Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE: 13.859.-

PARTE DEMANDANTE:

ESLEIDA M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.061.216, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 103.276, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

R.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.050.420, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de junio de 2013.-

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013,

se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, acompañada de SEIS (06) folios útiles. La cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de julio de 2013, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la demandada ciudadana R.J.B.L., antes identificada.

Mediante exposición de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que recibió por parte de la demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.-

En fecha once (11) de octubre de 2013, se insto a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, a fin de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la ciudadana ESLEIDA M.B.B., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio J.M., antes identificada, consignó edicto; el cual se libro en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, y se ordenó agregar a las actas.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada ciudadana R.J.B.L., antes identificada.-

Al folio veintiuno (21) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se dictó resolución en la cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.-

En fecha diez (10) de abril de 2014, la parte demandante ciudadana ESLEIDA M.B.B., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio J.M., ya identificada.-

En fecha once (11) de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, agregó boleta de notificación de la ciudadana ESLEIDA BARBOZA, asimismo en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En el lapso probatorio solo la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014.-

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó la demandante ciudadana ESLEIDA M.B.B., antes identificada, en su escrito libelar lo siguiente:

(OMISSIS)

[…] Tal como consta en el acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací en el Caserío Palmarejo de la jurisdicción Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día veintiuno (21) de abril de 1953, siendo mis padres los ciudadanos V.A.B. hoy (difunto) y R.J.B.L., mayores de edad, de nacionalidad venezolana, ambos portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.636.658 y 2.050.420, […]

Es el caso Ciudadano Juez, que en esa oportunidad al momento de la presentación realizada por mi padre, […] se cometió el error involuntario al asentar el segundo nombre y el primer apellido de mi madre, tal como se puede evidenciar en el acta de nacimiento de mi progenitora, […] en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es R.J.B.L. y no R.E.L., […], donde se puede evidenciar el reconocimiento realizado por su progenitor A.B. por documento autenticado ante el Juzgado de ese Municipio, […]

Los hechos antes mencionados fueron fundamentados por la parte actora, en las siguientes disposiciones legales: artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana R.J.B.L., identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.519, alegó en su escrito de contestación que eran ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte solicitante, y por lo tanto no presentaría oposición alguna a lo alegado.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia Cerificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que al momento de asentar el segundo nombre y primer apellido de su madre fue escrito de manera incorrecta.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 44, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia,, con la cual intenta demostrar el reconocimiento realizado por el ciudadano A.B., a su madre la ciudadana R.J.B.L..

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  3. Copias simples de cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos R.B., Esleida Barboza, Esneiro Barboza y V.B..

    Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se valora.

  4. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano V.B.S., signada con el Nro. 320, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia S.B.d. estado Zulia con la cual intenta demostrar que el nombre de su madre es R.B. y fue escrito de manera incorrecta.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

    Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    En este sentido, el artículo 149 de la norma in comento, señala lo siguiente:

    Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana ESLEIDA M.B.B., antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de nacimiento que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día cinco (05) de mayo del año 1954, en la cual se cometió el error de asentar el segundo nombre y primer apellido de su madre como R.E.L., siendo lo correcto R.J.B.; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ESLEIDA M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.061.216, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 56, en los libros que lleva el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el nombre de la madre de la ciudadana ESLEIDA M.B.B. es R.J.B.L..-Háganse las debidas participaciones de Ley.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Abog. M.R.A.F..-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.A.E..-

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 04.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.A.E..-

    MRAF/CAE/vane.-

    Exp. Nro. 13.859.-

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