dentro de los treinta (30) días continuos desde que fue despedida y, desistió del mismo en fecha 23 de octubre de 2009, y por auto de esa misma fecha el inspector del trabajo de la ciudad de cumana del estado sucre, acuerda el cierre y archivo del expediente administrativo. Posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2009, la ciudadana L.M.N.R., interpone ante la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo fue admitido en fecha 10 de noviembre de 2009.

Siendo que en el primer procedimiento la ciudadana L.M.N.R. desistió del proceso en fecha 23/10/09, e introdujo el segundo procedimiento en fecha 05/11/2009 no respetando lo establecido en el artículo 266 del código de procedimiento civil el cual dispone “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días”. Lo cual implica legalmente, que la trabajadora no podía volver a proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes de que transcurrieran los noventa días. El inspector del trabajo debió establecer una causal de inadmisibilidad pro tempore de la solicitud, dando a que la misma se interpuso sin observarse los lapsos legales pre-establecidos en la norma.

En tal sentido, es necesario señalar: que la caducidad puede definirse como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. La caducidad opera de forma automática y no es susceptible de interrupción. En la caducidad la limitación temporal nace con el derecho mismo. La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte es de hacer notar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.-

Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, verificado como han sido los lapsos procesales esta operadora de justicia observa que desde la fecha de desistimiento 23/10/2009 a la fecha de la segunda solicitud no se dejo transcurrir el lapso de los 90 días, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la caducidad de la acción, ya que desde la fecha de desistimiento hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso preestablecidos, es decir, los (90) días señalados en el articulo 266 del código de procedimiento civil, mas los treinta (30) días que señala el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo, que tenia la trabajadora para ejercer el derecho de solicitar su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA por la ciudadana L.M.N.R., contra la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

SIN LUGAR el procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana L.M.N.R., contra la empresa ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A. (EPLAN), por reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la presente decisión. (Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada con un día de antelación)

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHAD DUERTO

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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