Decisión nº 358-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 358-10 CAUSA N° 1E-069-07

De la revisión a decisión N° 335-10, de fecha 03-06-10, este Tribunal pudo observar que el mismo presenta error en la fecha del Cumplimiento de la Pena y no presentan los Tiempos Parciales, por lo que en razón de ello este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Reformar el Cómputo de Pena con Redención de la siguiente manera:

El Penado ESNEIRO E.Q.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1973, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y de D.F., residenciado en la Urbanización la Florida, Edificio Apure, Apartamento 5A, cerca del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 18-10-07, mediante Sentencia N° 060-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.H.. Igualmente se observa que el referido Penado, fue condenado en fecha 11-08-09, según Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 03-06-10, bajo decisión N° 335-10, ACORDÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la Pena definitiva a cumplir por parte del Penado ESNEIRO E.Q.F., de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS

Consta en actas que el Penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 26-05-07. Subsiguientemente en fecha 20-06-07, le es Sustituida la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de VEINTICUATRO (24) DÍAS. Posteriormente en fecha 15-02-08, es detenido nuevamente por encontrarse incurso en una nueva comisión de un hecho punible, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un segundo tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Asimismo se evidencia en actas que en fecha 13-05-10, bajo decisión N° 263-10, se acordó la Redención de la Pena de UN (01) AÑO, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a favor del Penado de autos. Ahora bien, con la sumatoria de los dos tiempos de detenciones mas la Redención de la Pena da un total de Pena cumplida por el Penado de autos de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, razón por la cual:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 08-09-2019.

• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 02-03-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

• TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 23-03-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 05-06-2015, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 06-07-2016, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA realizado en fecha 03-06-10, bajo decisión N° 335-10, de la presente causa seguida al ciudadano ESNEIRO E.Q.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1973, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y de D.F., residenciado en la Urbanización la Florida, Edificio Apure, Apartamento 5A, cerca del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.H., USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 358-10 y se libro oficio N° 3599-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3600-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

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