Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Accidente de Trabajo interpuesto por el ciudadano: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., contra la empresa Accionada “COOPERATIVA MINALUM S.R.L., y el tercero: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A.,- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-16.076.929, acompañado de los profesionales del derecho GIANNANTONIO H.M. y H.D.J.V.F., titulares de las cédula de identidad Nros.-V.-6.229.677 y V.-6.149.024 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.- 158.313 y 36.213 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada según instrumento poder que riela de autos a los folios 136 al 137 de la primera pieza del expediente.-Así mismo comparece el profesional del derecho: R.A.R.V., titular de la cédula de identidad N°.-V.- 6.970.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 36.946 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Cooperativa Minalum., conforme instrumento poder que riela a los folios 145 al 147 de auto en la primera pieza del expediente.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- En ese sentido, la representación judicial de la parte de la accionada “Cooperativa Minalum, S.R.L., expresa: Como quiera que en la demanda por Accidente de Trabajo incoada ante este Juzgado fue llamado a juicio mi representada, con el objeto de dirimir el conflicto planteado por el ciudadano: R.D.E., parte actora, y siendo que se solicito el llamado de la empresa “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, como tercero, a los efectos que se hiciera parte en la demanda, que insisto mi representada no tiene ninguna obligación con respecto a la demanda incoada por la parte actora, es por ello que motivado a la Incomparecencia del tercero “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, y luego del dialogo en derecho en función a que mi representada se obligue sobre las reclamaciones efectuadas por el actor que por Accidente de Trabajo reclama ante este órgano jurisdiccional, procedo a llegar acuerdo conforme lo que le corresponde al trabajador.- Sin embargo expresa la representación-actor lo siguiente; existe de auto al folio 67 de la primera pieza del expediente 3521-13, documental marcado“A”, donde se expresa la sustitución de patrono que efectúa la “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, a la empresa “Cooperativa Minalum, S.R.L.., aunado al hecho que se puede evidenciar de los estatutos que constan de auto, asi como el acta Constitutiva de la empresa “Cooperativa Minalum, S.R.L.,que son los mismos socios, objeto por el cual se demanda a la Empresa “Cooperativa Minalum, S.R.L.,” para que se obligue sobre lo reclamado por mi representado.- Ahora bien, vistos los argumentos en derecho en razón a la reclamación realizadas por el ciudadano: R.D.E., parte actora, y con vista al desarrollo de la Audiencia, en virtud de la incomparecencia del Tercero, “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, lo cual se aplico la consecuencia jurídica el día 24 de octubre de 2013, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, por razones de hecho y de derecho explanadas, y por las cual solicitaron la intervención del tercero aquí nombrado, se observaron, llenos las formalidades prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- en consecuencia, se ordeno la celebración de la audiencia por el derecho del compareciente, sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, así pues, queda dilucidado que el compareciente “Cooperativa Minalum S.R.L.”, tiene interés, .- por lo que considera esta Juzgadora, que la accionada compareciente entra como garante de las obligaciones reclamadas por el demandado, en razón al dialogo sostenido de mutuo acuerdo entre las partes involucradas.- Así se decide.-

Con vista al desarrollo de la Audiencia preliminar y conforme se evidencia de las pruebas que se mantienen en resguardo los elementos probatorios en razón a la reclamación como es: a).-Certificación emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), lo cual considero que el Accidente de Trabajo le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado de aquellas actividades manuales que requieran de prehension con mano izquierda, b) Incapacidad Residual concedida a la parte accionante por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), es por lo conlleva a la empresa “Cooperativa Minalum, C.A., a cancelar la cantidad de Veintiséis Mil sesenta y nueve con doce céntimos (Bs.26.069,12) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente Del trabajo en razón de la lesión, monto este debidamente determinado en el informe emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, lo cual consta de auto.- Así como las otras documentales que se evidencian en función a los conceptos demandados como la Responsabilidad de la empresa de los daños y perjuicios ocasionados por la perdida adquisitiva de sus salarios y que entra a revisar este Juzgado, los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado.- Una vez dialogado en derecho conforme la argumentación de todos y cada uno de los presentes y aceptado el concepto descrito arriba, logran acuerdo conciliatorio en función a la reclamación sobre el Lucro cesante y Daño Emergente en la cantidad de: Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 32.930,88) por una parte, y por la otra el Daño Moral en: Bolívares Quince Mil exactos (Bs.15.000,00).- Siendo la sumatoria por los conceptos reclamados y conciliados ante esta Audiencia en la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.000,00).- Siendo así las cosas, procede este Tribunal a revisar las argumentaciones en derecho aportadas, en cuanto a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto en los riesgos específicos del cargo que desempeño, como de los generales de la empresa, pruebas médicas a la que esta obligada la empresa, Informe emitido por el Instituto de Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- Además de ello, se desprende de auto que se encuentran llenos los extremos en relación a las pruebas aportadas en auto, y como quiera, que las partes están de acuerdo en poner fin al conflicto.- en este sentido, se afirma que en esta oportunidad ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento producto del Accidente De Trabajo, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando la trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Empresa “COOPERATIVA MINALUM S.R.L., asume en este acto, debido a la incomparecencia del tercero “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, para dar termino al conflicto planteado, por lo tanto, procede a cancelar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.- Por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., contra la Empresa “COOPERATIVA MINALUM S.R.L.- la suma transaccional única y definitiva de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.000,00) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda, según el siguiente detalle, a) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, b) Lucro Cesante y Daño Emergente, y c) Daño Moral, y conforme los medio alternos de solución de conflicto de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la República Bolivariana de Venezuela.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, sobre los beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., tenga o pudiera tener contra la Empresa “COOPERATIVA MINALUM S.R.L.- la suma acordada, la demandada propone pagar en dos (02) cuotas de la siguiente manera: PRIMERO: La primera el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013, en la cantidad de CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000,00) en cheque de gerencia, a nombre del ciudadano R.D.E., y SEGUNDO: El día lunes veintisiete (27) de Enero de 2014, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.34.000,00) en cheque de gerencia, a nombre del ciudadano R.D.E., todas dentro de las horas de despacho y ante este Juzgado.- EL DEMANDANTE: DIAZ ESPARRAGOZA R.R., manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3521-13. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito por las partes aquí presentes, nada más tiene que reclamar a la Empresa “COOPERATIVA MINALUM S.R.L. ni a la “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.”, lo cual la primera de las nombradas asumió la responsabilidad que aquí se reclamó en los términos arriba descrito, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a “COOPERATIVA MINALUM S.R.L.” y a “Industrias Metálicas Passarini Suarez, C.A.” el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, por cuanto luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Y.D.C.G.

JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA MINALUM S.R.L.

EL SECRETARIO

CARLOS LEON

Exp: 3521-13

YGDCG.-

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