Decisión nº PJ0642012000098 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401, en su condición de apoderada judicial del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 0019-12 del 16 de Enero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01329 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C., titular de la cédula de identidad número 10.233.268.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 por lo que, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2012-000093, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

A través de diligencia del 26 de abril de 2012, la abogada F.C., en su condición de apoderado judicial del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las notificaciones ordenada en el auto de admisión de la demanda, así como para la apertura del presente cuaderno separado.

A través de auto de fecha 02 de mayo de 2012, se advirtió a la parte interesada que las copias fotostáticas consignadas estaban siendo revisadas por Secretaria, mientras que por auto de fecha 21 de mayo de 2012 se creó el presente cuaderno separado y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 28 de mayo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “16” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I se argumentó en torno a la admisibilidad del presente recurso de nulidad;

 En el capítulo III se presentaron loa antecedes del acto administrativo cuya nulidad se demanda;

 En el capítulo IV se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuestionada, vale decir, falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de derecho;

 En el capítulo V se solicitó la tutelar cautelar constituida por la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado;

 En el capítulo VI desarrolló el petitorio libelar.

III

De la tutela cautelar constitucional solicitada y sus fundamentos:

Tal como se ha advertido, en el capítulo V del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, el cual se le ha denunciado como violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.

En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. sostuvo que se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris), en función de lo cual sostuvo que la violación al derecho a la defensa del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. se produjo por la omisión de la apertura del lapso de pruebas en el procedimiento que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Adicionalmente alegó que el peligro en la demora (periculum in mora), se determina por la sola existencia de la presunción de buen derecho constitucional, dada la necesidad de restituir los derechos constitucionales involucrados.

Finalmente sostuvo que el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. no puede reenganchar a una persona a la que nunca despido, sino que amonestó y que, por ello fue suspendida de su puesto de trabajo.

IV

De la improcedencia del amparo constitucional cautelar:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia la violación a la garantía constitucional a la defensa que asiste al CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. se produjo por la omisión de la apertura del lapso de pruebas en el procedimiento que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso –entre la cual se incluye el derecho a la defensa- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Tomando en consideración la citada orientación jurisprudencial, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Por otra parte se aprecia que en la providencia administrativa cuestionada se estableció:

“…La funcionario anuncia el acto y procede a formular las preguntas a la presentación patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del trabajo, de la siguiente manera: 1.SI EL (LA) SOLICITANTE PRESTA SERVICIO EN LA EMPRESA. contestó: SI, si presta. Es todo 2.- SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL (LA) SOLICITANTE. Reconozco la inamovilidad actualmente vigente por Derecho Presidencial pero no la incoada por la trabajadora accionante ya que la misma nunca ha sido despedida solo se le notificó por escrito de una suspensión a su puesto de trabajo por unas faltas graves de cumplimiento de sus obligaciones concretamente negarse a preparar un paciente que iba a ser intervenido quirúrgicamente por lo que se procedió a amonestarla y a suspenderla de su puesto de trabajo, estas documentales fueron aceptadas por la trabajadora accionante las cuales aporte al proceso en su debida oportunidad proceso. Es todo. 3.- SI SE EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE. Contestó: no por lo antes expuesto solo se efectuó una amonestación por falta grave y una suspensión de su puesto de trabajo. Este despacho laboral en virtud de las respuesta de la representación Patronal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) GRISIEL YOLAIH S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.365, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRUGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. (…)

Según se advierte, en la actuación administrativa parcialmente transcrita se dejó constancia que la representación de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.:

(i) Admitió la relación de trabajo que le ha vinculado con la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C.; y,

(ii) Rechazó la ocurrencia del despido, en función de lo cual sostuvo que la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C. fue suspendida de su puesto de trabajo.

Por ello y aún obrando en sede cautelar, se advierte que en el procedimiento administrativo no surgió la necesidad de instrumentar una articulación probatoria que permitiese dilucidar la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C. la ocurrencia o no del despido alegado por esta última, toda vez que la representación de CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. expresamente señaló que no medió despido alguno, ni otra causal de terminación de la relación de trabajo, por lo que correspondía era la inmediata reanudación de la prestación de servicios de la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C., tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales esgrimidas por la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. como fundamento de la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, no han quedado configuradas como requisito necesario para el concesión de la tutela constitucional solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la representación de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa.

V

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 0019-12 del 16 de Enero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01329 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GRISIEL YOLAIH S.C., titular de la cédula de identidad número 10.233.268.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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