Decisión nº PJ0182008000700 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2007-000054

RESOLUCION N° PJ018200800700.

Vistos sin informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: E.E.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.822.282 y de este domicilio.-

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: O.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.291.

MOTIVO:

RECURSO DE APELACION DE LA INADMISION DEL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DICTADO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO R.L.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25-01-2007, el Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, no admite el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, por cuanto el mismo se encuentra en estado de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 05 al 10 del presente expediente.

Es por ello, que en fecha 29-01-2007, la ciudadana E.E.N.d.P., asistida por el abogado O.G., a través de diligencia, vista de la inadmisibilidad del recurso de invalidación apela de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.

El juzgado A-quo por auto de fecha 30-01-2007, vista la diligencia anterior, acuerda en cada una de sus partes lo solicitado, remitiendo en alzada a este Tribunal el presente expediente, para que conozcamos del recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto el oficio signado con el N° 21-2007 de fecha 30-01-2007; el cual fue recibido por este juzgado en fecha 08-02-2007, constante de trece (13) folios útiles, ordenándose anotarlo en el libro de causas respectivo y pasarlo a la orden de esta jurisdicente. Posteriormente por auto de fecha 12-02-2007, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

Sin embargo, por auto de fecha 02-08-2007, este juzgado a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, solicita al juzgado a-quo la remisión de copia certificada del expediente N° 16-2003, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana B.C.G.D. en contra de la ciudadana E.E.N.d.P., librando al efecto el oficio N° 0810-1157; el cual fue recibido por el juzgado a-quo y en fecha 20-09-2007 a través de oficio N° 251-2007, éste último remitió las copias certificadas correspondientes, las cuales corren insertas a los folios 19 al 228 del presente recurso.

Ahora bien, hecha la relación del presente recurso de apelación, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. El Dr. Armiño Borjas señalo que: Se da el Recurso de Invalidación, contra el error propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancia involuntaria, porque aquél juicio se sentencio juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso.

El código de Procedimiento Civil en su Título IX que se refiere al Recurso de Invalidación, señala en sus artículos 334, 335 y 328 y 327 lo siguiente:

Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Artículo 328: Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el último artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 1, la cual se refiere a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.

De la Doctrina comentada y la cita del articulado que antecede y habida cuenta de que: En el presente caso, se interpone demanda de invalidación, ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por auto de fecha 25 de enero de 2007, declarando inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, por cuanto el mismo se encuentra en estado de caducidad, al ser interpuesto extemporáneamente por tardío, por no cumplir con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión apeló la ciudadana E.E.N.D.P., siendo oída por el a quo en ambos efectos y remitido el mismo a este juzgado.

Ahora bien, considera pertinente esta jurisdicente traer a loa autos el contenido del El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...

(Negrillas del Tribunal)

En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Juzticia, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio F.S.T.B. c/ E.V. y otros, expediente N° 00-187, señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...omissis...

“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la ciudadana E.E.N.D.P. no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única Instancia (Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), siendo procesalmente inexistente dicho recurso, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.

De consiguiente, es inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de enero de 2007, donde se declaro inadmisible el recurso de invalidación de sentencia como así este juzgado lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Alzada debe obligatoriamente hacer un llamado de atención al juez a-quo, a los fines de que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos, subvirtiendo los procesos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, como ocurre en el caso que nos ocupa que taxativamente el legislador, prevé una sola instancia para el recurso de invalidación, por lo cual, mal podría admitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la inadmisión del recurso extraordinario de invalidación, configurando una conducta impropia del operador de justicia, que contraría valores, principios y garantías de rango legal en nuestro ordenamiento jurídico, que todo sentenciador debe garantizar por mandato expreso del Texto Fundamental. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de apelación en contra del auto de inadmisión del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la ciudadana E.E.N.D.P., plenamente identificada en autos.

Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de la parte apelante a los fines legales consiguientes, que deberá ser librada y practicada por el juzgado a-quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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