Decisión nº PJ0762014000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000339

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.546.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ COA, P.O. y T.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.537, 5.013 y 76.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.M. y S.A.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 85.050 y 52.653, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano J.C.E.R., en contra de la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L., una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el Tribunal competente, se realizó sorteo Nº: 36-2013 en fecha Primero (1º) de A.d.D.M.T. (2013), para adjudicar la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, para que se realizará la fase de mediación. En esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar la ciudadana LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, en representación de la parte actora y el abogado S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.653, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, hasta que en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a la fase de Juzgamiento le correspondió conocer a este Tribunal. Se admitieron las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Seis (06) de M.d.D.M.C. (2014), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Judicial de la parte Actora indicó que su representado ingresó a prestar servicios en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2011, como obrero de la Construcción, específicamente como Ayudante de Albañil, en una obra que realizaba la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A., siendo el Ingeniero Residente A.L.R., para la empresa CONSTRUCASA, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el Siete (07) de Octubre de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, sin haber efectuado la cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponde conforme a la Normativa Laboral.

Aduce que la relación jurídica laboral de su mandante se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, devengando un salario básico diario de ayudante de Albañil de conformidad con el tabulador a razón de Bs. 3.600,00 mensual, un salario promedio diario de Bs. 120,00 y un salario semanal de Bs. 900,00.

Que en razón de que la parte Actora, considera que no le fueron canceladas sus acreencias laborales es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por la cantidad de Bs. 8.640,00; 2) Utilidades Fraccionadas por 6 meses laborados de conformidad con la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por la cantidad de Bs. 6.000,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por 6 meses laborados de conformidad con 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00; 4) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad des Bs. 8.640,00; 5) Intereses que han generado estas cantidades conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el mes de Julio por Bs. 382,84, más los que se sigan generando hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Todos estos montos dan como resultado Bs. 27.662,84.

Por su parte, la parte demandada y solidariamente demandada, procedió a dar contestación en los términos siguientes:

Admitió como cierta la relación laboral y el cargo desempeñado.

Negó, Rechazó y desconoció los siguientes hechos: La fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados mensualmente, semanalmente y diariamente. Así mismo, adujo que es falso que el Actor laborara de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a

5:00 p.m. y los Sábados mediodía, porque lo cierto es que laboraba de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. y Viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con una (01) hora Libre diaria y Sábado y Domingo de descanso compensatorio.

Negó, Rechazó y desconoció que el Actor ingresara a prestar sus servicios el 26 de Marzo de 2011, porque lo cierto es que su fecha de ingreso es el 15 de Agosto de 2011.

Negó, Rechazó y desconoció que el Actor fuera despedido injustificadamente en fecha 07 de Octubre de 2011, porque lo cierto es que la obra culminó el 28 de Octubre de 2011, dando así por terminada la relación laboral.

Negó, Rechazó y desconoció que devengara un salario mensual de Bs. 3.600,00, ni de Bs. 900,00 semanal, ni Bs. 120,00 diarios, ya que lo cierto es que devengaba salario mínimo vigente para la fecha en que prestaba sus servicios.

Negó, Rechazó y desconoció que el Actor laboró para su representada por 6 meses y 11 días, porque lo cierto es que el tiempo de servicio para su representada fue de 2 meses y 13 días, computo que se realiza desde la fecha de ingreso el 15 de Agosto de 2011 hasta la fecha en que culminó la obra.

Negó, Rechazó y desconoció que el derecho aplicable a este caso sea el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por que lo cierto es que su representada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, razón por la cual conforme a lo preceptuado en la cláusula 1, literal “C” de la Convención Colectiva mencionada no existe obligación a regirse por las disposiciones establecidas en la misma.

Negó, Rechazó y desconoció que al actor no se le cancelara su liquidación al finalizar la relación laboral, porque lo cierto es que el mismo no quiso recibirla al momento en que le fuera presentada.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 8.640,00 por concepto de Antigüedad.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 6.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 4.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 8.640,00 por concepto de Indemnización por Despido.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 382,84 por concepto de Intereses generados sobre Prestaciones Sociales.

Negó, Rechazó y desconoció que se le adeude al Actor Bs. 27.662,84 por concepto de total de pago por Prestaciones Sociales, ya que las mismas fueron calculadas en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y no a la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada y solidariamente demandada en la contestación, esta Juzgadora deduce que con sus afirmaciones enervaron las pretensiones del Actor, al negar la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el cálculo de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el demandante quedando como cierto el cargo desempeñado.

Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor; así pues, la parte demandada y la solidariamente demandada tendrán la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, por lo que en este caso como ya se indicó que le corresponde a los demandados demostrar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el Actor en su escrito libelar.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

De esta manera evidencia esta Juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas.

Pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la Parte Actora

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.157.401. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Admitió, dejando constancia en el acta de la audiencia de juicio que la parte promovente no lo presentó en esa oportunidad para rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, admitiéndola este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se libró oficio para:

1) Al Banco Mercantil, agencia Vista Hermosa, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de la cuenta Nº 0105068916189019735, de los meses de Marzo a Octubre del año 2012, e informe si de dicha cuenta eran cancelados cheques a favor del ciudadano J.C.E., adicionalmente indique las personas que movilizan dicha cuenta. Este Tribunal no recibió respuesta de la Entidad Bancaria, en consecuencia no tiene nada que valorar.

2) A la empresa CONSTRUCASA, C.A., a los fines de que informara a este Tribunal sobre lo siguiente: Si el Ingeniero Levanti, ejecutó una obra con obreros contratados por él en esa empresa; que tipo de obra se ejecutó y que personal ingresaba a la empresa CONSTRUCASA, C.A., para realizar la obra contratada por el Ingeniero Levanti. Se deja expresa constancia que riela al folio 141 del expediente, informe de la empresa CONSTRUCASA, C.A., en el que indica que contrataron al Ingeniero Levanti para que con sus obreros y equipos, ejecutara a través de la empresa Inversiones LEMAN, C.A., la obra de ampliación de los espacios físicos de la empresa CONSTRUCASA, C.A. Este Tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas, se tienen como reconocida y cierta en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada y Solidariamente Demandada

Promovieron macadas con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ratifica, que siendo las Convenciones Colectivas de Trabajo normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, las mismas no son medios probatorios. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena oficiar:

1) A la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informara a este Tribunal: Si la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y el ingeniero A.L., estaba inscritos en dicha Cámara al momento de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Este Tribunal deja constancia que riela al folio 145 del expediente el Informe requerido, asimismo visto que la parte demandada no impugnó las referidas documentales, se tienen como reconocidas y ciertas en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

2) A la Cámara Bolivariana de la Construcción, para que informara a este Tribunal: Si la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y el ingeniero A.L., estaba inscritos en dicha Cámara al momento de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, específicamente para el momento de la instalación de la Reunión de la Normativa Laboral convocada por el Ministerio del poder popular para el trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta oficial Nº 39282, de fecha 09/10/2009. Visto que no se recibió respuesta a la comunicación enviada, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se Establece.

3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara a este Tribunal: Si el ciudadano J.C.E.R., C.I. Nº 15.468.546, esta afiliado en ese ente a la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y/o el ingeniero A.L.. Este Tribunal deja constancia que riela al folio 177 del expediente, respuesta de la referida Institución, teniéndose como reconocida y cierto el contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

4) A la empresa CONSTRUCASA, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado: Si la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y el ingeniero A.L., prestaron servicios en el área de construcción o realizo una obra en el año 2011, en esa empresa, de ser afirmativa dicha interrogante indique desde que fecha se iniciaron las labores y hasta que fecha culminaron las mismas. Riela al folio 143 del expediente Informe, en el que se indica que el Ingeniero A.L. no prestó servicios para la empresa CONSTRUCASA, C.A. y la obra fue ejecutada por INVERSIONES LEMAN, C.A., iniciándose las labores el 13 de mayo de 2011 y concluyendo el 04 de Noviembre de 2011. Este Tribunal visto que la parte Actora no impugnó la misma, se tiene como reconocidas y ciertas en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.D., J.R.R., C.F., J.M. y G.D., venezolanos, mayores de edad. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Admitió. Dejándose constancia que los mismos no fueron presentados a rendir su declaración por la parte promovente. Con fundamento en lo anterior, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora precisa señalar las siguientes consideraciones: La parte demandada y la solidariamente demandada reconocen la solidaridad demanda, por lo que la forma en que fueron demandados no resultó un hecho controvertido y así se evidencia en su escrito de contestación, en el que do forma conjunta negaron, rechazaron y desconocieron cada uno de los alegatos efectuados por el actor. Quedando resuelto este punto, pasó esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio, evidenciándose que no se observaron elementos que permitan lograr convicción en el Juez para constatar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, siendo la base de los cálculos reclamados. En tal sentido, tenemos que ha que se considera cierto en el caso de marras que el ciudadano J.C.E.R., se determinaba como beneficiario conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010/2012, la cual lo define como a continuación se cita de forma breve “… a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador…”, siendo que el Actor prestó sus servicios como Ayudante de Albañil, tal como lo reconoce la demandada y solidariamente demandada en su escrito de contestación, aunado al hecho que las partes reconocen que la labor efectuada se enmarca en una obra determinada en el ámbito de la construcción, adicionalmente el Actor demanda específicamente el tiempo de servicio por su desempeño en la obra efectuada por la empresa Inversiones Leman, C.A. para la empresa Construcasa, C.A. y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, este Juzgado del Trabajo garante de los derechos de las partes en el proceso declara que la relación laboral se desarrollo bajo la luz de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, la cual contempla condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, siendo que la demandada y la solidariamente demandada no probaron los argumentos que permitieran desvirtuar lo alegado por el Actor en la demanda, este Tribunal tiene por cierto lo siguiente: Que la relación laboral entre el ciudadano J.C.E.R. y la empresa Inversiones Leman, C.A. y el Ingeniero A.L., comenzó el 26 de Marzo de 2011 desempeñando el cargo de ayudante del Albañil y terminó por culminación de obra el 07 de Octubre de 2011, tal como quedó evidenciado del Informe que riela al folio 143 del expediente, emitido por la empresa contratante de dicha obra, la cual fue valorada por esta Juzgado.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandada y la solidariamente demandada no aportaron recibos de pagos del Actor por el tiempo de servicio, siendo de obligatorio cumplimiento otorgar el comprobante que permitiera conocer al Actor de manera detallada lo que percibió por concepto del salario, resultando forzoso para esta Juzgadora tener que aplicar el principio Indubio Pro Operario, quedando reconocido que el último salario mensual que es la cantidad de Bs. 3.600,00, según lo señalado por el actor en la demanda. Así se Establece.

Siendo así tenemos que:

Por cuanto la parte demandada no demostró los salarios indicados en su contestación, se tiene por cierto el salario mensual como ya se indicó, así como el diario (Bs. 120,00) y el salario semanal (Bs. 900,00). Así se Establece.

1) Reclama el Actor por concepto Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.640,00. Del análisis efectuado se desprende que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio del concepto, en razón de ello este Tribunal lo declara procedente y condena a la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L., al pago de la cantidad de Bs. 8.640,00 por prestación de Antigüedad, a razón de 54 días de salario integral, conforme con lo dispuesto en la cláusula N° 46, literal a) de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.

2) Reclama el Actor por concepto de Utilidades Fraccionadas por 6 meses laborados, por la cantidad de Bs. 6.000,00. De la revisión efectuada se evidencia que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio del concepto, en razón de ello este Tribunal lo declara procedente y condena a la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L. al pago de la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por 6 meses laborados por la cantidad de Bs. 4.000,00. Se pudo observar de la revisión efectuada que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio de los conceptos, en razón de ello este Tribunal los declara procedentes y condena a la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L. al pago de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.

4) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad des Bs. 8.640,00. Este Tribunal al analizar lo solicitado declara la improcedencia de este concepto, ya que la vigencia en la que se desarrollo la relación laboral, no se corresponde con la Ley por la cual se exige la cancelación del concepto reclamado, resultando imposible su aplicabilidad, ya que la misma no es retroactiva en el tiempo. Por otra parte, en el desarrollo de este fallo se declaró que la causa de finalización de la relación laboral es por culminación de obra, por lo que mal puede otorgarse indemnización alguna, siendo que prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época lo siguiente “... en la Industria de la Construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos…” Así se Establece.

5) Intereses hasta el mes de Julio por Bs. 382,84, más los que se sigan generando hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Se evidencia de la revisión efectuada que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio de este concepto, en razón de ello este Tribunal lo declara procedente y condena a la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L. al pago de la cantidad de Bs. 382,84 por concepto de Intereses generados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores arrojan la cantidad total de DIECINUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.022,84), monto este que deberá ser cancelado por la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L., al ciudadano J.C.E.R., por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano J.C.E.R., en contra de la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente A.L., todos identificados en autos.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 01, 19, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.c. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Asunto Nº: FP02-L-2012-000339

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