Decisión nº PJ0022010000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2008 por el ciudadano J.A.H.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.133.225, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.N. y M.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ESP DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 179-A Sgdo.; domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio F.W.W., R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIRRE MEZA LEAL, R.A. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200 y 125.581, respectivamente; solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil VALEROCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre la cual no se constituyó apoderado judicial alguno, y como Tercero Inteviniente la Sociedad Mercantil PACKER & SERVICE, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre la cual no se constituyó apoderado judicial alguno, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.A.H.D., alegó que prestó sus servicios como obrero flejador, al servicio de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2007, es decir, durante años, 6 años, 6 meses y 15 días, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso, pero siempre a disposición de la empresa durante las 24 horas del día, no pudiendo disponer de su tiempo en ningún momento, que las labores por él desempeñadas consistían en que a partir del momento que los equipos electro sumergibles (bombas) llegaban a su sitio de trabajo el cual podía ser una gabarra en el Lago de Maracaibo, que podía pertenecer a la empresa PDVSA o una locación o pozo petrolero que estuviera en tierra, como por ejemplo Barua Motatan, Distrito Tomoporo, Tomoporo Tierra y Lago, Centro Lago, Urdaneta, siendo su último sitio de trabajo en la Locación de Tomoporo VIII, ubicando las herramientas acorde para el tipo de trabajo que iban a realizar procediendo a destapar o abrir las cajas de hierro donde venían dichos equipos, chequeando dichos equipos, tantos sus partes eléctricas como mecánicas, colocándose una abrazadera (clan) al equipo para que la grúa procediese a levantar dicho equipo, ya que son sumamente pesados, que por lo tanto era imposible de levantar por una sola persona, luego la grúa procedía a bajarlo a la boca del yacimiento y se procedía a ensamblar las secciones de los equipos que requería el pozo, una vez ensamblado el equipo abajo se conectaba a un cable de potencia, una vez conectado dicho cable, protegiendo dicho cable con protectores o grapas y ahí tenían que esperar que dicho equipo fuese bajando definitivamente al pozo donde estaban trabajando. Adujo que sus servicios los prestaban directamente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, a tal punto que en su sitio de trabajo siempre había un personal perteneciente a dicha empresa que se encargaba de supervisarlos y a quien debían rendirle cuenta de su trabajo e inclusive recibía ordenes de ese personal, que tal es el caso que podía señalar que allí se encontraban entre otros, el técnico encargado del pozo, aclarando de una vez, que a pesar que en sus recibos de pagos la empresa no califica como técnico no lo es, ya que sus labores tal como explicó anteriormente son las propias de un obrero que era el cargo que realmente ejercía dentro de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, el técnico era una persona distinta a ellos, en dicho trabajo, que igualmente se encontraba un supervisor de campo perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, y hasta un ingeniero de aplicaciones, todas estas personas eran sus superiores a quienes le debían rendir cuenta de cómo iba el trabajo y eran ellos quienes les decían que labores y como las iban a ejecutar durante el día, inclusive había en los sitios de trabajo un supervisor de PDVSA, a quien había que entregarle un reporte de instalación o extracción, dicho reporte era entregado por ellos al personal que los supervisaba perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, quienes eran sus superiores y a quienes debían rendirle cuenta, y ellos se encargaban de entregárselo al supervisor designado por PDVSA, en el sitio de trabajo. Señaló que la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, tiene por costumbre contratar otras empresas para que se encarguen única y exclusivamente de cancelarles sus sueldos o salarios, tales empresas, durante el tiempo que prestó sus servicios laborales para la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, fueron las siguientes: ADECCO, PARKER & SERVICES y VALEROCA, los cuales lo único que hicieron durante todo este tiempo fue cancelarle su sueldo o salario por lo que tenía que dirigirse a las sedes de dichas empresas a reclamar su pago semanal, pero que todo lo que se relacionaba con su trabajo, tales como los implementos de seguridad para el trabajo, las charlas de higiene y seguridad, la notificación de riesgos todo eso los daba la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, por lo que al terminar su relación de trabajo se dirigió hasta ellos (WOOD GROUP CORPORACION ESP), y le exigió el pago de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que se dirigiera a la empresa VALEROCA , quien era que le cancelaba su sueldo. Destacó la forma particular, que tenían las empresas contratadas para la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, ADECCO, PARKER AND SERVICES y VALEROCA, de cancelarles su sueldo o salario ya que en el recibo de pago que les entregaban semanalmente incluye una parte, en donde indica que les están cancelando junto con su sueldo o salario lo que les corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que este aparte aparece en todo y cada uno de los recibos que las empresas antes mencionadas les entregaban semanalmente, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, dichos pagos hechos por los conceptos anteriormente señalados se convierten en salario y deben ser tomados en cuenta para el calculo de los salarios básico, normal e integral, y por su puesto al terminar su relación laboral con la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP ésta les debe cancelar todos los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales, ya que si acepta la tesis, que pretenden imponerles de cancelarles semanalmente los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, estarían desvirtuando la naturaleza jurídica de esos beneficios protectores de la salud física y estabilidad emocional del trabajador. Alegó que la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP contrata a otras empresas para que les cancele su sueldo o salario por l oque sin lugar a deuda existe una inherencia o conexidad entre la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP y la empresa VALEROCA, quien fue la última que les canceló su sueldo o salario, ya que sin lugar a duda la actividad desarrollada por VALEROCA constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ella, de tal manera de que sin su cumplimiento la empresa VALEROCA prácticamente no existiría, ya que para su existencia ambas están íntimamente vinculadas y los servicios que presta VALEROCA son consecuencia de la actividad que realiza WOOD GROUP CORPORACION ESP, todo esto de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, y 23 del Reglamento. Igualmente consideró que su relación laboral está amparada por la Contratación Colectiva Petrolera vigente y que se le debe cancelar todo y cada uno de los beneficios establecidos en dicha contratación por cuanto las labores que realizaba eran única y exclusivamente para la industria petrolera, que su cargo como obrero que era se encuentra establecido dentro del tabulador de dicha contratación y siempre laboraron ya sea en el lago o en tierra en instalaciones propiedad de la industria petrolera por lo que solicita que en la sentencia definitiva se ordene la cancelación de todos y cada uno de dichos beneficios. Indicó asimismo que durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa debido a inmenso esfuerzo físico que debían hacer para levantar los equipos con los cuales trabajaban incluyendo las partes que conforman las bombas lo tubos que debían levantar conjuntamente con el cableado todo eso era sumamente pesado lo cual le trajo como consecuencia que adquiriera una HERNIA INGUINAR BILATERAL RECIDIRADA, la cual la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP se niega a reconocerle y a cancelarle las indemnizaciones establecidas en la LOT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le fue diagnosticada en el Hospital L.R., de Mene Grande, por el Médico E.S., el día 29 de enero de 2008, quien diagnosticó su incapacidad, aduciendo que visto dicho diagnóstico se trasladó hasta la Sub Inspectoría del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual lo remitió bajo el oficio número 08, al Hospital P.G.C., ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al IVSS, donde fue atendido por el Dr. F.U. quien ratificó su incapacidad, y con el cual se está tratando todavía. Adujo un salario básico diario de Bs. 98,62 (salario mensual de Bs. 2.958.790,96 /30 días = Bs. 98,62), un salario normal de Bs. 203,46 (obtenido de la siguiente manera: el salario básico 98,62 + 15,06 alícuota de bono vacacional [obtenida dicha alícuota de la siguiente manera: dividir 55 días entre 12 = 4,58 por 98,62 = 451,67 / 30 días] + Bs. 5 de alícuota de ayuda de ciudad + 14,08 alícuota descanso legal [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso legal compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota descanso contractual [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso contractual compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D.A. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] y un salario integral de Bs. 235,98 obtenido de la siguiente manera: salario normal de Bs. 203,16 + alícuota de utilidades [obtenida de la siguiente manera: 98,62 x 30 días = 2.958,60 por el 33,33 % = 986,10 / 30 días = 32,87]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: 1.- PRREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal A) del CCP, por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 60 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 12.189,60; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 180 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 42.476,40; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20; 5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44; 6.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44; 7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44; 8.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44; 9.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44; 10.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDA Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 16,69 (34/12 = 2,83 X 6) días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 3.451,68; 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10; 12.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10; 13.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10; 14.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10; 15.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10; 16.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 27,48 (55/12 = 4,58 X 6) días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 2.711,00; 17.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: Bs. 45.507,84 [Bs. 203,16 X 224] X 33,33% = Bs. 15.167,00; 18.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00; 19.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00; 20.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00; 21.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00; 22.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 30-11-07: Bs. 67.855,44 [Bs. 203,16 X 334] X 33,33% = Bs. 22.616,00; 23.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: 6 X Bs. 500 = Bs. 3.000,00; 24.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00; 25.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00; 26.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00; 27.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00; 28.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 31-12-07: 11 X Bs. 1.000 = Bs. 11.000,00; 29.- PENALIZACION: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 30-11-07 al 10-04-08: 132 X Bs. 147,93 = Bs. 19.526,76; 30.- BONIFICACION ESPECIAL: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P., Bs. 4.500,00 + 33,33% (Bs. 1.500,00) = Bs. 6.000,00; 31.- PAGO ESPECIAL POR CONCEPTO DE RETRASO DEL INICIO DE LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P.: Bs. 98,62 x 30 = 2.958,60 x 3 = Bs. 8.875,00. Demandó el pago de: IDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: 1.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 574 DE LA LOT: 365 días X Bs. 98,62 = Bs. 35.996,30; 2.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 130, ORDINAL 6TO. DE LA LOPCYMAT: 90 días X Bs. 98,62 = Bs. 8.875,80; 3.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CODIGO CIVIL: 1 X Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00. Todas estas cantidades y conceptos hacen un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 465.982,80), cantidad esta por la que demandó a las empresas WOOD GROUP CORPORACION ESP en solidaridad con la empresa VALEROCA. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL CORPORACION ESP DE VENEZUELA, C.A.

La sociedad mercantil CORPORACION ESP DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.H., hubiese prestado sus servicios laborales como obrero flejador a favor de ella, desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de Noviembre de 2007, por un período de tiempo de 6 años, 6 meses y 15 días, que el ciudadano J.H., hubiese prestado sus servicios a ella en una jornada de 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso y menos aún que hubiese estado siempre a disposición de la empresa durante las 24 horas del día, que el último supuesto sitio de trabajo del actor hubiese sido la ubicación TOMOPORO VIII, que el actor efectuara actividades para ella en donde procediera a destapar o abrir las cajas de hierro contenedoras de los equipos electro sumergibles (bombas), chequeando tanto sus partes eléctricas como las mecánicas y colocándoles una abrazadera para luego ser levantados por una grúa que las ubicaba sobre la boca del yacimiento, procediendo a ensamblar las secciones del equipo que requería el pozo, que una vez ensamblado el equipo se conectaba a un cable de potencia protegiendo dicho cable con protectores o grapas, teniendo que esperar a que dicho equipo fuese bajado definitivamente al pozo donde supuestamente laboraba, que el ciudadano J.H., hubiese prestado sus servicios en forma directa a ella y menos aún que personal perteneciente a ella, se encargase de supervisar al actor y recibir las cuentas rendidas por éste último, que ella hubiese otorgado al actor, recibos de pago en el cual se le califique como técnico u obrero, pues nunca le entregó al actor recibo de pago alguno, en virtud de no haber estado nunca obligada en virtud de una relación de trabajo que la vinculase, que el ciudadano J.H. hubiese desempeñado el cargo de obrero al servicio de ella, que el ciudadano J.H. rindiera reportes o cuentas de sus actividades, y menos aún que fueran entregados al personal de ella que supuestamente lo supervisaba, que tales supuestos supervisores se encargasen de girar instrucciones al actor, que sea su costumbre contratar otras empresas para que se encarguen única y exclusivamente del pago del salario de sus trabajadores, aduciendo que su ella tiene en su nómina, a todo el personal que requiere para desarrollar su proceso productivo, requiriendo como en cualquier empresa, en forma eventual, la contratación de terceras personas especializadas en determinada actividad, ejecutándose lo que se conoce en el medio laboral la tercerización de un determinado servicio o actividad (outsorcing), negando, rechazando y contradiciendo que ella suministraba al actor los implementos de seguridad, le otorgase charlas de seguridad y le notificase de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, pues en todo caso, esta obligación es competencia de su patrono directo, negando, rechazando y contradiciendo que deba cancelar al actor todos los conceptos que supuestamente le corresponden por prestaciones sociales, contenidos y discriminados en su escrito libelar, que exista inherencia y conexidad entre la empresa VALEROCA y ella y menos aún que la actividad desarrollada por VALEROCA constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ella, que la supuesta relación de trabajo del actor, debe estar amparada por la contratación colectiva petrolera vigente y menos aún que se le deba cancelar todos y cada uno de los beneficios establecidos en la misma, por el simple hecho de realizar supuestamente sus actividades en forma exclusiva dentro de instalaciones de la industria petrolera ya sea en el Lago o en Tierra, negando, rechazando y contradiciendo que el actor hubiese sido beneficiado con un supuesto salario básico mensual de Bs. 2.784,25 y menos aún de un salario básico diario de Bs. 92,80, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.H. parte demandante en el presente proceso judicial, hubiese tenido que soportar un supuesto “inmenso esfuerzo físico” y menos aún que hubieses levantado con su propio cuerpo los equipos y partes que conforman las bombas, los tubos y sus cableados, y menos aún que dicho “inmenso esfuerzo físico”, le hubiese generado una “HERNIA INGUINAR BILATERAL RECIBIDIRADA”, negando, rechazando y contradiciendo que ella tenga algún tipo de responsabilidad en la generación de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la parte actora en el presente proceso, negando, rechazando y contradiciendo que el actor sea beneficiario de un supuesto salario normal diario de Bs. 191,46 y menos aún que esté compuesto por la cantidad de Bs. 98,62 por concepto de salario básico diario, la cantidad de Bs. 15,06 por concepto de alícuota de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 5,00 por concepto de alícuota de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso legal, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso legal compensatorio, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso contractual, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso contractual compensatorio, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de P.D., la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de P.D.A., negando, rechazando y contradiciendo que el actor sea beneficiario de un supuesto salario integral diario de Bs. 235,98 y menos aún que dicho salario integral diario esté conformado por la sumatoria de un supuesto salario normal diario de Bs. 203,16, más la supuesta alícuota de utilidades diaria montante a la suma de Bs. 32,87, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude al actor todos y cada uno de los montos planteados en la demanda, discriminados de la siguiente manera: 1.- PRREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal A) del CCP, por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07 = Bs. 12.189,60; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07 = Bs. 42.476,40; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07 = Bs. 21.238,20; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07 = Bs. 21.238,20; 5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03 = Bs. 6.907,44; 6.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04 = Bs. 6.907,44; 7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05 = Bs. 6.907,44; 8.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06 = Bs. 6.907,44; 9.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07 = Bs. 6.907,44; 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07 = Bs. 3.451,68; 11.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03 = Bs. 5.424,10; 12.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04 = Bs. 5.424,10; 13.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05 = Bs. 5.424,10; 14.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06 = Bs. 5.424,10; 15.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07 = Bs. 5.424,10; 16.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07 = Bs. 2.711,00; 17.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02 = Bs. 15.167,00; 18.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03 = Bs. 24.715,00; 19.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04 = Bs. 24.715,00; 20.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05 = Bs. 24.715,00; 21.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06 = Bs. 24.715,00; 22.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 30-11-07 = Bs. 22.616,00; 23.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02 Bs. 3.000,00; 24.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03 = Bs. 6.000,00; 25.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04 = Bs. 6.000,00; 26.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05 = Bs. 6.000,00; 27.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06 = Bs. 6.000,00; 28.- TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 31-12-07 = Bs. 11.000,00; 29.- PENALIZACION: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 30-11-07 al 10-04-08 = Bs. 19.526,76; 30.- BONIFICACION ESPECIAL: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P. = Bs. 6.000,00; 31.- PAGO ESPECIAL POR CONCEPTO DE RETRASO DEL INICIO DE LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P. Bs. 8.875,00. INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: 1.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 574 DE LA LOT: Bs. 35.996,30; 2.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 130, ORDINAL 6TO. DE LA LOPCYMAT: Bs. 8.875,80; 3.- INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CODIGO CIVIL: Bs. 50.000,00, negando, rechazando y contradiciendo que ella adeude al ciudadano J.H. la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 465.982,80). Adujo que ella es una contratista destinada a la fabricación e instalación de bombas electro sumergibles mejor conocidas como equipos BES, los cuales son utilizados para el manejo y distribución de cualquier tipo de fluidos, principalmente en industrias petrolíferas, gasíferas y de minería, que para la fabricación e instalación de dichos equipos BES, se requiere de la utilización de equipos y herramientas especializadas desarrolladas por la propia empresa, así como del apoyo del personal altamente calificado y entrenado por ella, para la ejecución de sus labores, tanto en los talleres de fabricación y servicio, así como en el campo en el cual se instalen sus equipos, refiriendo que los equipos BES tienen la forma de cilindros alargados que se introducen varios cientos de metros en la corteza terrestre, con la finalidad de llegar hasta el límite deseado para poder mediante técnicas patentadas por ella, incrementar la presión subterránea y así movilizar el fluido en cuestión, que dichos equipos se encuentran conectados a cables que le suministra la energía necesaria y son bajados letalmente con la utilización de una máquina denominada SPOOLER, la cual permite tanto el descenso y extradición del equipo, en forma controlada y segura, señalando que la técnica utilizada por ella en el manejo de los yacimientos petroleros, no es indispensable para la producción de los referidos pozos, pues la misma se puede sustituir por otra tales como la inyección de gas o agua para mantener la presión de salida del crudo que se esté explotando. Adujo que ella en ningún momento ha contratado al actor para que le preste sus servicios profesionales como OBRERO FLEJADOR o cualquier otro cargo descrito en su escrito libelar, que de un análisis de los registros laborales llevados por ella se determinó que el ciudadano J.H. parte actora en el presente procedimiento, nunca ha sido evaluado por el departamento de recursos humanos de ella y menos aún se encuentra registro alguno de su supuesta contratación alegada, señalando que todo el personal utilizado por ella requiere de una capacitación específica para el desarrollo apropiado de los puestos de trabajo que tiene en su estructura laboral, debiendo ella en la mayoría de los casos invertir cuantiosas sumas de dinero en su capacitación, que esa inversión en su personal debe ser protegida con la finalidad de evitar que eses personal capacitado se vaya a laborar en otras empresas que ejecutan los mismos servicios que presta ella, que una de las medidas para proteger dicha inversión, es justamente contratar en forma directa al personal seleccionado, mediante contratos de trabajo escritos, suscritos entre las partes, esto es, ella y sus trabajadores, ofreciéndoles remuneraciones competitivas y beneficios laborales superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente, aduciendo que producto de las políticas de ayuda y responsabilidad social impulsadas por el Estado Venezolano, a través de sus organismos oficiales y empresas estatales, tales como PDVSA Petróleo, S.A. PDVSA Gas, S.A. y PEQUIVEN, S.A., entre otras, se ha generado el compromiso de ayudar a las comunidades próximas a las instalaciones petroleras, otorgando el acceso temporal a puestos de trabajo acordes a la capacidad del individuo, en aquellas obras ejecutadas en su respectiva comunidad, organizándose al efecto, según las directrices de las empresas estatales antes referidas, la conformación de cooperativas y empresas destinadas a organizar y contratar a estas personas de la comunidad, con la finalizada de facilitar la distribución equitativa de los puestos de trabajo temporal que le corresponden a dicha comunidad, así como garantizar el otorgamiento de los beneficios laborales correspondientes, lo cual considera debe ser tomado en consideración como un hecho público y notorio, del cual la parte que lo alega no tiene la carga de demostrarlo, tal es el caso de las empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., las cuales fueron sugeridas por PDVSA Petróleo, S.A., para suministrar el personal eventual de la comunidad que pudiera ser requerido en la ejecución de las instalaciones de los equipos que ella haya podido ejecutar en parte de la región occidental del país, indicando que ella se encarga fundamentalmente de la fabricación y venta de bombas o equipos electro sumergibles, requiriendo de personal altamente calificado, dado el manejo de equipos y herramientas especializadas, y para cumplir con ese compromiso social de ayuda a las comunidades, ella al momento de hacer la instalación o extracción de alguno de sus equipos BES, eventualmente ha dejado de utilizar la maquinaria correspondiente denominada SPOOLER antes referida, para permitir la reincorporación de personal también previamente capacitado en las áreas básicas de la ejecución de las instalaciones antes referidas, suministrado por las empresas recomendadas por el cliente, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., haciendo notar que en la mayoría de las ocasiones que las empresa contratistas han suplido de personal de la comunidad a ella, se ha llegado al acuerdo con estos últimos por los riesgos que contempla la instalación de los equipos BES, y su alto costo en caso de pérdida por mal manejo, que este personal de la comunidad simplemente se beneficie del pago sin tener que desarrollar ningún tipo de actividad, pues para ella dicho aporte representa más una ayuda económica a la comunidad que un salario por los servicios prestados, pudiendo de utilizar de esta manera la maquinaria que ella ha diseñado específicamente para esta operación. Indicó que dichas empresas tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, son ADECCO, PACKER & SERVICES, C.A. y VALEROCA, quienes se han encargado del reclutamiento del personal, su adiestramiento efectivo, de la dotación de sus equipos de protección personal, del pago de su remuneración correspondiente y de los beneficios laborales respectivos, fungiendo en todo momento como sus patronos directos y únicos responsables, que dichas empresas en sus respectivo momento en forma circunstancial y no permanente, se vincularon con ella dado el suministro de personal que pudo eventualmente haberse facilitado, facturando el servicio tal y como se evidencia de las facturas promovidas en el presente juicio, personal que podía laborar eventualmente al servicio de las empresas contratantes encargadas de la provisión de personal eventual antes referido, como al servicio de cualquier otra persona natural o jurídica que requiriesen sus servicios, en vista de no tener una relación de trabajo fija o indeterminada con ningún patrono, que dada estas explicaciones, es por lo que ella ha negado el vínculo laboral alegado por la parte actora en su escrito libelar, dado que nunca existió el ánimo en ninguna de las partes de vincularse por tiempo indeterminado y menos aún a través de una relación laboral, por lo que en atención a la distribución de la carga de la prueba cuando la relación de trabajo ha sido negada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente si existió una relación de atrabajo alegada, que efectivamente prestó sus servicios en forma regular e ininterrumpida, así como la procedencia de las pretensiones injustamente reclamadas a ella, pues ella no es ni ha sido patrono de la parte actora demandante, considerando que el presente proceso judicial existe la falta de cualidad e interés de ella para sostener este procedimiento, por el simple hecho de no haberse vinculado laboralmente con el ciudadano J.H., de tal manera que pueda ser señalada ella como patrono ni directo o indirecto del ciudadano anteriormente referido. Adujo que para el caso negado que este Tribunal considere que efectivamente ella tenga algún tipo de responsabilidad solidaria, con las empresas CONTRATISTAS antes referidas, que este último en todo caso por la naturaleza del servicio, es o ha sido UN TRABAJADOR EVENTUAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada la naturaleza del servicio que ha indicado, se hace evidente, que las empresas contratistas antes referidas, no pueden tener la intención de obligarse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado por las políticas estadales antes señaladas, cuando dicha actividad o prestación de servicios dependerá exclusivamente de los equipos que un tercero pueda venderle a la Industria Petrolera Nacional, esto es, de los equipos que ellas pueda venderle a la estatal PDVSA, por lo que en todo momento se establece producto del USO y COSTUMBRE, una contratación individual, específica y eventual, para cada oportunidad en la cual efectivamente puedan ser llamados a prestar sus servicios como integrantes de una comunidad en la cual se ejecute una intervención por parte de la industria Petrolera Nacional directamente o a través de las operaciones autorizadas en dichos campos petroleros, tal y como lo dispone el art. 115 de la LOT, debiendo en todo caso dichas contratistas o proveedores de personal, cancelar las respectivas remuneraciones y demás beneficios que puedan ser prorrateados por el tiempo que efectivamente el trabajador hubiese prestado sus servicios, tales como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. Alegó que en el libelo de demanda, la parte actora en relación a la supuesta prestación de sus servicios, afirma lo siguiente: “Presté mis servicios laborales como OBRERO FLEJADOR al servicio de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP empresa mercantil ésta ubicada en el Municipio San Francisco, Zona Industrial Vía Perijá, a 500 mts de Cauchos Pirelli, estado Zulia, desde el día 15 de Mayo de 2002, hasta el día 30 de Noviembre de 2007, es decir, durante años 6, 6 meses y 15 días”, que de una simple lectura al párrafo antes trascrito, se infiere sin equívocos que la parte actora pretende o alega establecer una relación de trabajo a favor de ella a tiempo indeterminado, obviando convenientemente la existencia de empresas mercantiles que fungieron como sus patronos directos y responsables de sus beneficios laborales, así como el hecho cierto y probado en actas, sobre la forma en la cual se desarrolló el trabajo que eventualmente pudo haber prestado la parte actora, resaltando que ella no puede dejar constancia sobre el número de veces que el trabajador prestó sus servicios a favor de las contratistas ADECO, VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., que a lo sumo a podido dejar constancia sobre el número de veces que este trabajador sale reflejado en las notas de servicios emitidas por dichas contratistas, las cuales eran acompañadas a las facturas correspondientes, que tal y como lo dijo en su escrito de promoción de pruebas, el trabajador J.H., aparece solo mencionado en solo seis de los referidos formatos, adicionalmente señaló, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por ella, que la misma no tuvo ningún tipo de actividad comercial, de operación o servicio entre el mes de Diciembre de 2002 y junio de 2003, por falta de requerimientos de su principal cliente, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., por lo que mal puede el trabajador eventual J.H., haber prestado servicios a favor de las contratistas y menos aún en forma directa a favor de ella, cuando no tuvo operaciones de ventas ni servicios realizados en la parte occidental del país dentro de las fechas anteriormente señaladas, tal y como se evidencia del reporte de operaciones, consignados por ella, que en virtud de lo anteriormente expuesto, se pregunta de que manera estaba prestando sus servicios el trabajador demandante, si ella no tuvo ningún tipo de actividad operacional entre el mes de diciembre de 2002 y junio de 2003. Alegó que la Contratación Colectiva de Trabajo que rige en la Industria Petrolera ha extendido desde hace mucho tiempo, su aplicabilidad en cuanto a los beneficios contenidos en ella, no solo para quienes laboran en forma directa y subordinada para PDVSA PETROLEO, S.A., o PDVSA GAS, S.A. sino también para aquellas personas que ejecutan labores inherentes o conexas a la industria petrolera, pero al servicio de contratistas que mediante contrato, se comprometen a ejecutar una obra o servicio, señalando la cláusula 3, indicando que a diferencia del criterio formulado por la parte actora, ella difiere diametralmente en cuanto a la aplicabilidad al actor de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Industria Petrolera, en base a los siguientes argumentos: En materia de responsabilidad solidaria para el caso de las contratistas, es importante destacar que no toda persona que celebra un contrato con otra es un contratista, señalando que a los efectos del art. 55 de la Ley Orgánica del trabajo art. 1630 del Código Civil, se infiere que las características esenciales de la figura del contratista son las siguientes: (i) debe ser una persona que celebra un contrato de obra o prestación de servicios con el contratante, y por consiguiente, (ii) debe ser una persona cuya obligación principal para con el contratante consiste en una obligación de hacer y no en una obligación de dar. Expresó que no toda persona que celebre un contrato con otra, es un contratista, y por ende, no todo contratante es responsable solidario de las obligaciones adeudadas a los trabajadores de la otra parte del contrato, aduciendo que para que exista esta responsabilidad solidaria, el primer requisito necesario es que este frente a un contratista, con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la LOT, que si no se trata de un contrato de obra o de prestación de servicios y si la obligación principal no es una obligación de hacer, no se está entonces frente a un contratista, y por tanto, no resultarían aplicables las disposiciones legales previstas en los cuerpos normativos relacionados con dicha figura jurídica, esto es, la del contratista, en otras palabras, si el asunto no involucra la participación de un contratista, mal podría entonces resultar aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el tantas veces nombrado artículo 55 de la LOT para aquellas contratistas que sean inherentes o conexas con la actividad del beneficiario de la obra o del servicio, señalando que en el presente asunto, la obligación principal asumida por ella consistía en la venta de equipos BES, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos (BOMBAS ELECTRO SUMERGIBLES), fabricados por ella, que por tanto, los contratos celebrados por ella con su cliente PDVSA PETROLEO, S.A., o cualquier otra empresa estatal del ramo, nunca ha sido un contrato de obra, ni de prestación de servicios, sino que por el contrario la obligación principal asumida por ella es catalogada según la división de las obligaciones antes referida, como una obligación de dar (equipos eletro sumergibles), destacando que las otras actividades efectuadas por ella (transporte de equipos, instalación, reparación), no constituyen la obligación principal, sino que resultan ser actividades periféricas, accesorias o consecuencias de la obligación principal, esto es, de vender y suministrar los equipos electro sumergibles fabricados por ella, que en consecuencia, afirma que no existe responsabilidad solidaria alguna entre ella y PDVSA PETROLEO, S.A., por no ser la primera de las nombradas contratista de la última, de conformidad con los argumentos planteados, trayendo como consecuencia, la inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al personal directo contratado por ella, y menos aún para aquellas personas que en forma muy eventual pudieron prestar servicios para una empresa contratada por ella bajo un esquema de outsourcing o tercerización, perfectamente válido en nuestra legislación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que si dados los argumentos expuestos, los cuales han sido debidamente fundamentados, no resulta la aplicación del contrato colectivo petrolero para los trabajadores de ella, como podría entonces hacerse extensivo dichos beneficios laborales a unas personas que prestan sus servicios para otra empresa la cual en forma eventual haya sido contratada por ella, bajo cual fundamento legal, la parte actora podría solicitar dicha aplicación del contrato colectivo petrolero, además resaltó que el cargo alegado por la parte actora en su escrito libelar denominado OBRERO FLEJADOR, no se encuentra estipulado en el Anexo 1 (LISTA DE PUESTOS DIARIOS Tabulador UNICO Nómina Diaria), de la Convención Colectiva Petrolera vigente, situación que ha sido en reiteradas oportunidades tomando en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a los fines de desestimar la aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo, para aquellos casos en los cuales dichos cargos no aparezcan expresamente establecidos e identificados en dicho tabulador. Alegó que en relación a la solidaridad que pudiera existir entre las empresas contratistas ADECO, PACKER & SERVICES y VALEROCA y ella, hizo valer, los siguientes hechos: 1.- Las contratistas, ejecutando su objeto social, bajo su propio riesgo y provecho económico, desarrollaron una actividad destinada en este caso específico, a la provisión de personal calificado, que gracias a las políticas del Estado Venezolano, permitía la inclusión de algunos integrantes de la comunidad en los cuales se ejecuta la actividad petrolera, lucrándose de dicha actividad económica, tal y como se evidencia de las facturas que ella ha consignado en la fase probatoria del presente juicio, 2.- Las contratistas desarrollaron actividades propias de todo patrono, tales como el reclutamiento y selección del personal, la contratación y acuerdo de las condiciones de trabajo, el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios laborales, la instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la implementación de sus propios elementos de trabajo en la ejecución de la actividad encomendada, 3.- Los objetos sociales de las contratistas, difieren del objeto social de ella, 4.- Ella no tiene suscrito ningún tipo de acuerdo de exclusividad con ninguna de las contratistas antes referidas en cuanto a la provisión de personal, por lo que mal podría entenderse que ella fuese la mayor fuente de lucro de las contratistas antes nombradas, 5.- Tal como se puede apreciar de las pruebas promovidas por las partes, dichas empresas contratistas se vincularon comercialmente a ella durante espacios muy breves de tiempo, por lo que mal podría entenderse que el proceso productivo de ellas, esto es, el de las contratistas, fuese parte integrante del proceso productivo de ella, 6.- Dentro del proceso productivo de ella, el cargo de OBRERO FLEJADOR no existe, en virtud de contar con máquinas especialmente diseñadas para la elaboración del trabajo que eventualmente pudo haber ejercicio el trabajador demandante, señalando que por estos y demás razonamientos que han sido expresados, solicitó sea declarada la falta de solidaridad entre ella y las empresas ADECCO, PACKER & SERVICES y VALEROCA. Adujo que en el libelo de la demanda, la parte actora de forma muy genérica y sumamente breve, expresa que ella es responsable de una supuesta enfermedad profesional, que en relación a esta supuesta enfermedad alegada por la parte actora, efectuó las siguientes consideraciones: 1.- El trabajador J.H., nunca estuvo vinculado laboralmente a ella por lo que mal puede hacerse responsable de la salud del trabajador, que de manera muy eventual fue contratado por otras empresas mercantiles distintas a ella, 2.- Según los registros que tiene ella, los cuales fueron acompañados al presente juicio como parte del material probatorio, el ciudadano J.H., prestó sus servicios en solo seis ocasiones tal y como aparece registrado en los comprobantes anexos a la facturación enviada por la contratista PACKER & SERVICES, C.A., por lo que en modo alguno puede considerarse que estuvo sometido a los riesgos laborales por un prolongado período de tiempo, casi indispensable para que se pueda hablar de una enfermedad ocupacional, 3.- No existe constancia en el expediente, de la certificación médica ocupacional que pueda expedir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 y 15 del art. 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el organismo competente para investigar el origen de la enfermedad, así como calificarla de ocupacional o de origen común ajeno al trabajo, por lo que mal puede la parte actora pretender hacer responsable a ella del pago de unas indemnizaciones establecidas en la LOT y la LOPCYMAT, cuando no hay constancia de la existencia de dicha enfermedad, y menos aún existe una investigación por los organismos competentes que la califiquen de ocupacional de la cual ella hubiese tenido conocimiento, 4.- No se establece la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional, y la actividad desarrollada al servicio de las contratistas quienes fungieron como sus patrones directos, considerando esta pretensión un tanto contradictoria, pues el propio actor ha expresado en su escrito libelar, que la manipulación de las cargas se efectuaba en todo momento con la ayuda y utilización de grúas, lo cual contradiciendo el supuesto esfuerzo físico que realizaban durante su jornada laboral, 5.- Ella también ha sido demandada por el ciudadano G.J.S.D., titular de la cédula de identidad número V-10.784.671, alegando idénticas pretensiones a las expuestas por el ciudadano J.H., tal y como se desprende del contenido del expediente judicial distinguido con el número VP21-L-2008-456, por lo que resulta falsa la pretensión relacionada a la supuesta enfermedad profesional, cuando en ambos procesos judiciales se reclama dicha pretensión en idéntica formulación, 6.- Par el caso negado que este Tribunal considere procedente la existencia de la enfermedad, hizo notar que la parte actora no explica de ninguna manera el origen del supuesto salario básico alegado de Bs. 98,62, utilizado para calcular la indemnización establecida según el decir de la parte actora en el art. 574 de la LOT, así como la indemnización establecida en el art. 130 de la LOPCYMAT, 7.- El trabajador no ha establecido y menos aún ha podido demostrar, en qué consiste el supuesto hecho ilícito cometido por ella que la obligue a indemnizar al trabajador demandante por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el art. 1.185 del código civil, considerando como inexistente la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el trabajador demandante, así como improcedentes las indemnizaciones reclamadas por este concepto, esto es, por la supuesta enfermedad profesional. Finalmente solicitó que la presente demanda se declarase sin lugar con los restantes pronunciamientos de ley, aduciendo que para el caso negado, de que este Tribunal considere que efectivamente el trabajador demandante prestó sus servicios en forma indeterminada, solicitó que la condenatoria recaiga sobre quienes en realidad se desempeñaron como patronos directos del trabajador J.H., esto es, las empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., por el período de tiempo que la parte actora hubiese logrado probar la prestación efectiva de sus servicios personales, pues en todo caso ella únicamente podría ser considerada como solidariamente responsable en virtud de ser beneficiaria del servicio prestado por dichas contratistas, entendiendo que este Tribunal hubiese a su vez establecido una relación de inherencia y conexidad entre las contratistas antes referidas y ella.-

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., propuso y solicitó al Tribunal acordada la intervención de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., en relación a la demanda, de naturaleza laboral, incoada por el ciudadano J.A.H., señalando que el actor tal y como se infiere de lo afirmado en su escrito libelar, prestó servicios para otras empresas tales como ADECCO, PACKER & SERVICES, C.A. y VALEROCA, declarando expresamente haber recibido el pago de su salario de dichas empresas, durante el período de tiempo que afirma haber laborado en forma ininterrumpida al servicio de ella, que la empresa VALEROCA ya ha sido demandada y notificada de la presente acción quedando a salvo la defensa de sus intereses, y no siendo así en el caso de la empresa PACKER & SERVICES, C.A., quien fungió también como patrono directo del ciudadano J.A.H., quien prestó sus servicios en forma directa y subordinada para empresas que eventualmente fueron contratadas por ella para la ejecución de algún servicio desarrollado en forma conjunta, desviando el accionante el resultado jurídico de los hechos que lo pudieron vincular con su patrono directo y ella, a tal punto de pretender imponerle la figura legal de patrono, cuando en la práctica nunca se dieron los supuestos de contratación laboral de toda relación de trabajo, quienes se desempeñaron como patronos directos del accionante, tiene el intereses procesal legítimo de defenderse ante cualquier sentencia que pueda afectar sus intereses patrimoniales y ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la presente causa es común a los intereses de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., quien fue patrono del accionante durante el tiempo que alega supuestamente haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella, solicitando finalmente la intervención del tercero PACKER & SERVICES, C.A., a los fines de garantizar el estado de derecho que asiste a todas las personas naturales o jurídicas que se vincularon con el accionante en su condición de patronos directos, trayendo al presente proceso elementos nuevos de convicción que puedan esclarecer todos los hechos que en la realidad sucedieron y así poder determinar con fundamento la improcedencia de la presente acción intentada por el ciudadano J.A.H..-

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA VALEROCA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la co-demandada solidaria VALEROCA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la pretensión incoada en su contra, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, lo cual reviste carácter absoluto, que no admite prueba en contrario es decir, constituye en este caso una presunción juris et de jure, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

V

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PACKER & SERVICES, S.A.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que el tercero interviniente, sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., la cual fue llamada con fundamento en el actor tal y como se infiere de lo afirmado en su escrito libelar, prestó servicios para otras empresas tales como ADECCO, PACKER & SERVICES, C.A. y VALEROCA, declarando expresamente haber recibido el pago de su salario de dichas empresas, durante el período de tiempo que afirma haber laborado en forma ininterrumpida al servicio de ella, que la empresa VALEROCA ya ha sido demandada y notificada de la presente acción quedando a salvo la defensa de sus intereses, y no siendo así en el caso de la empresa PACKER & SERVICES, C.A., quien fungió también como patrono directo del ciudadano J.A.H., quien prestó sus servicios en forma directa y subordinada para empresas que eventualmente fueron contratadas por ella para la ejecución de algún servicio desarrollado en forma conjunta; no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1), según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se insiste en que la Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C.A., llamada como tercero por la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA , C.A. hoy co-demandada principal, admitió tácitamente los hechos alegados por ésta última en su llamamiento como tercero, es decir, que la empresa PACKER & SERVICES, C.A., fungió también como patrono directo del ciudadano J.A.H., durante el tiempo que alega supuestamente haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, lo cual reviste carácter absoluto, que no admite prueba en contrario es decir, constituye en este caso una presunción juris et de jure, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada solidaria VALEROCA, ni el tercero PACKER & SERVICES, C.A., no hicieron acto de presencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1) lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.A.H. en su escrito libelar (confesión ficta), por parte de la sociedad mercantil VALEROCA, tales como: “que prestó sus servicios como obrero flejador, al servicio de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de noviembre del 2007, es decir, durante años, 6 años, 6 meses y 15 días, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso, pero siempre a disposición de la empresa durante las 24 horas del día, no pudiendo disponer de su tiempo en ningún momento, que las labores por él desempeñadas consistían en que a partir del momento que los equipos electro sumergibles (bombas) llegaban a su sitio de trabajo el cual podía ser una gabarra en el Lago de Maracaibo, que podía pertenecer a la empresa PDVSA o una locación o pozo petrolero que estuviera en tierra, como por ejemplo Barua Motatan, Distrito Tomoporo, Tomoporo Tierra y Lago, Centro Lago, Urdaneta, siendo su último sitio de trabajo en la Locación de Tomoporo VIII, ubicando las herramientas acorde para el tipo de trabajo que iban a realizar procediendo a destapar o abrir las cajas de hierro donde venían dichos equipos, chequeando dichos equipos, tantos sus partes eléctricas como mecánicas, colocándose una abrazadera (clan) al equipo para que la grúa procediese a levantar dicho equipo, ya que son sumamente pesados, que por lo tanto era imposible de levantar por una sola persona, luego la grúa procedía a bajarlo a la boca del yacimiento y se procedía a ensamblar las secciones de los equipos que requería el pozo, una vez ensamblado el equipo abajo se conectaba a un cable de potencia, una vez conectado dicho cable, protegiendo dicho cable con protectores o grapas y ahí tenían que esperar que dicho equipo fuese bajando definitivamente al pozo donde estaban trabajando, que sus servicios los prestaban directamente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, a tal punto que en su sitio de trabajo siempre había un personal perteneciente a dicha empresa que se encargaba de supervisarlos y a quien debían rendirle cuenta de su trabajo e inclusive recibía ordenes de ese personal, que podía señalar que allí se encontraban entre otros, el técnico encargado del pozo, aclarando de una vez, que a pesar que en sus recibos de pagos la empresa no califica como técnico no lo es, ya que sus labores tal como explicó anteriormente son las propias de un obrero que era el cargo que realmente ejercía dentro de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, el técnico era una persona distinta a ellos, en dicho trabajo, que igualmente se encontraba un supervisor de campo perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, y hasta un ingeniero de aplicaciones, todas estas personas eran sus superiores a quienes le debían rendir cuenta de cómo iba el trabajo y eran ellos quienes les decían que labores y como las iban a ejecutar durante el día, inclusive había en los sitios de trabajo un supervisor de PDVSA, a quien había que entregarle un reporte de instalación o extracción, dicho reporte era entregado por ellos al personal que los supervisaba perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, quienes eran sus superiores y a quienes debían rendirle cuenta, y ellos se encargaban de entregárselo al supervisor designado por PDVSA, en el sitio de trabajo, que la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, tiene por costumbre contratar otras empresas para que se encarguen única y exclusivamente de cancelarles sus sueldos o salarios, tales empresas, durante el tiempo que prestó sus servicios laborales para la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, fueron las siguientes: ADECCO, PARKER & SERVICES y VALEROCA, los cuales lo único que hicieron durante todo este tiempo fue cancelarle su sueldo o salario por lo que tenía que dirigirse a las sedes de dichas empresas a reclamar su pago semanal, pero que todo lo que se relacionaba con su trabajo, tales como los implementos de seguridad para el trabajo, las charlas de higiene y seguridad, la notificación de riesgos todo eso los daba la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, por lo que al terminar su relación de trabajo se dirigió hasta ellos (WOOD GROUP CORPORACION ESP), y le exigió el pago de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que se dirigiera a la empresa VALEROCA , quien era que le cancelaba su sueldo, que la forma particular, que tenían las empresas contratadas para la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, ADECCO, PARKER AND SERVICES y VALEROCA, de cancelarles su sueldo o salario, ya que en el recibo de pago que les entregaban semanalmente incluye una parte, en donde indica que les están cancelando junto con su sueldo o salario lo que les corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que este aparte aparece en todo y cada uno de los recibos que las empresas antes mencionadas les entregaban semanalmente, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, dichos pagos hechos por los conceptos anteriormente señalados se convierten en salario y deben ser tomados en cuenta para el calculo de los salarios básico, normal e integral, y por su puesto al terminar su relación laboral con la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP ésta les debe cancelar todos los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales, ya que si acepta la tesis, que pretenden imponerles de cancelarles semanalmente los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, estarían desvirtuando la naturaleza jurídica de esos beneficios protectores de la salud física y estabilidad emocional del trabajador, que la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP contrata a otras empresas para que les cancele su sueldo o salario por lo que sin lugar a deuda existe una inherencia o conexidad entre la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP y la empresa VALEROCA, quien fue la última que les canceló su sueldo o salario, ya que sin lugar a duda la actividad desarrollada por VALEROCA constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ella, de tal manera de que sin su cumplimiento la empresa VALEROCA prácticamente no existiría, ya que para su existencia ambas están íntimamente vinculadas y los servicios que presta VALEROCA son consecuencia de la actividad que realiza WOOD GROUP CORPORACION ESP, todo esto de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, y 23 del Reglamento, que su relación laboral está amparada por la Contratación Colectiva Petrolera vigente y que se le debe cancelar todo y cada uno de los beneficios establecidos en dicha contratación por cuanto las labores que realizaba eran única y exclusivamente para la industria petrolera, que su cargo como obrero que era se encuentra establecido dentro del tabulador de dicha contratación y siempre laboraron ya sea en el lago o en tierra en instalaciones propiedad de la industria petrolera por lo que solicita que en la sentencia definitiva se ordene la cancelación de todos y cada uno de dichos beneficios, que durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa debido a inmenso esfuerzo físico que debían hacer para levantar los equipos con los cuales trabajaban incluyendo las partes que conforman las bombas lo tubos que debían levantar conjuntamente con el cableado todo eso era sumamente pesado lo cual le trabajo como consecuencia que adquiriera una HERNIA INGUINAR BILATERAL RECIDIRADA, la cual la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP se niega a reconocerle y a cancelarle las indemnizaciones establecidas en la LOT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le fue diagnosticada en el Hospital L.R., de Mene Grande, por el Médico E.S., el día 29 de enero de 2008, quien diagnosticó su incapacidad, aduciendo que visto dicho diagnóstico se trasladó hasta la Sub Inspectoría del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual lo remitió bajo el oficio número 08, al Hospital P.G.C., ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al IVSS, donde fue atendido por el Dr. F.U. quien ratificó su incapacidad, y con el cual se está tratando todavía, que devengó un salario básico diario de Bs. 98,62 (salario mensual de Bs. 2.958.790,96 /30 días = Bs. 98,62), un salario normal de Bs. 203,46 (obtenido de la siguiente manera: el salario básico 98,62 + 15,06 alícuota de bono vacacional [obtenida dicha alícuota de la siguiente manera: dividir 55 días entre 12 = 4,58 por 98,62 = 451,67 / 30 días] + Bs. 5 de alícuota de ayuda de ciudad + 14,08 alícuota descanso legal [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso legal compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota descanso contractual [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso contractual compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D.A. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] y un salario integral de Bs. 235,98 obtenido de la siguiente manera: salario normal de Bs. 203,16 + alícuota de utilidades [obtenida de la siguiente manera: 98,62 x 30 días = 2.958,60 por el 33,33 % = 986,10 / 30 días = 32,87] y demandó el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales”; y en el caso del tercero interviniente Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C..A, la admisión de los hechos alegados por la co-demandada principal CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., en su escrito de llamamiento de tercero (confesión ficta), es decir, que la empresa PACKER & SERVICES, C.A., fungió también como patrono directo del ciudadano J.A.H., durante el tiempo que alega supuestamente haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la co-demandada solidaria VALEROCA, no es contraria a derecho;

  2. Si el llamamiento del tercero, Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C.A., realizado por la parte co-demandada principal CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, interpusiera el ciudadano J.A.H.D., no es contraria a derecho;

  3. La procedencia en derecho de la pretensión incoada en forma solidaria en contra de la empresa VALEROCA, así como la procedencia en derecho del llamamiento en tercería de la Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C.A.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Por otro lado, con respecto a la co-demandada principal, CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., y en atención a los alegatos expuestos por la misma, y que dio contestación a la demanda, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  4. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada la empresa demandada principal COORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral:

  5. Verificar si el demandante J.A.H.D. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio COORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral;

  6. Régimen legal aplicable;

  7. Determinar si la sociedad mercantil COORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., presta servicios de manera continua y permanente para las empresas PACKER & SERVICE y VALEROCA, que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas;

  8. Verificar si ciertamente el ciudadano J.A.H.D. padece de la enfermedad denominada Hernia inguinar bilateral recidivada;

  9. En caso de constatarse lo anterior y quedar determinada la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa co-demandada principal, se deberá determinar si la Hernia inguinar bilateral recidirada padecida supuestamente por el ciudadano J.A.H.D., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio COORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.;

  10. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la enfermedad denominada Hernia inguinar bilateral recidirada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa COORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal;

  11. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil;

  12. Determinar La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.H.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.

    VII

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada solidaria VALEROCA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano J.A.H.D., en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, la empresa co-demandada principal CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano J.H. en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, en su contra, aduciendo que ella no ha sido patrono de la parte demandante, por no haberse vinculado laboralmente con el ciudadano J.H., que pueda señalarla como patrono ni directo ni indirecto del demandante; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la parte demandada principal CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, a la Sociedad Mercantil CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, la empresa co-demandada principal CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el demandante, ciudadano J.A.H.D. haya sufrido de la Enfermedad Profesional denominada Hernia inguinar bilateral recidirada; por lo que en caso de demostrarse que el demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el estado patológico denominado Hernia inguinar bilateral recidivada fue adquirida con ocasión del trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como obrero flejador, a favor de la sociedad mercantil CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado las labores de obrero flejador de no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; asimismo, observa este sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daño moral, en virtud de lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la supuesta enfermedad profesional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, de la Acción intentada en su contra por el ciudadano J.A.H.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a verificar la existencia de algún tipo de vínculo laboral directo o indirecto entre el ciudadano J.H. y la empresa co-demandada principal CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., por lo que pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante y la parte co-demandada principal ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios Nros. 34 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 11 de marzo de 2008 emana del MINISTERIO DEL TRABAJO, SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MENE GRANDE, DEL ESTADO ZULIA dirigida al Director del Hospital Dr. P.G.C.; Comunicación de fecha 12 de marzo de 2008 emanada del Médico Director Dr. R.F. dirigida a la Dra. Megly Bocaranda, Sub Inspectora del Trabajo; Examen Físico de fecha 29-01-2008 emanado del Dr. E.S., Cirujano General; Informe médico de fecha 12-03-2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. P.G.C., de Ciudad Ojeda Estado Zulia, suscrita por el Dr. F.U., y Tickets de Servicios de Campo de fecha 30-11-07 emanado de la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., rieladas a los pliegos Nros. 135 al 139 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnadas por la parte co-demandada solidaria por ser copias fotostáticas simples; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

      A la co-demandada solidaria VALEROCA:

       Originales de todos y cada uno de os recibos de pago emanados de la empresa VALEROCA correspondiente al ciudadano J.A.H.D. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 140 al 161 y Nros. 175 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Al tercero interviniente PACKER & SERVICE:

       Originales de todos y cada uno de os recibos de pago emanados de la empresa PACKER & SERVICE correspondiente al ciudadano J.A.H.D. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 162 al 174 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que tanto la parte co-demandada solidaria, la sociedad mercantil VALEROCA como el tercero interviniente PACKER & SERVICES, C.A., no comparecieron a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, no obstante, se observa que las copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 175 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1 no aparecen firmadas ni selladas por la empresa PACKER & SERVICES, C.A., por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada; y en lo que respecta al resto de las copias fotostáticas simples, dada la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria y del tercero interviniente, es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa VALEROCA al ciudadano J.H. en los períodos siguientes: 08-05-2004 al 10-05-2004, 19-05-2004 al 22-05-2004, 19-05-2004 al 22-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 06-08-2004 al 08-08-2004, 28-08-2004 al 30-08-2004, 21-01-006 al 27-01-2006, 28-01-2006 al 30-01-2006, 29-04-2005 al 01-05-2005, 03-05-2005 al 06-05-2005, 08-05-2005 al 14-05-2005, el 15-05-2005, 08-06-2005, 22-06-2005 al 25-06-2005, 27-06-2005 al 02-07-2005, 07-08-2005 al 10-08-2005, 05-11-2005 al 08-11-2005, 08-12-2005 al 11-12-2005, 13-12-2005 al 16-12-2005, 12-01-2006 al 18-01-2006, y 19-01-2006 al 20-01-2006, y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PACKER & SERVICES, C.A., al ciudadano J.H. en los períodos siguientes: 13-02-2006 al 17-02-2006, 18-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 01-03-2006 al 07-03-2006, 08-03-2006 al 09-03-2006, 04-03-2006 al 06-03-2006, el 19-03-206, 19-03-2006 al 25-03-2006, el 17-04-2006, 03-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006, 16-05-2006 al 22-05-2006, y 23-05-2006 al 28-05-2006. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  14. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera al Tribunal copia certificada del diagnóstico consignado en el particular primero marcado con le letra “A”; y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: me dirijo a usted a fin de informar sea mas explicativo con respecto a lo solicitado en el oficio N° T1j-2009-740 de fecha 16 de Noviembre de 2009, emitido por su despacho, recibido en este órgano administrativo en fecha 15/12/2009. Referente a copia certificada, la cual no explica específicamente de que año y en que Numero de Expediente se encuentra el diagnóstico solicitado”.

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Asimismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal los siguientes hechos: Si la cuenta número 01050195411195081195080956, pertenece a la empresa PACKER AND SERVICE, y si dicha empresa emitió cheques de dicha cuenta a favor del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V.- 11.133.225, en el período comprendido del 21-05-02 hasta el día 30-11-07; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nro. 80 y 81 Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…le informamos que la cuenta Corriente N° 1195-08095-6, figura en nuestros registros a nombre de la empresa PACKER & SERVICES (P&S), C.A., R.I.F. N° J-314752308. Con relación a los cheques le comunicamos que es requisito indispensable que nos sean suministrados los datos tales como: números de los cheques, fechas exactas de emisión o de cobro y las cantidades por las cuales fueron emitidos, objeto de poder ubicarlos en nuestros archivos”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO MERCANTIL, quien decide, no pudo verificar de su contenido elementos de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido; por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  16. - Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO JURIDICO DE PDVSA, ubicado en la Limpia frente a Marko, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes hechos: Cuántos contratos a suscrito la Corporación WOOD GROUP ESP, con la empresa PDVSA desde el día 21-05-02 al 30-11-07, bajo qué modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.133.225, y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “…tengo a bien informarle que según la Gerencia de Contratación de PDVSA Servicios Occidente, en el período comprendido desde el 21-05-2002 al 30-11-2007 la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, no ha tenido contratos en ejecución”.

    En relación a las resultas remitidas por el DEPARTAMENTO JURIDICO DE PDVSA, este juzgador luego del examen minucioso y detallado efectuado a la información suministrada; no pudo verificar de su contenido la existencia de elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, dado que, aunado a que no se remite en forma completa la información requerida, ésta última se refiere a los contratos suscritos entre ambas empresas, debiendo destacar que, conforme a lo alegado por las partes, las actividades desempeñadas por la empresa co-demandada principal no se circunscriben a contratos celebrados para ejecución de obras, sino de dotación de equipos y prestación de servicio a favor de ésta última, sin estar vinculados a contratos específicos; razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  17. - Igualmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la prolongación siete, diagonal al Hotel América, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Finalmente a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, oficina Zona Industrial, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal los siguientes hechos: si la cuenta corriente número 1099-07448-7, pertenece o perteneció a la empresa mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., WOOD GROUP, y si dicha empresa emitió cheques de dicha cuenta a favor del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V.- 11.133.225, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…le informamos que la cuenta Corriente N° 1099-07448-7, figura en nuestros registros a nombre de la empresa CORPORACION ESPE VENEZUELA, C.A., R.I.F. N° J-302215269. Con relación a los cheques solicitados, le comunicamos que es requisito indispensable que nos sean suministrados los datos tales como: números de los cheques, fechas exactas de emisión o de cobro y las cantidades por las cuales fueron emitidos, objeto de poder ubicarlos en nuestros archivos”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido, por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, no se le confiere valor probatorio, y en consecuencia se desecha. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.F., W.M., J.R., J.T., O.V. y J.V.; todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos O.V. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.883.096 y V- 14.496.072, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos C.F., W.M., J.R. y J.T., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano O.V., éste manifestó conocer a la CORPORACION ESP VENEZUELA, porque trabaja para esa empresa, que labora en esa empresa desde el 19 de mayo de 2001, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA se encarga de la manufactura y puesta en servicio de bombas electro sumergibles, que es una bomba que se encarga de sacar petróleo, se coloca un taladro en el pozo, se coloca la bomba y luego se arranca, la bomba extrae el petróleo y regularmente se hace en campos de PDVSA, que el personal directo de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA tiene que tener un grado de instrucción de técnico o ingeniero en rama como instrumentación, electrónica, mecánica y luego de eso tiene un plan de entrenamiento donde la empresa le muestra al trabajador cómo se manipulan esos equipos, cómo se manipulan esas bombas, no podían ser manipulados por personas sin previo entrenamiento, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA se encarga de venderle equipos electro sumergibles a PDVSA, conoce al ciudadano J.H., que no ha visto laborar en instalaciones de la empresa al ciudadano J.H., que conoce al ciudadano J.H. porque en las ventas de las bombas la empresa debe dirigirse hacia los pozos y verificar las instalaciones de esas bombas, y J.H. fue una de las personas, que personas de la comunidad que se encargaban de ayudar, de ayudantes del técnico en esa instalación, que en cuanto a cuantas bombas podía vender la empresa manifestó que esta zona del país como uno al mes o dos al mes, dos equipos al mes, que la empresa entre diciembre del 2002 a junio de 2003 no tuvo ningún tipo de operación; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que es ingeniero en electrónica, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA labora para PETROLEOS DE VENEZUELA, que él labora actualmente para CORPORACION ESP VENEZUELA, que conoció al ciudadano J.H. hace tiempo, que no recordaba en que pozo fue, pero fue en un pozo de petróleo, en instalaciones de PDVSA, donde ESP traía a ese personal de la comunidad y lo colocaba como ayudante de técnico, desde hace tiempo, que específicamente antes del paro petrolero, del 2001 aproximadamente, que el ciudadano J.H. era ayudante de técnico, que él como ingeniero de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA es prestar apoyo al servicio técnico, es un asesor técnico, puede supervisar las operaciones en el campo pero también puede prestar apoyo en cuanto a problemas operativos de los equipos, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA siempre sub contrató ese servicio, que el servicio de los ayudantes de los técnicos no era directo de la empresa, siempre estaba la empresa PACKER & SERVICES, la empresa VALEROCA, ellos se comunicaban con esa empresa, esa empresa ubicaba al personal, lo llamaba y lo colocaba en el sitio, que una persona por sí sola no puede levantar esas bombas, esa bomba pesa demasiado para una persona, eso lo levanta es una máquina, que no conoce el peso, entre dos personas no se puede levantar, ni entre diez personas, es una máquina, hay bombas pequeñas y bombas grandes, pero la pequeña no se puede levantar entre dos, que no sabe cuanto pesa, que sí las ha visto, que cada trabajador fijo de la empresa está en un organigrama y el señor J.H. no aparece en los organigramas, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que siempre lo ha manejado una contratista PACKER & SERVICE, VALEROCA, el conocimiento que tiene es que las contratistas son las que se encargan de ese tipo de personal, siempre ha sido a través de otras empresas, a través de otras contratistas, que él trabaja en la parte ser servicio técnico y asesor en cuanto a las fallas en cuanto a la puesta en marcha de los equipos, que en cuanto a que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA no solo vende equipos sino que también los instala, manifestó que sí, que el técnico directo de CORPORACION ESP VENEZUELA lidera la operación, es el que instala la bomba, y se colocan ayudantes que vienen de estas empresas, solamente ayudantes, que el responsable de la operación ese el técnico de la empresa, eso es solo para mantenimiento y extracción, para mantenimiento no, es un mantenimiento diario que hace solamente la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, que la bomba se fabrica en la planta de Maracaibo, se arma, se ensambla la bomba, se prueba, se despacha, se coloca en el transporte, en la gandola, se despacha hacia los pozos, y luego llega el técnico de la empresa, chequea en el sitio, en el pozo y cuando la empresa de taladro dispuesto por PDVSA disponga se comienza el armado del equipo, que se hace a través de máquinas de izamiento y cuando el equipo está en el pozo como tal, entonces el técnico comienza a acoplar unos equipos con otros, porque son varios equipos que se colocan, el motor, el sello, la bombas y esos equipos se van acoplando, pero las herramientas que se utilizan para eso son llaves manuales, que esas llaves pueden pesar doscientos gramos, trescientos gramos, que tiene conocimiento de cómo se hace tipo de mantenimiento diario, que la bomba queda fija en el pozo, mientras está operativa, la bomba queda fija en el pozo, y es una operación visual, de chequeo del arrancador de la bomba, se chequea en arrancador diariamente, se toman los parámetros y eventualmente se toman mediciones eléctricas, eso lo hace el técnico de la empresa, que en la instalación y extracción el esfuerzo físico no es el de levantar peso, sino en las doce horas de la guardia, más que todo el sol, o sea ese es el esfuerzo físico, que esa labor la realizan las empresas que contrataron y CORPORACION ESP VENEZUELA, que vió las labores que realizaba el ciudadano J.H., que esas labores que realizaba durante la instalación, el técnico es el que acopla el equipo, luego se instala y se va bajando la tubería, porque eso lleva una profundidad específica, la bomba lleva una profundidad específica y las labores del señor era colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación, que eso es durante la instalación, y durante la extracción era remover esos protectores, que esos protectores pesan aproximadamente un kilo cada uno, no son muy pesados, que esas labores que se realizaban señaló que hubo épocas fuertes y épocas más livianas, que le época fuerte era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA durante el tiempo que él ha verificado.-

      Con relación a la declaración jurada del ciudadano O.V., quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.A.H.D., por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada del ciudadano J.V., y con la declaración de parte del demandante, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA se encargaba de la manufactura, venta y puesta en servicio de bombas electro sumergibles, que es una bomba que se encarga de extraer petróleo, y que regularmente se hace en campos de PDVSA, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA podía vender como una o dos bombas electro sumergibles al mes, que vió al ciudadano J.A.H.D. antes del parto del 2001 en instalaciones de PDVSA, que el ciudadano J.A.H.D. era ayudante de técnico en las instalaciones de esas bombas, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA siempre sub contrató ese servicio, que el servicio de los ayudantes de los técnicos no era directo de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, siempre estaba la empresa PACKER & SERVICES, o la empresa VALEROCA, ellos se comunicaban con esas empresas, esa empresa ubicaba al personal, lo llamaba y lo colocaba en el sitio, que esas bombas electro sumergibles no se pueden levantar por sí solas, que las labores del ciudadano colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación, que eso es durante la instalación, y durante la extracción era remover esos protectores, que esos protectores pesan aproximadamente un kilo cada uno, no son muy pesados, que esas labores que se realizaban señaló que hubo épocas fuertes y épocas más livianas, que le época fuerte era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA durante el tiempo que él ha verificado.-J.A.H.D.e. colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación de las bombas electro sumergibles, y durante la extracción, era remover esos protectores, los cuales pesan aproximadamente un kilo cada uno, que esas labores que se realizaban era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que durante el tiempo que el verificó ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA. ASI SE DECIDE.-

      En relación a la testimonial jurada del ciudadano J.V., el mismo manifestó conocer a la CORPORACION ESP VENEZUELA, porque trabaja en ella, que trabaja en CORPORACION ESP VENEZUELA desde el 01 de marzo de 1998, que manufactura de equipos bombeo electro sumergibles, que la bomba electro sumergible es un levantamiento artificial de petróleo, se usan en yacimientos que ya no pueden, no tienen el suficiente levante, aporte para llevar ese petróleo a la superficie, que conoce al ciudadano J.H.d. vista y en el trabajo, que en cuanto a si vio al ciudadano J.H. laborar dentro de las instalaciones de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA manifestó que no, que conoce al ciudadano J.H. porque él laboraba, trabajaba para PACKER & SERVICES o VALEROCA que le prestaban servicios a la CORPORACION ESP VENEZUELA, que él está en la parte de servicio técnico, servicio de campo, que el ciudadano J.H. flejaba, era flejador, que como las bombas electro sumergibles se tienen que meter en un motor eléctrico, lleva un cable, que este cable tiene que ser sujetado a la tubería entonces usan unos flejes de metal que agarran el tubo y el cable por toda la tubería, que ellos se encargan de colocar esos flejes para sujetar el cable, que en la parte de Tomopro, Motatan allí las instalaciones no son muy seguidas, son esporádicas, no puedo cuantificar cuantas instalaciones se pueden hacer en u mes, serían máximo dos instalaciones al mes, que no son una seguidillas de este taladros para el otro, que ello hay tres compañías allí y meten equipos también, que en cuanto a si CORPORACION ESP hace instalación de bombas sumergibles si existen otras empresas que hacen el mismo trabajo, manifestó que sí, que en el mismo campo está SCHLUMBERGER y BAKER, que también estas otras empresas hacen el trabajo de flejado en esas instalaciones, que hacen la misma operación con su gente flejadora pero el mismo trabajo que ellos hacen, que eso tipo de personal de la comunidad suministrado por las contratistas pueden laborar para todas esas empresas, que ellos laboraban para una empresa que les prestaba servicios a la compañía como tal, no directamente con ellos, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que conoció al ciudadano J.H. en los pozos, que prestaba servicios a la compañía VALEROCA y ellos iban directamente al pozo y se conseguían con él todo el tiempo, que él trabaja para CORPORACION ESP VENEZUELA, que hoy en día no es el supervisor, y en aquel entonces trabajó como supervisor de servicio de campo, que los equipos de ellos llegan en una caja metálica, se destapan las cajas metálicas, se les colocan clan y después se elevan y se van armando en el pozo del taladro, la boca del pozo como tal, que en cuanto a cómo las extraerlas de la caja metálica manifestó que allí se utiliza una grúa que el taladro como tal coloca, eso en el caso de los esnewbi, que las cajas se alinean directamente al pozo y el mismo elevador del talador agarra el equipo y lo va deslizando en la misma caja, que las bombas no son el mismo tamaño, unas mas grandes, unas masa pequeños, que el equipo electro sumergible está compuesto por bomba, sello, inteis, separador de gas, es un conjunto, no es accesorio, que todo esto conforma el equipo electro sumergible, que lo que más pesa es el motor, que un trabajador no puede levantar solo las partes, que en cuanto a cuántas instalaciones se podían hacer en el Lago, declaró que remontándose a aquella época en el Lago podían hacer una mensual, en el caso de Bachaquero, lo que pasa es que hay muchos campos en el Lago, en Bachaquero se podía hacer una mensual y en los otros campos que se hicieran una también, como dos instalaciones en el Lago, que el personal de VALEROCA se llamaba al dueño de esta empresa VALERO él ubicaba a la gente y las hacía llegar al taladro para trabajar allá flejando con los técnicos de campo, que los técnicos son ellos de la CORPORACION ESP, que el técnico es el que lleva la operación como tal, los flejadores solo para flejar el cable al tubo, que él como supervisor se llama a VALEROCA y VALEROCA iba y colocaba los flejadores allá y él enviaba un técnico a la instalación, el técnico era el responsable de la operación, ese técnico era de ESP se encargaba de armar el equipo y los flejadores de flejar, pero VALEROCA colocaba la gente en el pozo donde estaban haciendo la operación y ellos tenían su supervisor, VALERO era su jefe, que cuando se va al pozo hacer una instalación ya uno lleva todo preestablecido, llega se hace la reunión de seguridad, como ellos les prestando servicios a ellos, se hacía la reunión y se decía que se iba a trabajar de esta forma en la reunión de seguridad y de allí se empieza a trabajar, que el técnico es el especialista en el equipo electro sumergible, es el que conoce todo y como se tiene que hacer, en el caso de que el flejador tuviera poniendo los flejes muy flojos el técnico tenía que decirles al supervisor de ellos, que van a parar la operación porque ellos lo están haciendo mal, que el ciudadano J.H. estuvo trabajando varios tiempos más no continuos, que el objeto de VALEROCA era darles personal para el flejado, que ellos se encargaban de buscar a ellos, contactar a la gente de la comunidad que es establecido en los pozos, gente de la comunidad tiene cuotas fijas, entonces la compañía busca a VALEROCA para que ella se que maneja tanto a la gente de la comunidad como a los otros flejadores, que la empresa VALEROCA le suministraba el personal, lleva el personal y tienen que ser responsables de su personal como tal, que en el caso de que tuvieran haciendo algo mal ellos llevan una persona que es el supervisor de ellos, porque ellos lo designan, ese el encargado por parte de VALEROCA, el técnico le decía a esta persona directamente que lo estaban haciendo mal y que iban hacer esta corrección y ellos hacían la corrección, que la empresa VALEROCA era responsable del envío de personal y que el trabajo les quedara bien hecho, y al ser interrogado por este juez de juicio, manifestó que sabía que el ciudadano J.H. le prestaba servicios a VALEROCA porque él como supervisor llamaba a VALEROCA y cuando llegaba él era obvio que trabajaba para VALEROCA, que llegaba con VALERO, muchas veces lo llegaba sino ponía a otra persona que lo llevara, que la empresa CORPORACON ESP se encargaba de manufacturar y prestar servicios de los mismos, manufacturan, las instalan y prestan el servicio a las bombas, eso está dentro del servicio, el servicio es se manufactura, se fabrican, después que se fabrican se instalan, empieza la producción, empiezan a producir crudo y hacen recorrido de todos esos equipos, ya allí solamente el técnico de ESP como tal, hace recorrido, monitorea los equipos que estén bien, que la temperatura, que la corriente, que la producción, para tratar de darle el mayor tiempo de vida a sus equipos y así también tener el cliente contento, satisfecho, si pasa una falla también lo sacan, todo eso está en la prestación del servicio, cuando se va hacer una extracción se saca el equipo, y ya se tiene otro equipo nuevo allí, ese equipo va a la base para ser inspeccionado y reparado, que el servicio de mantenimiento preventivo se hace en superficie, lo que es radiador, pero eso es en recorrido, ya ese es el técnico de recorrida que lo hace, que esa bomba sumergible, instalación, mantenimiento y extracción fue solo para labores de hidrocarburos, de PDVSA, cien por ciento, que anteriormente trabajaban para otras compañías, transnacionales, pero ahora que es PDVSA puro PDVSA pero puro petróleo, que todas las piezas se izan a través de maquinarias, que en estas labores que se realizan donde se producen mayor esfuerzo físico, las personas que están instalando ese tipo de bomba, que diría que en los esnewbi que es subir y bajar y es lo que mas están allí seis y ocho horas parados, que sería el esfuerzo físico como tal, porque de levantar piezas, para todo eso hay equipos para izarlos y el flejador tiene una flejadora que eso pesará libra y media, algo así, es más el trabajo físico como tal que lo que pesa lo que ellos manejan, es estar ellos allí trabajando parado todo el tiempo flejando.

      Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano J.V., este Juzgador observa que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada del ciudadano J.V., y con la declaración de parte del demandante, demuestran que CORPORACION ESP VENEZUELA manufactura equipos bombeo electro sumergibles, que se usan en yacimientos que ya no pueden, o no tienen el suficiente levante, para llevar el petróleo a la superficie, que el ciudadano J.H. trabajaba para PACKER & SERVICES o VALEROCA que le prestaban servicios a la CORPORACION ESP VENEZUELA, que el ciudadano J.H. era flejador, que las bombas electro sumergibles lleva un cable, que tiene que ser sujetado a la tubería, entonces se usan unos flejes de metal que agarran el tubo y el cable por toda la tubería, de los cuales se encargaba el demandante de colocar para sujetar el cable, que en la parte de Tomopro, Motatan las instalaciones m.e.d. dos al mes, que el dueño de la empresa VALEROCA ubicaba a la gente y la colocaba en el pozo donde estaban haciendo la operación para trabajar allá flejando con los técnicos de campo, que eran los responsable de la operación, son de la empresa CORPORACION ESP, que el ciudadano J.H. estuvo trabajando varios tiempos más no continuos, que el objeto de VALEROCA era darles personal para el flejado, que el ciudadano J.H. le prestaba servicios a VALEROCA porque él como supervisor llamaba a VALEROCA y cuando llegaba él era obvio que trabajaba para VALEROCA, que llegaba con VALERO, que la empresa CORPORACON ESP manufacturan las bombas, las instalaba y prestan el servicio a las bombas, que la instalación, mantenimiento y extracción de esa bomba sumergible fue solo para labores de hidrocarburos, de PDVSA, cien por ciento, que todas las piezas se izan a través de maquinarias, y que el flejador tiene una flejadora que pesa como libra y media. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL (PERITO EXPERTO):

      Fue promovida y admitida la testimonial como perito experto del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copias fotostáticas simples de: Formato de Suministro de Personal, Factura de Control Nro. 0115, y Tickets de Servicios de Campo; rieladas a los pliegos Nros. 273 al 275, 290 al 292, del 298 al 300, 307 al 309, 319 al 321, y 358 al 360 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios probatorios fueron reconocidos expresa y tácitamente, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma expresa por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial; por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral demostrándose que la empresa PACKER & SERVICES, C.A., suministraba personal a la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., para prestar servicios a pozos donde el cliente principal era PDVSA, mediante reporte de ticket de servicios de campo, en los cuales aparece el ciudadano J.A.H.D. laborando en los siguientes períodos: 04-09-06 al 07-09-06, 09-09-06 al 18-09-06, 19-09-06 al 21-09-06, 29-09-06 al 04-09-06, 13-10-06 al 18-10-06, y 19-01-07 al 24-01-07, laborando un total de 35 días (4 días + 10 días + 3 días + 6 días + 6 días + 6 días). ASI SE DECIDE.-

  20. - Copias fotostáticas simples de: Formato de Suministro de Personal, Factura de Control Nro. 0115, y Tickets de Servicios de Campo, rieladas a los pliegos Nros. 276 al 289, 293 al 297, 301 al 306, del 310 al 318, 322 al 357, y 361 al 365 de la Pieza Principal Nro 1; las cuales a pesar de haber sido reconocidas expresa y tácitamente, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma expresa por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial; quien juzga observa que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia de carácter laboral, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido ni vinculan al demandante, ciudadano J.A.H.D., con la empresa ni con el suministro, en consecuencia se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. DOCUMENTO TRADUCIDO AL IDIOMA CASTELLANO POR INTÉRPRETE PÚBLICO:

  21. - Documental relativa a reportes emanados del sofware o programa denominado Smart, rielados a los pliegos Nros. 236 al 272 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis efectuado a su contenido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que las mismas se encuentran redactadas en idioma Inglés, en virtud de lo cual fue ordenada su traducción al idioma Castellano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, designándose al Intérprete Público C.E., según auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios Nros. 134 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1) y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 06 al 139 de la Pieza Principal Nro. 03, sobre las cuales la parte demandante las impugnó, por tratarse de un informe que puede ser filtrado, es un sistema de computadora y que es irrelevante, es un harware que está en custodia de la empresa; ahora bien, luego de haberse descendido a su examen detallado y exhaustivo, se pudo verificar que dicho medio de prueba no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido, por lo cual de conformidad con las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., ubicada en el Km 61/2 vìa Perijá, Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- De la existencia de un computador conectado al sistema informático utilizado por la empresa, 2. De la existencia de una herramienta informática denominada “esmart”, 3. De las funciones primordiales que ejecuta dicha herramienta informática, 4. De la posibilidad de poder filtrar la información por región, por actividad y por fecha de evento, a los fines de elaborar informes según lo solicitado por el usuario, y 5. De la impresión de un reporte emanado de dicha herramienta informática, teniendo en consideración los trabajos realizados por nuestra representada en el occidente el país, relativos a la instalación, desinstalación y mantenimiento de las bombas electro sumergibles fabricadas por nuestra representada, entre el mes de mayo de 2002 y noviembre de 2007; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 04 de Agosto de 2009 a las 02:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 87 al 240 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, procediéndose a juramentar al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.517.673, experto en inglés designado por el Tribunal, a quien se le interrogó y juró cumplir fielmente con el cargo que se le asigna, quien manifestó que sí, notificando de la misión al ciudadano FRANKENRY F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.080.709, en su carácter de Administrador de Sistema de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “En relación al particular Nro. 1, el Tribunal deja constancia de la existencia de un computador marca DELL, conectado a Internet, donde evidencia la información de los sistemas informáticos utilizados por la expresa; 2) En relación al Segundo Particular el notificado manifestó al Tribunal la necesidad de consultar el sistema intranet existente en la empresa, para locuaz se asistió de el analista de fallas de la empresa, ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad No. 12.805.815, el cual ante un equipo cliente u ordenador conectado a la red, accedió a la dirección electrónica www.woodgroup.esp.com, y posteriormente al enlace (link) employee login, que significa acceso del empleado, el cual dio acceso a una nueva ventana con la ruta https://secure.woodgroup-esp.com/, en dicha venta existe un enlace denominado “eSmart”, que significa inteligente, dicho enlace lleva a su vez a una ventana contentiva de formulario interno donde se describen todos los tipos de reportes o funciones que genera el sistema “eSmart”, el cual fue creado para llevar el seguimiento de las instalaciones y remociones de equipos electro sumergibles, responsabilidad de la empresa, dicho sistema según el analista de fallas de la empresa no permite la intervención de base de datos del mismo, por cuanto la información contenida en esta es cargada por un único administrador. En relación al tercer particular, el Tribunal deja constancia que el usuario autorizado puede consultar informaciones referidas a la vida útil del equipo, fechas de instalación, problemas operativos, tipos de falla, estadísticas operacional, seguimiento entre almacenes y la entrega del equipo al cliente, así como la elaboración de reportes sobre todas las anteriores informaciones. En relación al cuarto particular, el analista de fallas, manifestó al Tribunal que existe la posibilidad de imprimir reportes filtrando información, accediendo en la opción “location reports”, que significa informes por ubicación, al enlace denominado PULL AND RUN, que significa instalación y operación, el cual permite el acceso a una ventana denominada “eSmart Pull/Run Report Options”, que significa opciones opciones encontramos los renglones o los filtros “Location ID”, que significa identificación de ubicación; “Location Name”, que significa nombre de la ubicación; “Star Date”, que significa fecha de inicio; “End Date,”, que significa fecha de cierre; Well Owner ID, que significa identificación del propietario del pozo; “Event (s)”, que significa eventos; “Job Number”, que significa número del trabajo; “Reason”, que significa causa o razón; “Region (s)”.que significa región o regiones; “Well Type (s)” que significa tipo de pozo; “Multi-Pull Only”, que significa múltiple extracción solamente, “Sort Order”, que significa orden de selección y “Format”, que significa formato. En relación al quinto y último particular, el Tribunal deja constancia que efectivamente se imprimió un reporte emanado del sistema “eSmart”, considerando los trabajos realizados por la empresa demandada en el occidente del país, relativos a la instalación, desinstalación y mantenimiento de las bombas electro sumergibles entre el mes de mayo de 2002 y noviembre de 2007, constante de setenta (70) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas…”

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprenden circunstancias que se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.A.H.D.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana J.A.H.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró para WOOD GROUP porque el último que salió como jefe de campo fue O.V., que era el que los contrataba a ellos, pero antes de eso estaba J.M., C.P., J.V. y OSWALDO, quien los iba a buscar a la casa en el transporte era OSWALDO, o DERWIN, cualquier técnico, porque allí habían muchos, C.P., DERBUM BASTINI, es mentira que ellos trabajaron para VALEROCA, o para quien sea, porque si hubieren trabajado para VALEROCA quien los iba a buscar era VALEROCA, él nunca los buscó, que quien los buscaba era WOOD GROUP, que el jefe de la región los llamaba entonces si ellos fueran de la comunidad como van a trabajar en distrito tomoporo, en Ceuta, en Carrillo, en Barua, no los dejan trabajar, era flejando lo que hacían, que si eran de la comunidad PDVSA no los dejaba poner en la boca del fondo, que eran donde estaban ellos, que se ponían una braga roja e iban allá y les daban unas charlas, que ellos tenían que firmar WOOD GROUP, ellos no firmaban más nada, que el señor VALERO solo se encargaba de pagar, que es tanto así que ellos lo llamaban para cobrar y él ni tenía pendiente si ellos trabajaban o no trabajaban, y no como dicen ellos, que un pozo, dos pozos, allí habían tantos taladros, allí había el de CEPEVEN, el CASCOPE, el BAKER I y el BAKER II, todos metían bomba sumergibles, en una sacaban, extraían y en otra metían, era tanto así que de un pozo pasaban otras veces a otro, de una vez, nunca vieron un supervisor de PACKER SERVICES o de VALEROCA, en ningún momento fue supervisor para ellos, que lo llamaba el técnico de WOOD GROUP, quien le ordenaba realizar esas actividades era el técnico de WOOD GROUP, que los técnicos eran los que armaban la bomba pero después que veía el primer tubo de allí para adelante ellos tenían que estar pendiente del cable de mirar hacia atrás que no se tensionara la patenca y allí era donde hacían también la fuerza de llevar el cable hasta allá, un rato lo hacía uno y un rato lo hacía otro, que ellos utilizaban dos, uno jalaba el cable, lo flejaba y venía de una vez la grapa, una grapa un fleje, una grapa un fleje, había que dejar eso bien pegadito para que no se golpeara, y era tanto así que ellos oían un golpe abajo tenían la potestad de parar el equipo a ver que pasaban y megaban abajo fase abajo, fase a tierra, que si no pasaba nada, volvían a darle otra vez pero si pasaba algo que no marcaba iban corriendo y llamaban al técnico porque ese no se asomaba en todo el día más, el de WOOD GROUP, él lo corroboraba y lo hacía llegar a PDVSA, que primero les empezó pagándoles WOOD GROUP, que cuando les fueron hacer los exámenes, ellos eran siete de Mene Grande, eliminaron dos y dejaron cinco, que WOOD GROUP le dijo a VALERO que le hicieran los exámenes a cinco, que como le hicieron los exámenes a cinco, salieron dos herniados, sacaron esos dos, y los otros dos los metieron, que el mismo VALERO les dijo que les estaba pagando pero que él les paga cuando ellos le paguen, cuando ESP pague, que tanto así que ellos acumulaban hasta cuatro cheques, y a veces VALERO no tenía fondos para pagar, que VALERO tenía que esperar que le depositaran los reales WOOD GROUP, que a él lo buscaron para puro pagar, que él trabajara era para WOOD GROUP, que VALERO le pagaba pero era que WOOD GROUP tenía los reales, que ESP lo buscó a él pero le dijo que éste era el que les iba a pagar pero están bajo las órdenes de WOOD GROUP, que siempre los buscaba WOOD GROUP, nunca vieron un supervisor, que VALERO es uno solo, que allí no hay supervisores en VALEROCA, es VALERO y él vive en Ojeda, y en PACKER & SERVICES es el mismo, PACKER y VALERO es el mismo, era VALEROCA y pasó para PACKER & SERVICES, que era el mismo dueño, que eso lo buscaron ellos, que en algún momento le pagaba PACKER & SERVICES pero era cuando ESP pagaba, y si pasó a PACKER & SERVICES tenían que llamaban a J.M.d. que VALERO no había pagado, por qué VALERO no había pagado, que todavía no habían depositado, que se esperaran, que le hacían llegar los cheques, que no había más nada, que su labor consistía en flejador, que ellos los pasaban buscando, chequeaban el equipo, él no chequeaba pero si los levantaba, les ponían barras, los levantaban porque estaban metidos en una caja de metal de 23 pies, 25, 27, que ellos las abrían, que esas cajas son de hierros, no son de plástico, que las abrían ellos, que esos no se pueden abrir con grúa, ellos levantaban la cabeza allí, y ellos lo megaban, lo cerraban, después ellos se encargaban de lingarlo, le ponían el glan, que no era que tenían que llevarlos directamente con la grúa hacía allá, porque ellos tenían que levantarlos y ponerlos en posición en dos tablas para que la grúa le metiera la pala y la levantara, que cuando ellos instalaban eso ellos se quedaban en la boca del pozo doce horas, y poner una grapa y flejarlo, y así estaban hasta cinco, siete días, que allí nunca estaban el supervisor de WOD GROUP porque ellos se quedaban encargados allí, nunca hubo un supervisor de PACKER & SERVICES y VALEROCA, y el de la comunidad que lo metía lo pagaba WOOD GROUP también, que los sellos miden nueve pies, que pesan aproximadamente como sesenta kilos, que no era necesario llevarlos hasta allá en grúa que buscaban la forma más fácil y la llevaban y las ponían en las rampas, que lo obligaban a levantar eso, que había que hacerlo que la grúa no pasaba por encima de esos motores, eso se levantaba con la ayuda de dos, habían dos, entre dos personas lo levantaban, levantaban el separador, levantaban los sellos que eran tres, que los motores los levantaban eran con barras y hacían fuerzas entre dos le ponían una tabla y uno estaba en la punta y eso sí pesaba entre diez hombres lo hacían, ellos lo hacían en la pura cabeza que levantaban y le metían la pala, se levantaba una parte del motor, que la empresa WOOD GROUP usaba dos flejadores, uno no servía, que ellos levantaban las mas pequeñas pero sí le hacían fuerzas a las grandes también porque esa era una caja que estaba allí no se podía meter nada para sacarla, porque iba bien apretada allí, que la caja pesaba mas de setenta kilos, y los sellos como sesenta kilos, que en cuanto a esa actividad que realizada, manifestó que como dijeron J.V. y O.V., si se hacía dos veces al mes, pero a veces eso no se hacía en tres días ni en cuatro días se hacía eso, que si iban a extraer el equipo y a meterlo pues la mayoría de las veces lo hacían, la mayor parte se hacía en ocho, diez días y si algo salía mal duraban hasta dieciséis días, que quien lo contrató en ese tiempo era L.H. el técnico de campo, el instalador de WOOD GROUP, que VALERO no le indicaba ningún tipo de actividad, que quien los llevaba era WOOD GROUP, que VALERO no sabía si trabajan o no trabajan, que para el campo de Baruma, de Motatan, para Tomoporo, para allá para Ceuta, para Bachaquero, para Lago III, para Tía Juana, por todo esas partes, los llevaba WOOD GROUP, con el mismo O.V. que era el supervisor, ellos eran cinco, él se encargaba de hacerles el reloj, siempre se quedaba uno, que si el trabajaba esta semana para la otra no trabajaba, que si había más actividades que hacer él trabajaba pero que fuera en Mene Grande y traían tres de Maracaibo y se los llevaban para allá también de flejadores de de WOOD GROUP, todos e.W.G., flejadores también como ellos, que el pago se realizaba en la oficina de VALEROCA, que el supervisor era J.M. en ese entonces, C.P., que ellos los llamaban y quedaban bajo la supervisión del técnico de campo, por decir J.T., en eso estaba O.V., ABADIA, que todos eran directos de WOD GROUP también, que todos ellos eran supervisores de WOOD GROUP, que la mayoría de los trabajos los hicieron con L.S., que es un técnico que está allí, que todas esas eran las personas que supervisaban la labor, directos de WOD GROUP, que a VALERO nunca lo vió en el campo, quien los buscaba a ellos era WOOD GROUP, el señor O.V. los buscaba a todos ellos, que PACKER & SERVICES nunca tuvieron supervisión, nunca fueron a buscar nada, que los implementos de seguridad se los daba WOOD GROUP, guantes, lentes y cascos, que las botas no se las daban ellos, la compraban ellos mismos, ellos les daban las bragas a ellos, no la compañía, los técnicos les daban bragas de ellos para cuando ellos fueran a trabajar en el campo de Tomoporo ellos llegaban con esas bragas y no pedían personal, por eso si ellos hubieran sido de la comunidad no los dejan trabajar, que esas bragas se las daban ellos para camuflagearlo que e.d.W.G., que le daban charlas de seguridad y de gases malos en Tomoporo, que había una compañía que se llamaba SABE que daba las charlas de seguridad, y la daban cada vez que iban a laborar y ellos cuando firmaban era WOOD GROUP, y hasta le daban un detector de gas, que se ponían en la bota, que cuando ese detector sonaba había que salir corriendo, que nunca trabajó para otras empresas, solo para WOOD GROUP, que siempre laboró para el mismo cargo con las mismas funciones con ellos y en diferentes taladros, pero siempre fijos con ellos pero haciendo lo mismo, que CORPORACION ESP vende bombas y las instala, llevan un técnico y los dos flejadores, los dos obreros que eran ellos, y quedan supervisándolas, monitoreándolas por una tarjeta electrónica, que ellos todavía están prestando ese servicio porque tienen que estar monitoreando esos equipos, estar pendiente que no se pare el equipo porque cuando un equipo por fallas eléctricas, cuando se va la luz esos equipos quedan parados, ellos tiene un protector, ellos no vuelven a arrancar, que ellos tienen que llegar otra vez y arrancarlos, eso no lo arranca PDVSA, PDVSA no se mete con eso, que VALEROCA y PACKER & SERVICE el servicio que presta es ese, pagarles a ellos, porque nunca ha visto por ahí a esa empresa, que cuando llevaron a VALERO que lo llevó el jefe J.M. y R.V. que era el ingeniero de aplicaciones les dijo que él les iba a pagar pero que iban a trabajar con WOOD GROUP, que estaban bajo la responsabilidad de WOOD GROUP, que lo contrató WOOD GROUP, que entró el 15 de mayo de 2002, que en cuanto a cómo terminó la relación de trabajo declaró que ellos llamaron a al señor O.V. porque a ellos les hicieron unos exámenes para entrar, ellos mismos J.M. y R.V., y cuando van a salir ellos se hacen los exámenes y se dan cuenta que ellos están trabajando los mismos técnicos porque en realidad el campo, no había ventas, se lo estaba quitando CENTRILIT, y cuando fueron a ver ellos mismos estaban sacando sus equipos, los mismos técnicos que eso no lo hacían ellos, los técnicos no flejaban, porque extrayendo el equipo había que hacer el mismo trabajo pero montándolo, sacándole las grapas depende del tipo de grapa que sea, y cuando lo iban a sacar ellos se dieron de cuenta y le dijeron que qué paso, que como iban a quedar allí, les dijeron que eso eran órdenes de OSWALDO, que OSWALDO no quería tener personal allí, entonces lo llamaron a él para que les hicieran los exámenes, porque ellos le habían hecho exámenes para entrar pero no para salir, y que le dieran lo de ellos, entonces les dicen que no son ellos que es VALEROCA, que llaman a VALEROCA y le dicen que eso no es con él que él ya llegó con ellos hasta el 30 y que le dijera allá a WOOD GROUP, incluso no les hicieron los exámenes ni VALEROCA ni PACKER & SERVICES, ni WOOD GROUP, quedaron a la deriva, que fueron a la Inspectoría de Trabajo de Mene Grande, les mandaron a hacer el examen y sacaron dos hernias inguinales, que le dijeron a OSWALDO y les dijo que ese no era problema de ellos, que al final no les dijeron nada, que los dos se hicieron los locos entre la compañía VALEROCA y WOOD GROUP, que si ellos le hubieran dicho que el trabajo terminó el 30 de noviembre, ellos lo aceptaban, pero se hicieron los locos, fueron hasta VALERO y les dijo que fueran para allá para WOOD GROUP que le iban hacer los exámenes y llamaron a OSWALDO y les dijo que era mentira, que era VALERO, y les dijo que iban a tener que demandar, que nunca les dijeron el motivo por el cual los despidieron, que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2007, que en cuanto al conocimiento o cuando le diagnosticar de la enfermedad que dice padecer, de las hernias, señaló que llevó un informe para que fuera a Ojeda a hacerse el examen, que eso fue como a los quince días que se los hizo, le dio un informe para que lo fuera a ver un doctor en Ojeda, por orden de la Inspectoría y cuando va allá le hace el examen y le dijo que tenía dos hernias, y mando ese informe para la Inspectoría, que el doctor le dijo que era por mucha fuerza, de los cinco tres sacaron dos hernias cada uno, por tanta fuerza que hicieron, que le dijeron que tenía esa enfermedad fue en el 2008, por allí en enero de 2008, pero esperaron que llegara diciembre, esperando que le dieran explicaciones, pero como no le dieron explicaciones, tuvieron que proceder, que se lo hizo porque no le hicieron el examen pre-retiro, que en cuanto a los síntomas de alguna hernia manifestó que no presentó nunca eso, pero la doctora de la Inspectoría les mandó a hacerles los exámenes por si acaso iban a buscar trabajo, que durante la prestación de servicio que si sentía dolor pero había que hacer el trabajo porque no había más ellos eran cinco, en ningún momento lo manifestó a alguien y es que así le dijera a ellos no le iban hacer el examen, que ahora pesa como setenta kilos, en aquel momento cuando realizó todas esas actividades, ahora está más gordo, antes estaba más flaco, poco fuma, tiene cinco años que no bebe, realizaba deporte, voleibol y futbolito, que llegó hasta bachiller en ciencias, no realizó ningún tipo de estudio posterior, que no eran necesario ser TSU, ni nada para llegar hasta allá a esas actividades, porque el señor L.V., un técnico que estaba allí y A.P. ahora que es técnico ellos no son TSU ni son nada, para realizar la actividad de flejador no se necesita ningún tipo de conocimientos específicos, práctica sí, experiencia, que la compañía que estaba allá se llamaba SABE pero le daba legal a todo el mundo que iba a entrar, un curso que era el de los gases de H2O, que había que hacerlo allí mismo en el taladro, que quien la llevó fue PDVSA, que tiene hijos, dos, y esposa.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.H.D. quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos O.V. y J.V., se verifica que la labor del demandante consistía en ser flejador, que quien le pagaba era VALEROCA, en sus oficinas, que esa actividad que realizada, si se hacía dos veces al mes, que CORPORACION ESP vende bombas y las instala, que VALEROCA y PACKER & SERVICE le pagaban a él, que le diagnosticaron la enfermedad que dice padecer en enero de 2008, que no presentó síntoma alguno de la hernia, que en ningún momento lo manifestó a alguien, que actualmente pesa 70 kilos, y que antes era mas delgado, que fuma poco, que no bebe, que realiza deportes, que es solo bachiller en ciencias, que para realizar la actividad de flejador no se necesita ningún tipo de conocimientos específicos, solo práctica y experiencia, que tiene dos hijos dos y esposa. ASI SE DECIDE.-

      IX

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa co-demandada solidaria VALEROCA. y del tercero interviniente la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por la otra, la empresa co-demandada principal CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, negó y rechazó la existencia de su responsabilidad solidaria con la empresa co-demandada solidaria VALEROCA, llamó como tercero a la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., y negó y rechazó la existencia de la enfermedad profesional aducida por el demandante; al respecto, en relación a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

      Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, es decir, con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

      A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta en estos casos, a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

      De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

      . (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      (…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

      1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H.D., como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la co-demandada solidaria VALEROCA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

      2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

      En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte co-demandada solidaria VALEROCA, al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano J.A.H.D. en su libelo de demanda; sin embargo, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia observa que de las documentales promovidas por la parte co-demandada principal CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., y de las testimoniales juradas de los ciudadanos O.V.J.V., y de la propia declaración de parte del demandante, se pudo verificar que el ciudadano J.A.H.D. laboró para la empresa PACKER & SERVICES, C.A., la cual suministró a éste como personal para prestar sus servicios a favor de la co-demandada principal sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., en las instalaciones de pozos de PDVSA, por cuanto prestaba sus servicios a PDVSA referida a la venta e instalación y mantenimiento de bombas sumergibles para la extracción de petróleo, no evidenciándose de los medios probatorios rielados a las actas procesales, que existe inherencia y conexidad de actividades entre la empresa co-demandada solidaria VALEROCA, y la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., que haga presumir algún tipo de responsabilidad solidaria de la empresa VALEROCA, en consecuencia, quien sentencia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el demandante ciudadano J.A.H.D. en contra de la sociedad mercantil VALEROCA, como co-demandada solidaria, en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, el ciudadano J.A.H.D. alegó en su escrito de demanda que laboró para la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo como defensa perentoria su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente asunto; bajo el argumento de que no fue su patrono directo ni indirecto; verificando quien juzga que el demandante en su escrito libelar arguye que prestaba servicios para la empresa co-demandada CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A. la cual a su vez solicitó la intervención del tercero sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., por ser este patrono directo del demandante.

      En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

      La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

      De igual forma, para mayor abundamiento se debe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), dispuso que no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad; se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal; en virtud de lo cual se colige que en el presente caso, y con base a los medios probatorios rielados a las actas procesales, quedó evidenciado que el demandante laboró para la empresa PACKER & SERVICES, C.A., pero a favor de la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., prestando servicios en instalaciones de la empresa PDVSA, por lo cual lo que existió entre el tercero interviniente, la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., fue una relación de intermediación en la cual la primera de las nombradas se encargaba de suministrar personal a la Empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., para la instalación y mantenimiento de bombas electro sumergibles en los pozos propiedad de PDVSA, quien era su cliente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En tal sentido, en aras de garantizar una decisión ajustada a nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ofrece la siguiente noción de Intermediario: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.”

      Esta persona descrita en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es, sin duda el patrono o empleador identificado en el artículo 49 ejusdem, ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores.

      El intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del Derecho del Trabajo, se caracteriza precisamente por no ser más que una apariencia del patrono; por que negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en casi toda la legislación laboral americana luce ante los trabajadores como si fuera patrono, por que en todos esos aspectos obra como él.

      Según la doctrina y las generalidades de las leyes laborales, el Intermediario puede ser definido como la persona que, autoriza expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios.

      Por otra parte, dispone el aparte único del aludido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el Intermediario cuando lo haya autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada; así pues, al desprenderse de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que la Empresa PACKER & SERVICES, C.A. fungía como Intermediario suministrando personal a favor de la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., para la instalación y mantenimiento de bombas electro sumergibles en los pozos propiedad de PDVSA, quien decide, debe concluir que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., debe responder en forma solidaria de las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., para con sus trabajadores, siendo ésta última la patronal de la parte demandante, y quien debe responder por las acreencias laborales generadas de su prestación de servicio, todo ello por cuanto si bien es cierto que los servicios ejecutados por los trabajadores contratados por el Intermediario prestaban servicios en las instalaciones o estructuras propiedad de PDVSA, no es menos cierto que ellos a través del desarrollo de sus actividades beneficiaban directamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., al contribuirle a cumplir con los beneficios de carácter contractual asumidos con su cliente PDVSA, por lo cual se concluye que si bien es cierto que el ciudadano J.A.H.D. no fue trabajador directo de la Empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., la misma sí posee cualidad pasiva para ser demandada en juicio conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra; según lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente asunto, aducida por al empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, al haber quedado demostrado que el patrono principal del demandante ciudadano J.A.H.D. fue la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., la cual fue fungió como intermediaria a favor de la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., es por lo que quien sentencia, declara procedente el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral interpuso el ciudadano J.A.H.D.., la cual debe responder como patrono de las acreencias laborales que le puedan corresponder al demandante y solidariamente la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano J.A.H.D., referida a las indemnizaciones por enfermedad profesional; en virtud de que el tercero interviniente la empresa PACKER & SERVICES, C.A., resultó ser el patrono principal del demandante, y dado que el mismo quedó confeso en cuanto a su llamado como tercero, es por lo que quedó demostrado la existencia de la enfermedad aducida por el demandante, es decir, que el mismo padece de la patología denominada Hernia inguinar bilateral recidivada.-

      En este orden de ideas, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, quedó admitida la existencia del estado patológico alegado por el demandante denominado HERNIA INGUINAR BILATERAL RICIDIRADA, por lo que al no constituir un hecho controvertido la existencia de la enfermedad aducida; solamente debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado las labores de obrero fljenador no habría contraído la enfermedad, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

      El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado J.R.P. (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

      “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

      De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

      Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

      F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

      G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

      N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

      Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

      Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  22. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  23. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  24. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  25. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Asimismo, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio observa del estudio y análisis realizado a los medios probatorios rielados a las actas procesales, en especial de la propia declaración de parte, la cual constituye una confesión, y que este juzgador valoró previamente conforme a los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral que el demandante durante su prestación de servicio no manifestó ningún síntoma en relación a la patología antes descrita, y no fue sino hasta el mes de enero de 2008, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., que le fue diagnosticada dicha patología, sin observarse de las actas procesales ni del cúmulo probatorio, que la misma haya sido adquirida con ocasión de la presentación del servicio; por lo que efectuadas las anteriores consideraciones, y analizados y examinados como han sido por éste Juzgador el arsenal probatorio existente en actas, se debe concluir que en el caso examinado el ciudadano J.A.H.D. no logró demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, por lo tanto resulta improcedente en derecho el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, de conformidad con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte co-demandada solidaria negó y rechazó que el demandante hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2007, aduciendo que en todo caso el demandante fue un trabajador eventual; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la parte co-demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de las documentales rieladas a los pliegos Nros. Nros. 273 al 275, 290 al 292, del 298 al 300, 307 al 309, 319 al 321, y 358 al 360 de la Pieza Principal Nro. 1; que el ciudadano J.A.H.D. laboró para la empresa PACKER & SERVICES, C.A., como personal suministrado a favor de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., la cual a su vez prestar servicios a pozos donde el cliente principal era PDVSA, mediante reporte de ticket de servicios de campo, en los cuales laboró el ciudadano J.A.H.D. efectivamente en los siguientes períodos: 04-09-06 al 07-09-06, 09-09-06 al 18-09-06, 19-09-06 al 21-09-06, 29-09-06 al 04-09-06, 13-10-06 al 18-10-06, equivalente a 29 días efectivamente laborados y luego desde el 19-01-07 al 24-01-07, equivalente a 6 día efectivamente laborados.

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano J.A.H.D. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PACKER & SERVICES, C.A., en forma efectiva desde el 04 de septiembre de 2006; no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo hasta el 24 de enero de 2007, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a saber: la 1era. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006, equivalente a VEINTINUEVE (29) días efectivamente laborados; y la 2da. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, equivalente a SEIS (06) días efectivamente laborado; toda vez, que desde el 18 de octubre de 2006 al 19 de enero de 2007, las partes no volvieron a estar unidas laboralmente, transcurriendo holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y UN (01) día, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de SEIS (06) años, CINCO (05) meses y QUINCE (15) días alegado por el ciudadano J.A.H.D. en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.A.H.D., reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de haberse constatado de autos la admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., es por lo que se concluye que el ex trabajador accionante, resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos realmente correspondientes al ciudadano J.A.H.D., generados durante su 1ra. Relación de Trabajo, y 2da. Relación de Trabajo, con la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., comprendidas desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006, equivalente a VEINTINUEVE (29) días efectivamente laborados; y desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, equivalente a SEIS (06) días efectivamente laborado, respectivamente; toda vez que resulta inoficioso para este sentenciador determinar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex demandante durante su última relación de trabajo y la causa o motivo que produjo la ruptura de la misma, en razón de tener incidencia alguna en las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales generados en este período de tiempo; resultando procedentes las siguientes operaciones aritméticas:

     Salario Básico diario: Bs. 98,62

    1.- GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano J.A.H.D. le prestó sus servicios personales para la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., durante su 1ra. Relación de Trabajo, solo VEINTINUEVE (29) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 9,57 días (10 días / 30 días X 29 días completos laborados = 9,57 días) X Salario Básico diario de Bs. 98,62, se obtiene la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943,79), y durante su 2da. Relación de Trabajo, solo SEIS (06) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 1,98 días (10 días / 30 días X 6 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 98,62, se obtiene la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 195,26), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Al respecto, es de observarse que dicho beneficio se encuentra contemplado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y al no desprenderse de autos que la firma de comercio PACKER & SERVICES, C.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano J.A.H.D. en la 1ra. Relación de Trabajo laboró VEINTINUEVE (29) días, en este período, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de Bs. 600,00 (Para este período el valor completo de la TEA era de Bs. 600,00, lo cual es conocido por este sentenciado por máximas de experiencia y notoriedad judicial), que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, este Tribunal considera que la 2da. Relación de Trabajo, transcurrió desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, verificándose que el demandante fue un trabajador eventual y ocasional, y que dicho periodo se prolongó exclusivamente por SEIS (06) días, por lo que este Juzgador considera que el mismo no se encontraba activo para la empresa, sino que laboró a favor de su patrono, en forma ocasional y eventual, durante los días antes determinados; resultando en la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, este Tribunal considera que la 2da. Relación de Trabajo, transcurrió desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, verificándose que el demandante fue un trabajador eventual y ocasional, y que dicho periodo se prolongó exclusivamente por SEIS (06) días, por lo que este Juzgador considera que el mismo no se encontraba activo para la empresa, aunado a que no estaba adscrito bajo un sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, sino que laboró a favor de su patrono, en forma ocasional y eventual, durante los días antes determinados; resultando en la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante referente al concepto de INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, este Juzgador observa que dicha Cláusula, está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; siendo que el presente caso el reclamo formulado está referido al último tipo de indemnización, es decir, en caso de culminación de la relación laboral por no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral. En este sentido, este Juzgador observa que con respecto a la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006, y en cuanto a la 2da. Relación de Trabajo, con la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., comprendida desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, dicha reclamación se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 73, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este juzgador, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, siendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada y homologada el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; en razón de lo cual, al no ser aplicable dicho beneficio contractual en virtud de no encontrarse vigente el referido cuerpo normativo y que fundamenta dicho reclamo, este Tribunal declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.739,05); que deberá cancelar el tercero interviniente la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., y en forma solidaria la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., al ciudadano J.A.H.D. por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas en su 1ra. Relación de Trabajo, el día 18 de octubre de 2006, y en su 2da. Relación de Trabajo, el día 24 de enero de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del tercero interviniente, la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., ocurrida el día 23 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 99 al 101 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PACKER & SERVICES, C.A.,

    llamada como tercero interviniente en el presente proceso y en forma solidaria la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas en su 1ra. Relación de Trabajo, el día 18 de octubre de 2006, y en su 2da. Relación de Trabajo, el día 24 de enero de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D., en contra de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., llamada como tercero interviniente en el presente proceso y en forma solidaria la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.739,05), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; sin condenarse en costas a la parte demandante, ciudadano J.A.H.D., con respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta en forma solidaria, en contra de la sociedad mercantil VALEROCA, en virtud de que ésta última no actuó en el presente proceso, en ninguno de los estadios procedimientales, ni realizó ninguna actuación referida a la defensa de sus intereses, ni tendiente a desvirtuar la pretensión del demandante, por lo que en modo alguno puede entenderse que la parte demandante haya resultado vencida por una parte que no actuó, en forma alguna, en el presente proceso; por lo cual no se generaron costas procesales que condenar, a favor de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano J.A.H.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

SEGUNDO

CON LUGAR el llamamiento del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PACKER & SERVICE, C.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, sigue el ciudadano J.A.H.D., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., y solidariamente en contra de la empresa VALEROCA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil VALEROCA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., llamada como Tercero Interviniente en el presente proceso, con la responsabilidad solidaria de la parte co-demandada, sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PACKER & SERVICE, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano J.A.H.D., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.A.H.D. con respecto al particular TERCERO, conforme a los términos expresados en el fallo definitivo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:58 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 03:58 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000453.-

JDPB/mb.-

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