Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, seis (06) de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2010-000504

PARTE ACTORA: Ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716, domiciliada en la Urbanización Villa de la Rioja, avenida Las Ameritas, sector B.V., quinta Villa Esmeralda, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915.

BENEFICIARIAS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y once (11) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.699.090 y 27.699.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.140, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, casa Nº 28, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, ante identificada, en su condición de madre y representante de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el abogado J.C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano M.A.H.G., ante identificado, alegando la parte demandante, que el padre de sus hijas, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de contribuir con la alimentación, educación, ropa, vestido, medicinas, consultas medicas, demás gastos que conlleva la manutención de sus hijas, y mucho menos los deberes que le impone la Ley, en ocasión al ejercicio de la p.p., como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de la adolescente y niña de auto, ya que mucho antes de que se separaran de hecho y se declarara el divorcio, el ciudadano M.A.H.G., no cumplía con la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ni con el régimen de convivencia o visitas para con las hijas. Que no pretende con la presente demanda, que el padre cumpla con las obligaciones que por ley y por naturaleza humana le correspondía cumplir, sino que se aplique la sanción legal, en virtud del incumplimiento a los deberes comprendidos de la p.p., tanto es así que la adolescente y niña de autos jamás han tenido trato, ni comunicación con él, no conocen ningún tipo de cuidado, atención, ni ocupación por parte del padre, en la satisfacción de sus necesidades tanto materiales como afectivas, en ningún momento le ha proporcionado cariño, amor, educación, abrigo, nunca se ocupó de sus hijas, asumiendo una actitud indiferente con la vida cotidiana de ellas, desconociendo por completo si las niñas están bien o están mal, si se alimentan o no, si se enferman, si asisten regularmente a la escuela, quienes son sus amigos, con quienes comparten el día a día, y no es posible que esa indiferencia sea recompensada con el ejercicio de la p.p., por el simple hecho de haberlas concebido. Por lo contrario, ha sido ella, quien le ha brindado una familia estable tanto emocional como económicamente y es quien las ha visto crecer día a día, y las forma bajo los mas elementales principios de respeto, valores y moral que debe existir y perdurar a lo largo de la vida. En ese sentido, solicita se le prive de la p.p. de la adolescente y niña de autos al ciudadano M.A.H.G., por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre, incumple con los deberes inherentes a la P.P. y se niega a préstale la obligación de manutención a sus hijas.

Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó oír la opinión de las niñas de autos, así como notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Notificada válidamente las partes en esta causa, se fijó para el día 06 de julio de 2011 a las 03:00 p.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igualmente se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certifico la ultima notificación, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrita y presentada por la ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado J.C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915, con anexos que van de los folios 39 al 84 del expediente.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano M.A.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.585.140, en su carácter de acreditado de autos, en el cual solicita se le designe Defensor Público, que lo represente en la presente demanda.

En fecha 14 de julio de 2011, comparecieron la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepto la designación sobre él recaída para asistir judicialmente al ciudadano M.A.H.G..

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió oficio, proveniente del equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar informe integral realizado a los ciudadanos E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, M.A.H.G. y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante a los folios 124 al 135 del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de junio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada, asistido por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, se materializaron las pruebas documentales de informe y testimoniales, presentadas en su oportunidad por la parte demandante.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 03 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos, por lo cual deben comparecer con ellas a la audiencia de juicio. Se libró boleta

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, de su apoderado judicial abogado J.C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915, asimismo, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.A.H.G., debidamente asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien hizo uso del mismo su apoderado judicial, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado quien asiste al demandado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante a exponer sus conclusiones, de igual manera se procedió a oír las conclusiones del Defensor Público Cuarto quien asiste al demandado. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos por actas separadas. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORME Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, signada con el Nro 541, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la referida adolescente es hija de los ciudadanos E.C. RAMBÖCK CONTRERAS Y M.A.H.G., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, signada con el Nro 571, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la referida niña es hija de los ciudadanos E.C. RAMBÖCK CONTRERAS Y M.A.H.G., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el extinto tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de este estado, dictada en el expediente Nro 3076, cursante a los folios 8 al 12 del presente asunto, documentos públicos, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con la cual queda demostrado que con respecto a la Obligación de Manutención se señaló como acuerdo de las partes, que los gastos relacionados al aspecto recreativo y cualquier otro gasto inherente al mantenimiento de las niñas serían cubiertos por el padre y la madre siempre y cuando la situación económica lo permita. Que el padre coadyuvará con los gastos de sus hijas de acuerdo a su capacidad económica o sea sus ingresos, al igual que se estableció un régimen de convivencia familiar para el padre de forma abierta. CUARTO: Tarjeta de pago en original, de la Unidad Parroquial S.Á., signadas con el Nro 99, 164, 226, 285, 04 y 70, cursante de los folios 44 al 55 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, con la cual queda demostrado que la demandante aparece como representante de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la cancelación de las mensualidades en la U.E. Parroquial S.Á., en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. QUINTO: Original de la constancia expedidas por la Directora de la Unidad Educativa Parroquial S.Á., de fechas 13 de abril de 2009 y 11 de Enero de 2011, marcadas con la letras, “i” y “j”, los cuales cursan de los folios 56 y 57 del presente asunto, documento administrativo que se valora como indicio, por provenir de terceros, y no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas demuestran que la ciudadana E.C.R., es la madre y única representante en el plantel U.E Parroquial S.Á.d. la alumna (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y fue representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6to grado de educación Básica y ha sido la única responsable del pago de las mensualidades desde pre-escolar hasta la educación básica en ese plantel. SEXTO: Originales de los recibos y facturas de pago efectuados ante la Unidad Educativa colegio A.B., S.R.L, “ARBA”, signados con los números, 0050, 0053, 4384, 5178, 6201, 6938, 8845, 11051, de fechas 23/07/2009, 27/10/2009, 24/02/2010, 16/11/2010, 09/06/2011, marcados con las letras “k”, “l”, “m”, “n”, “ñ”, “o”, “p”, y “q”, cursante de los folios 58 al 66 del presente asunto, documentos que se valoran como indicios, por provenir de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas demuestran que la ciudadana E.C.R., madre de la adolescente de autos es quien cancela las mensualidades del colegio. SEPTIMO: Original de contrato de pago correspondiente al servicio educativo prestado por la institución Colegio A.B., S.R.L. “ARBA” correspondiente a los años 2009-2010, 2010-2011, los cuales acompaña con las letras “r” y “s”, cursante de los folios 67 al 70 del presente asunto, en la que la madre de la adolescente de autos se comprometió a cancelar las cuotas. Se valora como indicio, por provenir de terceros que no son parte en el juicio, y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas demuestra el compromiso de la madre ante la U.E.C. A.B. ARBA, en cancelar las cuotas correspondientes al servicio educativo prestado por la institución a su representada su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), OCTAVO: Factura signada con el Nro 000046 de la empresa Creaciones Snob C.A, de fecha 20/10/2010, emitida a nombre de la demandante, marcada con la letra “t”, cursante al folio 71 del presente asunto, documentos que se valoran como indicio, por provenir de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas demuestran la cancelación del uniforme de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su madre la ciudadana E.R.. NOVENO: Original de recibo de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por la lic. Indira Galíndez, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) marcada con la letra “u”, cursante al folio 72 del presente asunto, Se valora como indicio, por provenir de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas demuestra que la ciudadana E.R., canceló tareas dirigidas desde el 11 de febrero hasta el 14 de marzo de 2008 a la docente Lic Indira Galíndez. DECIMO: Copia simple de la ficha de inscripción de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), marcada con las letras “v” y “w”, cursante a los folios 73 al 76 del presente asunto, documentos administrativos, no impugnados en juicio y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que la ciudadana E.R., madre de las niñas de autos ha sido la representante legal de sus hijas ante la institución educativa U.E. Parroquial S.Á.. DECIMO PRIMERO: Original de la declaración de residencia de fecha 07 de Octubre de 2010, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe estrado Yaracuy, marcada con la letra “x”, cursante al folio 77 del presente asunto, documento Público, al cual se le concede valor probatorio y sirve para demostrar donde reside actualmente la demandante con sus hijas la adolescente y niña de autos. DECIMO SEGUNDO: Original del Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo A.A.A.R., de fecha 15 de marzo de 2009, marcado con la letra “y”, cursante al folio 78 y 79 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y donde se señala que las niñas de autos para la fecha del informe, desconocen a su padre biológico y la existencia del mismo e identifican como figura paterna a la nueva pareja matrimonial de la madre. DECIMO TERCERO: Original del Informe Social, suscrito por la Licenciada Maria cecilia Avariano, trabajadora social del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 15 de marzo de 2009, marcado con la letra “z”, cursante al folio 80 y 84 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y donde se señala que las niñas de autos, se han formado con el concepto de que el señor Alfredo es su padre, percibiendo que el padre biológico, no figura en ningún aspecto de las infantes.

PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal realizado a los ciudadanos E.R., al ciudadano M.A.H.G. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante de los folios 124 al 135 del presente asunto. Que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde concluyen y recomiendan, “Que durante las evaluaciones no se evidenciaron ningún impedimento bio-psico-social tanto en la ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS como el ciudadano M.A.H.G.. Desde el punto de vista social se evidencio un buen trato, cuido y protección para con la adolescente y la niña en estudio, por parte de su grupo familiar, las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas para el desarrollo, crecimiento y formación integral de la familia. En la evaluación psicológica se comprobó que los padres presentan desacuerdo y altercados de carácter negativo lo cual genera una atmósfera de tensión. Es importante resaltar que durante los encuentros que se sostuvieron con ambos progenitores a través de las entrevistas, se pudo evidenciar un discurso inconsistente dado los diferentes relatos y versiones según la naturaleza de la situación y de los hechos del caso, así como también en relación a la historia y antecedentes familiares. Durante las evaluaciones tanto la adolescente como la niña en estudio no mostraron reconocimiento y vinculación hacia su padre biológico ciudadano M.A.H.G..

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- F.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.076.195, domiciliado al final calle 16, detrás de la iglesia V.d.V., sector El Casabe, estado Yaracuy, de ocupación comerciante, quien al ser preguntado y repreguntado por la parte demandada manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.R. y al ciudadano M.H.G., que tiene conocimiento que entre el ciudadano M.H.G. y la ciudadana E.R. , procrearon dos hijas que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene conocimiento y le consta que quien se a encargado de la crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es E.R. y A.S.. Que le consta que el ciudadano M.A.H.G., no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la p.p., como son obligación de manutención, educación, afecto y crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que le consta lo dicho porque los conoce y sabe, y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Que sabe y le consta que el ciudadano M.H.G. padre de las niñas antes identificadas se ha negado a autorizar el tramite por ante la Embajada Alemana en Venezuela para la obtención de pasaporte Alemán y nacionalidad alemana e igualmente obtención de pasaporte venezolano. Y a las repreguntas formuladas contestó. Que si conoce al ciudadano M.H., desde aproximadamente 10 años, que hace como 10 años mantuvo una relación laboral con el ciudadano M.H., la cual duró año y medio, y que le consta que la ciudadana E.R. es la que realiza todas las funciones, como lo es manutención, crianza y afecto, porque es amigo de la familia y no únicamente la Dra. Esmeralda es la que cubre los gastos, sino también el Dr. Alfredo en todos los sentidos, 24, 31 de diciembre, cumpleaños, comida, central madeirense, porque a la familia la conozco bien y voy mucho a su casa, que le consta que el ciudadano M.H. no cumple con sus obligaciones, porque nunca se le vio la cara, que observo y presencio alguna negativa por parte del señor M.H.d. cumplir con su obligaciones, cuando en una oportunidad, desde hace ya tiempito él tuvo una conversación con él, simplemente obvio el tema, como que no le interesa mucho hablar de eso, que conoce a la ciudadana E.R., a través de la mama hace más de 12 años. Que no tiene conocimiento que la ciudadana E.R. haya utilizado un mecanismo judicial para que el ciudadano M.H. cumpliera con sus obligaciones de manutención, afecto y crianza. Y que en cuanto a que si tiene conocimiento si la ciudadana E.R. realizara algún mecanismo judicial a los fines de requerir la autorización para la solicitud del tramite judicial para obtener pasaporte venezolano y los tramites ante la embajada de Alemania?. Contesto que estuvo con la Dra Esmeralda, el señor J.R. y su persona en la embajada de Alemania y allí un de lo que solicitaban eran la autorización del padre, hasta ahí sabe él. 2.- D.I.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.374.296, domiciliado en la calle 9 entre avenida 12 y 13, San Felipe estado Yaracuy y de ocupación mecánico, quien al ser preguntado y repreguntado por la parte demandada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.H.G. y a la ciudadana E.R., que ambos procrearon dos hijas que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos E.R. junto con su pareja SIVIRA. Han sido las personas que se han encargado de la crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que sabe y le consta que el ciudadano M.A.H.G., no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la p.p., como son obligación de manutención, educación, afecto y crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le consta lo dicho, por que durante un tiempo han compartido, por que los conoce a los dos desde hace mucho tiempo desde antes que nacieran las niñas y es testigo que nunca ha cumplido. Y que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio. A las repreguntas formuladas contestó:¿Diga el testigo si a presenciado alguna negativa por parte del señor M.H.d. cumplir su obligación de manutención, afecto y crianza?. Contesto: Nunca se dio el momento que me lo dijera a mi directamente, sino lo que uno veía al compartir con ellos. ¿Diga el testigo si la niña y la adolescente de autos han tenido comunicación con usted? Contesto: Claro, que si. 3._ S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.273.813, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero N° 41, Cocorote, estado Yaracuy, de ocupación TSU en Administración quien al ser interrogada y repreguntada por la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.H.G. y a la ciudadana E.R.. Que sabe y le consta que ambos procrearon dos niñas que se llaman la mayor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Que sabe y le consta que la persona que se ha encargado de la crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es ESMERALDA. Que sabe y le consta que el ciudadano M.A.H.G., en ningún momento a cumplido con las obligaciones inherentes a la p.p., como son obligación de manutención, educación, afecto y crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que le consta sus dichos, porque los conoce a los dos desde hace años y sabe que la que a estado pendiente de todo es ESMERALDA sin la ayuda de MIGUEL. Y que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio. A las repreguntas formuladas contestó: ¿Diga usted al tribunal si ha presenciado y ha sido testigo de alguna negativa del señor M.H., de cumplir con sus obligaciones de manutención, afecto y crianza?. Contesto: Bueno, siempre veo a las niñas con su mamá ellos se han separado desde que estaban muy chiquita de allí se desprendió de las niñas y no le ha aportado nada.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, cuyos dichos resultaron verosímiles, los cuales son concordantes con los hechos descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada del artículo 352, literal “c” en contra del demandado, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones y así se declara.

En cuanto a la testigo D.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.731.473, domiciliada en la Urbanización Canaima Norte, calle 2, municipio Independencia del estado Yaracuy, de ocupación ama de casa. que al analizar sus dichos en la primera pregunta que le fue formulada, por el apoderada judicial de la parte demandante en cuanto: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.H., la misma respondió que solo lo conoce de vista, no de trato ni de comunicación, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaración sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la causales “c” e”i” del artículo 352 de la LOPNNA, alegadas por la parte actora para la privación de la p.p. del demandado, si no tiene trato y comunicación con una de las partes, a quien se le pretende privar de la p.p.; igualmente al responder una de las preguntas formulada, manifestó tener interés en que el juicio de que se resuelva a favor de la parte demandante ciudadana E.R., por lo que no es apreciado por esta sentenciadora y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar la adolescente y niña de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar que la ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS acude ante esta competente autoridad, a exponer que el padre de sus hijas, esta incurso en los literales c) e i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de contribuir con la alimentación, educación, ropa, vestido, medicinas, consultas medicas, y demás gastos que conlleva la manutención de sus hijas, y mucho menos los deberes que le impone la Ley, en ocasión al ejercicio de la p.p., como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de la adolescente y niña de auto, ya que mucho antes de que se separaran de hecho y se declarara el divorcio, el ciudadano M.A.H.G., no cumplía con la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ni con el régimen de convivencia o visitas para con las hijas. Que no pretende con la presente demanda que el padre cumpla con las obligaciones que por ley y por naturaleza humana le correspondía cumplir, sino que se aplique la sanción legal, en virtud del incumplimiento a los deberes comprendidos de la p.p., tanto es así que la adolescente y niña de autos jamás han tenido trato, ni comunicación con él, no conocen ningún tipo de cuidado, atención, ni ocupación por parte del padre, en la satisfacción de sus necesidades tanto materiales como afectivas, en ningún momento le ha proporcionado cariño, amor, educación, abrigo, nunca se ocupo de las niñas, asumiendo una actitud indiferente con la vida cotidiana de ellas, desconociendo por completo si las niñas están bien o están mal, si se alimentan o no, si se enferman, si asisten regularmente a la escuela, quienes son sus amigos, con quienes comparten el día a día, y no es posible que esa indiferencia sea recompensada con el ejercicio de la p.p., por el simple hecho de haberlas concebido. Por lo contrario, he sido ella, quien le ha brindado una familia estable tanto emocional como económicamente, y es quien las ha visto crecer día a día, y las formó bajo los mas elementales principios de respeto, valores y moral que debe existir y perdurar a lo largo de la vida. En ese sentido, solicita se le prive de la p.p. de la adolescente y niña de autos al ciudadano M.A.H.G., por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre, incumple con los deberes inherentes a la P.P. y se niega a préstale la obligación de manutención a sus hijas.

Quedó determinado que el demandado, ciudadano M.A.H.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en su contra, y el mismo no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de sus hijas, del ejercicio de la P.P., alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P. y se ha negado a darle alimentos a sus hijas, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

En desarrollo de este postulado constitucional Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. en su artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

El artículo 349 eiusdem señala.

Sobre la titularidad y el ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

.

Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos E.C. RAMBÖCK CONTRERAS y M.A.H.G. son los padres de la adolescente y niña de autos y que estas son menores de edad, en consecuencia los dos son titulares de la p.p. respecto a la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y así se declara.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la P.P., es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (...) c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.… i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención… ... El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

En el caso de autos la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la p.p. sobre sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia sus hijas y del abandono que desde hace años tienen sobre éstas, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA se señala:

Esta causal se describe como el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presentes en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la p.p., situación esta que se configura en el presente caso por cuanto si ha quedado demostrado que el padre no demostró que haya realizado ninguna acción que esté a su alcance para que sus hijas disfruten plenamente de los derechos consagrados en las leyes, no fue demostrado en autos, aunado a lo expuesto por él en la audiencia de juicio, donde reconoció que no ve a sus hijas y que ellas no lo conocen, ni conocen a sus otros hermanos.

En tal sentido, en lo referente a la causal establecida en el literal “c” del artículo 352, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 237, de fecha 18/04/02, dejó plasmada su posición en los siguientes términos:

…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. En el caso bajo examen, la alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano XXX de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños.

En el caso de autos, señala la ciudadana E.C.R., en el libelo de demanda, que el padre de sus hijas no ha cumplido con los deberes que le impone la Ley, en ocasión al ejercicio de la p.p., como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de la adolescente y niña de auto, ya que mucho antes de que se separaran de hecho y se declarara el divorcio, el ciudadano M.A.H.G., no cumplía con la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ni con el régimen de convivencia o visitas para con las hijas. Que no pretende con la presente demanda que el padre cumpla con las obligaciones que por ley y por naturaleza humana le correspondía cumplir, sino que se aplique la sanción legal, en virtud del incumplimiento a los deberes comprendidos de la p.p., tanto es así que la adolescente y niña de autos jamás han tenido trato, ni comunicación con él, no conocen ningún tipo de cuidado, atención, ni ocupación por parte del padre, en la satisfacción de sus necesidades tanto materiales como afectivas, en ningún momento le ha proporcionado cariño, amor, educación, abrigo, nunca se ocupo de las niñas, asumiendo una actitud indiferente con la vida cotidiana de ellas, desconociendo por completo si las niñas están bien o están mal, si se alimentan o no, si se enferman, si asisten regularmente a la escuela, quienes son sus amigos, con quienes comparten el día a día, y no es posible que esa indiferencia sea recompensada con el ejercicio de la p.p., por el simple hecho de haberlas concebido. Alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por el abogado que representa a la parte actora. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado y se constata del cúmulo probatorio, que el padre se ha desentendido de sus deberes y obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de sus hijas, prohibiéndoles de esa manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, por el contrario a presentado una ausencia que ha permanecido en el tiempo, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales.

Estando la conducta del padre M.A.H.G., enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior de la adolescente y niña de autos, aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar al ciudadano M.A.H.G., acreedor de la sanción de Privación de p.p. respecto de la adolescente y niña de autos, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la p.p. cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante y en atención al criterio jurisprudencial la sala de casación social también estableció su criterio respecto a la causal prevista en el literal i) del citado articulo 352 cuyo supuesto esta referido a los progenitores “que se nieguen a prestarle la obligación de manutención”. Respecto al punto el pronunciamiento de la sala quedo expresado así:

Considera la sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 y 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligaciones consagradas en el Articulo 365 ya citado, una vez que la misma ya ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (TSJ/SCS. Sent. Nº 237 de 18-04-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.)

Este último criterio, constituye ya una doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la causal atinente a la negativa a satisfacer la obligación de manutención del hijo, ya que ha sido reiterado en diversas sentencias emitidas con posterioridad a la precedentemente expuesta.

Considera quien aquí juzga, la improcedencia de la acción interpuesta con fundamentación en la causal “i” del Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedaron demostradas por la parte actora las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de la adolescente y niña de autos, sin que ello llegase a materializarse con la solicitud de ejecución de la sentencia firme de la separación de cuerpos y de bienes de los padres de las niñas, donde quedó establecido que en lo referente al aspecto recreativo y cualquier otro gasto inherente al mantenimiento de las niñas, serán cubiertos por el padre y la madre, siempre y cuando la situación económica lo permita, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare, y las diligencias en cuanto a su ejecución, situación que no se materializo en el caso de marras.

Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano M.A.H.G., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente y niña de autos, respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la adolescente y niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 eiusdem, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención está garantizada, en la sentencia de separación de cuerpos y bienes de los padres de las niñas de fecha 27-02-2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 2, teniendo la misma carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano M.A.H.G., al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones de las partes y de los testigos y vistas las pruebas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado en conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” eiusdem, es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños , niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la p.p. a quien incumpla.

De las disposiciones legales ante referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide tal decisión fue tomada, según las pruebas analizadas y valoradas, y del informe técnico integral, realizado al grupo familiar de la madre, el padre, adolescente y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, así como de la opinión dada por la adolescente y niña de autos.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716, domiciliada en la Urbanización Villa de la Rioja, avenida Las Ameritas, sector B.V., quinta Villa Esmeralda, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por el abogado J.C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.915, en contra del ciudadano M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.140, domiciliado en la urbanización banco Obrero, casa Nº 28, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el Defensor Público Cuarto de este estado, Abogado R.G.,. respecto de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y denominada incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., en concordancia con el artículo 353 ejusdem; mas no así la causal invocada y prevista en el literal “i” del citado artículo, por no haber quedado comprobada la falta de cumplimiento de la sentencia de separación de cuerpos y bienes donde se estableció lo referente a la obligación de manutención del padre para con sus hijas, al no constar en auto la exigencia de su cumplimiento ni solicitud de su ejecución. En consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual será ejercida exclusivamente por la madre de éstas, ciudadana E.C. RAMBÖCK CONTRERAS, de conformidad con el artículo 348 de la LOPNNA, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano M.A.H.G., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente y niña de autos respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la adolescente y niña de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en sus vida. Y conforme al artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia, Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención está garantizada con la sentencia de separación de cuerpos y bienes de los padres de la adolescente y niña de autos de fecha 27-02-2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N°2, en consecuencia, se INSTA al ciudadano M.A.H.G., al cumplimiento de la misma.

Asimismo, en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O..

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las

La secretaria,

Abg. K.P.O..

ASUNTO: UP11-V-2010-000504

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