Decisión nº PJ0022008000126 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, once (11) de agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007 por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.410.801 y V-7.963.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z., representados judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., constituida por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 6, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio R.E. y F.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 51.601, respectivamente; y de forma solidaria en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A y con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada por los Abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., O.F.T., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.A.F.P., V.A.G. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., alegaron que fueron contratados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., para laborar por tiempo indeterminado, siendo la mencionada cooperativa, a su vez, contratista de la Empresa VINCCLER, C.A., ejecutando ambas, trabajos para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el momento en que laboraron para ella, y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada empresa VILCCLER, C.A. Que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., lo hicieron en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo hicieron en el Lago de Maracaibo, en Lago Gas III, V y UD1, trabajos éstos que consistían en armar andamios. Aducen que hasta en ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de ésta última empresa, por lo que deduce que durante esa relación laboral, estuvieron amparados por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. Afirma el ciudadano G.A.A.L. que comenzó a laborar el día 08 de septiembre de 2006, en el cargo de andamiero cada uno, armando y desarmando andamios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes; siendo que el día 23 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., afirmando que llegó el día 21 de febrero de 2007, al muelle donde embarcaba para dirigirse a su sitio de trabajo en Lago Gas III y allí se encontraban reunidos los miembros de la cooperativa, quienes decidieron a.s.s.c. trabajador no asociado de la misma, y que como ya estaba próximo a cumplir los 6 meses reglamentarios prestando servicios a la Cooperativa, lo cual le daría derecho a solicitar que lo aceptaran como un asociado más de dicha cooperativa, es por esa razón que en dicha reunión de asociados se planteó la interrogante de que si seguiría laborando para la misma o por el contrario sería despedido, y evidentemente la decisión fue que estaba despedido, decisión esa que fue tomada en su presencia por la mayoría de los asociados presentes, quienes le informaron que estaba despedido, pero que podía seguir laborando hasta el 23 de febrero de 2007, por lo que laboró un tiempo de servicio de 05 meses y 15 días, los cuales se transforma en una relación de trabajo de 05 meses y 22 días, devengando para el despido de su despido injustificado, un salario básico de Bs. 32.285,00, de acuerdo a lo previsto en el Tabulador de la referida Contratación Colectiva Petrolera, y un salario promedio, que conforma su salario normal diario de Bs. 100.000,00, de acuerdo al recibo de pago correspondiente al periodo 30/10/2006 al 05/11/2006. Adujo un salario integral diario de Bs. 137.806,55 (salario normal diario + Bs. 4.476,85 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional conforma a la Cláusula 8, literal B de la Contratación Colectiva Petrolera + Bs. 33.330,00 por concepto de promedio de utilidades diario). Por otra parte, afirma el ciudadano J.A.D. que comenzó a laborar el día 05 de mayo de 2006, en el cargo de andamiero cada uno, armando y desarmando andamios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes; siendo que el día 16 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., específicamente por el ciudadano J.C. y J.F., laborando por un lapso de nueve (09) meses y once (11) días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 , literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico de Bs. 32.285,00, de acuerdo a lo previsto en el Tabulador de la referida Contratación Colectiva Petrolera, y un salario promedio, que conforma su salario normal diario de Bs. 100.000,00, que se evidencia del estado de cuenta nómina los depósitos bancarios que realizaba dicha patronal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., como pago de nómina en la cuenta bancaria que aperturaza en el Banco Mercantil para depositarle allí el salario semanal, ya que durante varias semanas el pago de su salario semanal se le realizó al referido trabajador en efectivo. Adujo un salario integral de Bs. 137.806,55 (salario normal diario + Bs. 4.476,85 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional conforma a la Cláusula 8, literal B de la Contratación Colectiva Petrolera + Bs. 33.330,00 por concepto de promedio de utilidades diario). Reclamaron el pago de los siguientes conceptos y cantidades conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007: En el caso del ciudadano G.A.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.415.000,00; 3). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,8 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 671.528,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: Multiplicar el salario diario normal x 30 días x 5 meses x 33.33%, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 5). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 7). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 5 meses = Bs. 3.000.000,00; 8). REINTEGRO DE DESCUENTOS INJUSTIFICADOS: Bs. 46.000,00; 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario básico por cada día desde el 23-02-2007 hasta el 17-05-2007 X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.679.655,00,y los que se sigan generando hasta el pago efectivo de lo que le adeuda la patronal. 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.118.641,25), y en el caso del ciudadano J.A.D.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 15 días x Bs.137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 2.547.000,00; 4). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 37,44 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 1.208.750,00; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: Multiplicar el salario diario normal x 30 días x 9 meses x 33.33%, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 6). PREAVISO LEGAL: 15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.500.000,00; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 8). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 9 meses = Bs. 5.400.000,00; 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.873.365,00, 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.836.481,90), más los montos que comprendan los intereses moratorios y mora contractual, a cada uno de ellos, traduciéndose en la cantidad global de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 57.955.123,15), que es la suma que efectivamente demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., más los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, solicitando de igual forma la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente reclaman.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

La parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., le hayan prestado servicios laborales como ocasional o eventual durante el período del 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 y el período del 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2006, respectivamente, para el contrato alianza con la empresa VINCCLER, C.A., en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para desempeñar los cargos de obreros clasificados como Andamieros. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios de forma continua en el caso de G.A.A.L. durante el período del 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 y en el caso de J.A.D. el período del 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2006, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual donde se le cancelaba por día trabajador, negando igualmente que hayan devengado un salario normal diario de Bs. 100.000,00, ya que es costumbre que los trabajadores ocasionales o eventuales se les cancela por día trabajado y se convino en cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por día trabajado, donde se incluían todos los beneficios legales y contractuales y bajo esa modalidad es aceptado por los trabajadores ya que así ganan más que trabajar por el tabulador petrolero que, como ellos dicen en el libelo de la demanda, devengan un salario básico diario de Bs. 32.285,00, por lo que niegan y rechazan que haya tenido un salario integral de Bs. 137.806,85; niegan y rechazan los cálculos que aplican en el libelo de la demanda para determinar los salarios normales e integrales, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual, devengando un salario por día trabajado de Bs. 100.000,00, donde se incluyen los beneficios legales y contractuales que le corresponden por su labor efectiva trabajada, niega y rechaza en el caso de G.A.A.L.: que le adeude los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional y Utilidades Fraccionadas, ya que estos beneficios fueron cancelados en forma global con los demás conceptos legales y contractuales por el salario devengado por el día trabajado, convenido por los demandantes de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, niega y rechaza que le adeude el concepto de Preaviso Legal, ya que por su condición de trabajadores ocasionales o eventuales, no le corresponde legalmente por cuanto fueron retirados por haber cumplido con su trabajo ocasional o eventual al cual fueron llamados a trabajar, niega y rechaza que le adeude el concepto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dichos beneficios fueron cancelados por día trabajado convenido por los demandantes, niega y rechaza que le adeude el concepto de Cesta Tickets, ya que solamente trabajó en forma ocasional o eventual por espacio de tiempo limitado y le fue cancelado con un salario diario devengado por su día trabajado, niega y rechaza que le adeude el concepto de descuento injustificado del 1% por cuanto lo descontado era una cantidad convenida para ayudar a los gastos administrativos de la Cooperativa, niega y rechaza que le adeude el concepto de Mora Contractual, ya que nunca ha incurrido en mora en el pago de sus prestaciones sociales, niega y rechaza que le adeude el concepto de intereses moratorios por cuanto nunca ha tenido ninguna mora en el pago. ya que como se convino, semanalmente se le cancelaba todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en su Cláusula 69, niega y rechaza que le adeude los conceptos de: Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, aduciendo que nunca fueron despedidos injustificadamente por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, niega y rechaza que le adeude la Indemnización Civil por no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto no hay justificación legal para ello por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, y que si hubiera alguna sanción sería del Instituto de los Seguros Sociales para su representada y no los trabajadores, niega y rechaza que le adeude el pago de intereses sobre prestaciones sociales ya que fue contratado por día trabajado bajo la modalidad de trabajo ocasional o eventual, devengando un salario por día trabajado de Bs. 100.000,00 donde se incluyen todos los beneficios contractuales y legales, y que bajo esas condiciones fueron contratados y aceptados por ello, no devengando intereses por cuanto no había fideicomiso que pagar. Adujo que es una Asociación Civil sin fines de lucro, que busca el bienestar social de un grupo de personas que persiguen un fin común, como es el de trabajar cumpliendo todos los parámetros legales y que se rigen por una Ley de Cooperativa y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que fueron contratados como obrero para efectuar trabajos ocasionales o eventuales bajo la modalidad de día trabajado día cancelado aun salario por demás del estipulado en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, que para ese tipo de trabajo s su tabulador salarial es de Bs. 32.285,00 como salario básico, y que sumado los días trabajados en el período del 08 de septiembre de 2006 al 23 de febrero de 2007, efectivamente solo trabajó 33 días. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 19.723.315,50 y que se les adeude un monto global de Bs. 22.118.641,25, que deba los intereses moratorios y mora contractual, ya que le fueron cancelados las indemnizaciones legales y contractuales al momento de recibir el pago por día trabajado; y en el caso de J.A.D.: adujo que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado del período del 05 de mayo del 2006 al 16 de febrero de 2007, le fue cancelada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cabimas, niega y rechaza que le adeude los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Mora Contractual, Interés Moratorios, Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, Indemnización Civil por no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los que inciden directamente con la relación laboral fueron cancelados en la semana del pago ya que fue convenido un pago total de Bs. 100.000,00 por día trabajado y cumplió cabalmente con ese pago por cada día trabajado, por lo tanto los demás conceptos no son procedentes de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la cual están sometidas las partes.-

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Por su parte, la parte accionada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no son ni han sido trabajadores de su representada, nunca le prestaron servicios en forma personal, directa, ininterrumpida; en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal de demandar la estabilidad relativa derivada de una relación laboral, que los accionantes no tienen la cualidad ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción ya que forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, ya sean legales o contractuales, sino por las disposiciones especiales que determinan su funcionamiento. Adujo ser necesario determinar la naturaleza del vínculo o la relación que pudiese existir entre su representada y la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, ya que el Ejecutivo Nacional ha establecido nuevas formas de contratación parar ejecutar las obras y servicios con la Industria Petrolera, vale decir, con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a través de cooperativas y empresas de producción social (EPS), que se establecen alianzas estratégicas, entre las empresas establecidas y solventes con estas cooperativas y EPS, en el entendido de que estas figuras jurídicas son la fuerza laboral, integrada por Trabajadores, y que al momento de ejecutarse el contrato de obra o servicio, la unidad contratante de PDVSA PETROLEO, S.A., llama a las personas jurídicas (contratistas establecidas) y a las cooperativas establecidas y registradas en PDVSA para hacer o suscribir lo que denominan A.E.p. estar el servicio de manera conjunta. Señaló que entre VINCLER, ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y PDVSA PETROLEO, S.A., se firmó una alianza estratégica regulada y regida por las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que mal pueden demandarla como patrono solidariamente responsable cuando la naturaleza de la relación no es laboral. Niega y rechaza que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS sea o haya sido en algún momento contratista de ella, que VINCCLER, C.A. hubiese fungido como patrono o le girara órdenes o instrucciones a los demandantes, que sean o se hubiese hecho acreedores de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según su decir, los demandantes laboraban y pertenecían a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS la cual está sujeta a otras disposiciones legales, niega y rechaza por desconocer los hechos, que los demandantes hubiesen prestado sus servicios a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS desde el día 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, en el caso del ciudadano G.A., y desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, en el caso del ciudadano J.D., en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, que hayan siendo despedidos injustificadamente el 23 de febrero de de 2006 en el caso del ciudadano G.A. y el 16 de febrero de 2007 en el caso del ciudadano J.D., en el primer caso por una presunta reunión de los cooperativistas donde toman la supuesta decisión de despedirlo y en el segundo caso por los ciudadanos J.C. y J.F., que se hubiesen hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 32.285,00, menos aún la cantidad de Bs. 100.000,00 diarios por concepto de salario promedio y a la cantidad de Bs. 137.806,55 diarios por concepto de salario integral. Niega y rechaza que sean acreedores al pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: En el caso del ciudadano G.A.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.415.000,00; 3). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,8 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 671.528,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: A 33.33% de lo devengado, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 5). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 7). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 5 meses = Bs. 3.000.000,00; aduciendo además que este concepto legal, derivado de la Ley de Alimentación para trabajadores establece un tope máximo hasta tres salarios mínimos (Bs. 1.884.270,00) mensuales equivalente a Bs. 61.479,00 diarios, razón por la cual mal pueden demandar este concepto; 8). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.679.655,00, aduciendo que según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo es una penalización económica que se le impone a la empresa, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sucesoras o causahabientes, por lo que mal pueden exigir un beneficio que no le esta dada a las personas jurídicas que laboran en la Industria Petrolera; 9). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00; 10). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y en el caso del ciudadano J.A.D.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 15 días x Bs.137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 2.547.000,00; 4). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 37,44 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 1.208.750,00; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: A 33.33% de lo devengado, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 6). PREAVISO LEGAL: 15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.500.000,00; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 8). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 9 meses = Bs. 5.400.000,00; aduciendo además que este concepto legal, derivado de la Ley de Alimentación para trabajadores establece un tope máximo hasta tres salarios mínimos (Bs. 1.884.270,00) mensuales equivalente a Bs. 61.479,00 diarios, razón por la cual mal pueden demandar este concepto 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.873.365,00, aduciendo que según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo es una penalización económica que se le impone a la empresa, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sucesoras o causahabientes, por lo que mal pueden exigir un beneficio que no le esta dada a las personas jurídicas que laboran en la Industria Petrolera. 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y finalmente niega y rechaza que los demandantes haya sido acreedores a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.57.955.123,15), solicitando se declara sin lugar la presente demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actor.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de Falta de cualidad de Interés tanto para intentar como para sostener la presente causa, alegada por la parte co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER).-

  2. Verificar si la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS realiza obras y/o servicios como contratista para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última.

  3. Determinar si la relación de trabajo que unió a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario fue de carácter ocasional, con varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes.-

  4. Verificar los salarios promedio e integral correspondientes en derecho los demandantes, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.-

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, admitió expresa y tácitamente que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. le hayan prestado servicios laborales como andamieros, durante el período del 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 y el período del 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2006, respectivamente, que sea una contratista de la empresa contratante beneficiaria VINCCLER, C.A. ejecutando ambas trabajos para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el régimen legal aplicable como lo es la Contratación Colectiva Petrolera, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que los referidos ex trabajadores demandantes hayan laborado en forma continua, negando y rechazando el salario diario normal aducido, aduciendo que los mismos fueron contratados en forma ocasional o eventual donde se le cancelaba por día trabajado, laborando efectivamente solo 33 días, para el contrato de alianza con la empresa VINCCLER en las instalaciones de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., conviniendo en cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por día trabajado, donde se incluía todos los beneficios legales y contractuales y la cual fue aceptado por los trabajadores ganando así mas que trabajar por el tabulador petrolero; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los actores, invirtiendo la carga probatoria de los demandantes al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., laboraron en forma ocasional o eventual, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por los demandantes y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), opuso como defensa previa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, ya que los demandantes no han sido trabajadores de la misma, nunca le prestaron servicios en forma personal, directa, ininterrumpida y porque forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, sino por las disposiciones legales que determinan su funcionamiento, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de falta de cualidad e interés, le corresponderá a los demandantes demostrar que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), es contratante beneficiaria de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, mientras que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por cuanto negó y rechazó que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS sea o haya sido contratista de ella, que haya fungido como patrono o le girara órdenes o instrucciones a los demandantes, que los demandantes sean acreedores de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera y negó y rechazó los demás hechos alegados por los demandantes, bajo el argumento de desconocer tales hechos, le corresponderá a su vez desvirtuar que sea una empresa contratante beneficiaria de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los demandantes no han sido trabajadores de la misma, nunca le prestaron servicios en forma persona, directa, ininterrumpida y porque forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, sino por las disposiciones legales que determinan su funcionamiento.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la existencia o no de alguna prestación de servicio entre los demandantes y la empresa co-demandada solidaria, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007 (folios Nros. 168 al 170 de la Pieza Nro 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de enero de 2008 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de febrero de 2008 (folios Nros. 108 al 110 de la Pieza Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS

    EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.L. y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.410.801 y V-7.963.799, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Saldo en Línea, marcada con el Nro. 1; y 2.- Movimientos de las Cuentas N° 0055-37649-5 a nombre de DELGADO J.A.d.B.M., constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nor. 123 al 133 de la Pieza Nro. 2; consignadas junto con el escrito de demanda, las mismas no fueron impugnadas no desconocidas por ambas partes co-demandadas en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que al ciudadano J.A.D. le era cancelado su pago de nómina en la cuenta Nro. N° 0055-37649-5 del Banco Mercantil por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Recibo de pago, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 122 de la Pieza Nro. 1, consignadas junto con el escrito de demanda, y 4.- Copias fotostáticas simples y copias al carbón de Recibos de pago y recibo de caja, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “N”, constantes de DIEZ (10) folios útiles, rieladas a los folios Nros. del 07 al 15, y 18 de la Pieza Nro. 2; observándose que en la audiencia de juicio la misma fue reconocida expresamente por las partes demandadas, por lo que se valora, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le canceló al ciudadano G.A. por haber laborado 5 días del 30-10-2006 al 05-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 28-09-2006 al 24-09-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 06-11-2006 al 12-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 20-11-2006 al 26-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 13-11-2006 al 14-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 13-11-2006 al 19-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 27-11-2006 al 03-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 04-12-2006 al 10-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 29-01-2007 al 04-03-2007 la cantidad de Bs. 494.900,00 y que laboró 4 días del 25-09-2006 al 01-10-2006. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de cheques Nros. 27221165 y 75221150 de fechas 23-02-2007 y 15-02-2007 del Banco Mercantil a favor del ciudadano G.A., marcados con las letras “L” y “M”, y rielados a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Nro. 2; con respecto a las documentales en referencia, las mismas fueron reconocidas expresamente por las empresas demandadas, por lo que adquieren valor probatorio, a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ASOCIACION COOPERATIVA 174 RS le canceló al ciudadano G.A. las cantidades de Bs. 439.900,00 y Bs. 494.900,00, las cuales fueron hechas efectivas el 23-02-2007. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simple de Relación de tiempo laborado, marcadas con las letras “Ñ” y “O”, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 19 al 24 de la Pieza Nro. 2; con respecto a estas instrumentales, las mismas fueron reconocidas expresamente por las partes demandadas en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano G.A. laboró 3 días del 05 de febrero al 11 de febrero, correspondiéndole un monto de Bs. 300.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y laboró 2 días del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 200.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y que el ciudadano J.D. laboró 1 día del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 100.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 20 de marzo de 2007, marcada con la letra “P”; y rielada al folio Nro. 25 de la Pieza Nro. 2; la cual fue admitida por ambas partes demandadas, no obstante, del análisis y estudio realizado a dicha documental, se observa que al 05 de octubre de 2006 el ciudadano G.A. estaba inscrito por otra empresa y no tiene cotizaciones durante los años 2006 y 2007, período aducido por el demandante durante el cual laboró para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, para el reclamo de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  11. - Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 20 de marzo de 2007, marcada con la letra “P”; y rielada al folio Nro. 26 de la Pieza Nro. 2; la cual fue admitida por ambas partes demandadas, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al 28 de febrero de 2007 el ciudadano J.A.D., estaba inscrito ante dicho organismo por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y tiene cotizaciones en el año 2006. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  12. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si J.A.D., portador de la cédula de identidad No. V-7.963.799, recibía depósitos en su cuenta bancaria No. 0055-37649-5, en esa entidad bancaria, por parte de la patronal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, identificada en actas e igualmente que informe si dicha cuenta era cuenta nómina, así como también que informe a este tribunal a cuánto ascendían las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS a favor de su mandante y las fechas de cada uno de dichos depósitos y si la mencionada patronal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS tiene aperturaza en esa Institución Bancaria una cuenta corriente Nro.01050055991055338713 y si dentro de las chequeras que les fueran asignadas a dicha cooperativa se encuentran los cheques Nros. 75221150 y 27221165 y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 160 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “le informamos que la Cuenta Corriente N° 1055-33871-3 figura en nuestros registros a nombre de: ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., R.I.F. J-315004348. Asimismo le comunicamos que los cheques distinguidos con las numeraciones 221150 y 221165 fueron girados contra la Cuenta Corriente N° 1055-33871-3 y hechos efectivos en fecha 23/02/2007. En relación a la cuenta de Ahorro N° 0055-37649-5 del ciudadano: DELGADO J.A., C.I. N° V-7.963.799, abierta en fecha: 01/06/2006, le significamos que en revisión efectuada al movimiento de desde el 02/04/2007 hasta el 07/03/2008, se pudo determinar que la misma no presentó créditos bajo el concepto de: Pago de Nómina durante ese período; nos encontramos verificando si la misma presentó cargos por el concepto anterior durante el período desde su apertura hasta el mes de marzo de 2007, información que le haremos llegar una vez que haya sido obtenida de la Unidad encargada”

    Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de hacer notar que analizadas como ha sido las mismas y la lista de movimientos remitidas junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno, al cual adminiculada con las copias fotostáticas simples de los cheques, rieladas a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Nro. 1, se demuestra que la ASOCIACION COOPERATIVA 174 RS le canceló al ciudadano G.A. las cantidades de Bs. 439.900,00 y Bs. 494.900,00, las cuales fueron hechas efectivas el 23-02-2007. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal: “a) Si nuestros poderdantes G.A.A.L. y J.A.D., plenamente identificados en autos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.410.801 y V-7.963.799, respectivamente, fechas de nacimientos 19/05/1979 y 11/04/1966, respectivamente Nro. Patronal Z08305015, fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio (SSO) como trabajadores, por ante ese Instituto por la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, identificada en actas, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el año dos mil seis (2007), ambas inclusive y en caso de existir dicha inscripción, que dicho organismo informe si la dicha patronal acredito las correspondientes cotizaciones; b) Si nuestros poderdantes G.A.A.L. y J.A.D., plenamente identificados en autos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.410.801 y V-7.963.799, respectivamente, fechas de nacimientos 19/05/1979 y 11/04/1966, respectivamente Nro. Patronal Z0830501, si fueron inscritos en el Seguro de Paro Forzoso (SPF) o Régimen Prestacional de Empleo, ante ese Instituto por la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, identificada en autos, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el cinco (05) de Mayo del año mil dos mil seis (2006) hasta el veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2007), ambas fechas inclusive, en caso de existir dicha inscripción, que dicho organismo informe si la dicha patronal acreditó las correspondientes cotizaciones y si nuestros referidos mandantes disfrutaron de los beneficios que otorga la Ley de Régimen Prestacional de Empleo”, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 11 al 15 y folios Nros. 18 al 21 de la Pieza Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano G.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 15.410.801, fecha de Nacimiento 19/05/1979 está inscrito al I.V.S.S. con la empresa INVERSIONES A P G 63 C A, Número Patronal D1-55-3601-2. Estatus del Asegurado: FALLECIDO, No aparecerá inscrito por la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, solidariamente con la empresa VINCCLER, S.A. hasta tanto no se realice el correctivo respectivo dirigiéndose a las oficinas de la ONIDEX más cercana de su residencia y solicitar una constancia de objeción, documento expedido por el Dpto. de FALLECIDOS” de la ONIDEX. Una vez obtenida la constancia que demuestre el reclamo y el reconocimiento de la ONIDEX, el asegurado deberá trasladarse a la Oficina Administrativa con el fin de consignar dicho documento en compañía de la fotocopia de la Cédula y el oficio de reclamo al I.V.S.S. de acuerdo al formato anexo, posteriormente enviamos esta Solicitud a la Dirección General de Informática en Caracas que se encargara de la corrección respectiva en el sistema. En un lapso de 90 a 120 días el Asegurado deberá verificar su Estatus en su Cuenta Individual para luego hacer su inscripción mediante la forma 14-02 ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, solidariamente con la empresa VINCCLER, S.A. J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 7.963.799, fecha de Nacimiento 11/04/1966 está inscrito por la Empresa VINCCLER, C.A., Número Patronal z0-40-0229-3. Estatus del Asegurado: CESANTE, según información reflejada en la Cuenta Individual del Asegurado en el año 2006 = 8 cotizaciones y en el año 2007 = 13 cotizaciones, se presume que sea un trabajador ocasional. Para gozar del beneficio del Paro Forzoso tiene que tener 52 semanas acumuladas en un lapso de 18 meses continuos.”

    Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia, las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que con respecto al ciudadano G.A.L., éste al 31 de marzo de 2008 seguía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por otra empresa, y sin cotizaciones en los años 2006 y 2007, tiempo en el cual aduce el ciudadano G.A.L. laboró para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la información suministrada con respecto al ciudadano J.A.D., este Juzgador la desecha y le resta valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, por cuanto al 29 de febrero de 2008 dicho ciudadano fue inscrito por la empresa VINCCLER, C.A., siendo que de la documental rielada al folio Nro. 26 de la Pieza Nro. 2; a la cual se le confirió pleno valor probatorio, quedó evidenciado que el mismo, al 28 de febrero de 2007 se encontraba inscrito por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

      * A la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS:

       Originales de Recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 122 de la Pieza Nro. 1 y del 07 al 15 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto).

       Original de Relaciones de tiempo laborado, correspondientes a los períodos 05 de febrero al 11 de febrero de 2007 y 15 de enero al 21 de abril de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 19 al 24 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le canceló al ciudadano G.A. por haber laborado 5 días del 30-10-2006 al 05-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 28-09-2006 al 24-09-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 06-11-2006 al 12-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 20-11-2006 al 26-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 13-11-2006 al 14-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 13-11-2006 al 19-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 27-11-2006 al 03-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 04-12-2006 al 10-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, y que laboró 4 días del 25-09-2006 al 01-10-2006 y que el ciudadano G.A. laboró 3 días del 05 de febrero al 11 de febrero, correspondiéndole un monto de Bs. 300.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y laboró 2 días del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 200.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y que el ciudadano J.D. laboró 1 día del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 100.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.B., M.F., E.E., W.P., J.F. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.214.095, V-4.011.007, V-3.908.343, V-4.712.822, V-12.863.040, V-14.448.426, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos G.B. y M.F., a quienes les fue leída y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos E.E., W.Y., J.F. y C.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano G.B., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS por ser asociado, que conoce a los ciudadanos J.A.D. y G.A., que los ciudadanos J.A.D. y G.A., prestaban servicios como contratados, que no sabía si el contrato celebrado con los ciudadanos J.A.D. y G.A. era escrito o verbal, que los ciudadanos J.A.D. y G.A. no prestaban servicios fijo, continuo para la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, sino contratado, eran días laborados, días pagos, que los ciudadanos J.A.D. y G.A. devengaban un salario de Bs. F. 100,00; que los Bs. F. 100,00 entraba todo en un paquete, y allí entraba prestaciones y todo, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante la misma procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo mencionó ser socio de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, por lo que tiene interés en las resultas del presente asunto, por ser asociado de dicha Cooperativa, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo.

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que no ha ejercicio cargo directivo dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, es asociado, que no le constaba que los ciudadanos J.A.D. y G.A. fueron contratados para trabajar día laborado en base a un salario único de Bs. F. 100,00 sin derecho a prestaciones sociales porque ellos tenían que hablar con las coordinadoras; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada solidaria, éste declaró conocer a la sociedad mercantil VINCCLER, que no sabe de las alianzas entre ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y VINCCLER, porque allí lo discutieron los coordinadores con VINCCLER, no sabía la relación que existía entre ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y VINCCLER; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente manifestó que en cuanto al salario de Bs. 100.000,00 los asociados se pusieron ese monto para cubrir todo incluido prestaciones, que él no trabajó bajo esa modalidad, que lo trabajó en calidad de asociado percibiendo Bs. F. 100,00.-

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano M.F., el declarante manifestó conocer a los ciudadanos G.A. y J.A.D.e. compañeros de trabajo, trabajaron con ellos como ocasionales, que el salario devengado por los ciudadanos G.A. y J.A.D. en la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS son 100 diarios de lunes a viernes, allí va todo incluido, que bajo esa misma modalidad él presta servicios para la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, éste manifestó ser asociado de la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, por lo cual en dicho acto la apoderada judicial de la parte actora tachó al testigo, por considerar que tiene interés en las resultas de este asunto, al ser socio de la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo.

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que sabía que los ciudadanos G.A. y J.A.D. laboraron en forma ocasional para la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS porque ellos fueron los que los emplearon, y que nunca ejerció cargo directivo en la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, al ser interrogado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria éste declaró conocer a la sociedad mercantil VINCCLER, que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS trabajó con VINCCLER para hacerles trabajos a PDVSA, que ellos trabajaron no como contratistas sino como Cooperativas, que entre la COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, VINCCLER y PDVSA, fue como de palabra, y al ser interrogado por quien sentencia, el declarante manifestó que cuando termina un contrato y queda un excedente eso se reparte entre los asociados de la Cooperativa a partir iguales, y esas son las prestaciones, que cuanto trabajaron con VINCCLER a ellos no le quedaron excedentes, no le quedaron prestaciones, eso le quedó a la contratista, sino quedan excedentes no cobran prestaciones sociales, solo con la semana que cobraron.-

      Ahora bien, con respecto a la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la testimonial jurada de los ciudadanos G.B. y M.F., testigos promovidos por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, bajo el argumento de ser asociados de la misma, por lo que los mismos tienen interés en las resultas de este juicio, es de hacer notar que, no obstante no haberse promovido pruebas para comprobar la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando la improcedencia de la tacha interpuesta; se observa que los testigos manifestaron expresamente ser asociados de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, por lo que los mismos podrían tener interés en las resultas del presente asunto y podría haber parcialidad en sus dichos, en consecuencia, por cuanto el mismo no le merecen fe a este Juzgador, quien sentencia, los desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

  14. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal, frente al Banco Occidental de Descuento, del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho copias certificadas del Acta de Transacción celebrada por ante dicha Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. 796 de fecha 12 de Septiembre de 2007, entre la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y el ciudadano J.A.D., y cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 175 de la Pieza Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “Revisado en nuestros archivos, se pudo constatar en el Libro de Actas, que se encuentra asentada Acta signada con el Nro. 796 de fecha 12/09/2007, correspondiente al ciudadano: J.A.D.. EN el lapso concedido para responder, no logramos ubica el físico de la referida Acta”

    Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador, observa de su contenido, que el organismo oficiado no remitió la información solicitada, como lo es copia certificada del Acta de Transacción celebrada por ante dicha Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. 796 de fecha 12 de Septiembre de 2007, entre la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y el ciudadano J.A.D., por no haber sido ubicado en sus archivos el físico de la misma, limitándose a señalar que según el Libro de Actas se encontraba asentada Acta signada con el Nro. 796 de fecha 12/09/2007 correspondiente al ciudadano J.A.D., por lo que al no haber sido remitida la copia certificada solicitada, no se puede determinar la existencia de alguna acta transaccional entre la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS y el ciudadano J.A.D., por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, al no aportar elementos de hecho que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Copias fotostáticas simple de minutas de reunión de fechas 16-03-2006, 20-03-2006, 23-03-2006, 27-03-2006, y 23-04-2007, constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 75 al 85 de la Pieza Nro. 2; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples por la apoderada judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que toca al promovente de las copias, comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte co-demandada solidaria al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (ISDEM), ubicado en el Edificio Miranda, de la Ciudad y Municipio Maracaibo; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar las resultas de la misma no constan en actas, a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades a dicho organismo, en consecuencia; no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS, ubicado en el Edificio Principal, Campo Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., cuyas resultas no corren insertas en actas, a pesar de haberse oficiado al referido organismo, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-

  18. - REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si existe en los libros de registro de dicho despacho, inscrita una Cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, y de estar inscrita, remita a este Tribunal copia fotostática debidamente certificada del documento constitutivo de dicha Cooperativa., y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 143 al 155 de la Pieza Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente; “Cumplo con remitirle Copia Certificada Fotostática del mencionado documento, el cual fue Protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público en fecha: Dieciséis (16) de Febrero del 2006, Anotado Bajo el N° 23, Protocolo Primero Tomo 6”

    Con relación a la Copia Certificada del documento constitutivo de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS remitida por el organismo oficiado, quien decide, observa del análisis y estudio realizado a su contenido, que las mismas no aporta elementos de hecho y de derecho que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, constatándose de autos que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, los mismos laboraron como trabajadores ocasionales o eventuales, en cuyo salario le era cancelado por día trabajado incluyendo dicho pago todos los beneficios legales y contractuales, asumió su riesgo probatorio en el presente, por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si los ex trabajadores accionante laboraron en forma ocasional o eventual, toda vez que la parte demandada admitió tácitamente que ser una Contratista al servicio de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), contratante beneficiara por trabajos realizados a PDVSA PETROLEO, S.A. (por no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que los hoy demandantes eran trabajadores ocasionales o eventuales, con lo cual trasladó la carga probatoria de los actores al demandado principal excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. ejecutaba labores como trabajadores ocasionales o eventuales, y que con el pago del día trabajado se incluían los beneficios legales y contractuales y que dicha modalidad fue aceptada por los trabajadores. Ahora bien, con respecto a la condición de trabajadores ocasionales o eventuales aducida por la empresa demandada principal, cabe señalar igualmente que por cuanto ésta última reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar que la prestación del servicio por parte de los demandantes G.A.A.L. y J.A.D. no era permanente, continua e ininterrumpida, sino que por el contrario, la misma era de carácter ocasional o eventual, no evidenciándose de los medios probatorios que cursan en actas, que los demandantes hayan laborado en forma ocasional o eventual, sino que muy por lo contrario se verifica de los Recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 122 de la Pieza Nro. 1 y del 07 al 15 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto) y originales de Relaciones de tiempo laborado (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 19 al 24 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto), los cuales fueron valorados plenamente conforme a la sana crítica, que laboraron de forma continua e ininterrumpida, por lo que quien decide, tiene como cierto que los demandantes G.A.A.L. y J.A.D. prestaron servicios para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que los demandantes laboraron en forma continua, y no siendo rechazado por la parte demandada principal en su escrito de contestación de demandada, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo indicadas por los demandantes, este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano G.A.A.L. laboró desde el 08 de Septiembre de 2006 hasta el 23 de Febrero de 2007 acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS y J.A.D. laboró desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 16 de Febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, alegan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en el caso del ciudadano G.A. en fecha 23 de Febrero de 2007 y en el caso de J.A.D., en fecha 16 de Febrero de 2007 alegando la empresa que fueron retirados por haber cumplido con su trabajo ocasional o eventual, por lo que era su carga procesal demostrar tal hecho nuevo alegado, en consecuencia, al haberse determinado de forma previa que los demandantes laboraron de forma continua e ininterrumpida, correspondiendo a la demandada fundamentar el despido en alguna de las causales justificadas, y al no haber cumplido con dicha carga, este Juzgador concluye que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, por lo que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, a los mismos les resulta procedente, el reclamo de preaviso. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, el mismo consagra en su Cláusula 9, que con el pago de lo allí previsto, incluido el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incluye el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios promedio e integral utilizados por los ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en ese sentido, la parte demandante adujo un salario normal diario de Bs. 100.000,00 el cual no logró se desvirtuado por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y no constando en actas medios de pruebas que desvirtúen dicho salario, es por lo que quien decide, establece que los demandantes devengaron un salario normal diario de Bs. 100.000,00. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, los demandantes alegan que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a pesar de haber laborado en el caso del ciudadano G.A.A.L. Cinco (05) meses y Quince (15) días, se transformaba su relación de trabajo de Cinco (05) meses y Veintidós (22) días y en el caso del ciudadano J.A.D. Nueve (09) meses y Doce (12) días, se transformaba su relación de trabajo en Nueve (09) meses y veintiséis (26) días; no obstante, observa quien sentencia que tal alegado, no es determinante para los efectos de determinar los conceptos correspondientes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que no llegan a completar Seis (06) meses, en el caso del ciudadano G.A.A.L. y Diez (10) meses en el caso del ciudadano J.A.D., en consecuencia, se declara improcedentes los argumentos expuestos por los mismos. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al petitum formulado los demandantes en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al no haber sido desvirtuado la procedencia de dicho concepto; la demandada principal estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el demandante ciudadano G.A.A.L. laboró CINCO (05) meses completo de servicio al mismo le corresponde el pago fraccionado de 50 días (120 días / 12 meses X 5 meses), y en demandante ciudadano J.A.D. laboró NUEVE (09) meses completo de servicio al mismo le corresponde el pago fraccionado de 90 días (120 días / 12 meses X 9 meses), que serán calculados con base al último Salario Normal devengado, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, observa este Juzgador que según la Cláusula Nº 8, Literal “a”: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (34) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo”, y la Cláusula N° 8, Literal “c”, consagra el pago de las vacaciones fraccionadas. En ese sentido resulta procedente al demandante G.A.A.L. el pago de 14,16 días (a razón de dividir 34 días /12 meses x 5 meses) y al demandante J.A.D. el pago de 25,50 días (a razón de dividir 34 días /12 meses x 9 meses), en ambos casos, multiplicado por el salario normal diario establecido. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo del concepto de ayuda vacacional fraccionada, de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal b): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 50 días de salario básico. Esta ayuda será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicios prestado”, por lo que en el presente caso, al demandante G.A.A.L. le corresponde en derecho la cantidad de 20,83 días (50 días /12 por 5 meses), y al demandante J.A.D. le corresponde en derecho la cantidad de 37,50 días (50 días /12 por 5 meses), multiplicados por el salario normal diario determinado up supra. ASI SE DECIDE.-

    De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por los trabajadores en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS negó y rechazó su procedencia; al respecto, es de hacer notar que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que garantiza a sus trabajadores amparados por ella amparados dicho beneficio socioeconómico, a través de la tarjeta electrónica, tal y como se desprende de su Cláusula Nro. 74, numeral 4, este Juzgador declara la procedencia del mismo, en virtud de que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASI SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Mora Contractual, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste Juzgador de instancia debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., no eran empleados directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que los ex trabajadores accionantes hubiesen realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por los demandantes en su libelo de demanda por concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano G.A.A.L. por concepto de reintegro de descuentos injustificados, bajo el argumento de que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS le descontaba injustificadamente de su salario semanal el Uno por Ciento (1%) los cuales según sus recibos de pago eran para un fondo, sin especificar para cuál fondo, así como le descontaba todas y cada una de las semanas la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de copias, aclarando que no es asociado de la Cooperativa, pues según la Ley Especial de Cooperativas vigente, en su artículo 54 en las Cooperativas se deducirá el uno por ciento (1%) de los excedentes, es decir, del sobrante del producto de las operaciones totales de la Cooperativa, deducidos previamente los gastos y costos generales, las depreciaciones y provisiones, porcentaje que se destinará a la creación de los fondos de emergencia, educación y protección social, caso que no le es aplicable, aduciendo por su parte la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS en su escrito de contestación que lo descontado por el 1% era una cantidad convenida para ayudar a los gastos administrativos de la Cooperativa, y admitiendo tácitamente haber deducido la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de copias, y la procedencia del reintegro de dichas cantidades en lo que a copias se refiere, por no haberlas negado y rechazado expresamente. Ahora bien, al haber alegado un hecho nuevo la empresa demandada principal en cuanto a la justificación del descuento realizado del 1% del salario semanal, reconociendo que efectivamente realizaba un descuento efectuado en forma semanal, sin aducir negativa alguna o argumento alguno sobre el descuento reclamado por los demandantes referido a las copias; era su carga procesal demostrar tal hecho, y no habiendo demostrado en actas alguna circunstancia que justificara dichos descuentos, este Juzgador, declara la procedencia del reintegro de las cantidades descontadas injustificadamente, con respecto a las semanas laborales iniciadas el 08-09-2006, 25-09-2006, 30-10-2006, 13-11-2006, 06-11-2006, 20-11-2006, 27-11-2006, 04-12-2006, 08-12-2006, 15-02-2007 y 23-02-2007, las cuales sumadas resulta la cantidad total de Bs. 52.100,00, a favor del ciudadano G.A.A.L., por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, fundamentado en el hecho de que el patrono al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía de entregarle una Carta de Trabajo, así como la formal Carta de Despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, esto es las formas que dicho organismo solicita a los fines de otorgarle el beneficio de que disfruta todo trabajador despedido en este país en lo que a seguridad social se refiere; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS estaba obligada a inscribir a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligada a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el demandante J.A.D. para el período en que laboró para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de la documental que corre inserto al folio Nro. 26 de la Pieza Nro. 2; valorada como plena prueba al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto con respecto al ciudadano J.A.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación al co-demandante G.A.A.L., se establece en este que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, estaba obligada a inscribir al dicho ciudadano, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; y al no desprenderse de autos que el hoy co-demandante haya sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio Nro. 18 de la pieza principal Nro. 03, valorados como plena prueba al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la prueba documental inserta al folio Nro. 25 de la Pieza Nro. 2, valorada conforme al artículo 10 ejsudem; es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano G.A.A.L. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, es decir, debe cancelarle el equivalente al 60% de su último Salario Normal mensual de Bs. 3.000.000,00, igual a la suma de Bs. 1.800.000,00 (Bs. 3.000.000,00 X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite máximo de CINCO (05) mensualidades establecidos como límite máximo en el referido instrumento legal, para obtener el monto total a cancelar por este concepto, conforme a las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, procede en derecho este jurisdicente a verificar la procedencia en derecho de la Indemnización civil por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso del ciudadano G.A.A.L. y de la Indemnización civil por retiro injustificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso del ciudadano J.A.D., reclamados con base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que, a su decir, en el caso del ciudadano G.A.A.L. durante el tiempo laborado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se registraron cotizaciones a su favor por lo que se le ha mermado en su perjuicio el número de cotizaciones que debería tener ya acumuladas y que faltarían menos cotizaciones por acumular a fin de que un futuro pudiera disfrutar de la pensión de vejez, y en el caso del ciudadano J.A.D., la demandada estaba obligada a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y proceder a sus respectivas cotizaciones hasta el final de la relación laboral, siendo que dicha Cooperativa lo inscribió, pero lo retiró injustificadamente y por voluntad unilateral; en cuanto a este petitum, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) solo procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso M.F.S.V.. C.O.D. Tarcred-Courrier, C.A.), que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le haya producido algún daño a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., por cuanto éstos única y exclusivamente se limitaron a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de qué modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; toda vez, que las prestaciones que ofrece nuestro sistema de seguridad social (pensión de vejez, pensión de sobreviviente, pensión por disparidad absoluta y permanente, etc.) dependen de circunstancias eventuales o futuras totalmente ajenas a la voluntad de la demandada y que pueden ocurrir o no, aunado a que existe la posibilidad jurídica establecida por la Ley de los Seguros Sociales, como lo es la inscripción voluntaria de quien pretenda ser beneficiario de las indemnizaciones antes mencionadas; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al concepto reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no se evidencia de las actas que la empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, hubiese cancelado los mismos, quien decide, declara su procedencia en derecho, los cuales serán calculados conforme a lo establecido en el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), aducida por los trabajadores accionantes en su libelo de demanda, es de hacer notar que la propia parte demandada solidaria tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio adujo que entre la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), y PDVSA, existió una relación que llamó “ALIANZA ESTRATÉGICA”, quedando evidenciando que entre la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), existió un contrato de trabajo ejecutado a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se presume la existencia de una relación entre la empresa contratada y la empresa contratante beneficiaria, la cual alegó un hecho nuevo como lo fue que entre ellas lo que existía era una Alianza Estratégica regulada y regida por las disposiciones en el Código Civil y en la Ley de Asociaciones Cooperativas, lo cual no fue demostrado ni logró desvirtuar la presunción establecida, por la empresa demandada solidaria, aunado a que en todo momento argumentó que hubo una prestación de servicios a favor de la demandada solidaria, debiendo enervar en todo caso, la naturaleza laboral de dicha prestación de servicios, y demostrar que la misma conlleva una naturaleza distinta que justifique la aplicación de otras normas no laborales por efecto de la alegada prestación de servicios en el marco de la aducida alianza estratégica, en consecuencia, no constando en actas que hubiese cumplido con su carga procesal, este Juzgador declara procedente que la empresa demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), es solidariamente responsable junto con la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS de las acreencias laborales reclamadas y que resulten procedentes para los ex trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., de la siguiente manera:

    * G.A.A.L.:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08 de Septiembre de 2006 (08-09-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Febrero de 2.007 (23-02-2.007).

    Tiempo de servicio: CINCO (05) meses y QUINCE (15) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

    • Salario Integral Diario: Bs. 147.199,99 (constituido por el salario normal diario + alícuota de ayuda para vacaciones y alícuota de las utilidades), determinadas de la siguiente manera:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 37,44 días (50 días / 12 meses X 09 meses de servicios efectivos) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 3.744.000,00 que al ser dividido entre los 09 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 416.000,00 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.866,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 09 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 100.000,00; se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00; que al ser dividido entre los 09 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 33.333,33, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

  19. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del Literal b) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007, el mismo es procedente a razón de 10 días (que el resultado de multiplicar 5 días por 2 meses completos laborados x el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.471.999,90. ASI SE DECIDE.-

  20. - GRATIFICACIÓN: De conformidad con lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007, el mismo es procedente a razón de 15 días x el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.207.999,85. ASI SE DECIDE.-

  21. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 700.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 35 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 05 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 5.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - TARJETA ELECTRONICA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 3.000.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 cantidad esta que no fue desvirtuada por la empresa demandada, por lo que se tiene como cierta dicha cantidad como valor mensual de la tarjeta electrónica x 5 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - REINTEGRO DE DESCUENTOS INJUSTIFICADOS: Resulta procedente a por la cantidad de Bs. 52.100,00 (correspondiente a las semanas laboradas el 08-09-2006, 25-09-2006, 30-10-2006, 13-11-2006, 06-11-2006, 20-11-2006, 27-11-2006, 04-12-2006, 08-12-2006, 15-02-2007 y 23-02-2007).- ASI SE DECIDE.-

  26. - INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, se ordena el pago de 05 mensualidades que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 1.800.000,00 (Bs. 3.000.000,00 X 0,60%) se obtiene el monto total de Bs. 9.000.000,00 que se declaran procedentes por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto no se evidencia de actas, que la empresa demandada principal hubiese cancelado dicho concepto, el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 15.725,87, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-06 5 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00

    Oct-06 5 0,00 0,00 12,46% 0,00 0,00

    Nov-06 5 0,00 0,00 12,63% 0,00 0,00

    Dic-06 5 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00

    Ene-07 147.199,99 5 735.999,95 735.999,95 12,92% 7.924,27 7.924,27

    Feb-07 147.199,99 5 735.999,95 1.471.999,90 12,82% 15.725,87 23.650,13

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.947.825,62) a favor del trabajador actor, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 24.947,83) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano G.A.A.L. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    * J.A.D.:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05 de Mayo de 2006 (05-05-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 16 de Febrero de 2.007 (16-02-2.007).

    Tiempo de servicio: NUEVE (09) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

    • Salario Integral Diario: Bs. 147.199,99 (constituido por el salario normal diario + alícuota de ayuda para vacaciones y alícuota de las utilidades), determinadas de la siguiente manera:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 37,44 días (50 días / 12 meses X 09 meses de servicios efectivos) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 3.744.000,00 que al ser dividido entre los 09 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 416.000,00 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.866,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 09 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 100.000,00; se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00; que al ser dividido entre los 09 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 33.333,33, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

  28. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.415.999,70, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  29. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.207.999,85, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  30. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal d) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.207.999,85, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  31. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 1.500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 63 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 09 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 6.300.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - TARJETA ELECTRONICA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 5.400.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, cantidad esta que no fue desvirtuada por la empresa demandada, por lo que se tiene como cierta dicha cantidad como valor mensual de la tarjeta electrónica, multiplicada x 9 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto no se evidencia de actas, que la empresa demandada principal hubiese cancelado dicho concepto, el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 47.177,60, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    May-06 5 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00

    Jun-06 5 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00

    Jul-06 5 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00

    Ago-06 5 0,00 0,00 12,43% 0,00 0,00

    Sep-06 147.199,99 5 735.999,95 735.999,95 12,32% 7.556,27 7.556,27

    Oct-06 147.199,99 5 735.999,95 1.471.999,90 12,46% 15.284,27 22.840,53

    Nov-06 147.199,99 5 735.999,95 2.207.999,85 12,63% 23.239,20 46.079,73

    Dic-06 147.199,99 5 735.999,95 2.943.999,80 12,32% 30.225,06 76.304,79

    Ene-07 147.199,99 5 735.999,95 3.679.999,75 12,92% 39.621,33 115.926,13

    Feb-07 147.199,99 5 735.999,95 4.415.999,70 12,82% 47.177,60 163.103,72

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 31.079.177,00) a favor del trabajador, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.079,18) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano J.A.D. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 56.027,01), discriminada de la siguiente forma: al ciudadano G.A.A.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 24.947,83); y al ciudadano J.A.D. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.079,18); que deberán ser cancelados por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 56.027,01); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 56.027,01), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 56.027,01); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, en el caso del ciudadano G.A. desde el 23 de Febrero de 2007 y en el caso del ciudadano J.A.D. desde el 16 de Febrero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 56.027,01); discriminada de la siguiente forma: al ciudadano G.A.A.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 24.947,83); y al ciudadano J.A.D. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.079,18); la cual se ordena cancelar en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), referida a la falta de cualidad e interés, con respecto a la acción interpuesta por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en contra de la Empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y solidariamente contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y solidariamente a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), cancelar a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:12 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000319

JDPB/mb.-

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