Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000374

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA DE CUSTODIA.

DEMANDANTE E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.611.970, domiciliado en: Urbanización F.P., de la población de Pariaguan, Calle C, Municipio F.d.M., estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.R. VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498 y de este domicilio.

DEMANDADO P.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.915, domiciliada en: Sector Neverí, residencias Bahía Manaure, detrás del Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.611.970, domiciliado en: Urbanización F.P., de la población de Pariaguan, Calle C, Municipio F.d.M., estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio M.R. VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en contra de la ciudadana P.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.915, domiciliada en: Sector Neverí, residencias Bahía Manaure, detrás del Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. .En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.611.970, domiciliado en: Urbanización F.P., de la población de Pariaguan, Calle C, Municipio F.d.M., estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de CUSTODIA, presentados por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.611.970, domiciliado en: Urbanización F.P., de la población de Pariaguan, Calle C, Municipio F.d.M., estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio M.R. VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en contra de la ciudadana P.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.915, domiciliada en: Sector Neverí, residencias Bahía Manaure, detrás del Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. P.M.

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