Decisión nº 401 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44849

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por el abogado en ejercicio A.A.P.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.962, actuando en nombre y representación de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. y de los ciudadanos M.R.L. y L.M.R.V.B..

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011. Posteriormente, el día 25 de mayo del mismo año, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, acordó suspender la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, comenzados a contar a partir de la constancia en actas la notificación del Procurador General de la República.

Habiendo transcurrido el lapso de suspensión antes señalado, el apoderado de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librara el respectivo despacho de comisión, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, y en fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado profirió auto proveyendo de conformidad con lo solicitado.

Ahora bien, el día 3 de julio de 2012, se constituyó el Juzgado comisionado —Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia— en el lugar indicado por la parte actora, todo a los fines de llevar a efecto el embargo preventivo decretado por este Órgano Jurisdiccional. En el momento de ejecutar la citada providencia cautelar, fue notificado el ciudadano M.R.L., en su condición de codemandado y presidente de la sociedad mercantil codemandada ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. y éste último se hizo asistir en el referido acto, por el profesional del derecho EUNARDO MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.595, quien adicionalmente presentó instrumento poder que lo acreditó como apoderado de la codemandada, ciudadana L.M.R.V.B.. En ese acto el ciudadano M.R.L. y el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL —obrando con el carácter antes mencionado— se dieron por citados, intimados y emplazados para todos y cada uno de los actos de este proceso, y renunciaron al lapso procesal que establece la ley para contestar la demanda y/o hacer oposición a la misma, ofreciendo el siguiente convenio de pago a la parte actora:

…a fin de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 284.057,74), cantidad que comprende los montos demandados en el juicio principal, más una deuda pendiente con un financiamiento de vehículo (BNC AUTO), más la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, que serán pagados así: A) La Cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), discriminados de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) el día seis (6) de Julio de 2012, mediante cheque de gerencia a favor del Banco Nacional de Crédito, Banco universal, C.A., y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) en cheque de gerencia a favor del ciudadano A.F.N., apoderado judicial de la parte actora. Pagaderas ambas cantidades el día deis (sic) (06) de Julio del año en curso.- B) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), mediante Cheque de Gerencia, a nombre del ciudadano A.F., NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.706.176, apoderado judicial de la parte actora, pagadera el día veinticinco (25) de julio del año en curso.- C) El Saldo deudor restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B 254.057,74) lo ofrecemos pagar en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada de ellas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.405,77), pagadera la primera el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), con sus intereses legales en cada oportunidad, cuotas éstas, que podrán ser depositadas en la cuenta que mantiene la empresa demandada ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., que las partes manifiestan conocer, y para lo cual autorizamos su débito.- En este mismo orden de ideas y para los efectos de garantizar esta oferta de pago. Nosotros, M.R.L. y EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, mayores de edad, extranjero el primero, venezolano el segundo, portadores de la cédula de identidad No. E-82.202.913 y V-13.005.786, respectivamente, éste último en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.R.V.B., mayor de edad, extranjera, portadora de la cédula de identidad No. E-82.202.552, codemandada de autos, declaramos que: Constituimos Hipoteca Judicial sobre un terreno en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sector Canchancha, con una superficie aproximadA de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (2136,40 mts2) y se encuentra dividido en dos parcelas de terreno, las cuales se determinan a continuación por sus medidas y linderos, parcela A, NORTE: en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts) de longitud y linda con casa y terreno propiedad de Vincenza D’ Andrea; SUR: en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts) de longitud y linda con una calle en proyecto; ESTE: En dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts) de latitud (sic) y linda con la Parcela B que se detalla más adelante y OESTE: En diecinueve metros (l9mts) de latitud (sic) y linda con la avenida 15B antes prolongación delicias. La parcela así determinada presenta la forma rectángulo irregular con un área de seiscientos setenta metros cuadrados con noventa cinco centésimas de metros (670,95 mts2). Parcela B. NORTE en treinta y cinco metros y cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) de latitud (sic) y linda con terreno que son o fueron de C.D.: SUR: Treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) de latitud (sic) y linda con la ya mencionada calle en proyecto. ESTE. En cuarenta y un metros y quince centímetros (41,l5 mts) de longitud y linda con terreno que son o fueron de Rino Blasoni Genero, y OESTE: En cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) de longitud y linda en parte con la Parcela A y en parte con inmueble de la ciudadana Vincenza D’ Andrea. La parcela de terreno aquí identificada presenta la forma de un rectángulo irregular con un área de un mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centésimas de metro cuadrado (1.465,37 mts2), y la propiedad corresponde a tenor de instrumento inscrito por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el número 43, tomo 11, Protocolo 1. Constituimos en consecuencia la hipoteca judicial hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) para ser ejecutado en el caso que falte a uno o cualquiera de los pagos aquí estipulados sin necesidad de

notificación o plazo alguno, es todo

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Ante este ofrecimiento de pago, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio A.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.674, manifestó su aceptación, ello en relación tanto a la modalidad de pago como a la hipoteca. Posteriormente, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologara el convenio en cuestión y le impartiera el carácter de cosa juzgada, que se sirviera emitir una copia mecanografiada del acta de ejecución de la medida y del auto que homologue la transacción para el debido registro de la hipoteca judicial, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se cumpla el convenio ofrecido.

En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.

Ahora bien, a los fines de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, procede este Tribunal a verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraban debidamente facultadas para ello. En este orden de ideas, observa esta Jurisdiscente, que al abogado en ejercicio A.F.N. —quien actuó como apoderado de la parte actora— no le fue conferida facultad expresa para transigir ni disponer del derecho en litigio tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se lee claramente en el documento poder en el cual consta la representación que se atribuye el referido profesional del derecho lo siguiente: “…los prenombrados abogados en ejercicio del presente poder, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante Judicial o su suplente, o del Gerente de Área de Recuperaciones del Banco, podrán: (1) Convenir y (2) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados…”. En consecuencia, siendo que, no consta en actas la aludida autorización previa, pues por el contrario, fue consignada una autorización posterior que fue conferida el día 12 de julio de 2012, esto es, nueve (9) días después de haberse celebrado la transacción sub examine, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento formulado, en lo concerniente a la solicitud de homologación de la transacción suscrita en fecha 03 de julio de 2012.

En relación a la solicitud de copia mecanografiada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y ordena librar copias mecanografiadas del acta de ejecución de la medida de embargo y de la presente resolución. Líbrese copia mecanografiada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez.

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las_______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/ajna

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