Decisión nº 335-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 335-10 Causa N° 1E-165-07

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra del Penado ESNEIRO E.Q.F., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.833, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Penado ESNEIRO E.Q.F., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.833, fue condenado en fecha 18-10-07, mediante Sentencia N° 060-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.H.. Igualmente se observa que el referido Penado, fue condenado en fecha 11-08-09, según Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal, establece que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En consecuencia se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la segunda es de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que, se tomara en cuenta la Pena por el delito mas grave, y a está se le aumentara la mitad (½) de la pena menos grave tal como lo indica el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en tal sentido la mitad (½) de la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN es NUEVE (09) MESES, que sumada a la Pena mas grave, queda la pena definitiva a cumplir por parte del Penado ESNEIRO E.Q.F., es de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

Consta en actas que el Penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 26-05-07. Subsiguientemente en fecha 20-06-07, le es Sustituida la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de VEINTICUATRO (24) DÍAS. Posteriormente en fecha 15-02-08, es detenido nuevamente por encontrarse incurso en una nueva comisión de un hecho punible, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un segundo tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Asimismo se evidencia en actas que en fecha 13-05-10, bajo decisión N° 263-10, se acordó la Redención de la Pena de UN (01) AÑO, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a favor del Penado de autos. Ahora bien, con la sumatoria de los dos tiempos de detenciones mas la Redención de la Pena da un total de Pena cumplida por el Penado de autos de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, razón por la cual:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 08-09-2019.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que el Penado J.E.E.Q.F., NO PODRA optar a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y Beneficio y en virtud de ser Reincidente, debido a las Condenas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Juzgadora considera que no quedara Sujeta a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al Penado ESNEIRO E.Q.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1973, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.833, hijo de ENELSO QUINTERO y de D.F., residenciado en la Urbanización la Florida, Edificio Apure, Apartamento 5A, cerca del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 060-07, de fecha 18-10-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo Condenado a sufrir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.H.; y mediante Sentencia N° 031-09, de fecha 11-08-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo Condeno a sufrir la Pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 88 y 97 Ejusdem. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las partes y oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 335-10 y se libro oficio N° 3320-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 3321-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 3322-10 al Ministerio de Interior y Justicia.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

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