Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoResolucion Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 22 de junio de 2010

Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-294-10

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. T.E.J.

ASUNTO: DEBATIR LUGAR DE RECLUSIÓN

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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el defensor publico Abg. L.A.A., a los fines de debatir el lugar de reclusión donde el ut supra mencionado adolescente seguirá cumpliendo la sanción impuesta por este Tribunal en fecha 18 de agosto 2010, dictada por el Tribunal de juicio del segundo circuito, de esta misma circunscripción Judicial consistente en la medida de privación de libertad a cumplir por el lapso de 3 años y 6 meses; este Tribunal hace su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

En el desarrollo de la audiencia, el Abogado Defensor Público Abg L.A.A., expuso: “En representación de los adolescentes considera que la situación que presenta mis defendido es compartida por esta defensa el ordenamiento jurídico establece que los adolescente privados de libertad conforme a la ley especial tienen derecho que debe ser respetados, son sancionados adolescente y el lugar de reclusión es la casa de formación integral varones de Guanare y al momento de los hechos no me encontraba laborando, efectivamente la Comandancia General de Policía ese no es el sitio la comandancia general de policía, sabemos que cuando los adolescente están recluidos en otro centro natural son objeto de violación de sus derecho por ello no comparta que los adolescente estén recluidos en otro sitio no obstante si se tome otra decisión solcito se tome en cuenta que se esta en etapa de investigación los adolescente se orden sean reingresados a la cas de formación integral varones de Guanare y cumplir con las exigencia de la ley especial y si están involucrados en otro proceso penal eso lo dirá las investigaciones y si es en al casa de formación será un procedimiento disciplinario pero quien no estén en otro sitio de reclusión solcito que sean reingresados a la casa de formación Integral varones de Guanare es el sitio natural donde se le pueden respetar sus derechos. En relación a los hechos del 4-9-10, esta en proceso y al momento de la comisión del hechos mi representado era adolescente y se debe tener en cuenta y se tome en cuanto el reingreso o no de mi defendido a la casa de Formación Integral varones de Guanare siendo que es el lugar natural y si incumplieron con el reglamento que aplique las sanciones correspondientes”.

Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó: “Todo empezó fue por un informe, el maestro invito pelear a Samir le saco un cuchillo le lancé un aparato, Samir me quito al policía, el maestro que cargaba el cuchillo el maestro se llama es Alexis, es todo”.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., en su derecho de palabra, expuso: “Considera que lo procedente en este caso que no ingrese a la casa de Formación Integral varones de Guanare en virtud los hechos ocurridos en fecha 4-9-10 , efectivamente no hay sentencia definitiva pero no es menos cierto la Agresividad de los adolescentes su conducta y que en reiteradas ocasiones hicieron detonación, defensa y tribuna fueron testigos de esos hechos, Samir hizo entrega de arma, la consecuencia inmediata cuando un adolescente incumpla con el reglamento interno debiendo ser recluido en otro centro distinto, existe un proceso penal en investigación, y no podemos involucrar en el mismo centro a las victimas e imputados solicito que los adolescente sean recluidos en otro centro distinto y en relación al adulto sea recluid en al Comandancia General de Policía y por los informes de los maestros guía, que los consigno en este acto, la ley es calara que cuando los adolescentes que no cumplan la normativa de la institución sean sacados para otro sitio diferente”.

Concedido el derecho de palabra a la Licenciada el Equipo Técnico Multidisciplinarío: Lic. Maoly García, manifestó “Quiero leer un artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el trabajo que se ha realizado a pesar del poco tiempo tengo un perfil de ellos, necesitamos una especialidad de los maestro guías para que en relación a ellos pueden llevarse bien con los sancionados, considero que se presentaron situación que provocaron ese incidente, aunado que son adolescentes privados de su libertad, aunado a su condición socioeconómica tenemos que trabajar en función de formar nueva personas, tienen que prevalecer los derechos y garantías de los adolescentes y considero que debe tener prioridad con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene un record delictivo, en su vida tiene apoyo familia estable y puede ayudar a su formación y ha cumplido con las expectativas del plan individua , con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA)hay un record delictivo es recuperable, no tiene apoyo familiar, tiene metas a pesar de tener una sentencia se adapta a las situaciones es colaborador con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) es un familia disfuncional necesita orientación esto esta en proceso e formación no hay un acompañamiento familiar ha presentado conducta regular con disciplina se pueden recuperar”.

Concedido el derecho de palabra al Licenciado el Lic Ricardo Jiménez, (Trabajador social) manifestó: “Tengo mas tiempo que la Trabajadora, considero que llegamos a esto por falta de información en entrevista con los sancionado se les pregunta como se llevan con los maestros guías, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) no extraña, esa conducta, a todos no extraña, en caso de (IDENTIDAD OMITIDA)le cuesta hablar, se debe realizar un acta compromiso que para que no ocurran esos hechos como estos no se vuelva a ocurrir”.

Otorgado el derecho de palabra al T.S.U, Director de la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, M.Á.F.: quien manifestó : “Ciertamente hay vicios en la institución, cosa que suceden allí, con respecto a lo sucedido, se hizo la requisa, pero en relación al regreso a los sanciones deben ser sancionados y se les garantizaran con sus derechos siempre y cuando cumplan con la normativa de la institución, movilizar a los maestros guías a otros sitios no acarrearía otros gastos que no tenemos actualmente, pensamos ingresar personal nuevo por ahora van a continuar los mismos maestros que estaban, el Maestro Guía, Alexis se incorporará el 30-9-10, voy a hacer la reubicación de dos maestros guías para poder recluir a los sancionados a la institución”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor del p.A.. Raimon Gutiérrez, manifestó: “Para nosotros esta es una situación bien difícil de conformidad con la Constitución Nacional y es deber de esta institución velar por los derechos y garantías de los privados de libertad, de conformidad con la ley, opino que aplique el principio de duda en caso de duda se beneficie al reo, el debido proceso es el derecho a la defensa y en general todos losa garantías es para todos es la segunda norma después de la Biblia, debe respectarse la ley es dura pero es la ley, las garantías constitucionales hay que respetarlas en todo estado y lugar de la republica no pueden desaplicarse, en ningún lugar del ordenamiento jurídico, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando la opinión de la fiscal del ministerio publico en resguardo de los derechos de las victimas pero he oído a la juez, lo sancionado deben ser considerados inocentes, respecto a los hechos que originaron el traslado a la Comandancia General de Policía el asunto es delicado, el estado es el que puede resolver este Problema, porque estamos en mora con la colectividad, y considero que cada uno ponga un granito de arena y tratar de saldar esa mora, debemos cumplir con eficiencia y honestidad con nuestros deberes, porque es un problema de corresponsabilidad y me dirijo a ustedes sancionados, respondan con madurez con ganas de cambiar su estilo de vida mientras le favorezca la ley especial, e insto a que ayuden al sistema es necesario que pongan de su parte deben comportarse mejor, sugiero al Tribunal y así lo solicito, que estos jóvenes regresen a su sitio natural atendiendo a la ley especial.

El artículo 629, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

El artículo 630, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

  1. Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;

  2. A un trato digno y humanitario.

  3. A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;

  4. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;

  5. A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de

    Ejecución:

  6. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;

  7. A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;

  8. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

    El artículo 631, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente: Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

  9. Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;

  10. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

  11. Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;

  12. Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;

  13. Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;

  14. Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;

  15. Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;

  16. No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;

  17. No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;

  18. No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;

  19. Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;

  20. Tener acceso a la información de los medios de comunicación;

  21. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución;

  22. Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;

  23. Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

    El Artículo 634, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

    Establece el artículo 636, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

    La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

    Estable el artículo 537, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 4°, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente: Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    El artículo 5° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    Señala el Artículo 6° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

    El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

    Señala el artículo 8º, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  24. La opinión de los niños y adolescentes;

  25. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  26. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y

    Adolescente;

  27. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  28. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes y en especial lo manifestado por la psicólogo de la Casa de Formación Integral para varones, licenciada Maoly García, cuando señala:“Quiero leer un artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el trabajo que se ha realizado a pesar del poco tiempo tengo un perfil de ellos, necesitamos una especialidad de los maestro guías para que en relación a ellos pueden llevarse bien con los sancionados, considero que se presentaron situación que provocaron ese incidente, aunado que son adolescentes privados de su libertad, aunado a su condición socioeconómica tenemos que trabajar en función de formar nueva personas, tienen que prevalecer los derechos y garantías de los adolescentes y considero que debe tener prioridad con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene un record delictivo, en su vida tiene apoyo familiar estable y puede ayudar a su formación y ha cumplido con las expectativas del plan individual, con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA)hay un record delictivo es recuperable, no tiene apoyo familiar, tiene metas a pesar de tener una sentencia se adapta a las situaciones es colaborador con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) es un familia disfuncional necesita orientación esto esta en proceso e formación no hay un acompañamiento familiar ha presentado conducta regular con disciplina se pueden recuperar” y lo manifestado por el trabajador social, Lic Ricardo Jiménez:“Tengo mas tiempo que la Trabajadora, considero que llegamos a esto por falta de información en entrevista con los sancionado se les pregunta como se llevan con los maestros guías, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) nos extraña, esa conducta, a todos no extraña, en caso de (IDENTIDAD OMITIDA)le cuesta hablar, se debe realizar un acta compromiso que para que no ocurran esos hechos como estos no se vuelva a ocurrir”; también así la opinión dada por el defensor del pueblo del estado Portuguesa, Abg. Raimon Gutiérrez, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “..Respetando la opinión de la fiscal del ministerio publico en resguardo de los derechos de las victimas pero he oído a la juez, los sancionados deben ser considerados inocentes, respecto a los hechos que originaron el traslado a la Comandancia General de Policía el asunto es delicado, el estado es el que puede resolver este Problema, porque estamos en mora con la colectividad, y considero que cada uno ponga un granito de arena y tratar de saldar esa mora, debemos cumplir con eficiencia y honestidad con nuestros deberes, porque es un problema de corresponsabilidad y me dirijo a ustedes sancionados, respondan con madures con ganas de cambiar su estilo de vida mientras le favorezca la ley especial, y insto a que ayuden al sistema es necesario que pongan de su parte deben comportarse mejor, sugiero que estos jóvenes regresen a su sitio natural atendiendo a la ley especial; por lo que este tribunal considera obligatorio, acordar como en efecto acuerda el reingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de formación integral para varones adolescente de Guanare, donde de manera legal cumplía la sanción de privación de libertad, impuesta por este Tribunal de Ejecución, en acatamiento a la sentencia que le dictó el tribunal de juicio del segundo circuito, de esta misma Circunscripción Judicial, de donde egresó el día 04 de septiembre 2010, por orden de este tribunal, dado el conflicto o motín desarrollado en dicho centro, y ordenado su ingreso provisional a la comandancia General de Policía de esta ciudad, con el fin de calmar los ánimos que reinaban en dicha entidad de atención y facilitar las investigaciones iniciadas por las autoridades competentes, con ocasión a los hechos ocurridos en esa fecha 04 de septiembre de este año, y transcurrido yá un tiempo prudencial, es preciso, oportuno y necesario su reingreso a la casa de formación integral para varones adolescentes, y por cuanto las normas penales aplicables a los adolescentes comprometidos con el ordenamiento jurídico penal, por expresa disposición de la referida ley especial, en su artículo 537, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes; por lo tanto, no puede esta juzgadora, soslayar el principio del Interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del tenor siguiente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y Adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; en consecuencia, claro que existen intereses contrapuestos señalados por la vindicta Publica, como lo son las supuestas victimas que cohabitan en la misma entidad de atención, producto de relación laboral que cumplen como maestros guías en dicho centro, y hasta de los otros adolescentes recluidos en esa Institución sancionados o no, y teniendo el Estado la obligación indeclinable de tomar todas las medidas posibles para que se respeten los derechos y garantías que los adolescente que cometen un delito, como lo señala también este mismo principio rector “Interés superior del niño”, que en equilibrio, deben prevalecer los derechos de los adolescentes; por lo tanto, en cuanto a los maestros guías involucrados supuestamente como victimas en los hechos investigados por ocasión al motín ocurrido en esa fecha 04 de septiembre de 2010, se insta al ciudadano M.F., en su condición de coordinador general del Instituto Nacional de Atención al menor, en el Estado Portuguesa, a resolver dicho conflicto de intereses, pudiendo si así lo considera, reubicarlos en otras entidades de atención que tiene la institución que representa. En consecuencia, se ordena el reingreso y traslado, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, a la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de esta Ciudad de Guanare, como centro de reclusión natural, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el literal “d” del artículo 630, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero

El reingreso y traslado, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de esta Ciudad de Guanare, como centro de reclusión natural, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución. Así se decide.

En Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos Diez

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

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