Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de distribución efectuada por el Tribunal de turno en fecha 14 de julio del año en curso (2009), de la ACCIÓN DE A.C. incoado por el ciudadano F.J.E.B., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.816.520, y con domicilio en la Hacienda La Guayana, carretera Río Arenas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.545 en contra de la entidad Bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 8, Tomo A-9, sucesora a título universal de la PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida inicialmente como sociedad civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de agosto de 1964, bajo el Nº 53, folios 104 al 108, Protocolo primero, Tomo II, y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo A-2; fundamentándose para ello en los Artículos 77, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente Recurso de A.C. fue admitido en fecha 20 de Julio del año 2009.

El ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia en autos de haber cumplido con la Notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 31 de Julio de 2009, se procedió a fijar el acto mediante el cual se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante.

Efectivamente en fecha 06 de Agosto del presente año (2009), se realizó la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo la cual se trascribe íntegramente:

En horas de despacho del día de hoy, Seis ((06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL en la presente acción de amparo. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presentes en este acto la parte presuntamente agraviada, ciudadano F.J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.520; debidamente asistido por los Abogados YAJAIRA DEL VA. BASTARDO L. y A.J.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.085.193 y 1.509.152 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.721 y 12.545, respectivamente. Asimismo, presente en este acto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogado A.H.L., venezolano, mayor de edad e inscrito ene l Inpreabogado bajo el Nº 43.756. Acto seguido el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante interviene y expone: En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así como su improcedencia por las razones siguientes: La acción de amparo se sustenta en una inspección fechada el 24/04/2009, realizada por un funcionario que no era el Notario Público de Cumaná, y al no tratarse de un acto de otorgamiento de documento no podría a delegársele una función privativa de notario público. Sería tanto como, que el Tribunal delegase en un asistente la facultad de hacer las inspecciones judiciales. Ello consta en la referida acta de allí que la impugno y la tacho. Segundo para el día 24/04/2009 se hace constar que la cuenta estaba bloqueada, sin embargo ese mismo día el quejoso realizó un retiro de Trescientos Bolívares (bS. 300,00) al igual que lo hizo el día 27 de abril, el 29 de Abril, el 07 de Mayo, 22 de mayo, 28 de mayo e incluso el 29 de mayo, y así sucesivamente, incluso hasta el mes de Junio, finalizando el día 31 de julio, con un retiro de casi del 100% de los fondos. Estos hechos me permiten concluir que la cuenta no estuvo bloqueada y que además en caso de haberlo estado para haber retirado la totalidad de los fondos, habrían cesando en todo caso los hechos que se alegan en la acción de amparo y ello motiva su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Sustento mis alegatos en la inspección judicial que consigno en este acto, en la cual además consta que la condición status de la cuenta es normal y no bloqueada, lo cual corrobora la inadmisibilidad del amparo. Es todo. La Juez de este Despacho Judicial ordenó agregar a los autos la inspección judicial consignada, constante de 19 folios. Seguidamente interviene el ciudadano F.J.E.B., antes identificado, y expone: Delegó mi derecho de palabra en cualquiera de mis abogados asistentes. Acto seguido el Abogado A.J.T., y expone: En fecha 22 de junio del 2009, solicité al ciudadano notario público de Cumaná, se constituyera en las oficinas de la entidad bancaria MI CASA, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad, con el fin de constatar que la cuenta de ahorro de la cual soy titular y que mantengo en dicho banco se encontraba bloqueada, es decir, se me impedía la libre disposición del dinero que en ella se encontraba depositado. Dicha solicitud de inspección fue acordada para ser ejecutada el día siguiente, es decir el día 23/06/2009. En la oportunidad de practicarse la inspección la ciudadana Sub-Gerente de MI CASA, ciudadana M.R.G.A., expresó que ciertamente la cuenta que yo mantengo en MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo estaba bloqueada, atendiendo una solicitud del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de obligarme a acudir a ese organismo a darme por notificado de una decisión y consignó copia del oficio Nº 770-09 de fecha 25/05/2009, suscrito por el ciudadano Capitán A.J.L., Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual llevaba anexo un “LISTADO DEL PERSONAL EGRESADO PARA EL BLOQUEO DE CUENTA RESPECTIVO”, en el que aparecía mi persona y el ciudadano Sargento Mayor U.P.. Es decir, ciudadana Juez que un funcionario del banco debidamente autorizado reconoce haberme impedido la libre disposición de mis bienes, sin que mediara orden judicial alguna, en abierta violación del artículo 115 de la Constitución Nacional. Esos hechos están consignado en el expediente. También es cierto que una vez en conocimiento por haber sido citada la agraviante, procedió a revocar el bloqueo de mi cuenta y según tengo entendido por habérmelo comunicado el apoderado de la querellada, la agraviante consciente de la violación constitucional en que habría incurrido en mi caso y en caso similares al mío, ofició al instituto autónomo de Policía del estado sucre notificándoles que en el futuro no aceptaría bloquear cuentas de particulares a menos que fuese ordenado por un Tribunal. Incluso en el día de ayer en la sede de este Tribunal delante de mí y de mi abogado el apoderado de la querellada telefónicamente le ordenó al Gerente General I.A. liberar las cuentas correspondientes de los ciudadanos U.P., J.V. y W.R., lo cual fue ciertamente cumplido en el mismo día de ayer. De allí ciudadana Juez que ciertamente se me causó una lesión al impedirme la libre disposición de mis bienes, se lesionó el interés y el derecho de mi menor hijo a recibir su manutención y la responsable de esa lesión es la entidad bancaria MI CASA, entidad de ahorro y préstamo, quien actuó atendiendo una instrucción de quien no tiene competencia para ello, dicha lesión causada a mi persona en ningún momento ha sido negada por la querellada y en el expediente cursa con el sello de recibido por MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo el oficio donde se solicita el bloqueo de la cuentas y el listado en el que aparecemos el ciudadano Sargento mayor U.P. y mi persona. Es todo. En este estado se abre el derecho a replica e interviene el apoderado judicial del la parte presuntamente agraviante, y expone: Rechazo las afirmaciones realizadas por la contraparte puesto que pone en boca de mi persona afirmaciones que no he realizado, y en todo caso rechazo y niego que se le haya lesionado al quejoso derecho alguno. Insisto y quiero destacar lo siguiente: La inspección judicial consignada por la acción de amparo carece de todo valor probatorio, no fue realizada por el Notario Público llamado legalmente a realizar la inspección en forma personal y directa; dicha inspección como podrá constatarlo la ciudadana Juez fue realizada por una irrita delegación en un funcionario que no está investido de ninguna autoridad para dar fe pública, levantando un acta fechada el 24/04/2009 cuando la misma parte quejosa acaba de admitir en este acto que no fue realizada en esa fecha, sino que se realizó en el mes de Junio de 2009. Aunado a ello debo destacar que dicha acta no contiene la firma de las personas que intervinieron en el acto, como lo exige nuestro ordenamiento procesal. Quiero destacar igualmente que el hecho de que mi representada haya recibido alguna comunicación en solicitud de suspensión de cuenta de empleados del solicitante, no quiere decir que se haya cumplido esa solicitud; de hecho la solicitud se encuentra fechada el 25/05/2009, y como consta en la inspección judicial legalmente obtenida que he consignado en este acto después del 25 de mayo el quejoso dispuso de sus fondos en repetida s ocasiones después de esa fecha, durante el mes de mayo, junio y luego finalizó el 31 de julio retirando los fondos; de allí que insisto que no solo se produjo la lesión sino que la acción de amparo es inadmisible, sustentado en los argumentos antes expuestos. Es todo. Acto seguido interviene el abogado A.T. y expone: En primer lugar la inspección judicial consignada por el agraviante y realizada el 04 de agosto, refleja un hecho cierto y es que para ese día mi cuenta había sido desbloqueada, hecho este que ocurrió al día siguiente al producirse la citación de MI CASA entidad de ahorro y préstamo; citación que como consta en los autos se produjo el día 30/07/2009, es decir, la agraviante cesó en el agravio que estaba cometiendo, pero después de haberse iniciado el procedimiento. Pero los hechos existieron y están plasmado y demostrados en el expediente y hasta ahora había sido una practica consuetudinaria que afortunadamente estamos seguro no se producirá en el futuro. Por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal admita el amparo solicitado con las circunstancias de que el daño ha sido reparado y le aplique a el agraviante las consecuencias de haber reparado el daño una vez iniciado el procedimiento o después de haberse iniciado el procedimiento. Es todo. En éste estado la Juez Provisorio de éste órgano Jurisdiccional dictará dispositivo del fallo en forma oral se hará el día Siete (07) de Agosto de 2009, a las 10:00 a.m., y a partir del día 10 de agosto de 2009, comenzará a correr el lapso de Cinco (05) días para la publicación integra del fallo. Es Todo, se leyó y conformes firman.

En consecuencia realizadas las siguientes procede esta Juzgadora a dictar la Sentencia en los términos Siguientes:

Primeramente debe pronunciarse esta Juez con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así como su improcedencia por las razones siguientes: La acción de amparo se sustenta en una inspección fechada el 24/04/2009, realizada por un funcionario que no era el Notario Público de Cumaná, y al no tratarse de un acto de otorgamiento de documento no podría a delegársele una función privativa de notario público. Sería tanto como, que el Tribunal delegase en un asistente la facultad de hacer las inspecciones judiciales. Ello consta en la referida acta de allí que la impugno y la tacho. Segundo para el día 24/04/2009 se hace constar que la cuenta estaba bloqueada, sin embargo ese mismo día el quejoso realizó un retiro de Trescientos Bolívares (bS. 300,00) al igual que lo hizo el día 27 de abril, el 29 de Abril, el 07 de Mayo, 22 de mayo, 28 de mayo e incluso el 29 de mayo, y así sucesivamente, incluso hasta el mes de Junio, finalizando el día 31 de julio, con un retiro de casi del 100% de los fondos. Estos hechos me permiten concluir que la cuenta no estuvo bloqueada y que además en caso de haberlo estado para haber retirado la totalidad de los fondos, habrían cesando en todo caso los hechos que se alegan en la acción de amparo y ello motiva su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Sustento mis alegatos en la inspección judicial que consigno en este acto, en la cual además consta que la condición status de la cuenta es normal y no bloqueada, lo cual corrobora la inadmisibilidad del amparo.

Asimismo el quejoso señaló en la Audiencia Oral y Publica en su derecho a replica señaló lo siguiente:

En primer lugar la inspección judicial consignada por el agraviante y realizada el 04 de agosto, refleja un hecho cierto y es que para ese día mi cuenta había sido desbloqueada, hecho este que ocurrió al día siguiente al producirse la citación de MI CASA entidad de ahorro y préstamo; citación que como consta en los autos se produjo el día 30/07/2009, es decir, la agraviante cesó en el agravio que estaba cometiendo, pero después de haberse iniciado el procedimiento. Pero los hechos existieron y están plasmado y demostrados en el expediente y hasta ahora había sido una practica consuetudinaria que afortunadamente estamos seguro no se producirá en el futuro. Por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal admita el amparo solicitado con las circunstancias de que el daño ha sido reparado y le aplique a el agraviante las consecuencias de haber reparado el daño una vez iniciado el procedimiento o después de haberse iniciado el procedimiento. (Subrayado y Cursivas fueron añadidas).

Resuelto lo anterior debe esta Juzgadora a.s.h.v. a las normas constitucionales y si es procedente el presente amparo:

Ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas que para que proceda la acción de amparo la violación alegada debe ser directa e inmediata de la Constitución, pues bien no es procedente el amparo cuando no exista una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adverso por un sector de la doctrina de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario para la resolución acerca de la violación constitucional no sea necesario determinar en forma previa una infracción de rango legal. De aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infrinja la ley indirectamente se viola la carta magna.

Señala el accionante a través del escrito de Acción de A.C. que es el único titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0425-0051-85-0100276558 de la entidad bancaria MI CASA, E.A.P; pero es el caso, que acudió ante un cajero automático de MI CASA, E.A.P, con el objeto de retirar fondos de su cuenta de Ahorros, antes señalada, encontrándose con la novedad que su cuenta estaba bloqueada, hecho este que posteriormente le fue informado por un funcionario de esa entidad al que acudió en busca de información; y en razón de lo anterior, acudió a la sede de la entidad bancaria MI CASA, E.A.P, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde se entrevistó con una funcionaria de dicha entidad bancaria a quien exigió se ordenara “la liberación inmediata y libre disposición de su partes de los fondos existentes en la cuenta de la que es titular” .

Continua manifestando el presunto agraviado que por cuanto MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos no atendió a la solicitud personal y verbalmente le hiciera, se vio obligado a solicitar al ciudadano Notario Público de Cumaná, la práctica de una inspección en la sede de la referida entidad bancaria, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que dejara constancia de lo que señaló en el escrito de acción de amparo, lo cual se da aquí por reproducido.

Asimismo, señaló que de la inspección efectuada por el ciudadano Notario Público de Cumaná en la sede de MI CASA, E.A.P, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad, donde fueron atendidos por la ciudadana MIRELYS R.G.A., quien ocupa el cargo de Sub-Gerente de esa agencia, se evidencia que la acción de impedirle la movilización de su Cuenta de Ahorros Nº 0425-0051-85-0100276558, por parte de MI CASA, E.A.P, no es el resultado del acatamiento de una orden judicial, por lo que al imposibilitarle la libre disposición de sus bienes, MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, le ha violado derechos constitucionales que afectan su esfera patrimonial.

Continuo señalando que la responsable de la lesión a sus derechos constitucionales era la sociedad mercantil Banco MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, suficientemente identificada en autos, solicitando su citación en las personas de los ciudadanos I.A. y/o Coromoto SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de Gerente Regional Sucre y Gerente Operativo Regional Sucre.

Igualmente, señaló que la presunta agraviante MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, violó sus derechos que les confieren los artículos 77, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle, sin que medie sentencia u orden judicial alguna, la movilización de los fondos depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0425-0051-85-0100276558, de la cual es el único titular; y que no le permite que cumpla con el deber de mantener y asistir a sus hijos, y cumplir con la obligación alimentaría de su prole.

Así las cosas tenemos que el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamental.

En términos generales, debe advertirse que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género >. Precisamente por ello, se ha dicho que el juez a quien corresponde conocer de una determinada acción de a.c., bien puede declarar la inadmisibilidad de la acción de tal naturaleza ejercida, aún en la decisión definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. son de orden público. Razón por la cual, el juzgador puede declarar tal inadmisión en cualquier estado del proceso, puesto que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado originalmente en el auto de admisión >.

Sin embargo, tal y como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 02 de febrero de 2.000, caso J.A.M.:

... todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conformen el debido proceso....(sic)

.

Conscientes de que el Juez es el “director del proceso” y que, en virtud de ello, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, según lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que se acaba de transcribir, debe entenderse que las partes (agraviante y agraviado) en los procesos de amparo tienen derecho (las dos) a que se les oiga a fin de defenderse: cuestión ésta que implica que se les permita disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; que se les confiera la posibilidad de contradecir las afirmaciones efectuadas por la contraria y de controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.

Teniendo en cuenta lo antes dicho, y ante la petición que hiciere el presunto agraviante, quien se encuentra plenamente identificado de que se declare la “inadmisibilidad” de la acción de amparo que ha dado origen a la presente causa, toda vez que según su decir la lesión cesó y así fue igualmente manifestado por el presunto agraviado cuando señaló:

refleja un hecho cierto y es que para ese día mi cuenta había sido desbloqueada, hecho este que ocurrió al día siguiente al producirse la citación de MI CASA entidad de ahorro y préstamo; citación que como consta en los autos se produjo el día 30/07/2009, es decir, la agraviante cesó en el agravio que estaba cometiendo, pero después de haberse iniciado el procedimiento. Pero los hechos existieron y están plasmado y demostrados en el expediente y hasta ahora había sido una practica consuetudinaria que afortunadamente estamos seguro no se producirá en el futuro. Por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal admita el amparo solicitado con las circunstancias de que el daño ha sido reparado y le aplique a el agraviante las consecuencias de haber reparado el daño una vez iniciado el procedimiento o después de haberse iniciado el procedimiento. (Subrayado y Cursivas fueron añadidas).

Los operadores del derecho tienen un compromiso ineludible para resolver los problemas sociales. El creciente desarrollo de nuestra sociedad obliga diariamente a enfrentarse con una realidad distinta que cambia vertiginosamente, y exige nuevas soluciones jurídicas capaces de atender de forma adecuada las nuevas realidades sociales. El estado, como ente encargado de la paz social, asume la solución de los conflictos de intereses y veda cualquier forma de justicia particular, razón por la cual los mandatos utilizados por él para dirimir los conflictos, se realizan a través de la Jurisdicción. El monopolio de la Jurisdicción trae consigo una promesa de protección para todas las personas que necesiten de Justicia, es decir, se garantiza y asegura la protección de aquellos individuos cuya situación en particular haga necesaria la necesidad de ella. En este orden de ideas aparece perfectamente claro para la Sala Constitucional el compromiso asumido por el Estado para garantizarle al ciudadano común la tutela de todas aquellas situaciones donde, en forma concreta, se le prive del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

En relación al tema que ahora nos ocupa, es indispensable traer a colación el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día veintisiete (27) de Julio de 2.000, en el Juicio de Seguros Corporativos, C.A., de acuerdo con el cual:

"Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que "...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...".

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que "...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...".

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional." (Véase en O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7. Páginas 76 y siguientes).

Quien decide considera prudente señalar que, el amparo constituye un mecanismo a través del cual se protege la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, precisando que la situación jurídica de un ciudadano es aquella en la cual se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, la acción de amparo se encuentra dirigida a tutelar un aspecto de esa situación jurídica.

Ahora bien el presunto agraviante consigno en la Audiencia Oral Inspección Judicial, de la cual se desprende que la Cuenta de Ahorro Nº 0425-0051-85-0100276558 de la entidad bancaria MI CASA, E.A.P; y cuyo beneficiario es el ciudadano F.E., y que la condición status de la cuenta es normal y no bloqueada, razón por lo cual esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio. Y ASÌ SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto esta Jurisdicente señala según lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (…) 1° Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el quejoso interpone el amparo atendiendo a que su cuenta de ahorro N° 0425-0051-85-0100276558 estaba bloqueada,,,

El presunto agraviado señaló en su acción de amparo que es el único titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0425-0051-85-0100276558 de la entidad bancaria MI CASA, E.A.P; pero es el caso, que acudió ante un cajero automático de MI CASA, E.A.P, con el objeto de retirar fondos de su cuenta de Ahorros, antes señalada, encontrándose con la novedad que su cuenta estaba bloqueada, hecho este que posteriormente le fue informado por un funcionario de esa entidad al que acudió en busca de información; y en razón de lo anterior, acudió a la sede de la entidad bancaria MI CASA, E.A.P, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde se entrevistó con una funcionaria de dicha entidad bancaria a quien exigió se ordenara “la liberación inmediata y libre disposición de su partes de los fondos existentes en la cuenta de la que es titular” .

Asimismo, señaló que de la inspección efectuada por el ciudadano Notario Público de Cumaná en la sede de MI CASA, E.A.P, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad, donde fueron atendidos por la ciudadana MIRELYS R.G.A., quien ocupa el cargo de Sub-Gerente de esa agencia, se evidencia que la acción de impedirle la movilización de su Cuenta de Ahorros Nº 0425-0051-85-0100276558, por parte de MI CASA, E.A.P, no es el resultado del acatamiento de una orden judicial, por lo que al imposibilitarle la libre disposición de sus bienes, MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, le ha violado derechos constitucionales que afectan su esfera patrimonial.

La inspección judicial en cuestión, si bien constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, debe ser apreciada en juicio según la regla general de valoración conforme a la sana crítica, sin necesidad de que sea ratificada en juicio, tal y como lo ha sostenido enfáticamente la moderna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora, le otorga plenos efectos probatorios a las actuaciones allí contenidas y valora la prueba bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dándole, se insiste, eficacia probatoria para demostrar lo siguiente: Tampoco puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora la impugnación formulada por la parte presuntamente agraviada dirigida contra la eficacia probatoria de la inspección ocular que se aportó al p.d.a. constitucional y que cursa inserta en el expediente.

En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinaria de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.006, el cual dispone:

"Artículo 75: Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

omissis

4. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

omissis

12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial".

El artículo parcialmente trascrito revela que la referida ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de p.m. (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.

En efecto, del acta levantada por la Notaría Pública de Cumaná el día veinticuatro (24) de abril de 2.00, se puede distinguir lo siguiente:

AL SEGUNDO: Se deja constancia que la cuenta de Ahorro Nº 042450051850100276558 se encuentra “BLOQUEADA”, por instrucciones de la División de Recursos Humanos del Estado, según Oficio Nº 770-09 DE FECHA Veinticinco (25) de Mayo de 2009, firmada por el ciudadano Cap. (EJNB) A.J.M.L., Director General del I.A.P.E.S; acompañada de listados anexos, donde se señala el bloqueo de cuentas de los funcionarios allí mencionados por no presentarse a firmar la notificación de remoción firmada por los ciudadanos COM./Jefe (IAPES) Lcda.…Liceth García…

Interesa señalar ahora, que en el caso que nos ocupa, las Notarías Públicas constituyen entes administrativos asociados a la Administración Pública Central y que, forman parte integrante del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, quien a su vez, autoriza su funcionamiento a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, lo cual quiere decir entonces que se trata, según doctrina administrativa, de una figura que incide en la organización administrativa, denominada: servicio autónomo sin personalidad jurídica. Ahora bien, sin que se pretenda abundar en consideraciones de orden doctrinario sobre la naturaleza y la función de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, necesario es precisar, dignamente, que, como se trata de un ente calificado como órgano administrativo, les son aplicables dentro de su marco jurídico de su funcionamiento las disposiciones relativas a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Es así que, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, al establecer la regulación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos de la administración pública, estableció en su artículo 26 lo siguiente:

"Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los caso expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores."

Lo que es una lógica consecuencia del principio contenido en el artículo 4 eiusdem, en el cual se expresa:

"La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias es sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativos dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico."

Así pues, el principio de legalidad, al cual, se hace plena referencia, implica que la Administración Pública habrá de actuar siempre ajustada a aquel título que habilita su actuación en un caso especifico y define los precisos límites dentro de los cuales habrá de ejercer sus potestades como Poder Público del Estado. En otras palabras, los órganos de la Administración Pública cuando estén habilitados para llevar a cabo una determinada actividad, no pueden ejercer sus potestades más allá de los límites que han sido establecidos por las normas jurídicas que han autorizado su actuación en esos específicos casos.

Ahora bien, del análisis del acta levantada por el ciudadano Notario Público de esta ciudad de Cumaná el día 24 de abril del año en curso se desprende que para el momento de que se interpone el amparo la Cuenta de Ahorro Nº 042450051850100276558 se encontraba “BLOQUEADA”, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia que en el caso bajo estudio que para el momento en que este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo existía un hecho que lesionaba los derechos e intereses del accionante, es decir estaba impedido de disponer de su patrimonio, vale señalar que el mismo no podía retirar de los fondos que tenía depositado en su cuenta de ahorro N° 042450051850100276558 que mantiene con la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y que visto tal impedimento trasladaron a la Notaria Pública (Notario Público) de esta ciudad de Cumaná para que dejara constancia de los particulares a que se contrajo la misma.

No obstante tenemos que en el momento de celebrase la Audiencia Oral y Público se insiste la parte presuntamente agraviante señaló:

Estos hechos me permiten concluir que la cuenta no estuvo bloqueada y que además en caso de haberlo estado para haber retirado la totalidad de los fondos, habrían cesando en todo caso los hechos que se alegan en la acción de amparo y ello motiva su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Y el quejoso igualmente señaló: refleja un hecho cierto y es que para ese día mi cuenta había sido desbloqueada, hecho este que ocurrió al día siguiente al producirse la citación de MI CASA entidad de ahorro y préstamo; citación que como consta en los autos se produjo el día 30/07/2009, es decir, la agraviante cesó en el agravio que estaba cometiendo, pero después de haberse iniciado el procedimiento. Pero los hechos existieron y están plasmado y demostrados en el expediente y hasta ahora había sido una practica consuetudinaria que afortunadamente estamos seguro no se producirá en el futuro. Por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal admita el amparo solicitado con las circunstancias de que el daño ha sido reparado y le aplique a el agraviante las consecuencias de haber reparado el daño una vez iniciado el procedimiento o después de haberse iniciado el procedimiento. (Subrayado y Cursivas fueron añadidas)

Por lo que en base a lo anterior y como quiera que la cuenta de ahorro N° 042450051850100276558 no se encuentra bloqueada, por lo que el hecho que hubiere ocasionado la interposición de la presente acción de a.c. cesó, es decir, el hecho que ocasionaba la presunta vulneración de los derechos constitucionales han decaído, todo ello se repite una vez mas según inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que fuere consignada por el apoderado de la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, la cual este Tribunal otorgó valor probatorio, por no haber sido impugnada, de donde se desprende con meridiana claridad que el quejoso pudo efectivamente disponer de sus ahorros. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma concluye esta jurisdicente señalando que la acción de amparo ejercida devino INADMISIBLE en forma sobrevenida en razón de que el presunto agraviante demostró a este Órgano Jurisdiccional a través de la inspección Judicial, que la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado CESÓ, por lo que habiéndose verificado que lo narrado por el presunto agraviante se subsume en lo que dispone el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que este Tribunal DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden, considera quien suscribe, que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, a pesar de haberse cumplido con todas las actuaciones procesales del mismo, y así se declara.

A este respecto esta Juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

De todo lo antes expuesto y conforme a la Doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es acogida por este Tribunal, considera quien suscribe, que es éste el momento oportuno para emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso y en consecuencia esta Sentenciadora declarara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano F.J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.520; debidamente asistido por el Abogado A.J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-1.509.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.545; contra la Entidad Bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo; fundamentándose para ello en los Artículos 77, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

Publíquese, Déjese copia. Se les advierte a las partes que como quiera que la presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, por tanto se obvia los cinco días a que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública, para publicar integro el fallo en cuestión es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente al día de hoy en que se publica la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.P.R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. R.P.R.

Sentencia Definitiva.

MATERIA: CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. 7032-09

YOdC/cm

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