Decisión nº U-209-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare 18 de Octubre 2011

Años: 201 y 152.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión de la prefijada audiencia de juicio oral y reservado convocado por este Juzgado, en virtud del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, contra la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), siendo omitida por razones de carácter procesal la fase intermedia del presente asunto, por lo cual se procedió a oír a las partes quienes propusieron como fórmula de solución anticipada la figura de la conciliación, en conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose efectivamente la eventual acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en dicho escrito acusa a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, delito previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, cometido contra la F.P. y asunto en el cual se resolvió, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el Ministerio Público, aceptado por la defensa y la adolescente, suspendiendo el proceso a prueba, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desglosando lo actuado en los términos siguientes:

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se recibe la presente causa seguida contra la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido contra la F.P., siendo consignada la acusación del Ministerio Público en fecha 22-09-2011, por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia, contenido en el articulo 557 de la Ley Especial, procediendo el Tribunal a fijar el juicio oral, reservado y unipersonal para el día 18 de Octubre de 2011, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el Ministerio Público de manera verbal antes del inicio del debate promovió la conciliación como fórmula de solución anticipada contenida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue aceptado satisfactoriamente por parte de la adolescente.

En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, el representante fiscal, manifestó que en conversaciones sostenidas previo al acto con la adolescente acusada, llegaron al acuerdo de conciliar, proponiendo como obligaciones la de estudiar y consignar las constancias correspondientes, recibir orientaciones psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Adolescentes, habitar en la residencia de su representante legal ciudadana (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) por el lapso de seis meses y la prohibición de concurrir a sitios donde no esté permitido el acceso a menores de edad, tal como lo establecen los artículos 565 y 566 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, a manera de verificar que las obligaciones pactadas hayan sido cumplidas en su totalidad.

En este orden, verificó el Tribunal que efectivamente procede la conciliación en este caso, puesto que la presente causa se instruyó por el delito de falsa atestación ante funcionario público y siendo éste un delito por el cual, no procede la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se considera procedente la figura de la conciliación en esta fase de juicio como lo pauta el artículo 564 Ejusdem, aunado al hecho de tratarse del procedimiento abreviado donde se suprime por razones de carácter procesal, la fase intermedia del proceso.

Por su parte la defensa de la adolescente Abogado T.E.J., no objetó la proposición del Ministerio Público en cuanto a las obligaciones solicitadas y las que el Tribunal a bien tuviere.

En tal sentido, el Tribunal procedió a explicar a la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), la formula de solución anticipada conocida en la doctrina como conciliación, indicando el contenido y alcance de esta figura jurídica alternativa, cuya aplicación es posible en esta fase del proceso puesto que el asunto devino del procedimiento abreviado y por cuanto la sanción requerida no es la privativa de libertad, aunado a la exclusión taxativa que refiere el artículo 628 del la lay especial.

Atendida así la exposición de las partes intervinientes en el presente asunto, conforme al contenido de los artículos 564 al 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impusieron las obligaciones siguientes: 1.- Continuar cursando la escolaridad respectiva, debiendo presentar constancia de estudios y de calificaciones actualizada ante el Tribunal. 2.- Recibir orientaciones psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que labora en este Circuito Judicial Penal. 3.- Habitar en la residencia de su representante legal, específicamente su madre ciudadana (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quedando bajo su responsabilidad por el lapso de seis (6) meses y 4.- La prohibición de concurrir al sitio donde ocurrió el hecho y a cualquier otro donde no esté permitido el acceso de menores de edad. Seguidamente la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas y la prohibición apuntada.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Acuerda la Conciliación propuesta por el Ministerio Público, presentada en la audiencia oral y reservada convocada con ocasión del prefijado juicio oral en la presente causa seguida a la adolescente(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), al ser procedente en esta fase de juicio en virtud de haberse tramitado a través del procedimiento especial de flagrancia (abreviado) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se suspende el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, durante el cual la adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), ya identificada, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas consistentes en primer lugar, continuar cursando la escolaridad respectiva, debiendo presentar constancia de estudios y de calificaciones actualizada ante el Tribunal, en segundo lugar recibir orientaciones psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que labora en este Circuito Judicial Penal, en tercer lugar habitar en la residencia de su representante legal, específicamente su madre ciudadana(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quedando bajo su responsabilidad, suspensión a prueba que se estimó por el lapso de seis (6) meses. Finalmente se impuso la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrió el hecho y a cualquier otro donde no esté permitido el acceso de menores de edad. La presente suspensión del proceso, se hace en conformidad con los artículos 567 y 568 de la Ley Especial, acordándose que el día 20 de Abril de 2012, deberá fijarse la audiencia para la respectiva verificación de las obligaciones impuestas, en virtud del lapso transcurrido.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, que labora en la Sede de los Tribunales de Justicia de esta ciudad, a los fines respectivos.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada en la audiencia oral y reservada efectuada, en la cual también se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente dispositiva.

Regístrese, diarícese, edítese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

N.P.I.

Juez de Juicio Sección Adolescente

Abg. H.R.R..

La Secretaria

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

Abg Hilda Rodríguez.

CAUSA U-209-11.

NP/HRR.

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