Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000485

DEMANDANTE: ESGRIARY K.M.C.

DEMANDADO: HUGOMAR J.S.S.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ESGRIARY K.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.819, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que en fecha 21 de febrero del año 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HUGOMAR J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.663.528 y domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (2) años de edad, que al principio de la relación fue feliz y armoniosa, hubo mutuo afecto y la comprensión que prevalece en los matrimonios, cada quien cumplía a cabalidad con sus obligaciones y deberes conyugales y es a principios del mes de agosto del año 2011, donde comienzan a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables, ya que por la reiterada falta de comunicación y de respeto se generaron inconvenientes, disgustos y desatenciones por parte de su esposo, puesto que la descuidaba a ella y a su hijo, muy a pesar que el niño fue prematuro y vivieron situaciones difíciles de salud, para lo cual poco aportó en cuanto al apoyo económico y por supuesto nada de atención hacia su persona y su hijo. En su intención de resguardar el núcleo familiar y el hogar sobrellevó circunstancias que atentaban contra su dignidad, puesto que su descuido era mayor cada día, es tanto así que ha persistido en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas y morales en su perjuicio y constantemente dirige hacía ella insultos y palabras de alto contenido altamente injuriante no sólo a su persona sino que ha llegado a difamar de ella con sus conocidos de trabajo y vida cotidiana, lo cual ha hecho imposible la continuación de su matrimonio y por ende hacen insoportable la vida en común, fueron muchas las conversaciones infructuosas por demás, para que el depusiera esa actitud no fue posible salvar su matrimonio, puesto que dejaron de compartir el domicilio ya que en el mes de diciembre del año 2011, su esposo se marchó por su propia voluntad sin manifestarle nada y hasta la fecha , no ha ejercido, ni cumplido con los deberes que corresponde a las responsabilidades de padre que tiene, puesto que no aporta la obligación de manutención y menos aun la convivencia familiar, muy a pesar que posee empleo fijo, que hasta la fecha no han reanudado la relación marital, es por ello, que decide no continuar con la unión legal de matrimonio, por cuanto la vida en común no era ni es posible entre ella y él y en vista del desinterés de su cónyuge no tiene interés alguno en mantener esta relación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano el ciudadano HUGOMAR J.S.S., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.

Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un conyuge pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

Ahora bien, la actora alegó como causal de divorcio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; situación por la cual esta juzgadora pasa a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la disolución del matrimonio.

Acervo Probatorio:

Documentales:

1º Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESGRIARY K.M.C. y HUGOMAR J.S.S., que riela en el folio 08, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

2º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , que riela en el folio 09 de la presente causa, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ESGRIARY K.M.C. y HUGOMAR J.S.S., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las documentales evacuadas, las cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre el demandado y su hijo, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción razonada, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hijo habida entre ellos.

Testimoniales:

Los testigos evacuados ciudadanas: Norka Naileth P.A., A.E.G.A. Y Y.D.C.D., las dos primeras testigos no demostraron las causales alegadas, emitiendo sólo opiniones subjetivas si dar explicaciones razonadas de sus dichos; con la evacuación de la ultima testigo, en sus deposiciones se demostró los hechos alegados por la parte actora en cuanto al abandono voluntario del hogar, ya que ella corroboró que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, por cuanto no compartía con la actora, la ignoraba, duraba hasta altas horas de la noche con sus vecinos jugando dominó mientras que la cónyuge estaba sola en la casa con su pequeño hijo, el demandado no aportaba económicamente al hogar, no queria estar con la demandada y se fue a convivir en otra vivienda como marido y mujer con una prima.

Cabe destacar que la parte actora no demostró que el demandado haya incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto

existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, la noción de injuria es vaga, generalmente es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro, en doctrina patria se considera el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, por lo tanto se concreta en cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con la deposicion de la última testigo evacuada la cual es hábil y conteste, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y aunque no se demostró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, que con su conducta haya incurrido en excesos, sevicias e Injurias contra la cónyuge demandante, que hacen imposible la vida en común, sin embargo al estar probada la causal de abandono voluntario por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ESGRIARY K.M.C. contra el ciudadano HUGOMAR J.S.S., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Registro Civil y asuntos accidentales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 21 de febrero del año 2009, tal como consta en el Acta Nº 19. Como consecuencia del divorcio la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.I.O. por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana ESGRIARY K.M.C.; quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y el doble de la mensualidad, vale decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes y entregarlas directamente a la madre, ciudadana ESGRIARY K.M.C., previos recibos firmados por ella, así como también deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que amerite el prenombrado niño.

Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de agosto de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:09 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000485

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