Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 22 de Agosto de 2013

Años 203° y 154°

CAUSA NUMERO J-272-13

El JUEZ DE JUICIO Abg. J.S.P.G.

EL SECRETARIO Abg. J.B.

FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA II Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTES ACUSADOS

IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA Y VIOLACION AGRAVADA

VICTIMAS

A.C.R., D.E.M. Y M.C.G.

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) quienes se encuentran con Medida de Detención desde el 04-03-2013, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Para Varones de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos M.C.G., A.C.M.P. y D.E.M.P., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista en el articulo 374 y 375 del Código Penal, en relación el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometida por los prenombrados adolescentes imputados en perjuicio de la ciudadana M.C.G., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 27 de Mayo de 2013, se procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO

DE LOS HECHOS, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN Y MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

El día viernes 01 de marzo del año 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos A.C.M.P., D.E.M.P. y la ciudadana M.C.G., se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio "S.d.J.", calle uno con callejón "S.B.", casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), quienes en compañía de cinco personas mas, se introdujeron en dicha residencia portando armas de fuego y armas blancas, y mediante amenaza a la vida, sometieron a las victimas, despojándolos de sus bienes (lavadora, televisor, DVD, tres (3) cilindros de gas, un equipo de sonido, la cantidad de 500 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca vergatario, un teléfono local) y no conformes con eso, abusaron sexualmente de la ciudadana M.C.G., mientras unos se quedaban con los ciudadanos A.C.M.P., D.E.M.P., en la parte de afuera de la casa, los otros abusaban sexualmente de la mencionada victima M.C.G. introduciéndoles sus penes, cada uno en el turno que les correspondía, le chupaban los senos, y le introducían sus dedos por la vagina y el ano, sin importarles que tenia el periodo menstrual, y cuando los que estaban con la prenombrada ciudadana se iban hacia fuera, entraban los otros y abusaban sexualmente de ella en la forma mencionada; por dicha acción duro aproximadamente _ como dos horas, retirándose del lugar del hecho los adolescentes imputados autores del hecho punible como a las 01:30 horas de la mañana del día 02-03-2013 con los bienes propiedad de las victimas, en compañía de los otros sujetos, seguidamente las victimas se hacen presentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, ese mismo día, a las 04:30 horas de la mañana, quienes una vez recibas las denuncias procedieron a realizar la búsqueda de los autores del hecho. En la actuación policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho y la información aportada por las victimas, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia, logrando ubicar en el Barrio "S.d.J.", calle 01, sector 02, Guanare Estado Portuguesa en una casa elaborada en tablas y laminas de zinc, color verde, a parte de los autores del hecho y procedieron a practicar el día 02-03-2013, a la 01:30 horas de la tarde, la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), en compañía de dos adultos de los cinco sujetos que le acompañaban para el momento de cometer el hecho, por encontrase señalados por las victimas como participes en el hecho, procediendo dichos funcionarios a trasladarlos hasta la sede de dicho organismo a los adolescentes identificados, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 02 de marzo del 2013, En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el SUB INSPECTOR E.G., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las causas K-13-0254-00445, que se instruye ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Sobre el Derecho de las Mujer a una v.l.d.V. (Violación) y Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores. C.G., Y.O., Detective J.R., Agentes H.M., J.S. y Almer Ramírez, en unidad identificada Nro. P03K y Dong Feng, modelo ZNA, placas A41B44G, hacia los Barrios S.d.J. y Barrio 19 de Abril, Guanare Estado Portuguesa; con el fin de realizar pesquisas relacionadas a la causa antes mencionada, una vez en el sector S.d.J., fuimos abordados por el ciudadano. A.C.M.P., (Plenamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa); quien nos hizo del conocimiento que debido a la presencia policial por la zona, los autores materiales del delito denunciado, se encontraban huyendo de la comisión policial, ocultándose en una vivienda sin número de asignación visible, elaborada en tablas y láminas de zinc, pintadas de color verde, motivo por el cual procedimos en ubicar el lugar señalado por él denunciante, siendo este en el Barrio S.d.J., calle 01, Sector 2, de esta ciudad; una vez allí, luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, presentes en que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 13:30 horas de hoy 02-03-13, una vez neutralizados los investigados, los Funcionarios Detective J.R. y Agente J.S., inmediatamente practicaron una requisa así como lo establecen los artículos, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente procedimos en realizar la aprehensión de los mismos, quedando estos plenamente identificados como. 01.- IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). 02.- IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). 03.- J.D.C.A.. venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido el 19-05-93, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.d.J., calle principal casa sin, INDOCUMENTADO, hijo de E.R.P. y Jeanmar E.C. y 04- E.M.P.T.. venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 17-11-91, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calles 13 y 14, casa s/n, de cédula V.26705.305; hijo de R.T. y E.P.. Acto seguidos fuimos abordados una multitud, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías y/o futuras amenazas en su contra o algún miembro de su grupo familiar, quienes informaban a la comisión que los aprehendidos son unos de los grupos de bandas de delincuentes que actualmente azotan al sector cometiendo hurtos y robos, la misma se hacen llamar "LA BANDA EL GORDO ELIAS", integrada la misma por el ciudadano. E.M.P.T., de cédula V-26.705.305 (PLENAMENTE IDENTIFICADO); asimismo nos hicieron del conocimiento que de entre los ya detenidos se encuentran aun huyendo tres malhechores más, apodados "EL CHIMBIM, EL EVANGÉLICO y C.R."; a quienes según información recabada y señalación del lugar en el que residen los mismos están plenamente identificados como: "EL CHIMBIN' C.L.P.S.. venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 25-07-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, calle 04, entrada al Barrio S.d.J., Guanare Edo. Portuguesa, de cédula V-24.997.834; "EL EVANGÉLICO" E.A.C.P., venezolano, natural de Barinas Edo. Barinas, de 23 años de edad, nacido el 24-07-89, soltero, obrero, residenciados en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de cédula V-24.404.376 y C.L.R.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 12-07-83, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el S.d.J., sector 02, calle 05, casa sin, Guanare Edo. Portuguesa, de cédula V-22.094.699. Acto seguido nos retiramos del sector, rumbo hasta nuestro despacho junto con los detenidos en cuestión y una vez allí, me trasladé hasta el área en que funciona un terminal de información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos aportados por los ya identificados, donde constaté de que a los mismos les corresponden sus datos según SAIME y que él ciudadano. E.A.C.P., de cédula V-24.404.376, presenta los siguientes registros policiales. CAUSA 1-255.375, de fecha 19-07-2.009, ante la Sub Delegación Guanare, por el Delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de y Lesiones. Posteriormente le fue realizado llamada telefónica a la Abg. L.L., Fiscal Séptimo y Abg. J.S., Fiscal Quinto, ambos del Ministerio Público Circunscripción Judicial Penal de esta ciudad, a quien le fue informado de tal procedimiento: no sin antes exigir nos sean tramitadas ante el tribunal de control correspondiente, tres órdenes de capturas para los ciudadanos. E.A.C.P., de cédula V-24.404.376; C.L.P.S.. de cédula V-24.997.834 y C.L.R.G., de cédula V-22.094.699; (PLENAMENTE IDENTIFICADOS). Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA 02 de Marzo del año 2013, En esta fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el ciudadano: A.C.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con el fin de formular una denuncia, y en consecuencia expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que siete sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y los otros portaban armas blancas, llegaron tocando a la casa con la excusa que querían comprar cigarros, yo salgo a ver quién era cuando fui sorprendido por ellos quienes me apuntaron y me tiraron al piso y me dijeron que querían la plata y la según una escopeta que yo tenía, yo grite "Daniel" y salió mi hermano y también lo sometieron se quedaron 04 sujetos afuera y nos taparon la cara y los otros 03 sujetos se metieron para dentro de la casa donde estaba mi esposa, ellos duraron como hora y media en mi casa, después nos reúnen a todos y nos meten dentro de la casa y nos tapan con una sabana a los 03 y ellos empezaron a cargar la lavadora, televisor, DVD, 03 cilindros de gas, un equipo de sonido, la cantidad de 500.00 bolívares en efectivo, mi teléfono celular marca vergataño, signado con el numero 0426-9139594, y un teléfono local fijo signado con el numero 0257-4116709, montaron todo eso en un vehículo que estaba en la parte de afuera. Es Todo".

TERCERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de marzo del 2013, en esta fecha, siendo las 04:50 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, manera espontánea la ciudadana: M.C.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-00445, se que instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Propiedad (Robo) y Previsto en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. expone: "Resulta que el día de ayer Viernes 01-03-2013, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo A.C.P.M. y mi cuñado D.P., en nuestra casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos llamando y preguntando que si había cigarro, ya que nosotros vendemos cigarro, en ese momento salió mi esposo y les dijo que no había, ellos le dijeron pana regálame agua, fue cuando llegaron y se metieron como siete sujetos con arma de fuego y cuchillo, sacaron a mi esposo y cuñado para fuera de la casa para darle golpes, mientras que a mi me tenia tirada en el piso, mientras varios se llevaban las cosas como, un televisor, un dvd, una lavadora, Dos cojones con cornetas para escuchar música, dinero en efectivo, el teléfono de mi esposo asignado con el numero 0426-9139594, luego unos de ellos abusaron sexualmente de mi. Es todo".

CUARTO ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 03 de marzo del 2013, En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, previa citación, la ciudadana M.C.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con el fin de ampliar su denuncia de fecha 02-03-2013, quien manifestó lo siguiente: "El día viernes 01-03-2013, en horas de la noche, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el Barrio S.d.J.d.G.E.P., cuando escuche que mi esposo de nombre A.M.P. llamo a su hermano, yo salí rapidito detrás de mi cuñado y en ese momento iba entrando una persona con una mascara negra y blanca, el se llevo a mi cuñado para afuera con un cuchillo puesto en la garganta y le dijeron a mi esposo que si seguía peleando iban a matar a su hermano, ahí uno de ellos me tiro en una colchoneta que estaba en el piso de la casa, ahí me taparon con sabanas toda la cabeza, desde ahí yo escuchaba que mi esposo y mi cuñado gritaban, después afuera se quedaron como dos y los otros se quedaron dentro de la casa conmigo, buscaron en toda la casa, me pedían que les diera cigarro, me pegaban, yo les dije que arriba de la nevera habían dos o tres cigarros, me pedían real, decían este nos dio el pitazo mal porque aquí no hay plata, empezaron a pegarme por las nalgas y me metían las manos por mis partes intimas, me quitaron la pantaleta rompiéndola y me quitaron los shores y ahí se dieron cuenta que yo tenia el periodo y me decían esta maldita tiene la regla no la podemos coger porque tiene la regla, ahí me metían los dedos por delante y por detrás, también me mamaban los senos y cada uno de ellos me metían el pene por la boca varias veces, me dejaron un morado en el seno derecho cuando me lo chupaban, mientras eso pasaba los otros dos que se quedaron afuera estaban con mi esposo y le decían que yo estaba tranquila, que estaba era buscando los reales que pedían, desde que llegaron en ningún y a mi cuñado acostados en el colchón donde yo estaba, hasta que se fueron". Es todo.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo del 2013, En esta fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: M.P.D.E., (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), y en consecuencia, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-00445, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad Robo) y Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia (Violación), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en el patio orinando, ingreso a la casa y veo a mi Hermano con una jarra de agua en la mano, en eso que me voy a costar escucho que mi hermano me llama gritando, salgo de cuarto, y un sujeto desconocido me sorprende con un arma blanca por el cuello y me somete y me grita que me tire al piso, y veo que otro tres sujetos tenían sometido a mi hermano con una arma de fuego y un cuchillo, trae a mi hermano y lo ponen al lado conmigo, y otro sujeto somete a mi cuñada de nombre M.C. y la mete para el rancho, mientras que nos tenían sometido, estos sujetos empezaron a llevarse todo lo electrodoméstico que tenía mi hermano en la casa, después a todos nos colocaron junto boca abajo en la cama y empezaron a echarnos cosas encima y preguntaban en donde se encontraba la negrita la que esta riquita, también estabaN solicitando que donde estaba una escopeta, y la caja de los cigarros, pasaron como una hora y media y los sujetos se fueron de la casa, entonces mi hermano vino y formulo la denuncia por este despacho. Es todo.

SEXTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare practicado a la ciudadana M.C.G., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.731.614.

Fecha del Hecho: 01-03-2013.

Fecha del Examen: 02-03-2013.

EXAMEN FÍSICO:

Traumatismo en el cuero cabelludo. Equimosis en brazo derecho y mama derecha.

EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos anatómicamente bien conformado: No hay signos de violencia externa en área genital actualmente esta menstruando

EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones.

ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 15 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No CARÁCTER: MODERADO.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de marzo del 2013, En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE II TSU R.J.D., adscrito a esta sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernal y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-00445, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujer a una V.L.d.V. (VIOLACIÓN), y contra la Propiedad (ROBO), me traslade en compañía del funcionario Agente L.V., del ciudadano: A.C.P., y La ciudadana M.C.G.._Plenamente identificados actas anteriores por cuanto figuran como victimas en la presente causa, en la unidad ZNA, plenamente identificada, hacia el Barrio S.d.J., Calle 01, con, callejón Bolívar, casa sin numero, a fin de practicar inspección técnica en el sitio de suceso, ubicar y citar al ciudadano D.E.M.P., quien figura como testigo en la presente averiguación, una vez presente en el sitio, los ciudadanos acompañantes de la comisión nos permitieron el acceso al interior de la vivienda y nos indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que el funcionario Técnico procedió a fijar la correspondiente Inspección siendo las 05:50 horas de la Mañana, la cual anexa a la presente acta y se explica por si sola, seguidamente procedí a entrevistarme con un ciudadano quien se identifico de las siguiente manera D.E.M.P., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-65, soltero, Profesión u Oficio mesonero, residenciado en la urbanización la Trinidad, calle campo alegre, edificio río majagua, piso 01. apartamento A. Caracas Distrito Capital. Teléfono 0212-9544475. titular de la cédula de identidad V-6.856.647, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la Persona Requerida por la comisión, por lo que procedí a librarle una boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir declaración en relación al hecho que nos ocupa, seguidamente procedimos a indagar en la zona con la finalidad de ubicar alguna personas que tenga conocimiento del hecho, donde nos entrevistamos con moradores del lugar quienes no se quisieron identificarse por temor a futuras represalias y nos manifestaron no tener conocimiento del hecho. Optamos por retirarnos de lugar y retornar a la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 289, de fecha 02 de marzo del 2013, En esta fecha, siendo las 05:50 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO PE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE J.R. (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V. (TÉCNICO), adscritos a esta Sub-Delegación Guanare en la siguiente dirección: BARRIO S.D.J.C. 01 CON CALLEJÓN B.C. SIN NUMERO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a inspeccionar, es cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con artificial al visibilidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un inmueble, en supra mencionada dirección, donde se deja constancia de las características de la vivienda y las condiciones en que quedo después de la perpetración del hecho punible en la presente causa .

NOVENO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA N° 9700-254-158, de fecha 02 de marzo de 2013 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO:

La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resulta el siguiente

  1. - Una (01) lavadora elaborada material sintético de color blanco, marca HAIER sin serial, el mismo es utilizado para lavar ropa entre otras cosas, el cual posee un valor en el mercado nacional de tres mil bolívares fuertes.-

  2. - Un (01) televisor elaborado en material sintético de color negro, marca DAEWOO, de 21 pulgadas, sin serial, el mismo es utilizado para ver programas de televisión, el cual posee un valor en el mercado nacional de mil quinientos bolívares fuertes.

  3. - Un (01) DVD elaborado en material sintético y metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para reproducir videos, el cual posee un valor en e! mercado nacional de trescientos bolívares fuertes.

  4. - Tres (03) cilindros para bombona elaborada en metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para pasar gas a la cocina, el cual posee un valor en el mercado nacional de cien bolívares fuertes.-

  5. - Un (01) equipo de sonido elaborado en material sintético y metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para reproducir música el cual posee un valor en el mercado nacional de mil quinientos bolívares fuertes.-

  6. - Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca vergatario sin serial, el mismo es utilizado para realizar y recibir llamadas, el cual posee un valoren el mercado nacional de ciento cincuenta bolívares fuertes.-

En vista de lo anteriormente expuesto y para m leal saber y entender he llegado a la siguiente. CONCLUSIÓN:

Para los el efectos del presente peritaje, se torno muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por cuanto su valor total asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 6.550,00.

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo del 2013, En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, se presentó previa citación a esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana Y.D.C.H.T. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien estando debidamente juramentada, en su condición de testigo, expuso lo siguiente: "El día sábado 02-03-2013, yo me levante en la mañana, estoy en el patio de mi casa echándole una comida a unos animales que tengo, veo hacia la casa de mi vecina Rosa y vi que entraron cuatro hombres armados, dos de ellos, entraron para adentro de la casa de ella y yo me quede mirando me sorprendí al ver a los hombres entrando a la casa de ella, dos de ellos se quedaron afuera de la casa y dos de ellos entraron para adentro de la casa y de repente salen los dos que entraron para adentro de la casa salen con el hijo de mi vecina de nombre M.J., lo traían agarrado por el cuello brutalmente, luego se fueron todos hacia donde estaba un vehículo, esos hombres andaban armados, de ahí yo sali corriendo para la casa de mi vecina Rosa y cuando iba llegando a su casa vi el carro arrancando con los cuatro hombres y el hijo de mi vecina Rosa, era un vehículo Fiat Power, color negro, cuatro puertas, no tenia placas, de los cuatro hombres, uno cargaba una camisa manga larga, blanca, alto, con poco pelo y los otros uno cargaba una camisa amarilla, uno una camisa azul y uno una camisa morada, los que andaban vestidos de blanco y azul fueron los que se metieron para la casa y sacaron a M.J.". Es todo.

DÉCIMO PRIMERO

En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, se presentó previa citación a esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana M.A.T.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo promovido por la defensa privada del adolescente imputado M.J.D.M., quien estando debidamente juramentada, en su condición de testigo, expuso lo siguiente: "El sábado 02-03-2013, iba para la casa de mi mama, entonces en lo que abro el portón para salir, veo que se para un carro de color negro y se bajan cuatro hombres, tenían armas, yo me quedo allí viendo a ver que era lo que pasaba con mi vecina R.D., ellos se metieron en la casa de mi vecina y luego salen dentro de la casa de mi vecina Rosa con el hijo de mi vecina agarrado por el cuello, de nombre Miguel, enseguida lo montaron al carro, todo fue muy rápido, y se fueron con el, me llamo la atención porque el carro no tenia placa, cuando se fue el carro, salió mi vecina en toallas llorando y gritando que se habían llevado a su hijo Miguel". Es Todo.

DÉCIMO SEGUNDO

En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, se presentó previa citación a esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana M.M.M.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo promovido por la defensa privada del adolescente imputado M.J.D.M., quien estando debidamente juramentada, en su condición de testigo, expuso lo siguiente: "Yo iba el día sábado 02-03-2013, como a las ocho y veinte de la mañana, para la casa de una amiga que vive cerca de la cancha del Barrio "19 de abril" y vi un carro Ford fiesta, color negro, vi a cuatro hombres, se bajaron los cuatro armados y entraron a la casa de la señora Rosa, uno de ellos vestía una camisa blanca manga larga y otro con una camisa azul, el de la camisa blanca traía al hijo de la señora Rosa al que conozco con el sobrenombre de el niño por el cuello de la camisa y lo montaron en el carro y se lo llevaron". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se llevaron estas personas al niño? Contesto: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si deseas agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "Si, yo lo conozco porque el limpia terrenos, a mi me ha limpiado el terreno de mi casa en los malabares, lo mas extraño que el carro no tenia placa, todos estaban armados". Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

DÉCIMO TERCERO

Informe Psicológico: Acta Procesal N° K-13-0254-00445, de fecha 05 de marzo de 2013, quien suscribe, GERALYS DE ARMA C.l. N° V-20.024.622, Psicólogo de la Delegación Estadal Portuguesa, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo con lo solicitado por: SUB-DELEGACION GUANARE, y de acuerdo con los artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, Certifica esta Evaluación Psicológica practicado a: M.C.G., de 37 años en su condición de victima.

DÉCIMO CUARTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare practicado al ciudadano A.C.M.P., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.484.553.

Fecha del Hecho: 01-03-2013. Fecha del Examen: 06-03-2013.

EXAMEN FÍSICO:

Traumatismo en el cuero cabelludo.

Equimosis en pie derecho.

ESTADO GENERAL: Regulares condiciones.

TIEMPO DE DURACIÓN: 08 días.

PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 días.

ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.

TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.

CICATRICES: No

CARÁCTER: LEVE.

DÉCIMO QUINTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare practicado al ciudadano M.P.D.E., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.856.646.

Fecha del Hecho: 01-03-2013. Fecha del Examen: 06-03-2013.

EXAMEN FÍSICO: Traumatismo en el cuero cabelludo. Equimosis en pie derecho. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 08 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No CARÁCTER: LEVE.

DÉCIMO SEXTO

Copia de las facturas: que acreditan la propiedad de los bienes despojados a las victimas en esta causa y no recuperados por la autoridad policial actuante. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la propiedad de los bienes. Así mismo, es pertinente para dejar constancia de la existencia de dicho documento y bienes.

DÉCIMO SÉPTIMO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: A.C.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), victima en la presente causa.

DÉCIMO OCTAVO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: M.C.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), victima en la presente causa.

DÉCIMO NOVENO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: D.E.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), victima en la presente causa.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por los imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos M.C.G., A.C.M.P. y D.E.M.P., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista en el articulo 374 y 375 del Código Penal, en relación el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometida por los prenombrados adolescentes imputados en perjuicio de la ciudadana M.C.G..

MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Declaración del Dr. E.O.C., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó los exámenes médicos forenses N° 9700-160-1452, N° 9700-160-0365, de fecha 02-03-2013, practicado a la victima M.C.G., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.731.614, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presentan la victima mencionada y el carácter de las mismas.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE J.R. (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V. (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde puede ser citado). Los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 289, de fecha 02-03-2013, en el lugar del suceso Barrio S.d.J.C. 01 Con Callejón B.C. sin numero, Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 289, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO

Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0254-158, de fecha 02 de marzo de 2013, a enseres (lavadora, bombona de gas, teléfonos celuares, televisor, DVD, equipo de sonido propiedad de las victimas en la presente causa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los bienes propiedad de las victimas, despojado y no recuperado en la actuación policial.

CUARTO

Testimonio de la Psicólogo GERALYS DE ARMA, C.l. N° V-20.024.622, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por haber realizado la evaluación psicológica a la ciudadana: MARGARILLA CHINCHILLA GRATEROL, de 37 años de edad, y necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.

QUINTO

Declaración del DR. R.D.B., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó los exámenes médicos forenses a las victimas A.C.M.P., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.484.553 y D.E.M.P., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.856.646, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presentan las victimas mencionadas y el carácter de las mismas.

SEXTO

Testimonio del funcionario: SUB INSPECTORES: E.G., C.G., Y.O., DETECTIVE J.R., AGENTES H.M., J.S. y ALMER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes M.J.D.M., de 14 años de edad, y L.A.D.L., de 15 años de edad, por encontrarse señalados por las victimas en esta causa como los autores del hecho y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito acusado.

DECLARACIÓN DE

VICTIMA- TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 661 Literal "a" y 662 Literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio del ciudadano:

PRIMERO

ciudadano A.C.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

SEGUNDO

ciudadana M.C.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

TERCERO

ciudadano D.E.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

CUARTO

El testimonio de la ciudadana Y.D.C.H.T. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos.

QUINTO

El testimonio de la ciudadana ARIA A.T.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos.

SEXTO

El testimonio de la ciudadana M.M.M.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0365, de fecha 02-03-2013, practicado a la ciudadana M.C.G., suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presentan las victimas mencionadas y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXÁMENES MÉDICOS FORENSES, practicado a los ciudadanos A.C.M.P., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.484.553 y D.E.M.P., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.856.646, suscrito por el Dr. R.D.B., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el exámenes médicos forenses a las mencionadas victimas, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presentan las victimas mencionadas y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-158, de fecha 02 de marzo de 2013, suscrito por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a un (01) teléfono celular marca blackberry, despojado a la victima en el hecho y no recuperado en la actuación policial. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a enseres (lavadora, bombona de gas, teléfonos celuares, televisor, DVD, equipo de sonido propiedad de las victimas en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO

INSPECCIÓN signada con el N° 289 de fecha 02-03-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: DETECTIVE J.R. (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.V. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es Los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 289, de fecha 02-03-2013, en el lugar del suceso Barrio S.d.J.C. 01 Con Callejón B.C. sin numero, Guanare fcstado Portuguesa, en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 289, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

QUINTO

INFORME PSICOLÓGICO: Suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMA C.l. N° V-20.024.622, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al estudio psicológico realizado a la ciudadana MARGARILLA CHINCHILLA GRATEROL, de 37 años de edad, victima en esta causa y sus condiciones mentales, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque se trata del informe realizado a la ciudadana victima en la presente causa, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEXTO

Copia de las facturas: que acreditan la propiedad de los bienes despojados a las victimas en esta causa y no recuperados por la autoridad policial actuante. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la propiedad de los bienes. Así mismo, es pertinente para dejar constancia de la existencia de dicho documento y bienes.

SÉPTIMO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: A.C.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Público). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

OCTAVO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: M.C.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Público). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

NOVENO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano: D.E.M.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Público). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados M.J.D.M. y L.A.D.L..

TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la defensora Pública Segunda, Abg. T.E.J.R., solicito el derecho de palabra como punto previo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendidos de la Admisión de los Hechos, los adolescentes comprenden, entienden la situación y como es un acto personalísimo solicito se le de el derecho de palabra a cada uno y posteriormente se me de a mi.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica a los Adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando a los Adolescentes acusados: M.J.D.M. y L.A.D.L., si desean declarar, quien de seguida manifestaron de manera individual “No quiero declarar. Es todo.”

Acto seguido el Juez a continuación, explicó a los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes acusados: M.J.D.M. y L.A.D.L., Si deseaban Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestaron en forma libre voluntaria y sin coacción de manera individual: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de privación de l.P. seis (06) meses, y un (01) año y seis (06) meses de L.A. y Reglas de Conducta, con las condiciones, obligaciones, solicito la libertad de mi defendidos de esta misma sala de audiencia, invocando para ellos el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por los adolescente, siempre y cuando los adolescentes admitan plenamente la culpa y su responsabilidad y asumidos los hechos, solicito se le rebaje un tercio y se le imponga la Sanción de Ocho (08) meses de privativa de libertad, dos (02) años de Reglas de Conducta y l.a. establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y el resto de servicios Comunitarios, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de los adolescente M.J.D.M. y L.A.D.L., buscando la adecuada connivencia familiar y social, esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y L.A., y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: M.J.D.M. y L.A.D.L., y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo: 371 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras, este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de cumplimiento de un tercio, deberán cumplir Ocho (08) meses de Privativa de libertad, dos (02) años de L.A. y Reglas de Conducta, y un (01) y veintisiete (27) días de Servicio Comunitario, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procedente imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), como sanción las siguientes: a.- Ocho (08) meses de Privativa de libertad, b.- dos (02) años de L.A. y Reglas de Conducta, y c.- un (01) mes y veintisiete (27) días de Servicio Comunitario, efectuándose de conformidad con el Artículo 583 de la referida Ley Especial, una rebaja de un tercio de la totalidad de la sanción solicitada inicialmente y se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Privación de libertad, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES, la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, por ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la sanción de Servicios a la comunidad prevista en el Artículo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN MES (01) Y VEINTISIETE (27) días, sanciones que se cumplirán de manera sucesiva. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

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