Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001131

PARTES:

DEMANDANTE: E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.433.539, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Banus, Sector Las Salinas, Avenida R-16, Modulo J1-1, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: H.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 119.127.

DEMANDADO: M.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.893.756, domiciliado en la Urbanización R.G., Carrera Nº 5 con Calle Pobre Negro, Edificio Beach House, Apartamento 12, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 88.059.

BENEFICIARIOS: M.E., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente diecinueve (19) años de edad, diecisiete (17) años de edad y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el este Tribunal, por la ciudadana E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.433.539, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Banus, Sector Las Salinas, Avenida R-16, Modulo J1-1, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado H.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 119.127, actuando en representación de sus hijos, en contra del ciudadano M.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.893.756, domiciliado en la Urbanización R.G., Carrera Nº 5 con Calle Pobre Negro, Edificio Beach House, Apartamento 12, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui. Por cuanto el padre de sus hijos no cumple con la manutención de estos, desde el momento de su separación como pareja, por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales.

Se inicio el procedimiento en fecha 30 de abril de 2009 y se admite la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 07 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petro Piar, solicitando información sobre el sueldo devengado por el demandado, incluyendo todos sus beneficios laborales.

Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de mayo de 2009 y el obligado ciudadano M.G.G.A. en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.G.G.A. y E.P.P., quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo; igualmente se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de cuatro folios útiles y ocho anexos, manifestando que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVALES (Bs. 500,00) mensuales, que depositaba en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre y que posteriormente le entregaba directamente el dinero a su hijo mayor; mas un mercado de aproximadamente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano M.G.G.A. presenta escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y catorce anexos, siendo admitidas en fecha 30 de junio de 2009, acordándose oír la opinión del adolescente M.E.G.P. y librarse oficio al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Barcelona, a los fines de recabar información relacionada con la causa.

En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana E.P.P., presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y veintidós anexos, siendo admitidas en fecha 03 de julio de 2009, ordenándose oficiar a la Directora de la Unidad Educativa M.G. ubicada en el Municipio D.B.U. y al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, solicitando información relacionada con la causa.

En fecha 23 de junio de 2010 se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa M.G..

En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; siendo debidamente notificadas las mismas.

En fecha 02 de julio de 2010 se recibe información solicitada emanada del Banco Mercantil.

En fecha 02 de noviembre de 2010 se recibe informe de sueldo y demás beneficios laborales devengados por el obligado en la Empresa PDVSA Petro Piar.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe respuesta del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, informando que la misma deber ser solicitada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, ente encargado de administrar los recursos del personal retirado pensionado. Librando el respectivo oficio en fecha 06 de abril de 2011.

En fecha 29 de julio y 10 agosto de 2011 se reciben comunicaciones emanadas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Ahora bien, de acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Partidas de nacimiento de los hijos de marras, en las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos M.G.G.A. y E.P.P.; a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ellas la filiación.

    - Comunicación emanada de la Unidad Educativa M.G., en relación a la deuda adquirida sobre el pago de las mensualidades de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 22 de abril de 2009 y 16 de junio de 2009; observando esta Juzgadora que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, por demostrarse con estos los gastos escolares de los hermanos de autos.

    -Contratos de Arrendamiento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Banus, Apartamento J-1-1, Lechería Estado Anzoátegui, entre las ciudadanas E.P.P. y M.E.A. de fechas 22 de septiembre de 2007 y 04 de octubre de 2007 y los recibos de pagos de las mensualidades por concepto del arrendamiento de dicho inmueble desde el mes de mayo a diciembre 2008 y desde el mes enero a mayo de 2009; y asimismo las facturas de pagos del Condominio del apartamento J-1-1 de fechas 21/08/2009, 31/03/2009, 08/12/2008, 30/10/2008, 28/10/2008, 04/08/2008, 10/01/2008, 28/05/2008, 11/12/2007 y 25/10/2007; a cuyo Contrato de Arrendamiento, recibos de pagos de arrendamiento y pago del Condominio esta Juzgadora observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, por demostrarse los gastos de viviendas.

    - Recibos de pagos de transporte escolar de los hermanos G.P. de fechas diciembre, octubre, junio 2008 y abril, mayo, marzo, enero y febrero 2009; cuyos recibos de pagos esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, por demostrarse los gastos de transportes. Y así se decide.

  2. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Contratos de Arrendamiento de inmueble ubicado en el edificio Beach House I entre el ciudadano M.G.G.A. y A.L.S.; a cuyos Contratos de Arrendamiento esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, por cuanto se demuestra con las mismas los gastos del obligado.

    -Informe Medico de fecha 03 de junio de 2009 emanado de la Dra. R.B. y recibos de gastos de medicinas de fechas, Factura de Consulta Medico Cardiovascular del ciudadano M.G.d. fecha 06 de agosto de 2009; Análisis de Laboratorio del Obligado de fechas 07/05/2009, 06/05/2009; Recipes e Indicaciones Medicas y por ultimo Informe Clínico sobre la Enfermedad que padece de fechas 06/05/2009 y 05/05/2009; a cuyos Informes y facturas esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Facturas y recibos de compra del Supermercado Unicasa de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2009; a cuyas facturas esta Juzgadora no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que con los mismos no existe posibilidad de probar que estos fueron causados para la manutención de los hermanos G.P..

    - Y con relación al depósito del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana E.P., realizado por el ciudadano M.G., de fecha 05/03/2009; observa que el mismo constituye un documento privado, pero en virtud de que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria se le otorga el valor de simples indicios, para verificar los depósitos en cuanto a manutención.

    - Facturas de cancelación de mensualidades escolares en la Unidad Educativa M.G. a nombre del ciudadano M.G., de fechas 10/12/2007, 06/11/2007, 23/07/2007 y 31/10/2008; a las cuales este Tribunal le da el valor de simples indicios de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, y tienen relación con los gastos escolares de los hermanos de autos aunque sin embargo se observa que son del año 2007 y 2008.

    -Estados de cuenta de tarjetas de crédito, de fecha 16 de junio de 2009, emanados de los Bancos Banesco y Corp Banca, C.A; a cuyos estados de cuentas esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no guardan relación con los gastos de los hermanos G.P., sino que son responsabilidad del obligado. Y así se decide.

  3. LAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

    - Informe de sueldo y demás beneficios laborales devengado por el obligado en la Empresa Petro Piar solicitado; cuyo Informe observa esta Sentenciadora que se recibió respuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, indicando que el sueldo devengado por el Ciudadano M.G.G.A. hasta el mes de mayo de 2009, era de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00), por lo que en fecha posterior el obligado percibe mas dinero; quedando demostrado que el mismo posee capacidad económica para responder por la obligación de manutención de sus hijos; al cual de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe solicitado al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la Ciudad de Barcelona, a los fines de informar la existencia o no de cuenta corriente Nº 010501914611194051057 a nombre de la Ciudadana E.P.P., abarcando un periodo desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, fechas en las que el demandado afirma haberle depositado a la madre de sus hijos, por concepto de manutención; en cuyo informe observa esta Juzgadora, la existencia de depósitos y transferencias que fueron realizados por el demandado hasta el mes de diciembre de 2008, y desde allí no existen mas depósitos a favor de sus hijos; a los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    - Informe solicitado a la Directora de la Unidad Educativa M.G., a los fines de que remita detalladamente los montos de las mensualidades que se adeudan y quien de los padres es el responsable de los pagos de las mensualidades; cuyo Informe observa esta Sentenciadora que se recibió respuesta en fecha 23 de junio de 2010, indicando que el padre responsable de los pagos ante el colegio era el Ciudadano M.G.G.A., indicando además que la deuda total del año 2007-2008 correspondiente al niño y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360); y para el año escolar 2008-2009, era la cantidad de TRECE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 13.090,00), haciendo un total de la deuda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.050,00); a cuya comunicación de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    - Informe solicitado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de solicitar monto mensual de la pensión y de los beneficios que percibe el obligado como personal militar en situación de retiro con goce de pensión vitalicia, de fecha 15 de junio de 2011; cuyo Informe observa esta Sentenciadora que se recibió respuesta en fechas 29 de julio y 10 de agosto de 2011 evidenciándose que el demandado percibe una pensión mensual vitalicia y una bonificación de fin de año, como personal militar retirado por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.331,44); lo que aunado a la constancia de sueldo referida anteriormente por ante la Empresa Petro Piar comprueba la capacidad económica del obligado para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; a cuyas comunicaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    -Asimismo, se observa que en fecha 30 de junio de 2009, se acordó oír la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien a la presente fecha aun no ha acudido a expresar su opinión, lo que se entiende también como la manera de este expresar su opinión en relación a la presente causa en aras a lo establecido en la ultima parte del parágrafo cuarto ejusdem ¨…Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Y así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hijos de los ciudadanos M.G.G.A. y E.P.P., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos; por lo que se procederá a fijar el quantum de la Obligación de Manutención para los adolescentes de autos.

    De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano M.G.G.A., fue debidamente citado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley; y el accionado presento contestación a la demanda manifestando no tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y manifestando cumplirlas regularmente y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de sus hijos, en una cantidad razonable de acuerdo a las necesidades de sus hijos y de la capacidad del padre para cubrir dichas necesidades, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hijos, y el segundo la capacidad económica del obligado.

    La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, en un monto razonable considerando las necesidades de los hijos de autos.

    Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano M.G.G.A., reposa en el expediente, constancias de sueldos, en la que se evidencia que el obligado posee una capacidad económica estable, en virtud de percibir sueldo mensual como trabajador de la Empresa Petro Piar y además percibir del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional como personal militar en situación de retiro una pensión mensual vitalicia y una bonificación de fin de año; asimismo, observa esta sentenciadora que el obligado fue debidamente citado acudiendo en su oportunidad a los actos celebrados en el curso del proceso judicial, aprovechando así la posibilidad de mediar sobre el monto de la obligación de manutención a pagar a favor de sus hijos, pero no pudiendo llegar a ningún acuerdo con la madre, ni en el modo ni en la cantidad de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum, como dicha forma de pago ya que la Obligación de manutención no esta establecida y el obligado depositaba de forma irregular la misma y no adaptadas a las necesidades de sus hijos, además de que el demandado no probo tener otras cargas familiares o económicas que le impidan suministrarle a sus hijos una Manutención acorde a sus necesidades; por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, tomándose en cuenta como referencia, el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para los hermanos de autos plenamente identificados, incoada por la madre ciudadana E.P.P., contra el ciudadano M.G.G.A., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda:

    Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.161,17), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Igualmente, se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo nacional urbano, es decir, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.161,17), por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre una (01) bonificación equivalente a UN (01) salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22). Igualmente, se acuerda la retención de DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad de tres cuartas (3/4) de salario mínimo en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, cuyo monto debe ser descontado de las Prestaciones Sociales percibidas por el obligado en la Institución donde labora o sea en la Empresa Petro Piar. Y así se decide. Líbrese oficio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos E.P.P. y M.G.G.A.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. S.S.F..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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