Decisión nº 49.704 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de marzo de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 49.704

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS I.E..-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DURIE P.D.P., Inpreabogado Nº 67.345.

DEMANDADO: N.L.A.G. Y LUIMILA H.D.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 3.662.283 y 4.253.198, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación 6to de Municipios Valencia)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos LIUTMILA H.D.A. Y N.L.A., con el carácter acreditado en autos, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo del 2005.-

Este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre del 2005, le dio entrada.

En fecha 24 de octubre del 2005, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso para que las partes presente INFORMES.-

En fecha 24 de Noviembre del 2005, ambas partes presentaron informes.

En fecha 04 de marzo del 2008, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 31 de marzo del 2008, al alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación realizada a la parte demandada en la presente causa en fecha 26 de marzo del 2008.-

Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución, en fecha 11 de septiembre del 2003, Se le dio entrada bajo el Nº 669, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Se libró despacho de comisión y oficio Nº 4400-504.

En fecha 15 de septiembre del 2003, la parte demandada, presentó escrito de OPOSICION a la demanda y a la medida decretada.-

En fecha 23 de septiembre del 2003, el Alguacil del a quo consigna diligencia, donde manifestó que los demandados no podían firmar la citación personal, por cuanto existía recurso de oposición en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre del 2003, la parte demandada presentó escrito de OPOSICION a la vía ejecutiva y a la media de Embargo decretada.-

En fecha 08 de octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito relativo a la oposición de la parte demandada.-

En fecha 15 de Octubre del 2003, la parte demandada presento escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas.

En fecha 12 de Noviembre del 2.003, la parte demandante consigna escrito donde solicita se declaren Sin Lugar, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, la parte demandada presentó escrito relativo a las Cuestiones Previas.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para incitar a las partes a la conciliación.-

En fecha 24 de Noviembre del 2003, el a quo dicto auto declarando subsanadas las Cuestiones Previas.

En fecha 25 de Noviembre del 2003, se declaró desierto el acto de conciliatorio fijado por el Tribunal.

En fecha 25 de Noviembre del 2003, la parte demandada consigna escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, en los términos allí expuestos, e igualmente solicita la reconvención por daño moral.-

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2.003, el a quo declara inadmisible la reconvención propuesta.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2003, se declaró desierto el acto de conciliatorio fijado por el Tribunal, por cuanto las partes no comparecieron.-

Por diligencias de fechas 02 y 03 de Diciembre del 2003, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 01 de diciembre del 2.003, en fecha 08 de Diciembre del 2003, el Tribunal acuerda dicha apelación a un solo efecto devolutivo.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante en fecha 13 de enero del 2004, consignó su respectivo escrito de pruebas, en fecha 26 de enero del 2004, se agregó a los autos y en fecha 02 de Febrero del 2004, se admitieron las pruebas.-

En fecha 18 de enero del 2004, la parte actora solicita la entrega del despacho de comisión, el Tribunal por auto de fecha 20 de febrero acordó lo solicitado.-.

En fecha 05 de marzo del 2004, la parte demandada presentó escrito donde solicita al Tribunal se declare la Nulidad, del auto de fecha 20 de febrero del 2.004, donde se acuerda la entrega del despacho de comisión a la parte actora y declare la sea extinguida la Vía Ejecutiva.

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2.004, el Tribunal declara improcedente la nulidad solicitada, como también la extinción de la vía ejecutiva.

En fecha 19 de marzo del 2004, la parte demandada presentó escrito donde solicita que el Tribunal fije día y fecha para absolver Posiciones Juradas.

Por auto de fecha 22 de Marzo del 2.004, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 15 de abril del 2.004, el Tribunal remitir las copias señaladas de la apelación con oficio Nro. 4400-204, e igualmente fija el segundo día despacho para que sean absueltas las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para tenga lugar el acto de las posiciones juradas, los ciudadanos R.V.F. o Y.J.P., o D.E.G., no comparecieron a absolver las posiciones juradas.-

En fecha 03 de abril del 2003, la parte actora presentó un escrito rechazando las posiciones juradas.-

Por auto de fecha 04 de mayo del 2004, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada LIUTMILA H.D.A., y se remitió el cuaderno de Medidas al Juez de Alzada con oficio 4400-234.-

En fecha 10 de mayo del 2005, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, y declara CON LUGAR la demanda.-

Notificadas las partes, en fecha 27 de septiembre del 2005, la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2005, el Tribunal por auto de fecha 04 de octubre del 2005, oyó la apelación en ambos efectos y se remitió al Tribunal de Alzada con oficio N° 4400-479.-

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que los ciudadanos N.L.A.G. Y LIUTMILA H.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de Identidad Nros. .3662.283 y 4.253.198, respectivamente y de este domicilio, son propietarios del apartamento distinguido con el Nº B-3-C de la planta Nº 3 del Edificio denominado I.E. “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial I.E., ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, contiguo a la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio San José, V.E.C.. De acuerdo a los establecido en el documento de Condominio del Edificio “I.E.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17 de Enero de 1.979, bajo el Nº 1, Tomo 30, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de Condominio de (1,1.130%) tal como lo establece el Documento de Propiedad y donde el porcentaje de Condominio que le corresponde es inseparable de la propiedad y deberán ser pagadas por su propietario, tal y como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 Que es el caso que lo ciudadanos N.L.A.G. Y LIUTMILA H.D.A., han incumplido reiteradamente su obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio que deriva de su condición de Propietario, prevista en el citado artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, ocasionado con su incumplimiento, el menoscabo de los derechos de los demás propietarios que si cumplen con dicha obligación.

 Fundamenta la pretensión en los Artículo 12; 13; 14; de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264; 1.269 y 1.278 del Código Civil.-

 Igualmente solicita se le decrete medida de Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de los demandados, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Alegan la falta de legitimidad de los actores, pues no fueron designados en asambleas de copropietarios valida legalmente convocada.-

 Alegan la ilegitimidad de la representación, resulta obvio que si quienes otorgaron el poder para la representación en juicio en nombre de los copropietarios del Conjunto Residencial “I.E.” no están legitimados para ellos, tal poder es NULO.

 Alegan la falsedad de los recibos de condominios opuestos, pues quienes oponen la liquidación o planillas , carecen de legitimación para ello, pues nadie le has facultado legalmente para ejercer atribución alguna en nombre de los copropietarios del Conjunto Residencial “I.E.”, desconocemos y tachamos de falso tanto en continente como en contenido.-

 Alegan la improcedencia del embargo decretado: Resulta evidente que quienes demanda carecer de legitimidad para ello, que quien actúa como apoderado lo hace con un poder nulo por falta de legitimación de sus otorgantes y que el principal requisito legalmente valido para admitir la acción por la vía ejecutiva a decretar el embargo previsto en tal procedimiento, NO HA SIDO CUMPLIDO POR LA ACCIONANTE, cual es el probar clara y ciertamente la obligación de demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido

 Se oponen a la vía ejecutiva y a la medida de embargo decretada.

 Oponen las cuestiones previas contenida en el articulo 346, ordinales 2, 3, 6 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niegan, rechazan y contradicen por ser falso todos y cada una de los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

 Oponen igualmente la prescripción de la acción, y como defensa de fondo alegan la Falta de Cualidad de la Apoderada por falta de cualidad de los poderdantes y la Incapacidad sobrevenida de la presunta demandante para intentar sostener el juicio.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos Controvertidos:

La cualidad de la parte actora

La falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de

La prescripción de las obligaciones.

V

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1.1 Con la demanda:

     Marcado “A” copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 03 de julio del 2003, quedando anotado bajo el N° 88, tomo 87, mediante el cual los ciudadanos R.V.F.G., Y.J.P.B., D.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.084.377, 9.531.093, 4.449.104, procediendo en el carácter de Presidente, Vice- Presidente, Tesorero del Condominio RESIDENCIAS I.E., a la abogada DURIE P.D.P., Inpreabogado N° 67.345.- Se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado. Con el mismo se demuestra la representación judicial de la parte actora, sin embargo como el mismo no es un hecho controvertido resulta inoficioso su valoración. Y así se estable.

     Marcado “B” Copia fotostática simple de la primera acta de asamblea de propietarios realizada en fecha 18 de Diciembre del 2002, en la que se elige la Junta de Condominio. R.V.F., Y.J.P., D.E.G., Presidente, Vicepresidente, Tesorero. Este documento se desecha por ser copia simple de documento privado.

     Marcado “C” Copia fotostática simple de la segunda acta de asamblea de propietarios realizada en fecha 08 de mayo del 2003, en la que la Junta de Condominio es autorizada para pasar al abogado los derechos de Condominio y para demandar. Este documento se desecha por ser copia simple de documento privado.

     Marcado “D” copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos N.L.A.G. Y LUITMILA H.D.A., debidamente Protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 24 de Octubre del 1988, bajo el N° 16, folios 1 a 6; protocolo 1, Tomo 2. Se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por ser un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se evidencia las características, linderos y medidas del inmueble propiedad de los ciudadanos N.L.A.G. Y LUITMILA H.D.A., quedando verificado la propiedad que sobre el mismo tiene los demandados, igualmente se evidencia que se trata de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, de conformidad con los artículo 7 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal los accionados deben contribuir a los gastos comunes de acuerdo con el porcentaje de condominio que se indica en el título de propiedad, vale decir, “un entero con un mil ciento treinta diez milésimas por ciento (1,130%)” y así se establece.

     Marcados del 1 al 39, recibos de emitidos por el condominio, los cuales se discriminan a continuación:

    1) Recibo de JULIO de 1998, cuota mes 07-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO), por la cantidad de 32.793,00.

    2) Recibo de AGOSTO de 1998, cuota mes 08-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO), por la cantidad de 46.727,00

    3) Recibo de SEPTIEMBRE de 1998, cuota mes 09-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO), por la cantidad de 52.178,00

    4) Recibo de OCTUBRE de 1998, cuota mes 10-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO), por la cantidad de 53.514,00

    5) Recibo de NOVIEMBRE de 1998, cuota mes 11-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO), por la cantidad de 58.185,00

    6) Recibo de DICIEMBRE de 1998, cuota mes 12-98, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 58.207,00

    7) Recibo de ENERO de 1999, cuota mes 01-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 58.349,00

    8) Recibo de FEBRERO de 1999, cuota mes 02-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 52.120,00

    9) Recibo de MARZO de 1999, cuota mes 03-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 47.472,00

    10) Recibo de ABRIL de 1999, cuota mes 04-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 53.942,00

    11) Recibo de MAYO de 1999, cuota mes 05-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 54.559,00

    12) Recibo de JUNIO de 1999, cuota mes 06-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 49.696,00

    13) Recibo de JULIO de 1999, cuota mes 07-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 52.832,00

    14) Recibo de AGOSTO de 1999, cuota mes 08-1999, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. (CANCELADO) por la cantidad de 53.635,00

    15) Recibo de OCTUBRE de 2000, cuota mes 10-2000, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E., por la cantidad de 64.169,00

    16) Recibo de NOVIEMBRE de 2000, cuota mes 11-2000, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 68.388,00

    17) Recibo de DICIEMBRE de 2000, cuota mes 12-2000, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 62.838,00

    18) Recibo de ENERO de 2001, cuota mes 01-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 66.845,00

    19) Recibo de FEBRERO de 2001, cuota mes 02-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 63.829,00

    20) Recibo de MARZO de 2001, cuota mes 03-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 64.083,00

    21) Recibo de ABRIL de 2001, cuota mes 04-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. 65.691,00

    22) Recibo de MAYO de 2001, cuota mes 05-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. 62.950,00

    23) Recibo de JUNIO de 2001, cuota mes 06-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. 62.701,00

    24) Recibo de NOVIEMBRE de 2001, cuota mes 11-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. 71.266,00

    25) Recibo de DICIEMBRE de 2001, cuota mes 12-2001, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad 71.424,00

    26) Recibo de MAYO de 2002, cuota mes 05-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 73.527,00

    27) Recibo de JUNIO de 2002, cuota mes 06-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 108.930,00

    28) Recibo de JULIO de 2002, CUOTA ESPECIAL mes 07-2002, Correspondiente al Pago de la cuota especial por pintura del Edificio 2/6, por la cantidad 38.955,00

    29) Recibo de JULIO de 2002, cuota mes 07-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 74.422,00

    30) Recibo de AGOSTO de 2002, cuota mes 08-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 103.663,00

    31) Recibo de SEPTIEMBRE de 2002, cuota mes 09-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 106.956,00

    32) Recibo de OCTUBRE de 2002, cuota mes 10-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 114.371,00

    33) Recibo de NOVIEMBRE de 2002, cuota mes 11-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad de 108.146,00

    34) Recibo de DICIEMBRE de 2002, cuota mes 12-2002, Correspondiente al Pago del Condominio Residencias I.E. por la cantidad 59.638,00

    35) RECIBO DE COBRO de fecha 31 de ENERO de 2003, por la cantidad de 61.675,02

    36) RECIBO DE COBRO de fecha 28 de FEBRERO del 2003, por la cantidad de 68.715,64.

    37) RECIBO DE COBRO de fecha 31 de MARZO de 2003, por la cantidad de 59.361,26.

    38) RECIBO DE COBRO de fecha 30 de ABRIL de 2003, por la cantidad de 72.786,10

    39) RECIBO DE COBRO de fecha 31 de MAYO de 2003, por la cantidad de 69.834,93.

    Al respecto de estos instrumentos se aprecia que fueron tachados de falso por los demandados, razón por la cual sobre la tacha y su valor probatorio y que hecho se demuestra con ellos serán determinados en las consideraciones para decidir el presente fallo.

    1.2 En la oportunidad del Lapso Probatorio:

     Invoca el Merito Favorable de los autos. Este Juzgador aprecia que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Insiste en la valides del poder debidamente protocolizado por ante la N.P. cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 03 de julio del 2003, quedando anotado bajo el N° 88, tomo 87.-Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal, por lo tanto se reitera el criterio otorgado.-

     Insiste en la validez de las actas de asambleas de propietarios realizadas en fecha 18 de Diciembre del 2002, y el 08 de mayo del 2003.- Estos instrumentos ya fueron valorados previamente por el Tribunal, por lo tanto se reitera el criterio otorgado.-

     Marcada “Z” Consigna una comunicación que el señor N.L.A.G., (parte demandada) envío a la Junta de Condominio (parte demandante) con motivo de una oposición de convencimiento de pago que le hiciera la junta de Condominio Residencia I.E., para tratar de una vez mas llegar a un acuerdo y encontrar la solución por vía extrajudicial.- este juzgador no tiene ningún valor probatorio por no estar suscrito por el accionado.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no consigo pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD.

    Observa este juzgador que la demandada de autos alegó en su defensa la falta de cualidad y al efecto alega lo siguiente:

    La demandante presuntamente, lo es EL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL I.E., persona moral o jurídica debidamente registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como tal es incapaz de comparecer por si misma en juicio, ya que aunque es persona, es un ente abstracto, por tanto sólo puede actuar a través de su representante legal que por efecto de sus estatutos en concordancia con la ley especial que rige, la Ley de Propiedad Horizontal, lo es EL ADMINISTRADOR desinado en Asamblea General de copropietarios quien sólo puede otorgar poder a abogado para representación en juicio previa autorización de la Junta de Condominio legalmente elegida en Asamblea General de Copropietarios legalmente convocada y constituida para deliberar, requisitos estos a los cuales no se le dio cumplimiento previo; en efecto ciudadano juez actualmente no existe EL ADMINISTRADOR de la presunta demandante, en consecuencia, no tiene representante para comparecer en juicio y si bien es cierto que bajo este supuesto la JUNTA DE CONDOMINIO puede ejercer funciones de administración en ninguna parte de su articulado está establecido expresamente que la misma pueda representar jurídicamente al CONDOMINIO o a los copropietarios del mismo, la ley especial es clara y solo le faculta para autorizar a EL ADMINISTRADOR para que se otorgue poder y el ejercicio de esa facultad le corresponde si y solo ha sido elegido legalmente como quedó dicho a lo cual tampoco se le dio cumplimiento; los ciudadanos identificados en el poder que corre anexo al libelo de la demanda, quienes le otorgan poder a la igualmente identificada abogada para ejercer representación en juicio en nombre de la presunta demandante, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL I.E., NO FUERON ELEGIDOS en asamblea general de copropietarios legalmente convocada y válidamente constituida, su elección es NULA y en consecuencia NULAS son todas sus actuaciones como JUNTA DE CONDOMINIO, salvo prueba en contrario que hasta ahora no se evidencia de los autos.

    .

    En el transcripción del libelo de la demanda se desprende con claridad que la demandada opone la falta de cualidad con fundamento en el hecho que a su entender la junta de condominio carece de cualidad para accionar y solamente la posee el administrador de la junta del condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal e igualmente hace derivar también la falta de cualidad que invoca por cuanto a su decir se encuentra viciada de nulidad la asamblea donde fueron electos los miembros de la junta de condominio y por tal razón no podían conferir el mandato a la abogado que los representa.

    Por otra parte, al respecto de la falta de cualidad opuesta por los accionados el a quo en el fallo recurrido decide lo siguiente:

    Visto que el accionado interpuso junto a la contestación a la demanda la defensa de fondo, relativa a la Falta de Cualidad de la apoderada por falta de cualidad de los poderdantes y la incapacidad sobrevenida de la presunta demandante para. (sic) Observa quien aquí decide que en principio esta defensa de fondo esta mal planteada y los demandados confunde (sic) esta defensa de fondo la cual esta contenida en el artículo 361 de la ley adjetiva civil, con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346, ordinal 2° eiusdem (sic). Asimismo cuando alega incapacidad sobrevenida de la demandante; pareciera que se refiere a que la accionante esta (sic) limitada en el goce de sus derechos civiles, por ejemplo el entredicho el inhabilitado no podrán actual (sic) en juicio, no consta que los demandantes, es decir, los representantes de la Junta de Condominio RESIDENCIA I.E., estén inhabilitados civil o mercantilmente para actuar o que no tenga personalidad jurídica. En consecuencia esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.

    .

    Al comparar las transcripciones anteriores se aprecia con claridad que la recurrida erró al determinar que el accionado confunde la falta de cualidad con la defensa previa prevista en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que con toda precisión la parte accionada tiene como propósito enervar la cualidad que se atribuye la parte actora para accionar en su contra con fundamento en la ley especial que regula la materia objeto de controversia, es decir, la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, procede este Juzgador a analizar la falta de cualidad opuesta por los demandados para determinar si es procedente la defensa que opone. Así se establece.

    Establecido previamente que los demandados han opuesto la excepción de falta de cualidad activa, razón por la cual pasa este juzgador a examinar como punto previo dicho alegato.

    El derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y que el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en las que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos, tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber correlativo a ese derecho.

    Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido que ésta existirá, en tanto y en cuanto la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide; o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya satisfacción se pida al órgano jurisdiccional.

    Así se abre paso a la definición que nuestra doctrina realiza sobre la cualidad procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (Luis Loreto, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en Estudios de Derecho Procesal, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCV, 1956, pág.72.).

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o cualidad procesal, ha sostenido:

    La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (...).”. (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 102, de 06 de febrero de 2.001, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Caso: Oficina G.L.). (Cursivas del Tribunal).

    De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

    De otra parte, en la doctrina procesal se estima que el juicio es una relación jurídica que se establece y nace entre dos "personas", sean naturales o jurídicas, pero siempre personas, cuando por medio del Juez, una hace llegar a la otra su reclamo ante la otra, como un medio de solventar un conflicto o contraposición de intereses. Sobre este particular, cabe citar los comentarios hechos por nuestro eximio procesalista Dr. R. Marcano Rodríguez en su obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano

    , cuando al referirse a la definición de juicio y a la determinación de quienes son partes en el mismo, dijo:

    La existencia del juicio implica, pues, la esencial concurrencia de dos o más individuos cuyos derechos, ya personales, ya reales, se encuentren en oposición y conflicto. El uno reclama del otro el cumplimiento de un acto al que éste último no se juzga obligado; o le pide que se abstenga de ejecutar algo que va en perjuicio de su derecho; o le insta a la entrega o devolución de una cosa de la cual se cree propietario, y en la que el otro afirma ser él quien tiene tal derecho. Estas situaciones indeterminadas engendran el juicio, la legítima controversia sobre esos intereses contrapuestos, ante el Juez que debe resolver la cuestión. Dos, pues, son las personas que asumen, respectivamente, papel activo y pasivo en el juicio: el actor, quien con su demanda, despliega los medios jurídico-combativos que considera eficaces al éxito de su pretensión, y el demandado, quien opone a la acción los medios jurídico-defensivos que dispone para aniquilarla o contrariarla. Pero estas dos personas por sí solas y por más opuestas que se encuentren, no constituyen todo el elemento personal del Juicio, porque este no existe sin la intervención de la persona del juez;…

    .

    En el presente caso, mediante apoderado judicial la junta de condominio de Residencias I.E., demanda a los ciudadanos N.L.A.G. y LIUTMILA H.d.A., el pago de determinadas cuotas de condominio, de ello se infiere que se está en presencia de una pretensión fundada en una relación basada en la existencia de una propiedad horizontal.

    Así es preciso destacar que nuestra M.J. en Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, en el caso G.M.A.S. contra Servicios Telcel, C.A. y Telcel Celular, C.A., (expediente 03-135), sobre la cualidad de la junta de condominio asentó lo siguiente:

    “ Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

    ...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

    (...OMISSIS....)

    El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

    Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

    . (Subrayado del transcrito).

    Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

    Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

    En criterio jurisprudencial previamente transcrito y el cual comparte este juzgador y hace suyo para resolver el caso de marras se colige con claridad que la cualidad para accionar derivada de la Ley de Propiedad Horizontal está otorgada única y exclusivamente al administrador o en su defecto a la junta de condominio. En el caso bajo estudio se aprecia que los accionados reconocen que no existe administrador designado por la junta de condominio, circunstancia que no resulta contradicha por la parte actora y que se desprende del mandato conferido por la propia junta de condominio al abogado que los representa en este juicio, por lo que tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil en el criterio que antecede al no existir el administrador, por defecto la cualidad se encuentra en manos de la junta de condominio, y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, corresponde ahora determinar si existe la falta de cualidad de la junta de condominio que invoca los accionados, en razón que a su decir la asamblea que designa a la junta de condominio y donde se autoriza a sus miembros para que confieran el poder son nulas. Al respecto aprecia este Juzgador que en el mandato conferido por la junta de condominio que corre inserto a los autos del folio 5 al 6, se aprecia que R.V.F.G., Y.J.P.B., D.E.G.M., proceden con el carácter de Presidente, Vice-presidente y Tesorero del condominio RESIDENCIAS I.E., según nombramientos que consta en el acta de asamblea general de propietarios celebrada el dieciocho (18) de diciembre de 2002 y debidamente autorizados para el otorgamiento del mandato por acta del ocho (8) de mayo de 2003; sin embargo, para que estas asambleas sean consideradas como nulas debe previa y necesariamente declaradas su nulidad por sentencia definitivamente firme, razón por la cual era carga de los accionados demostrar durante el lapso probatorio la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de las asambleas que cuestionan razón por la cual al no traer al proceso ninguna sentencia que declare la nulidad de las asamblea que cuestiona deben tenerse como validas las mismas y así se decide.

    Una vez examinadas por esta alzada los alegatos presentados por los accionados sobre la falta de cualidad del actor se precisa con claridad que por las razones previamente expresadas resulta improcedente la misma pero por las razones expresadas en este fallo y no por las que señala el a quo.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

La parte actora demanda el pago de a los ciudadanos N.L.A.G. y LIUTMILA H.d.A. por el pago de 39 cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de julio de 1998 al mes de mayo de 2003, ambas inclusive, y las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.569.472,95) hoy en razón de la reconversión monetaria DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.569,47).

Por su parte, los accionados rechazan y contradicen el derecho alegado por la accionada y tachan de falso los recibos que acompaña la parte actora y subsidiariamente alega la prescripción de la obligación en su defensa.

Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la dinámica probatoria previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actor debe probar la existencia.

Este orden de ideas corresponde analizar los recibos que acompaña la parte accionante para demostrar la existencia de la obligación e igualmente verificar que efecto procesal produjo la tacha realizada por los demandados.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora acompaña un legajo de 39 recibos, es de resaltar que conforme lo dispone los artículo 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal los gastos comunes son obligaciones exigibles a los propietarios del inmueble, asimismo el artículo 14 eiusdem reconoce a las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes fuerza ejecutiva; en consecuencia, como se dejó asentado previamente al no existir la figura del administrador, por defecto, la junta de condominio tiene cualidad para ejercer la acción por tanto, obviamente al poder accionar también tiene se reconoce la cualidad para la expedición de las planillas o recibos para exigir de los propietarios el pago de los gastos comunes, en otras palabras, los recibo expedidos por la junta de condominio resulta eficaces para demostrar la obligación que posee cada condómino y los mismos son títulos ejecutivos de acuerdo con el artículo 14 de la ley especial que regula la materia (Ley de Propiedad Horizontal). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo la accionante incorpora a las actas procesales el título de propiedad del inmueble (folio 12 al 18) que le pertenece a los accionados, evidenciándose que el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y por ende emana la obligación de los demandados de pagar las cuotas de condominio en el porcentaje que de acuerdo con el título de propiedad le corresponde, vale decir, “un entero con un mil ciento treinta diez milésimas por ciento (1,130%)”, el corresponde por cuotas de condominio.

Por otra parte, los accionados para enervar los efectos procesales que producen los recibos expedidos por el condominio en la oportunidad de contestar la demandada proceden a tacharlos de falsos, y textualmente establecen:

… el pago de cantidades de dinero que no le adeudamos oponiéndonos un legajo de recibos que igualmente negamos, rechazamos, contradecimos y tachamos de falsos tanto en contenido como en continente que jamás hemos reconocido ni aceptado como deuda, que carecen de toda fuerza ejecutiva por virtud de quienes nos lo oponen y que a todo evento carecen de valor procesal.

.

En el texto previamente transcrito se aprecia con claridad que los accionados tacha de falso los instrumentos que acompaña la accionante, por lo tanto, al ser estos documentos privados deben necesariamente seguir el procedimiento de tacha por vía incidental de acuerdo con lo previsto en los artículo 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte que tacha de falso debe formalizar su tacha en el quinto día siguiente. Ahora bien, al examinar las actas procesales y las actuaciones siguientes a la contestación de la demanda se aprecia que la parte accionada no presentó escrito formalizando la tacha de falsedad que interpuso. Y así se establece.

Al respecto de los efectos que produce para la parte que tacha un instrumento de falso y no procede a su formalización la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 indicó:

…La Sala encuentra que, efectivamente, al contestar la demanda, los apoderados del ciudadano D.S.M.V., en atención a lo contemplado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha incidental de uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) La Sala, de una revisión de las actas del expediente, lo cual le es posible hacer tratándose de un recurso por defecto de actividad, observa que los promoventes de la tacha no la formalizaron por escrito separado en el quinto día de despacho siguiente, como claramente lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose incumplido con ese requisito impretermitible, necesario para la admisión de la tacha, no tenía la recurrida por qué entrar al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de contestación acerca de esa defensa, y que la parte recurrente abandonó hasta el punto de jamás llegó a ordenarse la apertura del cuaderno separado contentivo de la tacha, y solo es ahora al momento de formalizar el recurso de casación, cuando pretende hacerla valer.

(Tomado del Código de Procedimiento Civil y normas complementarias de ediciones Legis, pág. 388).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, en el caso Banco República, C.A. Banco Universal contra Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., asentó lo siguiente:

En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:

A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.

. (Resaltado del Tribunal).

En las decisiones previamente transcritas se aprecia con claridad que nuestra M.J. ha precisado con claridad dos circunstancias la primera de ellas que la formalización de tacha debe ser realizada en el quinto día siguiente y que la consecuencia que produce la falta de formalización del tachante se traduce en que se tenga como que desiste de este medio de impugnación.

Así las cosas, tenemos que los demandados tacharon de falsos el legajo de recibos que acompaña la parte actora, sin embargo no procedieron a formalizar la tacha en el quinto día de despacho siguiente, por lo tanto, se entiende que desistió de dicho medio de impugnación y por consiguiente, al no ser enervados los recibos por la tacha de falsedad gozan de pleno valor probatorio y debe proceder esta Alzada a verificar que se evidencia de ellos. Y así se decide.

La parte actora para demostrar la existencia de la obligación de los demandados acompaña un legajo compuesto de treinta y nueve (39) recibos, habiendo sido establecido previamente que los mismos gozan de valor probatorio procede este Juzgador a examinar que se evidencia de ellos, y en ese sentido aprecia en primer lugar, que los recibos distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 724.209,00) equivalentes hoy a suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 724,21) y que se corresponde con las cuotas de condominio de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, y en ellos se aprecia la nota de cancelación de la junta de condominio que si bien no expresa la fecha y la forma de pago se deja constancia de su cancelación, razón por la cual se entiende que fueron pagados por los demandados y no le son exigibles por esta circunstancia. Y así se decide.

En segundo lugar, se aprecia que los veinticinco recibos restantes fueron emitidos por la junta de condominio y se corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2001; mayo, junio, julio, cuota especial de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero febrero, marzo, abril, y mayo de 2003, los cuales asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA YCUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 1.845.164,95) que expresado en razón de la reconversión monetaria son UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.845,20), por lo tanto, con ellos quedó demostrado la existencia de la obligación de los demandados. Y así se establece.

SEGUNDO

Los demandados de autos alegan como defensa subsidiaria la prescripción de la obligación de los montos comprendidos entre julio 1998 y octubre de 2000, ambos inclusive, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que a su decir se encuentra prescrito por el transcurso de tres (3) años.

Así las cosas, el Código Civil en el artículo 1.952 define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; en consecuencia, la prescripción es capaz de liberar de una obligación al deudor, y encuentra fundamento en la presunción en que cuando el acreedor cesa de ejercer su derecho, durante un periodo de tiempo establecido en la ley, se considera que el acreedor lo ha perdido por una causa justa de extinción, ya que al dejar el largo tiempo sin cobrar o exigir un crédito al deudor, es porque lo ha satisfecho o decide redimirlo.

En este orden de ideas, es requisito necesario para que opere la prescripción, que haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, y que, no haya ninguna causa que impida o suspenda su consumación; así como que no haya operado ninguna causa de interrupción de la misma. Ahora bien, las causas de interrupción de acuerdo con en el artículo 1.967 del Código Civil, pueden ser natural o civilmente, siendo la interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, y la interrupción civil, opera en razón de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; todo ello de conformidad con los artículo 1.968 y 1.969 del Código Civil, respectivamente.

Así las cosas, observa este juzgador que las cuotas de condominio son obligaciones que se generan para cada propietario de un inmueble sometido a propiedad horizontal y se generan conforme al porcentaje que le corresponde según del documento de condominio, dicha obligación nace mensualmente de acuerdo con los gastos de mantenimiento de las áreas comunes hubieren sido necesarios, en consecuencia, se deduce que son obligaciones periódicas.

Este juzgador aprecia que en el fallo objeto de apelación establece que las cuotas de condominios es un derecho real y que prescriben por veinte años. Es necesario, dejar claro que un derecho real es el poder directo e inmediato que tiene el titular sobre una cosa, atribuyéndole un señorío (es decir, una dominación) que será total en el supuesto de la propiedad y parcial en los demás derechos reales, en otras palabras recae sobre la cosa, donde el sujeto activo de ese derecho es el propietario y sujeto pasivo está indeterminado, porque es toda la colectividad quien deberá tener una conducta de respeto sobre esa cosa del titular.

En sintonía con lo anterior este Juzgador aprecia un error de la recurrida al determinar que las cuotas de condominio es un derecho real, ya que entenderlo de esa manera sería entender que la dominación sobre el inmueble la ejerce el condominio y no el propietario, en otras palabras, una cosa es la obligación que se genera para cada propietario del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal para el pago del mantenimiento de las áreas comunes y otra el derecho de propiedad de cada condominio sobre el inmueble que le pertenece.

Para mayor claridad es necesario transcribir el artículo 13 del Ley de Propiedad Horizontal que dispone:

Artículo 13º La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

.

En esta norma se aprecia con claridad que el legislador deja a salvo el derecho del adquirente (nuevo propietario) de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de reclamar al enajenante el pago que por concepto de cuotas de condominio hubiere realizado.

Así las cosas procede este juzgador a examinar la prescripción alegada por los accionados y observa que los recibos de cobro de la cuota de condominio incorporados a los autos marcados por la parte actora del numero 1 al 15 se generan para cubrir los pagos de los meses de meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1999; cada uno de estos recibos se generan al vencimiento de cada mes, ya que no es sino hasta transcurrido cada mes que el administrado o la junta de condominio, según sea el caso tiene efectivo conocimiento de lo gastado en cada período, por lo que como fecha cierta debe entender el ultimo de cada uno de los meses antes mencionados. Y así se establece.

Así se aprecia que los demandados alegan la prescripción de las cuotas de condominio entre julio de 1998 y octubre de 2000, por lo que al verificar que desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2003, oportunidad en que se produjo la citación tácita de los demanda (folio 79 al 81), solamente habían transcurrido más de tres años para las cuotas que se corresponden a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, y por tanto, prescrita la obligación en cada uno de ellos, sin embargo, a pesar de estar prescritas estas obligaciones este juzgador previamente determinó del examen de estos recibos que tenían una nota de cancelación y fueron excluidos de las obligaciones exigibles a los demandados, por lo que, por estas dos razones no puede el accionante exigir su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, solamente son exigibles a los demandados los veinticinco recibos restantes emitidos por la junta de condominio y que se corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2001; mayo, junio, julio, cuota especial de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero febrero, marzo, abril, y mayo de 2003, los cuales asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA YCUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 1.845.164,95) que expresado en razón de la reconversión monetaria son UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.845,20), y así se decide.

TERCERO

Observa este Juzgador que la recurrida condenó a los demandados al pago de una comisión por el seis por ciento anual calculada sobre la suma señalada, esta comisión fue exigida por los accionantes de acuerdo con el literal “b” del artículo 1°decreto presidencial número 1.498 de fecha 20 de mayo de 2003.

En este sentido, aprecia este Juzgador que el decreto 1.498, publicado en la gaceta oficial N° 32.482 del 26 de mayo de 1982, “mediante el cual las personas naturales o jurídicas que concedan al financiamiento para las operaciones a crédito de bienes y servicios, solo podrán cobrar a los consumidores, los conceptos que en él se especifican”, establece el artículo 1° lo siguiente:

Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de venta a crédito de bienes y servicios, sólo podrán cobrar a los consumidores, los conceptos que a continuación se especifican:

a) Una tasa de interés calculada sobre saldos deudores, que no excederá de la activa prevaleciente en el mercado, en fecha del respectivo estado de cuenta;

b) Una comisión máxima del seis por ciento (6%) anual, calculada sobre saldos deudores, por concepto de los servicios u operaciones accesorias relacionadas directa o indirectamente con el otorgamiento del crédito, incluido gastos de cobranza.

En la transcripción del dispositivo legal aplicado por la recurrida para condenar a los accionados al pago de la comisión del seis por ciento (6%), se aprecia con claridad que este supuesto de hecho aplica para las personas jurídicas que por su actividad se dediquen a la venta a crédito de bienes y servicios, siendo que en el caso del condominio no se encuentra dentro de los supuestos de la indicada norma por cuanto su actividad económica no es la venta de bienes y servicios sino que persigue es el cobro de los pagos que realiza para el mantenimiento de las áreas comunes, además que como se explico anteriormente para casos como el presente donde no existe la figura del administrador y procede a accionar la junta de condominio se entiende que Ley de Propiedad Horizontal lo que ha creado en estos casos es un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio, razón por la cual debe necesariamente ser excluida de la condena la referida comisión del seis por ciento (6%) y así se decide.

CUARTO

Aprecia este Juzgador que el accionante solicita la indexación desde el momento que operó la mora hasta la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo. Al respecto este Juzgador aprecia que la experticia debe acordarse desde la admisión de la demanda hasta el 10 de mayo de 2005, oportunidad en que la recurrida dicto la sentencia definitiva, sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.845,20), todo ello de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Los expertos deberán tomar como base para determinar la corrección monetaria el siguiente procedimiento: considerando la tabla de Índice de Precios al Consumidor, que presenta el Banco Central de Venezuela deberán dividir el I.P.C. Final (establecido para el momento en que la recurrida dictó sentencia) entre el I.P.C. Inicial, (establecido al momento de la admisión de la demanda) y el resultado será la tasa de variación anual o factor de corrección que deberá ser multiplicado por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.845,20), para obtener la corrección monetaria.

Aprecia este Juzgador que la parte actora solicita igualmente la condena de los accionados al pago de las cuotas de condominio que “… se fueren venciendo en el transcurso del proceso a partir del mes de junio de 2.003, de acuerdo a los recibos que a tales efectos sean emitidos por la Administradora.

Al respecto, este Juzgador aprecia en primer lugar que sobre ese concepto no fue solicitada la corrección monetaria razón por la cual se encuentran excluidas de ella y así se establece.

Por otra parte, las cuotas de condominio que exige la parte actora son las que se generen durante el proceso desde junio de 2003 y hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia. En este orden de ideas este juzgador aprecia que con el título de propiedad quedó demostrado que el bien inmueble propiedad de los accionados está sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo tanto, como se indicó previamente tienen la obligación de pagar las cuotas de condominio que se generen para sufragar los gastos comunes, por tanto, resulta procedente la pretensión de la parte actora, y así se declara.

En razón de lo anterior y por cuanto este Juzgador carece de los medios para determinar el cantidad que por este concepto deben ser condenados los accionado, ordena igualmente para que en la experticia complementaria del fallo lo expertos determinen con fundamento a los recibos y planillas expedidos por concepto de gastos comunes del condominio I.E. determinen la cantidad que por tal concepto asciende desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, ambos inclusive, siendo esta última fecha la oportunidad en la cual se dictó la sentencia definitiva por la recurrida.

QUINTO

Finalmente este Juzgador aprecia que los accionados presentan informes por ante esta instancia, mediante el cual 1°) Señala la falta de instrumento con fuerza ejecutiva necesario para su admisión; 2°) La falta de cualidad de los apoderados; 3°) La incapacidad sobrevenida del Condominio del Conjunto Residencial “I.E.”, por cuanto el único con cualidad para representar al condominio es el Administrador; 4°) Que el accionado no probó la existencia de la obligación porque no produjo el instrumento necesario para su pretensión, las planillas o liquidaciones por gastos comunes; 5°) Que el juez no debió validar el poder otorgado en fraude a la ley.

En cuanto a los alegatos expuestos por la recurrente en el acto de informes este Juzgador aprecia que sobre el valor del instrumento que acompaña la parte actora ya fueron valorados y se determinó que su validez para utilizar la vía ejecutiva emana de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también fue resuelta la falta de cualidad alegada por los accionados, así como la cualidad que posee la junta de condominio para accionar; también se emitió el pronunciamiento sobre la supuesta ilegalidad de las asambleas donde se designó la junta de condominio. Sin embargo, al ser examinado el iter procesal, así como el fallo recurrido esta Alzada encuentra que existen razones de hecho y derecho previamente determinadas para proceder a la modificación del fallo en cuestión, y como dicha modificación se produce como consecuencia de la revisión realizada producto de la apelación, será declarada parcialmente con lugar la apelación de la recurrida, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la LIUTMILA H.D.A., suficientemente identificada en la sentencia, contra la sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se condena a los demandados en PRIMERO: PAGAR LA CANTIDAD DE UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.845,20), por concepto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2001; mayo, junio, julio, cuota especial de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero febrero, marzo, abril, y mayo de 2003, mas la corrección monetaria la cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros determinados en el presente fallo. SEGUNDO: PAGAR LAS CUOTAS DE CONDOMINIO desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, ambos inclusive, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el valor de las cuotas dejadas de cancelar conforme a las fechas antes indicadas en el presente fallo.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º. PP/SG.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P..-

Abog. M.O.F..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-

La Secretaria,

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