Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

ASUNTO: AH24-L-1999-000043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.110.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.838.

CODEMANDADAS: .ESINCA S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1975, bajo el numero 101, tomo 60-A- reformado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Octubre de 1985, bajo el numero 7, tomo 3-Pro. INGENIERIA PENTEL S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1987, bajo el número 74, tomo 16A-Sgdo. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el número 50, tomo 25A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ESINCA S.A. e INGENIERIA PENTEL S.A.: E.P.S., L.A.A., M.R.P., A.D.J., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., GUISSEPPE MAURIELLO, C.C., A.L., C.B., J.P.L., V.A., J.K., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, M.A.M. y J.A.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 49.229, 47.910, 44.095, 50.886, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978 y 65.632 respectivamente. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), V.A.H., E.M.D. y F.A.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.060, 14.154 y 10.794 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 1999, por ante el Extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R., a través de su apoderada judicial, contra las Sociedades Mercantiles ESINCA S.A., INGENIERIA PENTEL S.A. y ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 1999, por el también Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual emplazó a las co-demandadas a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia. En tal sentido encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa quien decide a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que ingresó a prestar servicios personales en fecha 24 de agosto de 1992, bajo relación de dependencia directa y subordinada para la empresa Esinca S.A. desempeñándose como Tipógrafo en Caracas y en otros sitios cercanos a la capital.

    Que recibía de la empresa Esinca S.A. un sobresueldo ordenado por el Presidente Ingeniero C.C.. Que posteriormente, como se requirió de sus servicios como topógrafo para la obra del Sector Guasipati Macagua II, El Callao Estado Bolívar, le ofrecieron verbalmente los beneficios de sobresueldo, bonos de alimentación por la cantidad de Bs. 240.000.00 y que posteriormente aumentaría a Bs. 360.000.00, también le ofrecieron trabajar hasta el mes de junio de 1999 fecha en la cual culminaría la obra; la cancelación por un equipo topográfico de Bs. 150.000.00 mensuales para que se lo alquilara a la empresa Esinca S.A. Que el vehículo que había sido asignado en mayo de 1998, se lo llevara para que pudiera desplazarse en la obra, porque tenia que desplazarse en la montaña de un sitio a otro. Que recibía como salario la cantidad de Bs. 450.000.00, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que cumplió con todas las obligaciones inherentes al cargo y cumpliendo con las tareas encomendadas por su patrono.

    Alega que el día 15 de diciembre encontrándose en horas laborales, le salieron en la vía dos niños montados en bicicletas y uno de ellos chocó con su vehículo, que cubrió todos los gastos que sufrió el menor en el accidente, que el presidente de la empresa no le ofreció ninguna ayuda y por el contrario, lo mando que disfrutara 3 meses de vacaciones que tenia retenidas desde el año 1995, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999. Que cuando se presentó en Esinca S.A., en Caracas, el 16 de marzo de 1999, fue notificado de su despido por reducción de personal. Que en fecha 17 de marzo de 1999 recibió un finiquito de prestaciones sociales, que no cumplió con su oferta, pues no le cancelaron las horas extras y no cumplieron con el procedimiento previo ante la Inspectoría del Trabajo para despedirlo por reducción de personal, por lo que su despido fue injustificado.

    Señala que al momento de liquidarlo no le incluyó la cantidad de Bs. 360.000.00 en su salario y lo liquidaron con el sueldo de Bs. 450.000.00 mensuales.

    Demanda mediante la presente acción a las empresas ESINCA S.A. integrada por INGENIERIA PENTEL S.A. e inherentemente con la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) el pago de los siguientes conceptos:

    • Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.010.000.00.

    • Pago sustitutivo del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.010.000.00.

    • Antigüedad Bs. 14.070.000.00

    • Indemnización por despido injustificado Bs. 5.025.000.00

    • Indemnización por contrato verbal convenido entre las partes Bs. 3.015.000.00

    • Horas extras diurnas Bs. 62.812.50

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 26.192.812.50 a los cuales se debe restar las cantidades de Bs. 1.160.667.05 y Bs. 5.446.243.59 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales, por lo que solo le adeudan la cantidad de Bs. 19.397.640.35.

    Por su parte la Representación Judicial de la codemandada ESINCA S.A. en el escrito de contestación de la demanda: admitió que efectivamente el actor prestó servicios para Esinca S.A. desde el 24 de agosto de 1992 y que concluyó por despido injustificado el 17 de marzo de 1999, cobrando lo correspondiente a sus prestaciones sociales por un período de 06 años, 06 meses y 23 días de servicio.

    Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00p.m., y que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 6.795.171.70.

    Negó que Esinca S.A. hubiera convenido con el actor un contrato a tiempo determinado, o un contrato por obra determinada, y que hubiese contratado al actor hasta la culminación de una obra en el mes de junio de 1999.

    Negó que el ciudadano C.C. haya ofrecido al actor y a otros trabajadores beneficios adicionales por la cantidad de Bs. 360.000.00 y que se le ofreciera al actor la cantidad de Bs. 150.000.00 por concepto de alquiler de equipo topográfico propiedad del actor.

    Negó que el actor cumpliera a cabalidad con las labores encomendadas, que hubiese laborado horas extras y que entre el 27 de agosto y 28 de agosto de 1998 el actor hubiese laborado 6 horas extras diurnas; negó que entre el 29 y 30 de octubre el actor hubiese laborado 4 horas extras y por consiguiente que se le adeuden 10 horas extras por la cantidad de Bs. 62.812.50.

    Negó que hubiese cambiado la oferta de trabajo, en cuanto a sobresueldo y bono alimentación, negó que la codemandada describiera viáticos con menor cuantía y que hubiese efectuado descripción de viáticos con menor cantidad o falsa.

    Negó que el salario base de la liquidación del actor haya debido ser la cantidad de Bs. 1.005.000.00 mensuales, niega que el salario normal sea la cantidad de Bs. 450.000.00 y que haya que sumarle la cantidad de Bs. 360.000.00 por sobresueldo y la cantidad de Bs. 240.000.00 por alquiler de equipos, así como, la cantidad de Bs. 195.000.00 por bono vacacional.

    Negó que le adeude al actor los conceptos que reclama y que Esinca S.A. e INGENIERIA Pentel S.A. formen un consorcio y que las mencionadas empresas sean inherentes o conexas, así como, que la empresa Electrificaciones del Carona (EDELCA), sea inherente o conexa a su representada y que ésta sea contratista de la misma.

    Por su parte la Codemandada INGENIERIA PENTEL S.A. alegó en el capitulo II del escrito de contestación falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio, toda vez que entre el actor y la Codemandada Ingeniería Pentel S.A. no existió ninguna relación laboral ni de ninguna otra índole.

    Negó que Ingeniería Pentel S.A. y la empresa Esinca S.A. sean un consorcio y que las mismas deban responder conjuntamente por las actividades desplegadas por cada una de ellas, alegó que el hecho que el ciudadano C.C. figure como representante de ambas empresas, no implica que deba responder solidariamente por las relaciones de trabajo, que mantenga la empresa con sus respectivos trabajadores.

    Negó que Ingeniería Pentel S.A., Esinca S.A. y Electrificaciones del Caroní C.A. (EDELCA), formen un consorcio y que sus actividades sean inherentes o conexas en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó rechazó y contradijo, todos los alegatos expuestos por el actor en el libelo y que en consecuencia le adeude cantidad alguna por los conceptos que reclama mediante la presente acción.

    La Codemandada ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), igualmente alegó la falta de cualidad de sus representada para sostener el presente juicio, en virtud de la inexistencia de la relación laboral entre las partes. Así como, la Ausencia de inherencia y conexidad entre Edelca y las codemandadas Esinca S.A. e Ingeniería Pentel S.A.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época), el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que los términos de la controversia se resumen en: determinar la procedencia o no de las diferencias que reclama el actor con ocasión de su contrato de trabajo, no si antes este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por las codemandadas Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) e Ingeniería Pentel S.A. tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  3. PUNTO PREVIO

    Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

    (...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    En tal sentido alegada la falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio en la oportunidad procesal correspondiente bien como cuestión previa o bien en la contestación de la demanda, la misma deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, al respecto la doctrina como se señaló anteriormente, ha establecido que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual.

    En el caso de marras, la empresa codemandada EDELCA, S.A., alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, señalando la inexistencia de relación de trabajo entre ella y el accionante, además indica que no existe inherencia y conexidad entre ella y las empresas ESINCA, S.A, e INGENIRIA PENTEL, S.A.; por su parte esta última empresa, también alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, indicando que entre ella y el accionante jamás hubo relación laboral alguna y mucho menos que formara conjuntamente con la empresa ESINCA, S.A., un consorcio que deba responder solidariamente por las actividades desplegadas por cada una de ellas. Asimismo señaló que el hecho de que el ciudadano C.C. figure como representante de ambas empresas, no implica que las mismas deban responder solidariamente por las relaciones de trabajo que cada empresa mantenga con sus respectivos trabajadores. Con relación a la empresa EDELCA, S.A., las razones que conllevan al actor a accionar en contra de ésta, fue según lo alegado por el propio actor la responsabilidad solidaria que tiene dicha empresa por ser dueña de la obra ejecutada en el sector Guasipati Macagua II, El Callao Estado Bolívar, y tener inherencia su actividad con la desarrollada por la empresa contratista ESINCA, S.A.

    Establecido lo anterior, y visto que el actor manifestó en su libelo de demanda, haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa ESINCA, S.A., en fecha 24 de agosto de 1992, y haber sido despido en fecha 16 de marzo de 1999, hechos éstos admitidos expresamente por la empresa co-demandada ESINCA, S.A., en la contestación de la demanda, se tiene que la relación laboral que vinculó a ésta con el actor se materializó bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado.

    Con respecto a la alegada solidaridad con la empresa Edelca, C.A., alega el actor que la misma es responsable en forma solidaria por ser la dueña de la obra que ejecutaba Esinca C.A., existiendo entre ambas inherencia y conexidad. Al respecto la representación judicial de la codemandada Edelca c.a., alega que no existe entre ésta y la codemandada Esinca ningún tipo de inherencia y conexidad, toda vez que su objeto no coincide con el de la demandada, señalando que Edelca es una empresa pública productora de energía eléctrica del Estado Venezolano, cuyas acciones son propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana y que tiene los privilegios previstos en el Artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios indispensables para la población, razón por la cual exista inherencia alguna entre las actividades de ella como productora y transmisora de energía eléctrica y las codemandada Esinca c.a., e Ingeniería Pentel s.a., toda vez que el objeto de éstas es la realización de estudios, proyectos y ejecución de obras de ingeniería.

    Planteada así la situación debe verificarse entonces, si entre las codemandadas se materializó la solidaridad que prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto señala:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De un análisis de las normas en comento, se tiene que el intermediario es la persona que en su propio nombre y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores, siendo responsable de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, siendo además el beneficiario, responsable con el intermediario cuando así se hubiere pactado expresamente o se recibiere la obra ejecutada, el intermediario es en este caso quien contrata a los trabajadores, pero los mismos son dirigidos y organizados por el beneficiario de la labor ejecutada. “…. El verdadero intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y, mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada o conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador”. (Alfonso-G.R.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2004. Décimotercera Edicición. P.103).

    Establece la norma que para el caso de haber autorización o pacto expreso el intermediario y el beneficiario de la obra son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

    Por su parte el contratista obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106)

    De acuerdo con lo antes expuesto puede evidenciarse tanto de los hechos alegados por el actor como del material probatorio que esta juzgadora analiza y valora de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, que según documental marcadas “1” relacionada con los estatutos sociales de Edelca c.a., su objeto según el artículo 2 es la de “producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y en condiciones de eficiencia y rentabilidad, mientras que el objeto de Esinca c.a, demandada como patrono principal, según sus estatutos sociales que rielan a los autos marcados “3” es el de “realizar estudios y proyectos de ingenier+ia; hacer toda clase de inversiones, de cualquier naturaleza, por cuenta propia o de terceros; compra, posesión, gravamen de toda clase de bienes muebles o inmuebles; promoción de todo tipo de contratos, conceder préstamos con o sin garantía, aspa como también el ejercicio de toda clase de actos de comercio “, entre otros.

    De un análisis de las pruebas en referencia y de los hechos alegados por el actor, era Esinca c.a, quien pagaba su salario así como las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los vinculara, no observándose de autos, que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades solidarias por el contratante. Así se Establece.

    De igual manera se puede observar de los estatutos sociales de las codemandadas y antes descritos, no existe identidad de los servicios prestados por ambas, ni tampoco conexidad al no evidenciarse que para la subsistencia del contratante la prestación del servicio del contratista; razón por la cual y al no tratarse de empresas minera ni de hidrocarburos, no puede reconocérsele a la empresa Edelca c.a., la solidaridad para con las obligaciones laborales asumidas por Esinca c.a., en cuanto a los derechos que pudieran corresponderle al actor, como consecuencia de la extinción de la relación laboral que vinculó lo vinculó con la empresa ESINCA, S.A. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar, Con Lugar la defensa de falta de cualidad e intereses de la empresa EDELCA S.A., para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    Declarada la falta de cualidad precedente, este Tribunal considera inoficioso el análisis de las pruebas aportadas por la co-demandada EDELCA S.A. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa codemandada INGENIERIA PENTEL, S.A., este Tribunal con fundamento al hecho que la accionada manifestó que no existió relación laboral entre el actor y ella, negando a su vez, que la empresa ESINCA, S.A. y su representada conformaran un consorcio y que las mismas deban responder conjuntamente por las actividades desplegadas por cada una de ellas concluye que ciertamente como lo alegó el actor, el ciudadano C.C., funge como presidente de la empresa co-demandada ESINCA, S.A., y es también Director Gerente de la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A., y así se evidencia de las documentales que cursan en autos en la primera pieza del expediente, por lo que existe entre ambas empresas solidaridad, por lo que constituye un grupo económico de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A., para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción, invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    1. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M. y J.F.V., prueba ésta que fue admitida por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y evacuada en fecha 11 de enero de 2000, al respecto de las declaraciones del ciudadano J.M., el Tribunal concluye:

      Que es un testigo presencial, que conoce de algunos de los hechos controvertidos en el presente juicio, pero que a pesar que no incurrió en contradicciones en las preguntas formuladas por la parte promovente, cuando fue repreguntado contestó en forma vaga, y así se evidencia de las respuestas a las repreguntas segunda, tercera, sexta y octava, razón por la cual crea certeza a esta juzgadora sobre lo dicho en su declaración, por lo que la misma se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    2. Con relación a la declaración del ciudadano J.F.V., el cual fue tachado por la parte co-demandada Esinca S.A. e Ingeniería Pentel S.A. conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que en la oportunidad de su evacuación el mencionado ciudadano no compareció a rendir declaración. Así se establece

    3. Consignó marcado marcada “B” constancia de trabajo, en original suscrita por la ciudadana A.M.C., jefe de administración de Esinca S.A., de la cual se evidencia que el actor prestó servicios como topógrafo, desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 17 de marzo de 1999, percibiendo un ingreso mensual de Bs. 450.000.00, dicha documental no fue atacad por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Consignó marcada “D1” al “D6”, finiquito de vacaciones de los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, los cuales fueron consignados igualmente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal los tiene como fidedignos y de los que se evidencia que en el periodo 95-96 y 96-97, la co-demandada Esinca S.A.; en fecha 17 de diciembre de 1998 le pagó al actor la cantidad de Bs. 554.421.68, y en el periodo 1997-1998; le pagó la cantidad de Bs.644.421.68; por este concepto, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Consignó marcada “F1” al “F2”, finiquito de prestaciones sociales por cambio de régimen, a razón de 4 años, 09 meses y 24 días desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, la cual fue consignada igualmente por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y la misma adminiculada con la marcada “F2”, demuestra que la codemandada Esinca S.A., le pagó al actor la cantidad de Bs. 1.160.667.05, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Consignó marcada “G” y “H”, documentales de fecha 18 y 28 de mayo de 1998, que emanan del Ingeniero C.C., presidente de la Codemandada Esinca S.A., de las cuales se evidencia que la citada empresa alquila vehículo de Compañía Pentel S.A. y que el vehículo jepp cherokee, año 1998, pertenece a Ingeniería Pentel S.A. y esta alquilado a Esinca S.A., y que el mismo se encuentra asegurado contra todo riesgo, dichas documentales no aportan solución a la controversia, por lo que este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    7. Consignó marcada “J” memo de fecha 01 de septiembre de 1998, por anticipo de gastos, suscrita por el ingeniero C.C., de la misma se evidencia que la codemandada Esinca S.A. le asignó al actor un anticipo de gastos para el proyecto E33-97 de Bs. 360.000.00 a partir del mes de septiembre de 1998, dicha documental fue igualmente consignada por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Consignó marcada “K” factura que emana del Instituto Clínico Infantil C.A. de fecha 15 de diciembre de 1998, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que la mencionada documental carece de valor probatorio. Así se establece.

    9. Consignó marcada “M” memorando que emana de la codemandada Esinca SA., de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual le participan al actor su desincorporación de la obra, a partir del 18 de diciembre de 1998, así como la entrega del vehículo asignado, dicha documental no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Consigno marcadas “I1, I3,I5, I7,I9, e I11” depósitos del Banco Guayana y del Banco Exterior, con sus respectivas ordenes de pago, en copias al carbón de la Codemandada Esinca S.A, de las cuales se evidencia que la misma le pagaba al actor, viáticos, pasajes aéreos, gastos de transporte, gastos de vehículo y alquiler de equipos, en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Consignó marcadas “N” y “O” recibo por Bs. 146.000.00 por concepto de gastos hospitalarios, y copia simple de cheque girado contra el Banco Exterior por parte del actor, las cuales no están suscritas por la parte a quien se les opone, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Consignó marcada “P1” a la “P3”, relativa a la cancelación de derechos arancelarios y autorización de Ingeniería Pentel S.A. al actor para retirar el vehículo del estacionamiento de transito, dichas documentales no aportan solución a la controversia por lo que este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    13. Consignó marcada “Q1” a la “Q9” facturas varias insertas desde el folio 38 al 42, las cuales emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    14. Consignó marcada “R1” a la “R5” documento emanado del Ministerio de Transporte y T.T., dirección de vigilancia reporte de accidente, las cuales no aportan solución a la controversia, por lo que este Tribunal las desecha. Así se establece.

    15. Consignó gaceta oficial marcadas “S1” a la “S32”, la cual este Tribunal tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    16. Consignó marcada “X1” a la “X” Contrato de obra entre Edelca y Esinca, S.A. la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone y de la cual se desprende, como se mencionó anteriormente al decidir la falta de cualidad alegada por Edelca, que efectivamente entre las codemandadas Edelca y Esinca, existía ciertamente era un contrato de obra, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    17. Promovió copia certificada de la declaración de testigo del ciudadano J.M., al respecto el Tribunal considera que dicha documental, solo es aplicable para el caso en particular y no al presente juicio. Así se establece.

    18. Consignó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por contrato de obras, la cual considera este Tribunal que no constituye medio probatorio, sin embargo, quien decide conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarla en cuenta si es un caso análogo; para resolver lo debatido en el presente procedimiento. Así se establece.

      Promovió la exhibición a las co-demandadas de las siguientes documentales:

    19. - Memorando numero 1832, marcada “A”, en el acto de exhibición la representación judicial de la parte demandada, alegó que no lo exhibía toda vez que el original de dicha documental no estaba en su poder sino en poder del destinatario, al respecto el Tribunal considera que si es cierto la representación de la co-demandada Esinca S.A. no exhibió la misma, no es menos cierto que aplicar la consecuencia establecida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta irrelevante toda vez, que las causas de la terminación de la relación de trabajo no esta controvertida, en virtud que esta expresamente aceptado por la demandada que el motivo de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

    20. - Finiquito de prestaciones sociales, marcada “C1” al “C2”, al respecto la demandada alegó en el acto de exhibición, que los originales de dichas documentales, fueron consignados en el lapso de promoción de pruebas, en este sentido, resulta inoficiosa su exhibición. Toda vez que las mismas ya fueron valoradas por este Tribunal. Así se establece.

    21. - Finiquito de vacaciones, marcada “D2”, “D4” y ”D6”; Cancelación de finiquito de prestaciones sociales, marcada “F2”, Cancelaciones marcadas I4, I6, I8, I10, e I12., al respecto, alegó la demandada que la documental marcada “I6”, “I8” así como la marcada “I10” fueron consignadas por su representación en el lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta inoficioso la exhibición de las mismas, toda vez que el tribunal les otorgó valor probatorio. En cuanto a las documentales marcadas D2”, “D4” ”D6”; “I4” e “I12”, este Tribunal ya las a.y.l.o.v. probatorio, por lo que evidentemente se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    22. - Memorando numero 1009 de fecha 15 de diciembre de 1998, que consta a las actas procesales al folio 31 del cuaderno de recaudos, al respecto el Tribunal observa de lo alegado por la representación de la codemandada, que ciertamente dicha documental emana del ciudadano J.R., parte actora en el presente juicio, por lo que mal puede exhibirla la co-demandada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    23. - Culminación de obra de Inspección contrato 287-03, marcada “U”, al respecto la co-demandada Esinca S.A. manifestó que pudo encontrar en sus archivos el original de ese instrumento, en este sentido este Tribunal del análisis de la misma observa que es una copia simple que emana de Edelca, empresa de la cual se declaró precedentemente que no tenia cualidad para sostener el presente juicio, por lo que evidentemente la parte co-demandada no podía exhibirla, amen que la misma no aporta solución a la controversia en el presente juicio, por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.

    24. - Planilla del Control diario del personal de inspección en la obra Managua II, las cuales corren insertas a las actas procesales marcadas “W1” a la “W49”, así como las marcadas V1” a la “V3”, copias simples de actas de fecha 05 de febrero de 1999, relativas al proyecto 287-3, al respecto la parte co-demandada Esinca S.A. señaló que dichas documentales fueron suscritas por personas que no comprometían a la empresa y no exhibió sus originales, quien decide considera que la exhibición de las mismas resulta irrelevante para la solución de la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    25. - Registro Mercantil de la empresa Ingeniería Pentel S.A. marcada T1 a la T5, actas de asamblea extraordinarias de accionistas de Ingeniería Pentel S.A. al respecto la representación judicial de la co-demandada Esinca S.A. reconoció el contenido de las marcadas “T4” y “T5”, documentales éstas que este Tribunal analizó y valoró, cuando se decidió la falta de cualidad opuesta por las codemandadas en el presente juicio. En cuanto a las documentales marcadas “T1”, “T2” y “T3”, el Tribunal del análisis de las mismas observa que no emanan de la Co-demandada Esinca S.A. por lo que mal puede exhibirlas. Así se establece.

      Promovió la prueba de informes al Juzgado distribuidor para el 16 de marzo 1999, las resultas de la prueba de informes no consta a los autos por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La co-demandada Ingeniería Pentel S.A. en su escrito de promoción, invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

      La co-demandada Esinca S.A. en su escrito de promoción, invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    26. - Promovió marcadas “A”, “C”, “E”, “F”, “G” documentales que ya fueron a.y.v.c. las pruebas aportadas por la parte actora.

    27. - Consignó marcadas “B1 a la B33”, originales de los recibos de pago de la primera y segunda quincena desde el mes de junio de 1997 hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 1998; primera quincena de los meses de enero, febrero y marzo de 1998; y primera y segunda quincena desde los meses abril a noviembre de 1998, suscritos todos por la parte actora, y como quiera que no fueron desconocidos por la parte a quien se les opuso, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    28. - Promovió marcada “D” finiquito de prestaciones sociales, suscrito por el actor, el cual fue consignado igualmente por el actor en el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que la co-demandada Esinca S.A. le pagó al actor la cantidad de Bs. 5.446.243.59 por prestaciones sociales, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    29. - Promovió marcada “I6” comprobante de egreso suscrito por el actor, de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual ya fue analizado y valorado con las pruebas de la parte actora, específicamente en el numeral 11.

    30. - Promovió marcada “H2”, relación de gastos de Bs. 535.750.00 suscrita por el actor, por concepto de gastos de alimentación, gasolina, alquiler de equipo topográfico, 03 traslados de Bs. 25.000.00 cada uno, 01 juego de sabanas y almohada y 03 pilas para calculadora HP-11C, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    31. - Promovió marcadas “H3” a la “H23”, “I3” a la “I11”, legajos de facturas varias, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, toda vez que emanan de terceros ajenos al presente juicio, razón por la cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    32. - Promovió marcada “I1” comprobante de egreso suscrito por el actor, de fecha 07 de octubre de 1998, el cual ya fue analizado y valorado con las pruebas de la parte actora, específicamente en el numeral 11.

    33. - Promovió marcada “I2”, relación de gastos de Bs. 563.700.00 suscrita por el actor, por concepto de gastos de alimentación, gasolina, alquiler de equipo topográfico, 01 traslado de Bs. 25.000.00, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    34. - Promovió marcada “J1” comprobante de egreso suscrito por el actor, de fecha 19 de noviembre de 1998, el cual ya fue analizado y valorado con las pruebas de la parte actora, específicamente en el numeral 11.

    35. - Promovió marcada “J2” memo numero 13106 suscrito por el actor y dirigido al Ingeniero C.C., relativo a la relación de gastos del mes de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 578.450.00, de los cuales fue aprobada la cantidad de Bs. 540.100.00, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia en el presente juicio, analizadas y valoradas como fueron el cúmulo de documentales aportadas a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia con relación al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que los integrantes del mismo, se encuentran controvertidos en el presente juicio.

    En este sentido, la parte actora indicó en el libelo de la demanda, que le ofrecieron verbalmente los beneficios de sobresueldo, bonos de alimentación por la cantidad de Bs. 240.000.00 y que posteriormente aumentaría a Bs. 360.000.00; la cancelación por un equipo topográfico de Bs. 150.000.00 mensuales para que se lo alquilara a la empresa Esinca S.A., mas Bs. 195.000.00 por concepto de bono vacacional que no se le incluyó, que recibía como salario la cantidad de Bs. 450.000.00. Por lo que aduce que el salario que se ha debido tomar en cuenta, para el cálculo de sus prestaciones sociales era el de Bs. 1.005.000.00 mensuales y que Esinca S.A. le calculó su liquidación en base al salario de Bs. 450.000.00 mensuales. Por su parte la parte co-demandada Esinca S.A. adujo que la cantidad de Bs. 360.000.00 por concepto de sobresueldo o bono de alimentación no tiene carácter salarial, toda vez que eran anticipos de gastos, en los cuales estaba incluido la cantidad de Bs. 150.000.00 por concepto de alquiler de equipo topográfico. Que en lo referente a la cantidad de Bs. 195.000.00 por concepto de bono vacacional, la empresa le pagó al actor dicha cantidad por concepto de bono vacacional y lo que formaría parte del salario normal mensual a los efectos del calculo de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, seria la doceava parte, es decir, Bs. 16.250.00 mensuales. Que el salario base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales debe ser la cantidad de Bs. 465.250.00. Establecido lo anterior, concluye quien decide de acuerdo a los términos de la controversia y como quedo establecida la carga probatoria que la co-demandada Esinca S.A. tiene que demostrar el hecho afirmado en la contestación de la demanda. Así se decide.

    Con respecto a la cantidad de Bs. 360.000.00 por concepto beneficios de sobresueldo, bonos de alimentación, este Tribunal conforme a las documentales marcadas I1, I3, I7, I9 e I11, promovidas por la parte actora y las marcadas I6, H2, I1,I2, J1,J2 promovidas por la parte demandada, a las cuales se les otorgó precedentemente valor probatorio, las mismas se refieren a las relaciones de gastos presentados por el actor a la co-demandada Esinca S.A. De las mismas quien decide concluye que efectivamente el actor rendía cuentas a la accionada de una serie de gastos realizados por él, tales como transporte gastos de vehículos, alquiler de equipo topográfico, viáticos y gastos de alimentación y que el pago que efectuaba la empresa al actor durante la existencia de la relación laboral, era con la finalidad de proveerle a éste los medios suficientes para que llevara a cabo su actividad a favor de aquella, es decir, no era un pago como consecuencia de labor prestada, sino por el contrario dicho pago era con la finalidad de proporcionarle al trabajador los medios o facilidades para que él ejecutara su labor a favor de la empresa para la cual prestaba sus servicios, aunado al hecho de que el mismo estaba condicionado a rendición de cuentas, razón por la cual este juzgador considera que dicho pago no reunía las características que identifican al salario, como lo es la regularidad, la permanencia, la disponibilidad por parte del trabajador, el que constituya un provecho o ventaja para quien lo reciba y por supuesto que entre efectivamente al patrimonio del trabajador. Razón por la cual es forzoso para quien decide declarar que dicha cantidad no forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante. Así se decide.

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.010.000.00, por concepto de 60 días de preaviso, establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Tribunal, en acatamiento a la Jurisprudencia constante, pacifica y reiterada en cuanto a este particular, en el sentido que el preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo le corresponden a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, que no es el caso de marras y en ningún caso puede acumularse con la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el pago de dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.

    Reclama por concepto de horas extras diurnas la cantidad de Bs. 62.812.50. En este sentido quien decide considera necesario resaltar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a estos conceptos, al respecto el Dr. J.R.P. en la sentencia número 797 de fecha 16-12-2003.

    … Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

    Transcrito el anterior extracto jurisprudencial, quien decide lo comparte plenamente, por lo que si bien es cierto que el trabajador adujo que trabajó 10 horas extras, no es menos cierto que la parte demandada no estaba obligada a fundamentar su negativa pura y simple, ya que de acuerdo a la Jurisprudencia le correspondía a la parte demandante probar que efectivamente laboró lo que reclama y como quiera que de las probanzas aportadas no se demuestra tal alegato este Juzgador concluye que el pago del concepto antes mencionado resulta improcedente. Así se decide.

    Relama el actor en el libelo de demanda la cantidad de Bs. 3.015.000.00 por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 110 eiusdem. En este sentido, es menester señalar, que de acuerdo a los alegatos del actor y la Co-demandada Esinca S.A., la intención que tuvieron los mismos, desde el inicio de la relación de trabajo, fue la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponden al caso que una de las partes quiera poner fin antes del termino a contratos a tiempo determinado u obras a tiempo determinado, razón por la cual quien decide declara improcedente el pago de la cantidad de Bs. 3.015.000.00, por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 110 eiusdem. Así se decide.

    Establecido lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre los conceptos que le corresponden al ciudadano J.R., en este sentido, quedó demostrado con la planilla de finiquito de prestaciones sociales aportada a la litis por las partes, que la empresa Co-demandada Esinca S.A. le pagó al actor los siguientes conceptos: 60 días de preaviso, antigüedad Bs. 1.270.791.38, alícuota de bono vacacional mas utilidades Bs. 42.278.95, 11.67 días de vacaciones por Bs. 175.050.00, 4.08 días de bono vacacional por Bs. 61.200.00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 644.180.26, utilidades Bs. 192.423.00, y 120 días de indemnización por antigüedad por Bs. 2.250.000.00, para un total de Bs. 5.535.923.59. Todos estos conceptos fueron calculados con base a un salario diario de Bs. 15.000.00, es decir, Bs. 450.000.00 mensuales, sin la inclusión de las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base de cálculo de lo que le corresponde al trabajador, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior. Razón por la cual quien decide, tomando en consideración que el ciudadano J.R. tenia una antigüedad de 6 años 6 meses y 23 días, pasa a calcular las respectivas alícuotas:

    Alícuota de utilidades Bs. 625.

    Alícuota de Bono vacacional Bs. 500.

    Salario Integral Bs. 451.125.00

    Salario normal Bs. 450.000.00

    Calculado como fue el salario integral devengado por el actor, éste el salario que el Tribunal tomará como base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.010.000.00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que le corresponde toda vez que la co-demandada Esinca S.A. reconoció en la contestación de la demanda que la relación de trabajo, que lo unió con el hoy demandante concluyó por voluntad unilateral del patrono, es decir, por despido injustificado, siendo así, este Tribunal pasa a calcular dicho concepto, con base al salario integral de Bs. 451.125.00, es decir, 15.037.5 bolívares diarios. En este sentido, le corresponden por indemnización de antigüedad establecida en el numeral “2) del artículo 125 de la Ley en comento, 150 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 15.037.5 arroja la cantidad de Bs. 2.255.625. Así se decide.

      Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el literal “d)” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario multiplicados por el salario integral diario de Bs. 15.037.05, arroja la cantidad de Bs. 902.223.00. Así se decide.

      En este sentido, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.157.848.00 a la que hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.250.000.00 que pagó la co-demandada Esinca S.A. mediante el finiquito de prestaciones sociales que aportaron las partes. Razón por la cual se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 907.848.00 por este concepto. Así se decide.

    2. Reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.070.000.00 a razón de 420 días, al efecto, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, para lo cual tomara como base el histórico de salario básico mensual aportado por la demandada que cursa al folio 84 de la primera pieza del presente expediente, a partir del mes de julio de 1997 hasta el 17 de marzo de 1999, con la inclusión en los mismos de la respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. A la cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 1.270.791.38 que pagó la demandada según finiquito de prestaciones sociales aportado por las partes. Así se decide.

      Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. A la cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 644.180.26 que pagó la demandada según finiquito de prestaciones sociales aportado por las partes. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      De igual manera se ordena la Indexacción o Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia y en los términos señalados en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA). y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A., para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.R. contra las sociedades mercantiles ESINCA S.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil, INGENIERIA PENTEL S.A. todas plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quienes deberán pagar al actor en forma solidaria, la cantidad de Bs. 907.848.00, por concepto de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, con relación a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, en la forma ordenada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; 4. La indexación monetaria, sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 05 de mayo de 1999, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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