Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de Diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002820.

Por recibido el presente expediente 1635-04, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos E.D.V.N.M. y N.D.L.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.002.668 y V-11.003.648, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio S.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.799; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, ACUERDA darle entrada, anótese en los libros respectivos, y visto el escrito presentado por la ciudadana E.N., en la cual desmiente lo manifestado en su escrito de solicitud de Divorcio; en consecuencia en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos Emeralda del Valle Negrin Martinez y N.d.l.A.B.C., arriba identificados, e INSTA al ciudadano N.B., a proceder por procedimiento separado ordinario. Igualmente ésteTribunal considera necesario, en virtud de la situación planteada por la ciudadana E.N., ya identificada ORDENA remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que aperture la respectiva averiguación penal por falso testimonio ante un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 243 del Código Penal. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/ZG.

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